TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2022-00328-01-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-005-2022-00328-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
SALA DE DECISIÓN No. 03
Ibagué, enero doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Referencia: Consulta de Desacato.
Incidentante: Julieth Katherine Tovar Guerrero
Incidentada: Nueva EPS Radicado: 73001-31-10-005-2022-00328-01
Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre pasado mediante el cual resolvió el incidente de desacato formulado por la señora Julieth Katherine Tovar Guerrero en representación de su hijo menor Manuel Alejandro Cely en contra la Nueva EPS.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante sentencia de tutela calendada septiembre 28 de 2022, el a quo, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Julieth Katherine Tovar Guerrero en representación de su hijo Manuel Alejandro Cely, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) Realizar todas y cada una de las actuaciones administrativas pertinentes para que al menor MANUEL ALEJANDRO CELY TOVAR y un acompañante, se les garantice el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia en el sector de Picaleña hasta la entidad IPS PASSUS o en otra donde se le practiquen las terapias que requiere, para el correcto tratamiento de su patología de
acompañante, se les garantice el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia en el sector de Picaleña hasta la entidad IPS PASSUS o en otra donde se le practiquen las terapias que requiere, para el correcto tratamiento de su patología de autismo y retraso mental no especificado, así como las que en lo sucesivo le sean ordenadas (…) Suministrar los gastos de transporte intermunicipal y urbanos para desplazarse con un acompañante desde su lugar de residencia a otras ciudades a donde sea remitido para la atención de las consultas, exámenes, controles, terapias, procedimiento y demás servicios que le sean2022-00328-01
2 prescitos en relación con las patologías que padece, a fin de que no se vea frustrada la atención de las consultas, exámenes, controles, terapias, procedimientos, y demás servicios que le sean prescritos en relación con las patologías que padece (…) Dispensar un tratamiento integral y prioritario al paciente, que propenda por el restablecimiento de su salud y le proporcione los medios adecuados para sobrellevar sus padecimientos en condiciones dignas (…)”
2.- El 30 de noviembre pasado, la señora Julieth Katherine Tovar Guerrero promovió incidente de desa cato a fallo de tutela, pues a su juicio la NUEVA EPS “(…) no ha dado cumplimiento al Fallo proferido por el Honorable Juez de la República de Colombia (…)”.1
3.- El 30 de noviembre del año que transcurre, el A quo requirió por término de dos (2) días a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Gerente Zonal Tolima de NUEVA EPS y a su superior
(…)”.1
3.- El 30 de noviembre del año que transcurre, el A quo requirió por término de dos (2) días a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Gerente Zonal Tolima de NUEVA EPS y a su superior KATHERINE TOWSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente de NUEVA EPS, para que procedan a dar cumplimi ento al fallo de tutela calendada septiembre 28 de 2022; así mismo, para que informen qué persona o personas con las encargadas de dar cumplimiento al citado fallo de tutela.2
4.- Mediante proveído de fecha diciembre 12 pasado se admitió la solicitud de trámite incidental por desacato a fallo de tutela en los términos del Decreto 2591 de 19 91 (…) CORRER traslado del trámite incidental a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA gerente zonal Tolima de NUEVA EPS, por el término de tres (3) días para que se pronuncie y solicite las pruebas que pretendan hacer valer, so pena de las sanciones de ley.3
5.- Acto seguido, el 14 de diciembre de 2023 se abrió la actuación a pruebas.4 . 5.- Periclitada la instancia, con auto calendado diciembre 15 de 2023, el a quo, declaró: “(…) DECLARAR que WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, gerente zonal Tolima de la entidad NUEVA E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en sentencia de acción de tutela proferida el veinti ocho (28) de septiembre de 2022 (…) 4.2. IMPONER a WILMAR RODOLFO
NUEVA E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en sentencia de acción de tutela proferida el veinti ocho (28) de septiembre de 2022 (…) 4.2. IMPONER a WILMAR RODOLFO
1 PDF01. Julieth Tovar allega incidente de desacato. 2 PDF02.Incidente desacato. Requerimiento previo. 3 PDF05. Incidente desacato. Admite. 4 PDF09.Incidente desacato. Decreta pruebas.2022-00328-01
3 LOZANO PARGA, gerente zonal Tolima de la entidad NUEVA E.P.S., sanción de arresto por tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá consignar de su propio peculio, en la cuenta No. 3 -082-00-006408 del Banco Agrario, a favor de Multas y Rendimientos Cuenta Única, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…) Se advierte que la multa acá impuesta debe ser cancelada del patrimonio y peculio propio del funcionario sancionado, ya qu e la sanción es personal y no institucional. De no ser cancelada oportunamente la multa impuesta se dará lugar a su cobro coactivo (…) 4.3. OFICIAR al Comandante de Policía de esta ciudad, para que una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, de cu mplimiento a la orden de arresto aquí impuesta (…)”5
III. CONSIDERACIONES:
1.- Establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que “(…) la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
(…)”5
III. CONSIDERACIONES:
1.- Establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que “(…) la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. En virtud de esta disposición, la Corte Constitucional ha considerado que “(…) el efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales (…)”. Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arre glo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política (…). Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia
resulta del artículo 6 de la Constitución Política (…). Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia
5 PDF11.Incidente Desacato. Sanciona.2022-00328-01
4 ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato”.6
2.- Bajo ese marco y como quiera que el fin del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, es menester recordar que en las órdenes de tutela proferida s por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, garantizar al usuario y un acompañante el servicio de transporte urbano desde el lugar de su residencia en el sector de Picaleña hasta la entidad IPS PASSUS o en otra donde se le practiquen las terapias que requiere, el transporte intermunicipal y urbanos para desplazarse con un acompañante desde su lugar de residencia a otras ciudades a donde sea remitido para la atención de las consultas, exámenes, controles, terapias, procedimiento y demás servicios que le sean prescitos en relación con las patologías que padece, a fin de que no se vea frustrada la atención de las consultas, exámenes, controles, terapias, procedimientos, y demás servicios que le sean prescritos en relación con las patologías que padece y el tratamiento integral y prioritario al paciente para las patologías que padece denominadas autismo y retraso mental no especificado (…), toda vez que, según el dicho del accionante la
prescritos en relación con las patologías que padece y el tratamiento integral y prioritario al paciente para las patologías que padece denominadas autismo y retraso mental no especificado (…), toda vez que, según el dicho del accionante la Nueva EPS “ se comunicó con ella para resolver el tema del transporte ordenado”; sin embargo, “en ningún momento la entidad le ha entregado los medicamentos que necesita su menor hijo no se ha contactado con ella para tal fin (…)”.
3.- A su turno, la Nueva EPS por conducto del señor ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS en su calidad de apoderado especial de NUEVA EPS dio contestación indicando: “en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurí dica dependen de la información que las áreas le suministren; hemos procedido a registrar el presente trámite judicial en el sistema de información de la compañía con el fin de contar con el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario según las gestiones realizadas, del cual cuando se tenga, se remitirá alcance informativo.”
3.1.- De la contestación emitida no se logra dilucidar si en efecto la autoridad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela en referencia, puntualmente en cuanto hace referencia al suministro del medicamento denominado: “RISPERIDONA 1 MG/ML (SOLUCIÓN ORAL 20 ML) prescrito por el médico tratante como parte del tratamiento integral que requiere para las patologías que lo aqueja.
6 T-555 de 19972022-00328-01
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4.- Por lo expuesto, las sanciones impuestas al señor Wilmar Rodofo Lozano Parga como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS
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4.- Por lo expuesto, las sanciones impuestas al señor Wilmar Rodofo Lozano Parga como gerente zonal Tolima de la Nueva EPS luce acertada, en tanto, no acreditó el cumplimiento al fallo de tutela calendado 28 de septiembre de 2022, a pesar de la condición que ostenta el menor de edad Manuel Alejandro Cely debido a su estado de salud condición de salud y minoría de edad, circunstancias que lo hacen sujeto de especial protección constitucional.7
En ese orden y dada la situación de emergencia sanitaria que afronta el país con ocasión a las variantes del Covid-19, considera esta Corporación que el cumplimiento de una orden de arresto en lugar distinto al domicilio del sancionado podría constituir un riesgo para la salud e integridad del mismo.
4.1.- De allí y en aras de mitigar los riesgos a la vida y la salud que pudieren ocasionársele al aquí sancionado, estima razonable esta Corporación que debe adicionarse el numeral “4.2.” del segmento resolutivo de la providencia consultada para precisar que la sanción de arresto de tres (3 ) días sea cumplida en el l ugar de domicilio del señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga , sentido en el cual se ha de comunicar a la autoridad encargada.
5.- Por lo expuesto, la Sala adicionar el numeral “4.2.” de la parte r esolutiva del auto consultado , advirtiendo al incidentado que esta circunstancia no los exime de obedecer las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de
parte r esolutiva del auto consultado , advirtiendo al incidentado que esta circunstancia no los exime de obedecer las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, ya que de no hacerlo quedará incurso en un nuevo desacato.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral “ 4.2.” de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué calendada diciembre 15 de 2023 el cual quedará así:
“SEGUNDO: En consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado
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6 Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 28 de septiembre de 2022 se sanciona al señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga como Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, con tres (3) días de arresto que cumplirá en su lugar de domicilio y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá consignar de su propio peculio, en la cuenta No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario, a favor de Multas y Rendimientos Cuenta Única, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Se advierte que la multa acá impuesta debe ser cancelada del patrimonio y peculio propio del funcionario sancionado, ya que la
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Se advierte que la multa acá impuesta debe ser cancelada del patrimonio y peculio propio del funcionario sancionado, ya que la sanción es personal y no institucional. De no ser cancelada oportunamente la multa impuesta se dará lugar a su cobro coactivo.”
SEGUNDO.- En lo demás, se confirma la providencia consultada.
TERCERO.- Comuníquese esta determinación a las partes.
CUARTO.- Cumplido lo anterior, regresen las presentes diligencias al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado
Con salvamento parcial de voto DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrada Magistrado2022-00328-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL Y DE FAMILIA
Proceso : Consulta Incidente de Desacato Radicación : 73001-31-10-005-2022-00328-01
Ponente : Pablo Gerardo Ardila Velásquez
Procedencia : Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué
Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, manifiesto las razones por las que salvo parcialmente mi voto frente a la determinación adoptada en el asunto del epígrafe, en relación con la modificación de la sanción de arresto para que aquella sea cum plida en el domicilio del responsable.
razones por las que salvo parcialmente mi voto frente a la determinación adoptada en el asunto del epígrafe, en relación con la modificación de la sanción de arresto para que aquella sea cum plida en el domicilio del responsable.
Es sabido que mantuve la postura adoptada por el Tribunal, consistente en ordenar el arresto domiciliario dada la situación sanitaria derivada de la pandemia por el virus Covid-19; no obstante, a la fecha, el problema sanitario que devino de la precitada pandemia se encuentra estable a nivel nacional, por cuanto se tiene que la última prórroga de la emergencia dictada en todo el territorio nacional fue realizada a través de Resolución 666 de 28 de abril de 2022, para culminar el 30 de junio de la citada anualidad, esto es, hace más de un año, de modo que, en la actualidad, en Colombia no existe vigente normatividad alguna declarando la emergencia sanitaria con ocasión al virus en mención.
Aunado a lo expuesto, desde el 5 de mayo de 2023, se conoció por parte del Director General de la Organización Mundial de la Salud el informe de la decimoquinta reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) celebrada el 4 del mismo mes y año, en la cual se acogió la recomendación atinente a declarar el fin de la emergencia de salud pública a nivel mundial que comenzó a partir del 30 de enero de 2020, de tal suerte que, a la fecha, no constituy e una emergencia de salud pública de importancia a nivel internacional 8, cuestión que se acompasa con la última actualización epidemiológica de
de enero de 2020, de tal suerte que, a la fecha, no constituy e una emergencia de salud pública de importancia a nivel internacional 8, cuestión que se acompasa con la última actualización epidemiológica de
8 https://www.who.int/es/news/item/05-05-2023-statement-on-the-fifteenth-meeting-of-the-international-healthregulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-coronavirus-disease-(covid-19)-pandemic2022-00328-01
8 la Organización Mundial de la Salud en relación con el virus COVID-19 de 1° de septiembre de 20239.
Entonces, como quiera que cesó la medida sanitaria sobre la que la Colegiatura adoptó la determinación de ordenar el arresto domiciliario y considerando la reiterada conducta de los servidores públicos cuyo incumplimiento a las ordenes impartidas por los jueces cons titucionales han derivado en la presentación de múltiples trámites incidentales, he considerado que, tras poner en una balanza las circunstancias del paciente que se ve forzado a suplicar protección y las de la autoridad encargada de garantizarle un servic io público esencial, sin duda se es indulgente con la parte fuerte en la relación jurídica, a la postre la desobediente, sobre la situación apremiante de la parte débil, en este caso, el usuario del subsistema de salud.
Ahora bien, conoce la suscrita que el riesgo en el contagio de enfermedades respiratorias o de cualquier otra índole estará latente tras ser un asunto inherente a la convivencia en sociedad, empero, ser condescendiente con quienes han incumplido en reiteradas ocasiones las
enfermedades respiratorias o de cualquier otra índole estará latente tras ser un asunto inherente a la convivencia en sociedad, empero, ser condescendiente con quienes han incumplido en reiteradas ocasiones las órdenes judiciales impartidas por el juez constitucional, puede resultar contraproducente y de algún modo incentivar a que persista la vulneración de garantías fundamentales de los ciudadanos del territorio nacional, haciendo nugatoria la finalidad del incidente de desacato cual es propender por el cumplimiento del fallo de tutela, máxime cuando se trata de casos en los que se ve inmerso un servicio público esencial.
Es así como, si bajo la presión del escarmiento es que el obligado se compele a cumplir, resulta menester disponer que la orden de arresto sea acatada en el lugar destinado a efectivizar el rigor de la sanción distinto a la residencia del sancionado y acorde con los protocolos de bioseguridad que ha de observar la autoridad encargada de su ejecución.
Fecha ut supra
Cordialmente,
Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho
9 https://www.who.int/publications/m/item/weekly-epidemiological-update-on-covid-19---1-september-2023