TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2022-00003-03-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2022-00003-03-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA UNITARIA
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (73001-31-10-005-2022-00003-03)
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se resuelve la alzada formulada por el apoderado de Julio Humberto Díaz Orozco contra el auto del 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que resolvió declarar no probada la objeción al inventario y avalúo presen tada por el apoderado del citado heredero relacionada con la exclusión de la partida primera del inventario.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En diligencia del 5 de octubre de 2022 adelantada por la Juez Quinto de Familia de esta ciudad, el apoderado de los herederos Fernando Díaz Villabon, Jhon Jairo Díaz Villabón, Yamile Díaz Villabón, Deissy Díaz Villabón presentó inventarios y avalúos dentro de la sucesión de Camila Villabon y Julio Humberto Díaz Céspedes.
1.2. Dentro del trámite de la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso , el apoderado de Julio Humberto Díaz Orozco objetó el inventario presentado por su contraparte, solicitando la exclusión de la partida primera correspondiente al inmueble denominado “los mirtos” porque en su sentir es poseído por su prohijado desde hace más de cinco años.
1.3. En audiencia del 2 de junio de 2023 el Juzgado Quinto de
“los mirtos” porque en su sentir es poseído por su prohijado desde hace más de cinco años.
1.3. En audiencia del 2 de junio de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró no probada la objeción planteada, ello al considerar, luego de un análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que además de no haber sido demostrada la73001-31-10-005-2022-00003-03
2 posesión exclusiva sobre el inmueble a inventariar, cuestión que no puede ser debatida al interior del proceso de sucesión, no se allegó sentencia que declare que el heredero objetante adquirió el dominio del inmueble a través de un proceso de pertenencia o prueba alguna de su iniciación.
1.4. Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de Julio Humberto Díaz Orozco presentó recurso de apelación argumentando que, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada la posesión de su prohijado y de la señora María Nery Orozco Ramírez sobre el inmueble “los mirtos” se encuentra demostrada , lo que hace procedente su exclusión del inventario, pues en caso contrario se generaría una falsa expectativa a los herederos , dado que, al momento de llevarse a cabo una eventual diligencia de secuestro habría oposición a la misma, provocando que el mencionado inmueble no pueda ser adjudicado en la sucesión. Además, pide que los testimonios ordenados por el Tribunal sean tenidos en cuenta y los documentos que dan plena prueba de ella.
2. CONSIDERACIONES:
provocando que el mencionado inmueble no pueda ser adjudicado en la sucesión. Además, pide que los testimonios ordenados por el Tribunal sean tenidos en cuenta y los documentos que dan plena prueba de ella.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Compete a esta Colegiatura el conocimiento de la alzada, entre tanto la decisión objeto de cuestionamiento es susceptible del remedio procesal conforme lo dispone el último inciso del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso.
2.2. Respecto del tema en concreto, enuncia el artículo 501 ibidem lo siguiente:
“Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en l a cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.73001-31-10-005-2022-00003-03
3 En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad
no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…)
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora pa ra continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cu al se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (subrayado fuera de texto).
2.3. La inconformidad alegada en la censura gira en torno a la inclusión en los inventarios y avalúos del 50% del Bien inmueble con
excedan el doble del avalúo catastral” (subrayado fuera de texto).
2.3. La inconformidad alegada en la censura gira en torno a la inclusión en los inventarios y avalúos del 50% del Bien inmueble con matrícula inmobiliaria N. 350 -116976, identificado como Los Mirtos, con un avalúo de $22.344.000 propiedad del causante Julio Humberto Díaz Céspedes, el que se alega por el recurrente Julio Humberto Díaz Orozco, se encuentra actualmente en posesión suya y de su progenitora María Nery Orozco Ramírez con ánimo de señor y dueño.73001-31-10-005-2022-00003-03
4
2.4. Como soporte de lo anterior, se aportó (i) certificado de matrícula mercantil natural de la señora María Nelly Orozco Ramírez (ii) certificado de Cámara de Comercio Restaurante los Mirtos, matricula 19960508, (iii) documento de cancelación de la matricula mercantil de Fernando Díaz Villabón por camb io de propietario radicada el 10 de febrero de 2011, (iv) certificado especial a nombre de Fernando Díaz Villabon con su actividad comercial desde el año 2007, (v) certificado especial a nombre de María Nery Orozco Ramirez, con su historial comercial de los establecimiento comerciales a su nombre desde el año 1996 hasta el 31 de enero de 2021 y (vi) las declaraciones de Julio Cesar Mendoza, Jairo Arias Barragán, Ricardo Orozco y María Nelly Orozco.
2.5. Pues bien, tal como lo consagra el artículo 501 del C.G.P. acerca
Mendoza, Jairo Arias Barragán, Ricardo Orozco y María Nelly Orozco.
2.5. Pues bien, tal como lo consagra el artículo 501 del C.G.P. acerca de los inventarios y avalúos, en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, incluyéndose en este caso como activo el 50% del b ien inmueble con matrícula inmobiliaria N. 350 -116976 de propi edad del causante Julio Humberto Diaz Céspedes, identificado como Los Mirtos, con un avalúo de $22.344.000, inmueble del que se pretende su exclusión alegándose que la posesión de l mismo con ánimo de señor y dueño se encuentra actualmente en cabeza de Julio Humberto Díaz Orozco y su progenitora María Nery Orozco Ramírez.
2.6. Para resolver lo anterior, enuncia el artículo 1388 del Código Civil que regula lo relacionado con la exclusión de bienes de una sucesión, que “[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas…” .
En consonancia con lo anterior, el artículo 505 del C ódigo General del Proceso que sienta las reglas para la exclusión de bienes de la partición enuncia, que “[e]n caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total73001-31-10-005-2022-00003-03
5
de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total73001-31-10-005-2022-00003-03
5 o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil . Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”.
2.7. Bajo esos preceptos normativos , en el interior de un proceso liquidatario el juez no es competente para determinar si el 50% del inmueble inventariado es objeto de posesión con animo de señor y dueño por Julio Humberto Díaz Orozco y María Nery Orozco Ramírez, pues, el escenario en el cual se pretende ventilar tal situación no es el indicado, dado que el proceso de sucesión tiene por objeto liquidar una mas a patrimonial, regido por normas específicas, que no consagra tal posibilidad y solo a través de un proceso declarativo podrían las partes entrar a discutir probatoriamente tal situación, a través de la acción idónea para tal fin, en la cual se dé a cada parte la oportunidad procesal de pedir, oponerse y controvertir.
2.8. Debió entonces el recurrente Julio Humberto Díaz Orozco, si pretendía la exclusión de la partida primera del inventario relativa al 50% del Bien inmueble con matrícul a inmobiliaria N. 350-116976 identificado
2.8. Debió entonces el recurrente Julio Humberto Díaz Orozco, si pretendía la exclusión de la partida primera del inventario relativa al 50% del Bien inmueble con matrícul a inmobiliaria N. 350-116976 identificado como Los Mirtos, haber promovido la demanda ante la jurisdicción ordinaria, anexando a su solicitud los documentos que ordena el artículo 505 del Código General del Proceso, lo que no hizo, contrario a ello se argumentó por su apoderado judicial al momento de sustentar el recurso, que está en libertad de iniciarlo en el momento que sientan deban hacerlo.
2.9. En tales condiciones, sin desconocer las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso con las cuales se pretende demostrar la posesión alegada, no procede la solicitud de exclusión solicitada acorde con la normatividad expuesta, razón por la cual la Sala confirmará el auto de 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué Tolima, dentro del asunto de la referencia, cargando con las costas al recurrente.73001-31-10-005-2022-00003-03
6 2.10. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
3. RESUELVE:
3.1. Confirmar el auto de 2 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué - Tolima, conforme se motivó.
3.2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Por concepto de agencias en derecho fíjese un salario mínimo mensual legal vigente.
3.2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Por concepto de agencias en derecho fíjese un salario mínimo mensual legal vigente.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Mabel Montealegre Varon
Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 847502e473666a272c3f92067c5e3fd4d6c0af22f3fdc5ed52e7f53f582e8138
Documento generado en 15/12/2023 03:20:10 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica