TSDJ IBE SCF - 73001-40-03-001-2024-00017-01-(03-09-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001-40-03-001-2024-00017-01-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Acción Popular.
Accionante: Julio César Betancourt en nombre y representación de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima.
Accionado: Jasson Giraldo Barragán Riaño.
Radicación: 73001-40-03-001-2024-00017-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el pasado 11 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Julio César Betancourt en nombre y representación de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima – Sector el Salado Comuna 7 , promovió acción popular en contra de Jasson Giraldo Barragán Riaño, solicitando que se protejan sus derechos e intereses colectivos que consideran están siendo amenazados por la posesión y conducta ilegal del demandado, y como consecuencia se ordene de manera inmediata el desalojo, desmonte, despiece y limpieza de todo elemento mueble e inmueble que se encuentre en el predio identificado con número de matrícula 350-202238, así como que se abstenga el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué de dictar sentencia dentro del proceso de pertenencia
elemento mueble e inmueble que se encuentre en el predio identificado con número de matrícula 350-202238, así como que se abstenga el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué de dictar sentencia dentro del proceso de pertenencia de radicado 73001400300520180045500, y finalmente se le ordene a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Ibagué realice las gestiones pertinentes para que se garantice de manera integral los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Barrio.
HECHOSRad. 2024-00017-01
Acción Popular 2
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata la parte demandante que el señor Jasson Giraldo Barragán Riaño presentó “maliciosamente” el 17 de septiembre de 2018 demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio regulada en la Ley 1561 de 2012 sobre el 54.57% del inmueble identificado con número de matrícula 350 -202238, y en contra de la Fundación Compromiso Social ya liquidada con sede en Ibagué, de la que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué.
2. Refirió que conforme el proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social y la legalización del barrio Ambarikaima, el predio identificado como lote de reserva no fue comprado, cedido, ni adjudicado en virtud de acreencias u otro concepto del proceso de liquidación, como tampoco fue objeto de se ntencia judicial dentro de los cinco años posteriores a la terminación en caso de existir acreencias, por lo que según la escritura pública No. 01196 del 3 de julio de 2012
concepto del proceso de liquidación, como tampoco fue objeto de se ntencia judicial dentro de los cinco años posteriores a la terminación en caso de existir acreencias, por lo que según la escritura pública No. 01196 del 3 de julio de 2012 el bien es destinado para uso comunal del Barrio Ambiarikaima y por ende es de uso público para el goce de la comunidad.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se abrió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de diez días, entre otras determinaciones2.
A través de personer a judicial, el demandado contestó la demanda formul ando las defensas denominadas: “Inexistencia de la vulneración o agravio del derecho colectivo asociado al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del demandante”; y “Excepción de mala fe”3.
Por auto del 11 de junio de 2024 se designó curador ad litem para que representara a las personas inciertas e indeterminadas que fueron emplazadas4, el que, una vez aceptó el cargo, contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones mientras resultaran procedentes conforme a las pruebas que se trajeran al proceso5.
1 005InadmiteDemanda.pdf 2 009AdmiteDemanda.pdf 3 026DescorreTrasladoDemanda.pdf 4 036NombraCurador.pdf 5 041ContestacionDemandaCurador.pdfRad. 2024-00017-01 Acción Popular 3
El 19 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento
4 036NombraCurador.pdf 5 041ContestacionDemandaCurador.pdfRad. 2024-00017-01 Acción Popular 3
El 19 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 en la que se determinó que las partes de común acuerdo manifestaron que no tenían fórmulas de arreglo, lo que dio paso a que se declarara fallida, y así mismo se recibió el interrogatorio de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas con la demanda y con la contestación, y de ofició se ordenó oficiar al Municipio de Ibagué para que si a bien lo tenía interviniera en el asunto6.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué se pronunció diciendo que “Los lotes 1.a. – (Arikaima) y 1.b. – (Ambikaima) se englobaron para generar el lote 1.c- (Ambiarikaima), en los términos dispuestos por la ESCRITURA 01196 DEL 03 -07-2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, lo cual posteriorment e corresponde a 299 fichas segregadas y entregadas. Del predio con matrícula inmobiliaria 350-202238, se abrieron las matrículas adscritas a los inmuebles que forman en la actualidad el barrio AMBIARIKAIMA, quedando con esta nomenclatura el denominado predio de reserva del propietario… De la información catastral obtenida de la Secretaría de Planeación no existe lugar a la duda respecto de la propiedad del predio correspondiente a la matrícula inmobiliaria 350-202238, que actualmente es el único folio de ma trícula que se
De la información catastral obtenida de la Secretaría de Planeación no existe lugar a la duda respecto de la propiedad del predio correspondiente a la matrícula inmobiliaria 350-202238, que actualmente es el único folio de ma trícula que se encuentra en estado activo, motivo por el cual se puede concluir que el municipio no tiene interés alguno en hacerse parte del mentado mecanismo de protección de derechos constitucionales toda vez que el conflicto se suscita entre particulares y bienes de dominio privado.”7
Por auto del 12 de noviembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 350202238 allegado por la parte actora. Igualmente se corrió traslado por el término de diez días al Municipio de Ibagué para que contestara la demanda8.
El vocero judicial del Municipio de Ibagué contestó demanda presentando las siguientes excepciones “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA RESPECTO AL ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”;
“AUSENCIA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” ; “LA ACCIÓN
POPULAR INCOADA ES INCORRECTA FRENTE AL ENTE TERRITORIAL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIÓN”9
6 049ActaAudiencia.pdf 7 053RespuestaAlcaldiaMunicipal.pdf 8 054PoneConocimiento.pdf 9 058ContestacionDemanda.pdfRad. 2024-00017-01 Acción Popular 4
El P ersonero Municipal de Ibagué solicitó que se le reconociera como
8 054PoneConocimiento.pdf 9 058ContestacionDemanda.pdfRad. 2024-00017-01 Acción Popular 4
El P ersonero Municipal de Ibagué solicitó que se le reconociera como coadyuvante en el proceso de la referencia en procura de salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad del barrio Ambiarikama10.
El 19 de junio de 2025 se continuó con la audiencia de pacto de cumplimiento, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la actuación de la Alcaldesa de la ciudad de Ibagué conformé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no concurrió a la vista pública algún delegado del Municipio . Así mismo se evacuó la etapa de saneamiento del proceso y se cerró la instancia probatoria11.
La apoderada judicial del Municipio de Ibagué presentó escrito exponiendo las justificaciones por las que el ente territorial no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 19 de junio12.
En auto del 16 de julio de 2025 el Despacho se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de justificación allegada y dispuso que por secretaría se remetieran las diligencias a la Procuraduría General de la Nación13.
Presentados los alegatos de conclusión por la parte demandante, el demandado y el Municipio de Ibagué, se profirió sentencia el 11 de julio de 2025 en la que se negó la acción popular y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la apeló.
El 6 de agosto de 2025 la vocera judicial del Municipio de Ibagué solicitó la
negó la acción popular y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la apeló.
El 6 de agosto de 2025 la vocera judicial del Municipio de Ibagué solicitó la revocatoria del auto del 16 de julio de 2025 14, l o que fue resuelto el día 29 siguiente indicándole que “ …se esté a lo dispuesto en auto del 16 de julio de 2025 (fl. 093)”15.
Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 15 de agosto de 2025 se admitió a trámite la alzada 16, la que fue sustentada oportunamente por el apelante17 y replicada por la contraparte procesal18.
El Municipio de Ibagué presentó escrito solicitando que se declare la nulidad del auto del 16 de julio de 2025 y en consecuencia se deje sin efecto la compulsa de
10 063SolicitaCoadyuvanciaPersonería.pdf 11 077AudienciaVirtual 12 083PresentaJustificaciónInasistenciaAudiencia.pdf - 084PresentaJustificaciónInasistenciaAudiencia.pdf13 093AbstieneOrdena.pdf 14 107PresentaRevocatoriaAuto20250716.pdf 15 089OrdenaEstarseResuelto.pdf 16 004AutoAdmiteRecurso.pdf 17 007MemorialSustentacionDemandante.pdf 18 010MemorialNoApelanteDescorreTraslado – 011MemorialNoApelanteDescorreTraslado – 012MemorialMunicipioIbagueDescorreTrasladoRad. 2024-00017-01 Acción Popular 5
copias. Subsidiariamente deprecó que se determine que el a quo no podía
012MemorialMunicipioIbagueDescorreTrasladoRad. 2024-00017-01 Acción Popular 5
copias. Subsidiariamente deprecó que se determine que el a quo no podía adoptar ninguna decisión referente a la justificación de inasistencia presentada , por haber perdido competencia para ello ante la ejecutoria de la sentencia o haberse remitido el expediente al superior. Adicionalmente peticionó que se decrete la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la vinculación del Ente Territorial por no tener competencia funcional, en contravención a de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 133 del CGP.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado inició desarrollando legal y jurisprudencialmente el tema de la acción popular, así como lo relativo a los derechos e intereses colectivos de los que se busca amparo por esta vía.
Seguidamente indicó que con las pruebas documentales obrantes, se colegía que la parte demandante no había logrado acreditar que el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-202238 fuera de naturaleza pública.
Frente al punto indicó que se encontraba demostrado que el título real de dominio del inmueble se encontraba en cabeza de la Fundación Compromiso Social, aunque se encontrara liquidada.
Asimismo estimó que , si bien el Municipio de Ibagué adelantó el trámite de liquidación de la extinta Fundación Compromiso Social y que por ende de manera temporal asumió funciones en la administración de sus bienes, ello no significaba que aquel hubiera ostentado la titularidad o el dominio.
Fue así que refirió que el inmueble siempre ha sido privado, sin que aquella
temporal asumió funciones en la administración de sus bienes, ello no significaba que aquel hubiera ostentado la titularidad o el dominio.
Fue así que refirió que el inmueble siempre ha sido privado, sin que aquella naturaleza haya variado luego del proceso liquidatario de la persona jurídica propietaria.
En conclusión, argumentó que al hallarse que el bien es de carácter privado y además que no se trata de patrimonio público, ni siquiera de uso público, es improcedente la solicitud de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Ambiarikaima en ejercicio de la defensa del patrimonio público consagrado en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 6
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante insistió en que se viola un derecho e interés colectivo por la condición legal del bien inmueble que fue identificado como “lote de reserva destinado a uso comunal” el cual fue excluido dentro del proceso de reloteo y quedó destinado para el uso y goce de la comunidad.
Igualmente dijo que en el proceso de liquidación, el liquidador debió adjudicárselo a una entidad de b eneficencia local o a la autoridad del Municipio como era jurídicamente procedente; sin embargo, al no haberse hecho, se viola el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público consagrado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de
Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver la presente acción.
Preliminarmente corresponde rememorar que la s acciones populares fueron consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política 19 y definidas en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 según el cual “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” , e igualmente se desarrolla en los artículos 9º a 46 de la misma normatividad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007, definió “(…) las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular , teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesa r el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” (negrilla fuera del texto original).
19 “(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con
su estado anterior (restaurativa).” (negrilla fuera del texto original).
19 “(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)”Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 7
En relación con sus características esencial es, dicha Corporación, anot ó más adelante que “Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona; son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares ; tienen un fin público; son de naturaleza preventiva; tienen también un carácter restitutorio; no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario (…)”.
Descendiendo en el estudio del presente caso, cumple señalar que en cuanto al presupuesto de la legitimación por activa de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, jurisprudencialmente se ha precisado que “… las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común , sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. ”20. (Subrayado ex texto).
Conforme lo anterior, en este caso se concreta la legitimación por activa, en tanto que la demanda fue formulada por el señor Julio César Betancourt en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ambiarikaima en nombre
Conforme lo anterior, en este caso se concreta la legitimación por activa, en tanto que la demanda fue formulada por el señor Julio César Betancourt en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ambiarikaima en nombre y representación de sus habitantes, es decir, se invocó la acción en beneficio de la comunidad.
Con idéntica suerte corre el requisito de la legitimación en la causa por pasiva señalada en el artículo 14 ibidem21, por cuanto a quien se enrostra estar presuntamente afectando o violando un derecho colectivo es al señor Jasson Giraldo Barragán Riaño, al estar pretendiendo , a través de un proceso de pertenencia, adquirir el dominio de un bien destinado al uso de la comunidad.
Precisado lo anterior, corresponde decir que , para abordar el estudio de la presente acción, se hace imperativo determinar cuál o cuáles son los derechos colectivos que están siendo amenazados o conculcados, para luego si proceder con el análisis de verificar si efectivamente el demandado es el responsable de tales agresiones, para que se abra paso su protección a través de esta vía.
Al respecto, es menester anotar que la Corte Constitucional ha apuntalado que:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se
20 Sentencia C-622 de 2007. 21 La acción se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (…).Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 8
considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (…).Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 8
caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usu arios o consumidores (principio de no exclusión ). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptual ización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica
deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptual ización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”22 (Resaltado propio de la Sala).
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y particularmente los mencionados a título enunciativo por el artículo 4º de la ley 472 de 1998.
En el presente asunto, se advierte que el extremo actor reclama la protección a los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público previstos en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , el cual aduce está siendo afectado por el accionado que actualmente ocupa el inmueble identificado con número de matrícula 350-202238, y que es un bien público destinado para el uso de la comunidad de la Urbanización Ambiarikaima.
Pues bien, para comenzar con el análisis que compete, conviene ref erir que el patrimonio público ha sido definido como “ el conjunto de bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propios del Estado y que sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se
22Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 9
incluyen, además el territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los
22Sentencia C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 9
incluyen, además el territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente”23.
Bajo esa misma línea , la Corte Constitucional respecto del patrimonio público señaló que “… se compone por lo s bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables que hacen parte del territorio colombiano y la totalidad de los que fungen como propiedad del Estado en cualquiera de sus entidades, tanto en el orden central como en el descentralizado, es decir, aqu ellos que interesan para el cumplimiento de las atribuciones estatales y cuya defensa se considera como un interés general. Esta última, la Constitución la asignó a la Contraloría General de la República, quien tiene la función de proteger el erario, garan tizando y verificando la correcta ejecución de los recursos públicos, en el marco de un modelo de control fiscal amplio (respecto al alcance y a los sujetos de control) e integral (que abarca la totalidad del proceso de gestión de los recursos públicos)”24.
Acorde con los precedentes citados, se tiene que el patrimonio público lo integran el conjunto de bienes y derechos de los que es propietario el Estado , en cualquiera de sus entidades y que tienen un fin general.
Por otra parte, precísese que la Corte Constitucional ha distinguido entre las
el conjunto de bienes y derechos de los que es propietario el Estado , en cualquiera de sus entidades y que tienen un fin general.
Por otra parte, precísese que la Corte Constitucional ha distinguido entre las dos clases de dominio que existen, el público y el privado. Es así que ha decantado “ Por un lado, el dominio privado que regula relaciones de coordinación, por lo tanto se encuentran sometidas al régimen que regula las relaciones entre particulares. Este dominio puede ser individual (artículo 58 de la Constitución) o colectivo, éste con algunas limitaciones para el comercio, el artículo 329 de la Carta la recoge como “no enajenable”, el artículo 55 transitorio como enajenable “en los términos que señale la ley”. Por otro lado se encuentra el dominio público definido como el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad (artículos 63, 82, 102, 332 de la Carta) Dentro de esta última categoría se diferencian dos clases:
4. Bienes del Estado cuyo régimen es igual al de los particulares, también se denominan bienes fiscales . Se definen en el artículo 674 del Código Civil
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Radicado 73001-3331-006-2008-00027-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 1º de febrero de 2022. 24 Sentencia C-438/2022Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 10
como aquellos bienes “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes..”. Son bienes patrimoniales del Estado o de sus entes territoriales
24 Sentencia C-438/2022Rad. 2024-00017-01 Acción Popular 10
como aquellos bienes “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes..”. Son bienes patrimoniales del Estado o de sus entes territoriales destinados a la prestación de servicio s públicos que la administración utiliza en forma inmediata.
Dentro de esta especie se encuentran también los bienes fiscales adjudicables, que son aquellos por los cuales el Estado asume la titularidad en la medida que se traslade el uso y explotación a manos particulares, en principio a cambio de una contraprestación económica para el Estado, ejemplo: las minas, los bienes baldíos.
5. Bienes afectados al Uso Público . Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad.
Estos bienes no son res nullius, pero respecto de su titularidad existen dos teorías que vale la pena destacar. Para algunos teóricos, el propietario de los bienes de uso público es el Estado, quien ejerce sobre ellos una reglamentación de uso. Esta posición es la que acoge el artículo 674 de l Código Civil, los define como aquellos bienes cuyo “dominio pertenece a la República” y el “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos...”. Este listado meramente enunciativo se complementa con varias normas, entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984 donde
de las calles, plazas, puentes y caminos...”. Este listado meramente enunciativo se complementa con varias normas, entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984 donde define como bienes de uso público las playas, terrenos de baja mar y las aguas marinas."25
Así entonces, se procederá con el estudio d e las pruebas aportadas, a efectos de determinar la naturaleza jurídica que ostenta el inmueble identificado con número de matrícula 350-202238 del cual se alega es de carácter público.
En cumplimiento de la tarea anunciada , se observa certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 350-202238 del lote denominado Ambiarikaima cuyo titular es la Fundación Compromiso Social26.
25 Corte Constitucional T-150/95 26 050AportaCertificadodeTradiciónRad. 2024-00017-01 Acción Popular 11
Asimismo, se observa Resolución No. 0258 del 11 de julio de 2008 a través de la cual la Alcaldía Municipal de Ibagué decretó la toma de posesión de los bienes y haberes de los negocios relacionados con los proyectos de vivienda por autoconstrucción denominados Ambikaima – Arikaima, ubicados en el Municipio de Ibagué, de la Fundación Compromiso Social sin ánimo de lucro27.
Igualmente se aprecia resolución No. 185 del 7 de diciembre de 2011 por la que se expidió la legalización técnica de los planos urbanos del lote denominado Ambikaima y Arikaima y además se emitió la reglamentación de la regularización
se expidió la legalización técnica de los planos urbanos del lote denominado Ambikaima y Arikaima y además se emitió la reglamentación de la regularización urbanística específica28, precisando que está compuesto por 299 lotes y “un lote de reserva del propietario”.
Adicionalmente se advierte Resolución No. 0125 del 11 de julio de 2012 por medio de la cual se decreta la terminación del proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social y para todos los efectos jurídicos, financieros y legales se declara liquidada la entidad intervenida29.
Se evidencia Resolución No. 118 del 2012 a través de la cual se acepta y reconoce el pago parcial sobre el precio de los bienes adjudicados y que integran el activo patrimonial de la Fundación Compromiso Social en Liquidación30.
Obra escritura pública No. 1196 del 3 de julio de 2012 por medio del cual se englobaron los inmuebles identificados con número de matrícula 350-14275 y el 350-130318 para quedar el predio denominad o Ambiarikaima con una cabida superficiaria de 44,000.00 m 2 o 4.4. HTS, y a su vez se hizo el loteo quedando conformado por 13 manzanas, con un total de 200 lotes y uno más de “Reserva y destinado para zonal comunal”31.
Por otra parte, se avizora escritura pública No. 0522 del 2 de mayo de 2013 a través de la cual se efectuó la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público32.
Emprendido el estudio de las pruebas documentales reseñadas, se advierte como titular del derecho de dominio del bien inmueble identificado con número
través de la cual se efectuó la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público32.
Emprendido el estudio de las pruebas documentales reseñadas, se advierte como titular del derecho de dominio del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350 -202238 figura la Fundación Compromiso Social liquidada.
27 Folios 56 a 62 – 003DemandaAnexos.pdf 28 Folios 45 a 55 – 003DemandaAnexos.pdf 29 Folios 108 a 110 – 003DemandaAnexos.pdf 30 Folios 113 a 120 – 003DemandaAnexos.pdf 31 Folios 121 a 199 – 003D