TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-006-2021-00152-02-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-31-10-006-2021-00152-02-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ - TOLIMA
Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria mediante Acta No. 026 de 25 de abril de 2025).
Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.
Proceso: Impugnación de la Paternidad.
Referencia: Apelación de sentencia.
Demandante: Wilson Alejandro Betancourth Ortiz.
Demandado: T.B.V.
Radicado: 73001-31-10-006-2021-00152-02.
Procede la Sala de decisión a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia , al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 03 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio del cual se declaró prospera la excepción de mé rito denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” negándose consecuente mente las pretensiones de la demanda.2
I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la señora Rocío Del Pilar Ortiz, en su calidad de madre y representante legal del para ese entonces menor de edad Wilson Alejandro Betancourth Ortiz,
demanda.2
I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, la señora Rocío Del Pilar Ortiz, en su calidad de madre y representante legal del para ese entonces menor de edad Wilson Alejandro Betancourth Ortiz, promovió demanda de impugnación de la paternidad en contra de la menor T.B.V. de quien se señaló en el libelo genitor era representada por su abuela, la señora Rosalba Vaquiro García.
Como sustento de las pretensiones se indicó en el escrito introductorio que , el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), quien era padre del demandante y de la menor convocada a este asunto conforme se depreca de los registros civiles de nacimiento adjuntados , falleció el 16 de noviembre de 2020, conforme se extracta del registro de defunción identificado con el serial No. 06872152.
Posterior al deceso del ciudadano Harvey Hernando (Q.E.P.D.), la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante resolución SUB 8385 del 21 de enero de 2021, le otorg ó el 100% de la pensión dejada por el de cujus al menor Wilson Alejandro Betancourt Ortiz.
En momento ulterior, m ediante auto de pruebas con radicado 2021-972924, COLPENSIONES notificó a Wilson Alejandro Betancourt Ortiz y su representante legal, la existencia de una menor de edad de nombre T.B.V., nacida el 27 de julio de 2011; ocasión en la que se le corrió traslado al demandante de la reclamación de pensión q ue realizó la N.N.A., en condición de hija reconocida del
la que se le corrió traslado al demandante de la reclamación de pensión q ue realizó la N.N.A., en condición de hija reconocida del causante, de la cual, arguyen no haber tenido conocimie nto previamente.3
Pone de presente la parte actora que, existe una grave duda en torno a la realidad circundante a la paternidad de la menor, en la medida que hubo un reconocimiento voluntario por el causante 7 años después de su nacimiento conforme se observa en su registro civil de nacimiento , aunado a que se desconoce el paradero de su madre, en la medida que en el trámite cursante en COLPENSIONES, la infante se encuentra representada por su abuela.
Por último, informó el extremo actor que , en el Instituto de Genética Yunis Turbay desde el 2004 s e conservan los marcadores genéticos del occiso Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), a efectos de disponer la práctica de la prueba de ADN correspondiente.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 20211, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de la referencia, ordenándose correr traslado de la misma a la convocada, disponiendo a su vez, la vinculación al presente asunto de la Defensora de Familia y del Ministerio Público.
A través de providencia calendada el 13 de julio de 2022 2, se dispuso entre otros aspectos, la vinculación al proceso de la señora Luz Mila Vaquiro, en su calidad de progenitora de la menor demandada, con ocasión a que no reposa prueba tendiente a
dispuso entre otros aspectos, la vinculación al proceso de la señora Luz Mila Vaquiro, en su calidad de progenitora de la menor demandada, con ocasión a que no reposa prueba tendiente a demostrar que se le haya privado o suspendido la patria potestad respecto a su hija.
1 Archivo pdf 005. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 2 Archivo pdf 100. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.4
Por correo electrónico de fecha 17 de abril del 2024 3, se allegó el poder otorgado por la ciudadana Luz Mila Vaquiro al abogado Juan Daniel Gualtero Ortegón, extremo procesal que se tuvo por notificado por conducta concluyente, conforme determinación adoptada el 18 de mayo de 2023 4, quien posteriormente procedió a contestar la demanda mediante memorial obrante en el “Archivo.PDF 167” del cuaderno principal, carpeta de primera instancia, momento en el que propuso excepciones de mérito que denomino “CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN”, “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE
IMPUGNACIÓN POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL PADRE” Y “LA DENOMINADA GENÉRICA O INNOMINADA”, las cuales fueron descorridas por la contraparte en forma oportuna.
En auto del 20 de octubre de 2023 5, se fijó fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de ADN conforme el perfil genético con el que contaba el laboratorio respecto del causante Harvey Hernando Betancourth Salazar, procedimiento que fuere practicado ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, y efectuado al grupo conformado
el que contaba el laboratorio respecto del causante Harvey Hernando Betancourth Salazar, procedimiento que fuere practicado ante el Instituto de Genética Yunis Turbay, y efectuado al grupo conformado por la señora Luz Mila Vaquiro y la menor T.B.V., en cotejo con el perfil genético del finado.
A través de correo electrónico adiado 22 de noviembre de 20236, el Instituto de Genética Yunis Turbay, arrimo el resultado del estudio de paternidad, informando como resultas del mismo que “ La paternidad del Sr. HARVEY HERNANDO BETANCOURTH SALAZAR con relación a T.B.V. es incompatible según los resultados en la tabla. 7”, p or lo que seguidamente, por proveído de 23 de noviembre de esa misma
3 Archivo pdf 146. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 4 Archivo pdf 150. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 5 Archivo pdf 177. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 6 Archivo pdf 188. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 7 Archivo pdf 187. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.5
anualidad8 se corrió traslado de la conclusión arrojada de la prueba practicada por el termino de tres (3) días, para los fines indicados en el artículo 386 del C.G.P.
En decisión calendada 16 de febrero de 20249, la Juzgadora de primer grado profirió sentencia de plano en la que accedió a la pretensión impugnatoria de paternidad con apoyo en lo dispuesto en el literal b), numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, aclarando que no había lugar al decreto de las pruebas
pretensión impugnatoria de paternidad con apoyo en lo dispuesto en el literal b), numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, aclarando que no había lugar al decreto de las pruebas solicitadas por cumplirse la condición establecida en la norma precitada para dictar sentencia de plano, y adicionalmente, porque con las prue bas obrantes en el proceso, hay suficiente material probatorio para definir tanto las pretensiones como las excepciones propuestas.
Atacada por vía de apelación la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas a esta Magistratura, que en decisión 29 de julio de 2024, revocó la decisión en mención por tornarse prematura al no analizarse lo correspondiente a la socio – afectividad conforme parámetros señalados en sentencia SC - 4856 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Recibidas las diligencias por parte de la Juzgadora de primer grado, y una vez decretadas y practicadas las pruebas correspondientes, en vista pública llevada a cabo el 3 de diciembre de 2024, se dictó sentencia que declaró prospera la exce pción de mérito denominada “INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
POR RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE HIJO POR PARTE DEL
8 Archivo pdf 190. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia. 9 Archivo pdf 197. Cuaderno principal. Carpeta de primera instancia.6
PADRE” lo que llevó de manera consecuencial a negar las pretensiones de la demanda.
III.- LA SENTENCIA.
Para el efecto, la señora Juez de conocimiento , luego de hacer
PADRE” lo que llevó de manera consecuencial a negar las pretensiones de la demanda.
III.- LA SENTENCIA.
Para el efecto, la señora Juez de conocimiento , luego de hacer un recuento de la actuación surtida en instancia y de valorar las pruebas decretadas y practicadas, consideró que, conforme al registro civil de nacimiento de la menor convocada a este juicio, el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.) reconoció a la citada menor, denotándose que en dicho momento en que se efectuó la inscripción en el instrumento público manifestó ser el padre biológico de T.B.V “(…) y es mi voluntad reconocerla libremente como hija.”
Resultando clara, la voluntad del de cujus , en que se produjesen los efectos jurídicos que lleva intrínseco el reconocimiento paterno de la referida menor de edad, disponiendo con ellos sus derechos patrimoniales y no patrimoniales, aunado a que dicha manifestación de la voluntad no contraria el ordenamiento jurídico por cuanto no existe ninguna restricción frente a ello, siendo exclusivo de la autonomía privada y de la voluntad la facultad de pactar u obligarse, quedando con ello atado a sus manifestaciones.
Agregó, que dicha voluntad no fue inopinada o producto de un engaño respecto de la paternidad biológica del citado ciudadano frente a la menor de edad , por cuanto del interrogatorio de parte rendido por Rosalba Va quiro García, Luz Mila Vaquiro y los testimonios de los señores Iván Leonardo Betancourth Salazar, Ana Clemencia Betancourth Salazar y Stella Salazar de Betancourth,
rendido por Rosalba Va quiro García, Luz Mila Vaquiro y los testimonios de los señores Iván Leonardo Betancourth Salazar, Ana Clemencia Betancourth Salazar y Stella Salazar de Betancourth, adujeron que el señor HARVEY tenía pleno conocimiento y era7
consciente que la menor de edad no era su hija biológica y aun así realizó de forma voluntaria su reconocimiento.
Que inclusive, el señor Iván Leonardo Betancourth hermano del causante, refirió en su oportunidad como él en su condición de abogado lo apoyó e informó de las obligaciones y consecuencias que surgían en virtud del reconocimiento que realizaría de la menor de edad, sin embargo, el señ or Harvey manifestó su intención de reconocer a la niña dado su historia l de violencia que había sufrido en el seno de su familia biológica, además del estrecho vínculo que se formó entre estos dos.
Por lo q ue, de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en el devenir del proceso , junto con la valoración de las mismas, se pudo concluir que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4856 de 2021 para que salga avante el medio exceptivo denominado “acción de impugnación por reconocimiento voluntario de la calidad de hijo por parte del padre ”, al encontrarse probada la voluntad libre y espontanea del reconocimiento paterno realizado por el señor Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.) respecto de T.B.V., así como el trato socio familiar prodigado entre estos y la existencia de lazos efectivos entre los mismos, deviniendo como consecuencia la
Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.) respecto de T.B.V., así como el trato socio familiar prodigado entre estos y la existencia de lazos efectivos entre los mismos, deviniendo como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda formulada sin que haya lugar a examinar las demás excepciones propuestas por la parte demandada conforme lo pregona el inciso 3º del artículo 282 del CGP, sin condena en costas.8
IV.- LA APELACIÓN.
Contra la anterior determinación, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
Como reparos enervados contra la decisión, adujo que en su momento el causante falto a la verdad, al efectuar el reconocimiento paterno respecto a la menor T.B.V., engañando a la misma autoridad registral, al indicar que la menor era su hija biológica, situación que se desvirtúo en el proceso, falacia que encuentra asidero al tener pleno conocimiento que la niña no era su hija biológica, pero aun así plasmarlo en el referido documento y que dicho actuar tuvo como fin el disminuir la cuota alimentaria a favor de quien si es su hijo.
En suma, agregó que, se torna extraño el hecho que el causante en su momento exigió prueba de paternidad para reconocer a Wilson Alejandro Betancourth Ortiz, pero que para una niña de la cual sabía que no era su hija biológica si hizo reconocimiento voluntario , así como del afecto demostrado hacia ella, cuando el demandante indicó que su padre era muy frio en ese sentido.
Por lo que, las pruebas testimoniales practicadas se encuentran
que no era su hija biológica si hizo reconocimiento voluntario , así como del afecto demostrado hacia ella, cuando el demandante indicó que su padre era muy frio en ese sentido.
Por lo que, las pruebas testimoniales practicadas se encuentran inclinadas en favor de lo dicho por la familia del difunto, deja ndo muy sesgada la decisión del Juzgado en ese sentido ; que lo dicho por los testigos no se torna coherente ya que en su momento el señor Iván indicó que habían concurrido a una fiesta de 50 años de su hermana y esa misma hermana señaló que no era una fiesta de ella sino de Harvey.9
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante proveído del 24 de enero de la corriente anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024.
A través de memorial fechado 05 de febrero de hogaño 11, la parte demandante recurrente reitero y sustentó los reparos en que se cimentó su alzada.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes,
VI.- CONSIDERACIONES.
Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte dem andante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, aunado a que fueron re afirmados dentro del término de traslado concedido por la secretaría de esta Corporación a la parte apelante, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida
a la parte apelante, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo. Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la al zada, la Sala entrar á a resolver los reparos concretos
10 Archivo pdf 005. Carpeta de segunda instancia. 11 Archivo pdf 010. Carpeta de segunda instancia.10
propuestos por la abogada censora y que fueron desarrollados en escrito de sustentación. Así las cosas, para esta Colegiatura, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en determinar si le asiste razón a la parte demandante en que el reconocimiento paterno realizado en vida por el señor Harvey Hernando Bethancourt Salazar (Q.E.P.D.) debe ser revocado con apoyo a las pruebas recaudadas en el proceso. En ese contexto, en aras de solucionar el planteamiento jurídico formulado y con la finalidad de establecer la legitimidad del actor para promover la presente acción, es menester señalar que el artículo 219 del Código Civil, preceptúa: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el
219 del Código Civil, preceptúa: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el termino para impugnar será de 140 días. Pero cesar á este derecho si el padre o la madre hubieran reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público” De acuerdo con la norma transcrita, son elementos principales de la acción de impugnación de la paternidad los siguientes: i) que el padre haya fallecido; ii) los herederos del padre tienen legitimación en la causa por activa para interponer la acción; iii) Que el hijo no haya sido reconocido por el padre mediante testamento o “(…) en otro instrumento público” y, iv) Que la demanda sea promovida dentro del plazo establecida en la norma, so pena de caducar la acción. De esta manera, l a caducidad, ha explicado la jurisprudencia “(…) es un instituto jurídico que está relacionado con los efectos del tiempo en el derecho, su e structuración se edifica a partir de plazos resolutorios para el ejercicio del derecho, potestad o acción respectiva. De ahí que el término para gestionar la prosecución de determinada acción imponga al interesado actuar11
dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. Esto es, el vencimiento del plazo prescrito en la norma – para el ejercicio del derecho, potestad o acción – impone su decaimiento. En una palabra, el derecho expira – inexorablemente-“12. Verificada la documentación arrimada con el escrito introductorio, como pruebas relevantes se tiene el registro civil de
potestad o acción – impone su decaimiento. En una palabra, el derecho expira – inexorablemente-“12. Verificada la documentación arrimada con el escrito introductorio, como pruebas relevantes se tiene el registro civil de nacimiento de la menor T.B.V.13, registro civil de defunción del señor Harvey Hernando Betancourth Salazar14, registro civil de nacimiento de Wilson Al ejandro Betancourth Ortiz 15; así mismo, en respuesta realizada por COLPENSIONES, dicha entidad allegó copia del registro civil de nacimiento de T.B.V. el cual reposa en esa entidad con ocasión al trámite administrativo de pensión de sobreviviente en favor de esta última, registro que cuenta con reconocimiento paterno efectuado por el causante Wilson Alejandro Betancourt Ortiz (q.e.p.d.), mismo que en oportunidad posterior fue arrimado por la Registraduría del Estado Civil de Ibagué16. La Sala considera conforme las documentales relacionadas que, la calidad de hijo por parte del actor respecto del causante se encuentra acreditada, ostentado así su rol de heredero, lo que le faculta para incoar la presente acción, pues acudió como hereder o en calidad de hijo del fallecido Harvey Hernando Betancourth Salazar (Q.E.P.D.), es decir, cuenta con el interés requerido para enervar la acción “(…) que deriva el beneficio o utilidad que puede reportarles la sentencia de mérito ante la afectación de los derechos que les corresponde en
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3326 – 2022 Magistrado
Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios.
13 Página 3, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3326 – 2022 Magistrado
Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios.
13 Página 3, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 14 Página 4, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 15 Página 5, archivo pdf 0002, carpeta de primera instancia. 16 Archivo pdf 0220, carpeta de primera instancia.12
la sucesión del padre presunto por la existencia de otro heredero de igual derecho”17 Itérese, en tema de la caducidad, como quedó transcrito en precedencia, el artículo 219 C.C. establece que: “ Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días”. La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, precisó cuál es la interpretación que debe dársele al citado canon sustantivo en lo que respecta al término con que cuentan los herederos para impugnar la paternidad. En particular, expuso la Corte: “2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: <<Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad de esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días>>
paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron el fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad de esta; o desde el momento en que conocieron el nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días>> Luego, el plazo para accionar principiará a correr s egún la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste; y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad. Así lo tiene decantado la doctrina probable de este órgano de cierre: Despunta entonces con la muerte de un sujeto, hecho jurídico que por ministerio de la ley determina, per se, la apertura de su sucesión –art. 1012 del C.C.-, es decir, el nacimiento de los derechos que la ley o el testamento reconocen a quienes deben sucederlo en sus bienes transmisibles, legitimándose consiguientemente su ejercicio, condiciones bajo las cuales no luce irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que el fallecimiento de Benjamín Villamizar dotó a los demandantes de interés para oponerse a la legitimación del
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC9226-2017 de 29 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez.13
demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se cuentan t odos ellos, por razón de los derechos que les corresponda en la herencia de
demandado, puesto que a partir de ese suceso resultaría admisible toda reclamación de sus herederos, entre quienes se cuentan t odos ellos, por razón de los derechos que les corresponda en la herencia de su progenitor, con independencia de que su composición, es decir los bienes, derechos y obligaciones que la integran, esté probada o no, puesto que la comunidad herencial, que es u niversal, se caracteriza por ‘comprender cuanto por ley trasmite el causante al morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de los elementos positivos y negativos que la componen y por la afectación esencial, necesaria e ineludible de l activo por el pasivo hereditario’ (G.J. t. LXXVII, pág. 329), luego bien puede ocurrir que a pesar de ignorar la existencia de los elementos que la integran, los apuntados derechos se radiquen en las personas llamadas a la sucesión del difunto, derechos que al hacerse extensivos a quien en realidad no es sucesor, afecta, sin duda, la porción herencial que por ley corresponde a quienes sí lo son (…) (SC, 15 dic. 2006, rad. No 2000-00578-01).
Con posterioridad reiteró: El derecho a accionar del heredero s urge a la vida jurídica solo una vez que ocurra el fallecimiento del presunto padre o el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso. En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuere posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción,
caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuere posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta. Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de u na declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible. De ahí qu e antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispen sable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada. Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales –como ya se indicó - la acción promovida por los herederos es iure propio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causas podían actuar para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que14
transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada. (SC9226, 29 de jun. 2017, rad. No. 2013-00020-01). Tesis renovada recientemente en el siguiente sentido: Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la
ejercitada. (SC9226, 29 de jun. 2017, rad. No. 2013-00020-01). Tesis renovada recientemente en el siguiente sentido: Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocid o no puede tener por padre a quien figura como tal…En el supuesto de los ascendientes, se impone precisar que si la creencia de que su hijo no es el progenitor del reconocido, surgió antes del deceso de aquel, el interés que tiene de impugnar la paternidad , se concretará únicamente con la muerte de su descendiente. En cambio, si afloró posteriormente, se materializará a partir de su aparecimiento. (SC 1171 – 2022, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Y sobre el término legal de 140 días para impugnar l a paternidad ha dicho la Corte Constitucional: “(…) el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la adminis tración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vea sometidas a la carga
a la adminis tración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vea sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En este sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C -800 de 2000, al declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en el anterior artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquel tuvo conocimiento del parto.”18
En el asunto sub examine, está probado que, el de cujus, padre del demandante, falleció el 16 de noviembre de 2020 y la demanda se radicó el 18 de mayo de 2021, sin que para esa fecha dicho
18 Corte Constitucional sentencia T-381 de 2013, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.15
heredero hubiera “adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal… ” aunado a que para esa época el demandado no contaba con mayoría de edad; razones suficientes para corroborar que el fenómeno de la caducidad en este caso no se encuentra configurado.
En ese orden de ideas , verificada la legitimación del demandante y la ausencia de la caducidad en el sub examine y con el objetivo de resolver los argumentos por los cuales se promovió la presente alzada, es menester memorar que el estado civil de una
En ese orden de ideas , verificada la legitimación del demandante y la ausencia de la caducidad en el sub examine y con el objetivo de resolver los argumentos por los cuales se promovió la presente alzada, es menester memorar que el estado civil de una persona es “ su situación jurídica en la familia y la sociedad ”, cuya importancia radica en que “ determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones ”. Se caracteriza en que “ es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación correspon