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TSDJ IBE SCF - 73001 -31-10-006-2023-00484-01-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001 -31-10-006-2023-00484-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

T-2023-00484-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 73001 -31-10-006-2023-00484-01 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol.) dentro de la acción de tutela promovida Nora Alba Baquero Jaramillo contra el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaría de Educación Departamental del Tolima, Institución Educativa Francisco Hurtado de Venadillo (Tolima) y Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA. 1. ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones del accionante: Implora la accionante que se proteja su derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al no otorgar respuesta frente a su solicitud de pago parcial de cesantías radicada el 27 de junio de 2023 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima. 1.2. Fundamento fáctico de las peticiones: Indica la accionante, que es docente de planta de la Institución Educativa Francisco Hurtado de Venadillo (Tolima), adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Relata que, el 27 de junio de 2023 solicitó

las peticiones: Indica la accionante, que es docente de planta de la Institución Educativa Francisco Hurtado de Venadillo (Tolima), adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Relata que, el 27 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioT-2023-00484-01

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Regional TolimaSecretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a través del aplicativo Humano en línea. Empero, a pesar de que la ley estipula el término de 70 días, a partir de la solicitud para realizar el pago de las Cesantías Solicitadas, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad. 1.3. Trámite procesal: Correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué (Tol.), autoridad que admitió la tutela mediante auto de 10 de noviembre de 2023, y ordenó notificar a la parte accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciase sobre el escrito de tutela. 1.4. Sentencia de Primera Instancia: El A-quo puso fin a la instancia mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado en el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, con ocasión al trámite, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima respondió la petición de la accionante. 1.5. De la impugnación: La parte accionante impugna la decisión de primer grado, argumentando que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del asunto, toda vez que, luego de esperar por 5 meses la respuesta de la entidad, en la cual verificó la documentación para subir al sistema, debe someterse al término exagerado de 70 días que otorga la ley, para que se realice el pago de sus cesantías. Asegura que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto celebró un contrato de

promesa de compraventa de bien inmueble, sujeto al pago de las cesantías parciales a su nombre. Producto de su incumplimiento, con ocasión a la tardanza en la respuesta de la entidad y el reciente inicio del proceso de pago de sus cesantías parciales, el prominente vendedor considera darle aplicación a las cláusulas contractuales, por lo cual no podría adquirir el inmueble. Así, solicita se revoque el fallo proferido por el a quo, en consecuencia, se amparen sus derechos ordenando a la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima realizar de manera inmediata el reconocimiento y el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. Para atender la controversia trasuntada, se impone desplegar las previas y siguientes, 2.- CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, habiéndose cuestionado una decisión judicial emitida por una autoridad judicial frente a la cual, esta Sala funge como superior funcional.T-2023-00484-01

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Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas. El caso concreto: La inconformidad que motiva la solicitud de salvaguarda constitucional, está fundada en la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación Departamental del Tolima al abstenerse de emitir una respuesta a la petición elevada el 27 de junio de 2023, en la cual, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus Cesantías Parciales con destino a compra de vivienda. Frente a la fijación de la litis, se pone de relieve, el escrito allegado por la Secretaría de Educación de Ibagué, en el que señaló que la petición o reclamación de la accionante carece de procedencia en su contra por falta de legitimación por pasiva. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima indicó que la solicitud radicada el 27 de junio de 2023 fue respondida el 15 de noviembre de 2023, mediante comunicación en la que se señala que, luego de revisadas, corregidas y aprobadas las novedades, historia laboral y salarial, la actora puede continuar con el proceso en línea. En consecuencia, solicita se declare hecho superado por carencia de objeto, al emitirse respuesta clara, completa y de fondo sobre lo deprecado. En su intervención, la Institución Educativa Francisco Hurtado, manifestó que la accionante fue nombrada en el establecimiento estudiantil a través de la resolución No. 6888 del 30 de octubre de 2015, solicitó se dictara un fallo en derecho, en el

deprecado. En su intervención, la Institución Educativa Francisco Hurtado, manifestó que la accionante fue nombrada en el establecimiento estudiantil a través de la resolución No. 6888 del 30 de octubre de 2015, solicitó se dictara un fallo en derecho, en el que se desvincule al centro educativo, al no constarle las situaciones alegadas. Por su parte, el Ministerio de Educación argumentó que, es la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, vinculada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las Prestaciones Sociales. Razón por la cual, al carecer de legitimación por pasiva, solicitó se declare la improcedencia de la acción tuitiva y su desvinculación. Finalmente, la Fiduprevisora refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para deprecar el pago y reconocimiento de prestaciones económicas. Además, señaló la entidad que la accionante no aporta radicados necesarios para corroborar la solicitud elevada, simultáneamente, en sus registros noT-2023-00484-01

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reposa petición alguna. En ese sentido, considera que no ha vulnerado los derechos de la promotora de la salvaguarda constitucional, por tanto, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. Con la realidad procesal antecedida, el primer derecho invocado en este caso tiene expresa consagración constitucional en el artículo 23, en virtud del cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” y, los distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales son, de un lado, la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una resolución del asunto puesto en consideración, en forma clara, precisa, pronta, oportuna, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma, dado que no le es permitido a esta instancia constitucional resolver sobre el objeto del ruego en sentido positivo o negativo, al ser ello competencia de la autoridad ante quien se dirige. Así las cosas, al extremo activo le basta probar que presentó la solicitud, trasladando en consecuencia a su contraparte la carga de demostrar que emitió respuesta clara, completa y de fondo, frente a lo cual, esta Colegiatura, deberá verificar si las respuestas allegadas al plenario reúnen tales exigencias, lo que para el caso concreto acontece, como a continuación se explica: 1. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría de Educación y CulturaGobernación del Tolima le informó a la solicitante1: En atención a su solicitud de certificados pasa CESANTÍAS FOMAG, comedidamente se informa que se revisó, corrigió y aprobó sus novedades, historia laboral y salarial (…) Por lo anterior, puede continuar con su proceso prestacional en línea.

Tolima le informó a la solicitante1: En atención a su solicitud de certificados pasa CESANTÍAS FOMAG, comedidamente se informa que se revisó, corrigió y aprobó sus novedades, historia laboral y salarial (…) Por lo anterior, puede continuar con su proceso prestacional en línea. (..) Así las cosas, independientemente del sentido positivo o negativo de las respuestas ofrecidas, desde la Secretaría de Educación y CulturaGobernación del Tolima emitieron respuesta con ocasión al trámite de la acción de amparo, en el cual le sugieren continuar con la solicitud en el aplicativo dispuesto por la entidad para realizar el reconocimiento y posterior pago de la Prestación Social deprecada. En ese orden de ideas, se tiene que 1Archivo digital. Carpeta 001. Expediente primera instancia, carpeta 0006-CONTESTACION DEMANDA. Archivo 6D730013121003202300039000CONTESTACION EMANDA202392562832.pdf, p. 3T-2023-00484-01

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el pronunciamiento efectuado satisface de forma completa, congruente, suficiente y de fondo las peticiones presentadas, y que además, se le comunicó en legal forma, razón por la cual es posible predicar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En lo atinente a la figura de la Carencia actual de objeto de la Tutela la sentencia T-585/10 subrayó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Por lo anterior, la decisión de primer grado de declarar la configuración del hecho superado respecto del derecho fundamental de petición del accionante, será confirmada. Ahora bien, en relación con la protección del derecho a la seguridad social, dirigido especialmente a lograr el reconocimiento de las cesantías reclamadas, debe decirse que tal como lo puso de presente el FOMAG, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías

parciales de los afiliados al Fondo de Magisterio, está reglamentado en el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a su vez modifica los acuerdos del 11 de enero de 1995 y No 1 del 26 de junio de 1996 que rige a los docentes afiliados al Fondo, y la Ley 1071 de 2006, estableciéndose un orden para la conformación, certificación y liquidación. Así pues, no puede dejarse de lado la improcedencia general de la acción constitucional de tutela para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas, herramienta que sigue el principio general, contenido en el artículo 86 constitucional, según el cual, es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, casoT-2023-00484-01

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en el que esta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.2 Ahora bien, en relación con la noción de “perjuicio irremediable” a que se hizo referencia precedentemente, téngase en cuenta que “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.3 De los presupuestos fácticos vertidos precedentemente, para esta Sala resulta claro que, con lo pretendido, pasa por alto la aquí interesada que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para perseguir este tipo de derechos económicos, pues, en caso de considerarlo pertinente, la discusión frente a este asunto es competencia del juez ordinario

y no del constitucional, sin que se verifique de la relación fáctica puesta de presente, ni mucho menos en las documentales allegadas junto al libelo tutelar, que para este momento haya finalizado el trámite administrativo impuesto para acceder a la prestación económica reclamada, circunstancia que pone de relieve la existencia de otra vía o medio idóneo para atender la solicitud en esta oportunidad pretendida por vía de tutela. Por último, la Sala no vislumbra la existencia en forma alguna de perjuicio irremediable, siendo palmario que no reposa en el expediente, prueba siquiera sumaria, que permita a esta Corporación colegir con algún grado de certeza la existencia de un perjuicio inminente, grave y urgente, capaz de hacer materializar la excepcionalidad de la acción de tutela en esta clase de asuntos. 3.- DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,T-2023-00484-01

7 4.- RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia del circuito de Ibagué (Tol.) dentro de la acción de tutela promovida Nora Alba Baquero Jaramillo contra Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaría de Educación Departamental del Tolima, Institución Educativa Francisco Hurtado de Venadillo, Tolima y Fiduciaria La Previsora (FIDUPREVISORA), en el siguiente sentido y alcance: 1.1. NEGAR por improcedente la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, conforme lo explicado. SEGUNDO: En lo demás confirmar en su integridad la decisión impugnada. TERCERO: Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz a las partes, y, en la oportunidad legal para su eventual revisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Radicación T-2023-00484-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Radicación T-2023-00484-01 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación T-2023-00484-01

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