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TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-006-2019-00316-04-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-006-2019-00316-04-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA – UNITARIA –

IBAGUE TOLIMA

Ibagué, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Sucesión de Hug o Ferney Arenas Rodríguez. Nro. 73001-31-10-006-2019-00316-04.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por Ángela Marcela Lozano Hernández contra el auto dictado en la diligencia de entrega celebrada el 13 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal, comisionado por el Juzgado Sexto de Familia, ambos de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.- María Carolina y María Paola Andrea Arenas Rodríguez solicitaron la apertura del presente proceso de sucesión en su condición de hijas y asignatarias testamentarias del causante. Informaron además que en el testamento abierto otorgado por su progenitor se incluyó como legataria a la apelante , como su compañera permanente ; por tal motivo, solici taron su citación para que se surtan los efectos contemplados en el artículo 492 del Código General del Proceso. Al admitirse a trámite la demanda seApelación auto 2 Rad. 2019-00316-04. dispuso tal enteramiento. Notificada la señora Lozano Hernández manifestó su repudio de la “asignación o l egado del testamento”, anunciando “la calidad con la que ha fungido durante más de 7

Rad. 2019-00316-04. dispuso tal enteramiento. Notificada la señora Lozano Hernández manifestó su repudio de la “asignación o l egado del testamento”, anunciando “la calidad con la que ha fungido durante más de 7 años, y fungirá en esta sucesión es la de COMPAÑERA PERMANENTE” del causante. Indicó que “el repudio … se da por cuanto el compañero permanente … desconoció en vida a trav és de su testamento los legítimos derechos sucesorales que le corresponden [a ella] … en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE SUPERSTITE”; por tanto, precisó que debe entenderse que “dentro del presente proceso no ostentará la calidad de heredero de la asignación o legado expresado en el testamento ... por cuanto la porción conyugal debe entenderse … como una figura compensatoria que afecta el patrimonio del causante a través de asignaciones forzosas de su patrimonio”. En ese orden, pidió que “se proceda con la sucesión … realizando de conformidad con el artículo1226 numeral 2 del Código Civil, la respectiva asignación forzosa con relación a la porción conyugal optada por la compañera permanente sobreviviente”.

Mediante proveído del 9 de ju lio de 2020 el juzgado del conocimiento tuvo en cuenta las manifestaciones en comento “acerca del repudio para los fines legales pertinentes”. Además, determinó que “tampoco se reconoce a la señora ANGELA MARCELA LOZANO HERNANDEZ como compañera permanente del causante … por cuanto la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 establece de manera exegética la formas de declarar la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes,

MARCELA LOZANO HERNANDEZ como compañera permanente del causante … por cuanto la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 establece de manera exegética la formas de declarar la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes, encontrando que … los documentos arrimados al plenario no son idóneos que acreditar (sic) esta calidad ”. Esa determinación alcanzó ejecutoria sin recurso alguno.Apelación auto 3 Rad. 2019-00316-04. Así las cosas, por auto del 9 de julio de 2021 se reconoció “ la calidad de albacea a la se ñora MARIA CAROLINA ARENAS RODRÍGUEZ” y se ordenó hacerle entrega del predio inventariado comisionando a los juzgados civiles de esta ciudad para la realización de la diligencia respectiva.

2.- Correspondió la comisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad. El 13 de julio de 2023 finalmente se llevó a cabo la diligencia de entrega. Al iniciar la actuación se anotó que el inmueble estaba ocupado por la apelante, la que en esa oportunidad concedió poder a una nueva apoderada judicial, quien se opuso a la entrega con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 309 del Código General del Proceso.

Como sustento de lo anterior indicó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué la opositora instauró demanda de pertenencia, a la cual se asignó el número de radicado 202100237-00; allegó copia del “auto donde se admite el proceso verbal de pertenencia” y “la consulta de procesos del 11 de julio donde se

pertenencia, a la cual se asignó el número de radicado 202100237-00; allegó copia del “auto donde se admite el proceso verbal de pertenencia” y “la consulta de procesos del 11 de julio donde se pueden ver las actuaciones que se han llevado a cabo durante el proceso”. Solicitó la recepción de las declaraciones de Gisela Riveros y del representante legal de la Fundación MACAMI, la que funge como arrendataria del bien.

Se rechazó de plano la oposición considerando que “la opositora es la demandada en este proceso y está presentando la oposición en esa calidad, en ese orden de ideas el fallo producirá los efectos contra ella”. Contra esa decisión la opositora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante el juzgado comitente. Insistió en su argumento inicial, añadiendo que “en los dos procesos que se llevan en curso, uno es de una sucesión y otro es de unaApelación auto 4 Rad. 2019-00316-04. pertenencia, en el cual como se estableció la señora ANGELA MARCELA se reconoce como poseedora y en la cual … se está a la espera se defina mediante sentencia”; “ esta diligencia se está atendiendo por cuanto es una oficio dirigida a ella como demandada pero se le indica a la señora juez que el 2 (sic) del Articulo 309 podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión”.

3.- Por auto del 29 de mayo de 2024 el juzgado de familia del conocimiento, tras incorporar el despacho comisorio diligenciado al expediente de la sucesión, ordenó la remisión del asunto a esta

de posesión”.

3.- Por auto del 29 de mayo de 2024 el juzgado de familia del conocimiento, tras incorporar el despacho comisorio diligenciado al expediente de la sucesión, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo concerniente al recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES.

1.- De conformidad con el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que rechace de plano la oposición a la entrega de bienes. En esa medida, esta Corporación es competente para conocer de la alzada propuesta en este asunto.

2.- Pues bien, de entrada se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, aunque por razones distintas a las expuestas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué en calidad de comisionado.

Aunque ciertamente el numeral 1º del artículo 309 del estatuto procesal civil vigente prevé que habrá de rechazarse la oposición propuesta por “persona contra quien produzca efectos la sentencia”, se aprecia que la situación de la apelante no colma esa característica. Recuérdese que mediante auto del 9 de junio deApelación auto 5 Rad. 2019-00316-04. 2020 el juez del conocimiento tuvo en cuenta el repudio que del legado a su favor hizo la recurrente y, además, negó su reconocimiento como su compañera permanente ; por tanto, a partir de ese momento la señora Loza no Hernández perdió todo interés en la liquidación de la sucesión. Entonces, desaparecido el motivo por el cual fue convocada a esta actuación, ella pasó a ser un tercero.

partir de ese momento la señora Loza no Hernández perdió todo interés en la liquidación de la sucesión. Entonces, desaparecido el motivo por el cual fue convocada a esta actuación, ella pasó a ser un tercero.

3.- No obstante, a pesar de que no podía tenerse como “demandada”, se aprecia que tampo co colmaba la principal exigencia para oponerse a la entrega.

Claro, el numeral 2º del citado artículo 309 establece que, conjuntamente con otros requisitos, podrá oponerse la persona que “en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión”, requisito que para la apelante está descartado. Recuérdese que la señora Lozano Hernández concurrió a este trámite con un específico propósito: el de que se le asignara la porción conyugal a que eventualmente tiene derecho. En efecto, al tiempo que repudió la herencia, adujo que “fungirá” en esta sucesión como “COMPAÑERA PERMANENTE”, agregando que al dar testamento el de cujus “desconoció … los legítimos derechos sucesorales que le corresponden … en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE SUPERTITE”; así las cosas, especificó que “dentro del presente proceso no ostentará la c alidad de heredero de la asignación o legado expresado en el testamento ... por cuanto la porción conyugal debe entenderse … como una figura compensatoria que afecta el patrimonio del causante a través de asignaciones forzosas de su patrimonio”, reclamando , “de conformidad con el artículo1226 numeral 2 del Código Civil, la respectiva asignación forzosa con relación a la porción conyugal optada por laApelación auto 6

de su patrimonio”, reclamando , “de conformidad con el artículo1226 numeral 2 del Código Civil, la respectiva asignación forzosa con relación a la porción conyugal optada por laApelación auto 6 Rad. 2019-00316-04. compañera permanente sobreviviente”. En definitiva, buscó que de la masa de bienes que conforman la herencia se le reconociera una porción de ellos.

Esas manifestaciones de la apelante ponen en evidencia que su ánimo difiere del de un poseedor. Si com pareció al proceso en espera que se le adjudique una parte de la masa herencial, cuyo bien más significativo es el predio frente al cual radicó la oposición, es porque reconoce a la sucesión como la propietaria del mismo. Claro, es una señal inequívoca de que quiso hacerse al dominio de la heredad por cuenta de lo que se le reconociera aquí; entonces, lejos de comportarse con señorío, lo que implica cierta rebeldía, puso de presente que la sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio del bien.

En definitiva, no podía ten érsela como poseedora; aun si el inmueble se encontraba en su poder o de haber propuesto una demanda por usucapión, la actua ción en cita descarta que para ese momento se mostrara como dueña y señora de ese inmueble. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, este tipo de actuaciones “constituye reconocimiento de dominio en otra persona y por lo tanto el rompimiento del ánimus domini, elemento necesario para la consolidación de la posesión invocada”1.

En resumen, el auto apelado habrá de confirmarse , pero por las

“constituye reconocimiento de dominio en otra persona y por lo tanto el rompimiento del ánimus domini, elemento necesario para la consolidación de la posesión invocada”1.

En resumen, el auto apelado habrá de confirmarse , pero por las razones expuestas aquí. No se condenará en costas a la recurrente por cuanto no se causaron.

1 Sentencia SC3254-2021.Apelación auto 7 Rad. 2019-00316-04.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de DecisiónUnitariadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto dictado en la diligencia de entrega celebrada el 13 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal, comisionado por el Juzgado Sexto de Familia, ambos de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

Tercero: En firme esta decisión, devuélvanse de manera inmediata las diligencias al juzgado de conocimiento.

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado -firma electrónicaFirmado Por:

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Apelación auto 8 Rad. 2019-00316-04.

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