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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2021-00024-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2021-00024-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, once de octubre de dos mil veintidós Proceso : Unión Marital de HechoRadicación : 73001-31-10-005-2021-00024-01Demandante : Ariel Bernardino Salcedo MolinaDemandado : Herederos inciertos e indeterminados de Luz StellaMurillo LópezJuzgado : Juzgado Quinto de Familia de IbaguéJuez : Diana Carolina Arana Franco

Magistrada ponente: Mabel Montealegre Varón OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia.

Precisiones preliminares:

1. Ariel Bernardino Salcedo Molina presentó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luz Stella Murillo López a fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho como compañeros permanentes desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2020, así como la existencia de una sociedad patrimonial por el mismo periodo.

Manifiesta el demandante en su escrito inicial haber conformado con la finada Luz Stella Murillo López una unión de vida estable,permanente y singular con mutua ayuda económica, indicando quedurante el tiempo que estuvieron juntos siempre existió un trato de pareja, relación que tuvo su final producto del deceso de Murillo López el 18 de diciembre de 2020.

2. Admitida la demanda mediante auto del 1° de febrero de 2021,

se ordenó emplazar a los herederos de Luz Stella Murillo López (Q.E.P.D.) compareciendo al proceso Natalia Aponte Murillo a quien se le tuvo por notificada por conducta concluyente en auto del 27 de octubre de 2021, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la demanda y designándose curador ad litem a los73001-31-10-005-2021-00024-01 2 herederos inciertos e indeterminados quien expresó atenerse a lo que se demostrara en el litigio.

3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad a través de sentencia del 2 de junio de 2022 declaró que entreAriel Bernardino Salcedo Molina y la finada Luz Stella Murillo López existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial desde el 1? de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2015.

4. Decisión que fue cuestionada por la apoderada de lademandada Natalia Aponte Murillo quien en su sentir no debió declararse la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, toda vez que ya había transcurrido el término prescriptivo de un año previstoen el artículo 8° de la ley 54 de 1990, motivo por el que solicita se revoque la determinación emitida por la célula judicial de instancia.

5. Admitido el recurso de apelación por esta Colegiatura medianteauto del 13 de julio de 2022 se ordenó impartir el trámite previsto en la ley 2213 del 13 de junio del año en curso a objeto de que se sustentara

la apelación por la recurrente, oportunidad que fue aprovechada en debida forma por la interesada reiterando los argumentos expuestos en sede de primer grado y añadiendo que existió por parte del demandante un falso testimonio por haber omitido informar en su interrogatorio de parte haber contraído matrimonio el 21 de diciembre de 2017 con JudithBejarano Ruiz y de otro lado solicitándose por su contraparte negar las pretensiones invocadas en la alzada por considerar que las mismas no tienen vocación de prosperidad.

6. Esta Corporación negó la solicitud probatoria elevada por la recurrente al evidenciar que la misma no se ajustaba a los preceptos del artículo 327 del Código General del Proceso, a más de obrar ella dentrodel trámite de primera instancia.

7. Cumplida la ritualidad en esta instancia, procede a desatarse el recurso de apelación previa las siguientes,

2. CONSIDERACIONES:

1. El artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que existe unión marital de hecho entre quienes sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular, quedando prohibida su constitución cuando alguno de los pretensos compañeros tenga una relación paralelao de similares características con otra persona, ya que esto atentaría contra el presupuesto de singularidad que expresamente señala la leyaquí mencionada, pues lo que se busca es dar prevalencia a la73001-31-10-005-2021-00024-01 3 institución familiar que se intenta proteger tanto en el matrimonio comoen la unión marital de hecho.

Sobre los elementos que conforman la unión marital de hecho

profusa ha sido la jurisprudencia en determinar que estos consisten en i) Una comunidad de vida, lo consiste en aquella voluntad de los integrantes en conformar una familia con apoyo, respeto y ayuda mutua, con proyectos en común, exigiéndose que “(...) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene,básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y detrascendencia”, la cual se encuentra integrada por unos elementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis(...)?% fi) la permanencia, que se concreta en la decisión libre de los intervinientes en compartir su entorno sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación y por último iii) la singularidad que hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 deabril de 2007 refirió que "las expresiones lingúísticas ‘comunidad de vida permanente y singular”, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad. n. 2001 00451 01).

2. Sea lo primero indicar que en el caso que ocupa hoy la atención de esta Corporación la recurrente en sus reparos concretos invocó únicamente como descontento, en sede de primer grado, su desacuerdorespecto a la falta de declaratoria de prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disenso que fue ampliado ante esta sede funcional bajo el argumento que los extremos fijados en que la sociedad patrimonial tuvo ocasión van desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2015, hito final que imponía al actor promover la demanda antes del 30 de junio de 2016 para que estuviera dentro del lapso previsto en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, cargaque en el sentir de la opugnante no se cumplió al haber sido ésta instaurada en el año 2021, aspecto único sobre el que descenderá esaCorporación. 1 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01.2 CSU. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de juliode 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros.73001-31-10-005-2021-00024-01 4

Dejándose claro desde ya, que esta Sala no se adentrará en los aspectos nuevos que fueron puestos en evidencia por la interesada al

momento de sustentar su alzada, como lo son las afirmaciones dadas por el demandante en el interrogatorio de parte o valoración de pruebas documentales, ya que dichos embates no fueron precisados al momento de promoverse el recurso vertical, circunstancia que repele las reglas trazadas en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso el cual reza que "deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la decisión, sobre los cualesversará la sustentación ante el superior”, en otras palabras, no puede constituir esta etapa en nueva oportunidad procesal para traer a la contienda descontentos que no fueron alegados al momento de reprochar la determinación de primer grado.

3. Fijado el escenario en que se desenvolverá el recurso verticalque aquí ha sido planteado, se hace indispensable traer a la cuestión lo consagrado en el artículo 2512 del Código Civil el cual establece que “/aprescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derecho ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” (subraya fuera del texto original). Referente a esta figura jurídica se ha permitido la jurisprudencia patria sostener que: "Elfundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la

incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “...da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confierea las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que "...la seguridad social exige quelas relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden...” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “..no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cualfluye claramente cómo "...del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1%) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2%) la inacción del acreedor.” Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC279 del 15 de febrero de 2021.73001-31-10-005-2021-00024-01 5 Institución jurídica que no le es ajena al régimen de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, pues diamantino es elartículo 8% de la ley 54 de 1990 al señalar que “Las acciones paraobtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre

compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separaciónfísica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Parágrafo. - La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Encontrando de esta tesitura que el lapso otorgado por el legislador para la extinción de la acción encaminada a obtener ladisolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes constituida entre compañeros permanentes es corto, al corresponder a una anualidad contada a partir de la terminación del vinculo marital, ya sea: i) por la separación definitiva de sus participes, ii) el matrimonio con terceros o iii) el fallecimiento de cualquiera de los compañeros. Sin embargo, el término fatídico del que se viene haciendo alarde no puede ser visto de forma aislada según lo contenido en el artículo 8°de la ley 54 de 1990, en razón a que el legislador ha fijado lineamientos para la prosperidad o el decaimiento de esta institución, encontrando amodo de ejemplo que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece los presupuestos indispensables para que se produzca su interrupción, así como también el canon 282 de esta misma obra quedispone que de cuando no sea propuesta la excepción prescriptiva en la oportunidad procesal oportuna esta se entenderá por renunciada y a suturno lo consagrado en el artículo 2513 del Código Civil que impone a quien aprovecharse de sus efectos alegarla sin que exista posibilidad de que el juez pueda declararla de oficio.

4. Bajo este contorno y teniendo como horizonte el inconformismo planteado por la recurrente, que no es otro diferente al que se declare la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se advierte de forma diamantina que tal pedimento se encuentra llamado a la improsperidad por cuanto al auscultarse las diligencias que obran dentro del expediente se advierte que la demandada Natalia Aponte Murillo arribó al proceso el 21 de julio de 2021, teniéndoselenotificada por conducta concluyente a través de auto del 27 de octubre de 2021 momento a partir del cual inició a contabilizarse el término paraque ésta contestara la demanda promovida por Ariel Bernardino SalcedoMolina, temporalidad que la aquí recurrente dejó transcurrir sin hacer73001-31-10-005-2021-00024-01 6 pronunciamiento alguno o plantear medio exceptivo que hiciera frente a las pretensiones del libelo introductor.

Silencio que a voces del contenido del artículo 97 del Código General del Proceso trae consigo consecuencias adversas a lainteresada, sin que pueda pretenderse por ésta enmendarla en etapas procesales subsiguientes, como lo es el recurso de apelación, tal y comoaquí se intentó por la apoderada de Aponte Murillo, constituyendo su afonía en el trámite inicial en una renuncia al mecanismo que ahoraesgrime para enervar la sociedad patrimonial entre compañeros, ya quees contundente el inciso segundo del artículo 282 del Código General del Proceso al indicar que “Cuando no se proponga oportunamente la

excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, sin quepueda como se pretende a través de este remedio procesal la declaratoria oficiosa del multicitado fenómeno jurídico, pues como bienfue referido en párrafos precedentes existe impedimento legal para obrar en tal sentido contenido en el artículo 2513 de la Estatuto sustantivo civil. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia se permitió recordar en sentencia del 7 de diciembre de 2020 que "las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y,por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)”?. Constituyendo de tal forma la falta de alegación de la prescripción extintiva en obstáculo para que la misma sea declarada en esta sedejudicial, llevando tal circunstancia intrínsecamente el decaimiento del recurso vertical que aquí ha sido planteado.

5. Colofón de lo expuesto y al no merecer mayor disertación el presente asunto, es que esta Sala Especializada deba confirmar la determinación adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en sentencia del 2 de junio de 2022, debiendo a voces de lo previsto en el

numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso condenar en costas a la recurrente dados los resultados adversos del remedio procesal aquí analizado.

3. DECISIÓN: Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4791 del 7 de diciembre de 2020.73001-31-10-005-2021-00024-01 7

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 3.1. Confirmar la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Esta Decisión fue discutida y aproda en sesión virtual del 6 de octubre de 2022, según acta 062. ‘ MabeKMo ron 73001-31-10-005-2021-00024-01Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho Ze 2BJuan nando Rangel Torres~~ 73001=31=10-005-2021-00024-01Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justiciay del Derecho

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