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TSDJ IBE SCF - 73001-31-21-003-2023-00072-01-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001-31-21-003-2023-00072-01-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA

SALA No. 03 UNITARIA

Ibagué, enero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA

VELÁSQUEZ.

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Lucy Stella Castañeda Ariza

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(Inpec) Coiba, Picaleña Radicado: 73001-31-21-003-2023-00072-01

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del nivel central y, Coiba-Picaleña en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 17 de noviembre de 2023, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que impide un pronunciamiento de fondo.

I. A N T E C E D E N T E S.

La señora Lucy Stella Castañeda Ariza obrando a nombre de su hijo Edison Alexander Sora Castañeda presentó acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que a su juicio estima vulnerados por la entidad accionada.

Síntesis de los hechos: Refiere la accionante que su hijo se encuentra internado en el Centro Penitenciario y Carcelario (INPEC) Coiba, por el delito de

accionada.

Síntesis de los hechos: Refiere la accionante que su hijo se encuentra internado en el Centro Penitenciario y Carcelario (INPEC) Coiba, por el delito de rebelión y perturbación del orden público por hechos ocurridos en el municipio de Cajamarca hace aproximadamente dos años.Sostiene la tutelante que su hijo padece de una infección renal y urinar ia y sin control de esfínteres con operación de riñones; sin embargo, el establecimiento penitenciario y carcelario accionado no le está proporcionando la atención médica y requerida, sin medicamentos, ni controles médicos.

Indica el extremo actor que de acuerdo al registro fotográfico que le fue enviado, su hijo se tapa con bolsas plásticas para recoger la orina para que no se impregne la ropa, por lo cual se encuentra en un estado deplorable. Menciona la accionante que a su hijo se le ha venido dilatando el suministro del medicamento, la cita de control y seguimiento por la especialidad en urología ordenada y, el procedimiento quirúrgico requerido, lo cual se ha intentado conseguir por todos los medios sin ningún resultado, siendo una patología que data de más de cuatro años la cual se ha agravado durante su permanencia en ese centro carcelario por la falta de la atención requerida.

II.- TRÁMITE.

1.- Admitida la salvaguarda constitucional el 7 de noviembre del año inmediatamente anterior, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), INPEC – Dirección Regional Viejo Caldas, Fiduciaria Central S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional PPL; así mismo, se

Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), INPEC – Dirección Regional Viejo Caldas, Fiduciaria Central S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional PPL; así mismo, se dispuso la notificación y traslado por el término de d os (2) días para su pronunciamiento.1 Luego, el 14 de noviembre de 2023 se vinculó al diligenciamiento a Sharon Medical Group S.A.S.2 2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de hacer una relación de las normas relativas al actual modelo actual de prestación de salud a la población privada de la libertad, en lo medular informó que al haber suscrito convenio interadministrativo con la Fiduciaria Central S.A. compete a la misma cumplir las obligaciones que emergen de dicho negocio jurídico, dentro de las cuales se encuentra la administración de los recursos del Fondo Nacional PPL, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad.3

1 PDF3.AutoAdmisorio. 2 PDF8.AutoOrdenaVinculación. 3 PDF6.ContestaciónUSPEC.3.- El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPl 2023 cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Central S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues acorde a las obligaciones adquiridas por la misma, no es la entidad competente de materializar los servicios d saludad deprecados p or el accionante, pues no actúa en este negocio fiduciario no como EPS o IPS. Aunado a ello, el paciente cuenta con autorización para

obligaciones adquiridas por la misma, no es la entidad competente de materializar los servicios d saludad deprecados p or el accionante, pues no actúa en este negocio fiduciario no como EPS o IPS. Aunado a ello, el paciente cuenta con autorización para consulta de primera vez por especialista en urología4 4.- Los demás guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S.

1.- Por lo expuesto y como quiera que, las pretensiones se encuentran dirigidas a ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) COIBA - PICALEÑA, disponer de la atención urgente en relación con el suministro de los medicamentos y atención integral requerida para el señor Edison Alexander Sora Castañeda para su afección urinaria que padece, resultaba entonces necesario, no solamente vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), INPEC – Dirección Regional Viejo Caldas, Fiduciaria Central S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Fondo Nacional PPL y, Sharon Medical Group S.A.S. , sino también notificar en debida forma a EJEMÉDICA S.A.S. como entidad contratada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPl 2023, encargada de prestar los servicios de salud para los privados de la libertad y, por consiguiente, garantizar la entrega de medicamentos, el manejo de las historias clínicas y la prestación de los demás servicios médicos señalados en los contratos de capitación No. IPS -00082023 y evento No. IPS -009-2023, quien posiblemente puede salir afectados con la decisión que se adopte.

médicos señalados en los contratos de capitación No. IPS -00082023 y evento No. IPS -009-2023, quien posiblemente puede salir afectados con la decisión que se adopte.

2.- En ese sentido , el cumplimiento de la vinculación y notificación de EJEMÉDICA S.A.S., contempla una íntima relación con las garantías fundamentales propias de este trámite constitucional, contempladas en el articulo 29 de la constitución política el cual hace referencia a "[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Y que la omisión de la misma podría desconocer los derechos de aquella entidad que pueda resultar afectad a con las decisiones del Juez Constitucional.

4 PDF7.ContestaFideicomisoFondoNacionaldeSaludPPL2023.3.- Lo anterior, tiene respaldo en lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Frente al tema, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “2.1. De forma reiterada esta Corporación ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación de l debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo

acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación de l debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción5. En ese orden de ideas, la jurispruden cia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan est ar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado. Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualiza: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la

contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado6, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación

5 Corte Constitucional, Autos 073 de 2006; 165, 235A, 305 y 349 de 2008; 288 de 2009; y 218A de 2010, entre muchos otros. 6 Auto 055 de 1997.y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” 7 (Se resalta).

4.- En consecuencia, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, como quiera que en el presente trá mite constitucional, no se vinculó y notificó a EJEMÉDICA S.A.S. y/o la entidad que haga sus veces, pues tal situación desemboca en la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción para la defensa de sus intereses, si así ella lo dispone . Por consiguiente, se decretará la nulidad de lo actuado ante el Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el 7 de noviembre de 2023, sin perjuicio

actuado ante el Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el 7 de noviembre de 2023, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibídem.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial Sala CivilFamilia Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió la acción constitucional, es decir, desde el 7 de noviembre de 2023.

SEGUNDO. - Corolario de lo anterior, se ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, para que se reponga la actuación procurando la vinculación y notificación efectiva de EJEMÉDICA S.A.S. y/o la entidad que haga sus veces , sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7 Auto 165 de julio 21 de 2011. Expediente T-3002873, Acción de tutela instaurada por Ernesto Jorge Clavijo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7 Auto 165 de julio 21 de 2011. Expediente T-3002873, Acción de tutela instaurada por Ernesto Jorge Clavijo Sierra contra la Pontificia Universidad Javeriana y otro. M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Firma escaneada según Decreto 491 de 2020

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