TSDJ IBE SCF - 73001221300020180022700-(21-04-0025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020180022700-(21-04-0025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 022 del veintiuno (21) de abril de 2022
Ibagué, veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veintidós (2022)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de
EMILGE RIVEROS ANGARITA contra EDILMA
CASTAÑEDA QUIMBAYO Y OTROS
RADICADO: 73001-22-13-000-2018-00227-00
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia , conforme lo habilita el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso .
PRECISIONES PRELIMINARES
1. Emilge Riveros Angarita, heredera de la causante Laura Angarita de Riveros
(QEPD) presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2016 al interior del proceso de pe rtenencia promovido por Edilma Castañeda Quimbayo , James Riveros Castañeda y Jaime Stid Riveros Castañeda, identificado con radicación 2015 -00367-00.
Como fundamento del remedio extraordinario, alega la demandante , la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del
Castañeda, identificado con radicación 2015 -00367-00.
Como fundamento del remedio extraordinario, alega la demandante , la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, en razón a que al interior del proceso objeto del presente recurso , de un lado, se surtieron las notificaciones conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil a pesar de no esta r vigente, y del otro, porque los demandantes afirmaron bajo gravedad de juramento, desconocer la dirección de notificaciones de la demand ada Laura Angarita de Riveros a pesar de conocerla de vieja data , lo cual devino en su emplazamiento.73001-22-13-000-2018-00227-00
2
2. Subsanada la d emanda, en providencia del 17 de julio de 2019 se dispuso admitirla, ordenando seguir el procedimiento establecido en la normatividad adjetiva en contra de quienes fungieron como partes dentro del proceso de pertenencia objeto del presente recurso extraord inario, esto es, contra Edilma Castañeda Quimbayo, James Riveros Castañeda, Jaime Stid Riveros Castañeda, herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Riveros Medina, herederos inciertos e indeterminados de María Idaly Riveros Medina, herederos inciertos e indeterminados de Víctor Julio Riveros Medina y demás personas indeterminadas.
Los integrantes del polo pasivo se notificaron de la siguiente forma: (i) los demandados Edilma Castañeda Quimbayo, James Riveros Castañeda y Jaime Stid Ri veros Castañeda, por aviso enviado a su dirección de
personas indeterminadas.
Los integrantes del polo pasivo se notificaron de la siguiente forma: (i) los demandados Edilma Castañeda Quimbayo, James Riveros Castañeda y Jaime Stid Ri veros Castañeda, por aviso enviado a su dirección de notificaciones, el 05 de marzo de 2020, (ii) herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Riveros Medina, por cu rador ad litem, quien aceptó el cargo el 10 de febrero de 2021, (iii) herederos inciertos e indeterminados de María Idaly Riveros Medina, a través de curador ad litem, quien aceptó el cargo el 11 de febrero de 2021 y, (iv) herederos inciertos e indeterminados de Víctor Julio Riveros Medina, mediante curador ad litem, quien aceptó el cargo el 11 de marzo de 2021.
3. Enterados de la demanda y sus anexos, los demandados Edilma Castañeda Quimbayo, James Riveros Castañeda y Jaime Stid Riveros Castañeda guardaron s ilencio. Por su parte, los curadores Ad litem designados para representar a los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Riveros Medina, María Idaly Riveros Medina y Víctor Julio Riveros Medina,
se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. El curador Ad Litem designado para representar los intereses de los herederos inciertos e indeterminados de Miguel Antonio Rivera Medina , Dr. Cornelio Villada Rubio, dentro del lapso otorgado , manifestó que, sus representados no pueden ser demandados al interior del presente asunto pues se vieron afectados con la declaratoria de pertenencia cuya nulidad se pretende, por tanto, de salir avante lo pretendido en la demanda de revisión
representados no pueden ser demandados al interior del presente asunto pues se vieron afectados con la declaratoria de pertenencia cuya nulidad se pretende, por tanto, de salir avante lo pretendido en la demanda de revisión se verían beneficiados junto con la demandante.
3.2. Por su parte, l a curadora Ad Litem designada para representar los intereses de los herederos inciertos e indeterminados de María Idaly Riveros Medina, Dra. Claudia Piedad Peña Díaz, dentro del término otorgado, se pronunció respecto de la demanda anunciando, frente a los hechos y a las73001-22-13-000-2018-00227-00
3
pretensiones que se atiene a lo que se encuentre probado al interior del proceso.
3.3. A su turno, la curadora Ad Litem designada para representar los intereses de los herederos inciertos e indeterminados de Víctor Julio Riveros Medina, Dra. Adriana Lucía Barreto Corrales, de cara lo pretendido en el recurso extraordinario adujo atenerse a lo que resuelva esta Corporación, no obstante, propuso la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de la causal de revisión de indebida notificación” con fundamento en que “…el numeral 5 del artículo del artículo 625 del C.G.P., previo que las notificaciones se regirían por las normas vigentes al momento de iniciarse, tal y como se observa para el 23 de noviembre de 2015, fecha en que se admitió la demanda conforme la ritualid ad establecida para el proceso de pertenencia consagrada en el 407 del C.P.C. se ordenó el trámite de la demanda y el emplazamiento conforme a la norma vigente y por lo tanto no
admitió la demanda conforme la ritualid ad establecida para el proceso de pertenencia consagrada en el 407 del C.P.C. se ordenó el trámite de la demanda y el emplazamiento conforme a la norma vigente y por lo tanto no se configura la causal invocada para declarar la nulidad de la sentencia…” 1.
4. Posteriormente, con auto del 03 de febrero de 2022 se decretaron las pruebas, y, como las mismas eran exclusivamente documentales, en esa providencia se anunció que se dictaría sentencia anticipada por escrito y por fuera de audiencia , conforme lo habilit a el numeral 2° del artículo 278 del
Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso conforme la habilita el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, el cual enseña que, entre otros asuntos, debe conocer “…del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales…”.
2. De entrada importa destacar que, aun cuando “…es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales”, apelando a criterios de “flexibilidad y dinamismo” el legislador “previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluid o todo el trayecto procedimental”, enfatizando que “ante la verificación de alguna
ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluid o todo el trayecto procedimental”, enfatizando que “ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que
1 Pág. 146, cuaderno 1.73001-22-13-000-2018-00227-00
4
«dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto e s, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”2
3. Al respecto, el inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso señala que “…en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas que practicar …”, siendo uno de los eventos en los cuales se configura esta hipótesis cuando “…las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental…”3, razón por la que así procederá la Sala, adoptando la decisión correspondiente de forma escrita teniendo en cuenta que aún no se incursiona en la fase oral del procedimiento, del mismo modo que lo ha hecho el órgano de cierre de esta jurisdicción al resolve r asuntos de la misma estirpe4.
4. Como es sabido, el recurso extraordinario de revisión se ha estatuido por el legislador de manera excepcional, para morigerar los efectos de la cosa juzgada material cuando la decisión con que se puso fin a la contienda resulta afectada por algún vicio de gran envergadura, que motive o imponga volver a examinar lo
legislador de manera excepcional, para morigerar los efectos de la cosa juzgada material cuando la decisión con que se puso fin a la contienda resulta afectada por algún vicio de gran envergadura, que motive o imponga volver a examinar lo actuado atendiendo los postulados de justicia y equidad y, de paso, garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los interesados. Justamente, esta vía “…es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria…”5
5. Este remedio, dado su alcance restringido, solo tiene cabida frente a ciertas decisiones, siempre y cuando se promueva dentro de los plazos específicos y acorde con alguno o algunos de los motivos taxativos establecidos por el legislador.
6. En este punto y previo a descender al análisis de la causal de revisión alegada por la parte actora, cumple anotar que en el sub lite se cumplen a cabalidad los requisitos de legitimación, procedencia y oportunidad, en virtud de lo siguiente:
(i) legitimación: en razón a que quien hace uso del mecanismo, actúa en
2 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01 3 Ibidem
(i) legitimación: en razón a que quien hace uso del mecanismo, actúa en
2 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 27 de abril de 2020. Rad. 2020-00006-01 3 Ibidem 4 Véanse, a manera de ejemplo, las sentencias SC 2776 de 17 de julio de 2018 (Exp.2016-01535-00), SC 3731 de 6 de septiembre de 2018 (Exp.2016-03293-00), SC 3751 de 7 de septiembre de 2018 (Exp.2016-03585-00), SC 4448 de 16 de octubre de 2018 (Exp.2016-03294-00) y SC 4548 de 22 de octubre de 2018 (Exp.2016-02283-00) 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de febrero 13 de 1974 “G.J., t. CXLVII, pág. 46 y 47.73001-22-13-000-2018-00227-00
5
representación de la masa herencial de una de las agraviadas al no haber sido enterada de la existencia del proceso declarativo de pertenencia previamente aludido, (ii) procedencia: ya que la sentenci a atacada al encontrarse debidamente ejecutoriada, admite ser atacada por esta vía excepcional, (iii) oportunidad: la presentación de la demanda fue tempestiva, pues para cuando se promovió (19 de septiembre de 2018) no habían transcurrido dos años desde el momento en que se inscribió la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de usucapión (23 de noviembre de 2016) , aunado a que con los trámites de notificación, no se superó el interregno de que trata el artículo 94 del
del bien objeto de usucapión (23 de noviembre de 2016) , aunado a que con los trámites de notificación, no se superó el interregno de que trata el artículo 94 del estatuto proce sal, descontando los tres meses y medio de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA-11517 y posteriores que la prorrogaron (16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020).
7. Precisado lo anterior, vale acotar que la causal de revisión contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso se describe así: “…Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sie mpre que no haya sido saneada ...”; por su parte, ha señalado la jurisprudencia patria , que la misma “…se concibe como un mecanismo propicio para garantizar a las partes, a quienes debieron serlo o a los sujetos cuya citación era forzosa, el derecho de def ensa y contradicción que les fue vulnerado en los casos en los que el respectivo proceso se adelantó ignorándolos. En ese contexto, la ley requiere que, en los procesos, (…), se notifique en debida forma la existencia de ellos a quienes deben ser parte”6, ya que lo que se propone es “garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que, si éste no fue debidamente representado en el proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación”7.
8. De ese modo , para entender acreditada la configuración de la causal alegada,
pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación”7.
8. De ese modo , para entender acreditada la configuración de la causal alegada, debe encontrarse plenamente materializada una de las siguientes circunstancias, en primer lugar: que la demandada Laura Angarita de Riveros se hubiese vinculado de manera indebida al proceso, o que, el mismo se hubiese adelantado sin su presencia, y, en se gundo lugar: que cualquiera de las antedichas circunstancias no se hubiese saneado o convalidado al interior del pleito objeto de censura por vía extraordinaria.
9. En ese orden, de acuerdo con lo narrado por la impugnante en el texto de su demanda, la inde bida notificación alegada se configuró por dos razones: la
6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2845 del 10 de agosto de 2020. 7 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto AC4932 del 25 de noviembre de 2020.73001-22-13-000-2018-00227-00
6
primera, porque a pesar de haberse iniciado el proceso de pertenencia censurado en el año 2015, con la vigencia del Código General del Proceso desde enero de 2016, las notificaciones , incluyendo el emplazamiento de la demandada Laura Angarita de Riveros, debieron surtirse con base en el nuevo estatuto procesal y no en el anterior ; y la segunda porque, los demandantes faltaron a la verdad, al manifestar ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que desconocían la dirección de notificaciones de Laura Angarita de
estatuto procesal y no en el anterior ; y la segunda porque, los demandantes faltaron a la verdad, al manifestar ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que desconocían la dirección de notificaciones de Laura Angarita de Riveros, cuando es un hecho cierto que sí la conocían pues ella y su hija Emilge Riveros Angarita hace 28 años atrás habitan en el mismo lugar, Manzana 15 casa 1 Barrio Jordán VIII Etapa de la ciudad de Ibagué.
10. De modo que, para verificar la configuración o no, de la causal de revisión alegada en la demanda extraordinaria, la Sala abordará de entrada, el análisis del régimen de transición establecido en el Código General del Proceso para determinar si las notificaciones surtidas con base en la legislación anterior son válidas o por el contrario constituyen indebida notificación; superado ese punto, será menester determinar si de los medios de prueba obrantes en la actuación, se desprende que los demandantes en pertenencia conocían o no, la dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros y a pesar de ello solicitaron al juez de conocimiento su emplazamiento.
11. Respecto del tránsito de legislación del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, el legislador estableció que, para los procesos ordinarios, como el de pertenencia, según lo enseña el literal a del artículo 625 del estatuto procesal actual debe observarse lo siguiente: “…si no se h ubiere proferido auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive …” a su turno, el inciso 2° del artículo 624 ibidem enseña que: “…las notificaciones que se
auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive …” a su turno, el inciso 2° del artículo 624 ibidem enseña que: “…las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse las notificaciones …”, de manera que, analizadas, en concordancia, las normas antedichas, queda en evidencia que de haberse admitido la demanda antes del 01 de enero de 2016, los estadio s procesales anteriores al decreto de pruebas han de surtirse conforme lo enseña el Código de Procedimiento Civil, y a partir de ese momento – auto de pruebas – conforme lo señala el Código General del Proceso.
11.1. Conclusión, que comparte el autor Miguel Enrique Rojas Gómez, en los siguientes términos: “…si a enero 1° de 2016 no se había emitido el auto que abre a pruebas el proceso, el trámite debe continuar sujeto al régimen anterior hasta que se pronuncie dicha providencia…”8, por tanto, si según el
8 Rojas, Gómez. Miguel Enrique. (2016). Salto al Código General del Proceso. Ed. Esaju. Bogotá D.C. p. 59.73001-22-13-000-2018-00227-00
7
expediente de pertenencia arrimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la demanda se admitió en providencia calendada el 23 de noviembre de 2015 (fl. 110, c. pertenencia), es decir, antes del 01 de enero de 2016, o si se prefiere, previo a la entrada en vigor del Código General del
noviembre de 2015 (fl. 110, c. pertenencia), es decir, antes del 01 de enero de 2016, o si se prefiere, previo a la entrada en vigor del Código General del Proceso, las notificaciones y emplazamientos ordenados por el Juez de conocimiento, debían surtirse en plena observancia de las ritualidades que para tal fin establecía el Código de Procedimien to civil, pues para la época en que se ordenaron era esa y no otra la norma que estaba vigente, por ende, aun cuando las notificaciones y los emplazamientos se hubiesen surtido estando en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que en este puntual asunto, debían aplicarse, las normas propias del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se abriera a pruebas el proceso.
11.2. En ese orden de ideas , como las notificaciones y , especialmente, el emplazamiento de la demandada Laura Angarita de Riveros, se llev aron a cabo con plena observancia de las normas procesales que para la época de admisión de la demanda se encontraban vigentes, estas son, aquellas establecidas en el Código de Procedimiento Civil , no encuentra la Sala circunstancia alguna que permita entender configurada, por ese solo hecho, la causal alegada en sede extraordinaria de revisión.
12. Sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión, respecto de la ausencia de notificación de la demandada Laura Angarita de Riveros al interior del proceso de pertenencia censurado , pues lo cierto es que , esa puntual situación permitió la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, por las razones que a continuación se expondrán:
de pertenencia censurado , pues lo cierto es que , esa puntual situación permitió la configuración de la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, por las razones que a continuación se expondrán:
12.1. Verificado el expediente traído en copia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se observa que James Riveros Castañeda, Jaime Stid Riveros Castañeda y Edilma Castañeda de Quimbayo promovieron a través de apoderado judicial demanda de declaración de pertenencia contra Laura Angarita de Riveros, Herederos inciertos e indeterminados de los causantes Miguel Antonio Riveros Medina, María Idaly Riveros Medina y Víctor Julio Riveros Medina. En ella, la apoderada judicial de la parte actora manifestó desconocer el paradero de la demandada Laura Angarita de Riveros tal como se desprende del hecho sexto de la demanda en los siguientes términos: “…de acuerdo a lo manifestado por mis mandantes, LAURA ANGARITA DE RIVEROS, se ignora su paradero, así mismo, si se encuentra con vida, razón por la cual se dirige la demanda contra ella o contra sus herederos indeterminados, solicitando su EMPLAZAMIENTO73001-22-13-000-2018-00227-00
8
respectivo…”9 (Negrilla fuera de texto) , afirmación, que posteriormente fue reiterada en el acápite de notificaciones cuando señaló “…Bajo gravedad de juramento manifiesto que según lo expresado por mis poderdantes se desconoce el domicilio de LAURA ANGARITA DE RIVEROS …”10 (Negrilla fuera de texto); razón por la cual se insistió en su emplazamiento11.
de juramento manifiesto que según lo expresado por mis poderdantes se desconoce el domicilio de LAURA ANGARITA DE RIVEROS …”10 (Negrilla fuera de texto); razón por la cual se insistió en su emplazamiento11.
12.2. Ante esas afirmaciones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en providencia adiada el 23 de noviembre de 2015 además de admitir la demanda de pertenencia promovida por los demandantes y en contra de los demandados atrás relacionados, ordenó emplazar a la señora Laura Angarita de Riveros, atendiendo , para el efecto , los lineamientos señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez allegada la publicación efectuada por los interesados, el despacho cognoscente del asunto designó Curador Ad Litem para que la representara al interior del asunto.
12.3. Entre tanto , tras otear los anexos adosados a la demanda extraordinaria como prueba, se observa que en el año 2003 Edilma Castañeda de Quimbayo12 promovió demanda de pertenencia contra Laura Angarita de Riveros y otros , en la cual informó que la dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros, madre de quien promueve el remedio extraordinario, estaba ubicada en la Manzana 15 Casa 1 del Barrio Jordán VIII Etapa de la ciudad de Ibagué, dirección que al día de hoy, según se informó en el acápite de notificaciones de la demanda de revisión que ahora se estudia, aún se mantiene; pues en ella puede ubicarse a la recurrente extraordinaria.
12.4. Esa circunstancia pone en evidencia, que para el año 2003 la aquí
revisión que ahora se estudia, aún se mantiene; pues en ella puede ubicarse a la recurrente extraordinaria.
12.4. Esa circunstancia pone en evidencia, que para el año 2003 la aquí demandada Edilma Castañeda de Quimbayo conocía que la dirección en que podía notificar a su demandada Laura Angarita de Riveros estaba ubicada en la Manzana 15 Casa 1 del barrio Jordán VIII Etapa de la ciudad de Ibagué, al así haberlo puesto de presente en la demanda de pertenencia iniciada en esa época , de suerte que puede concluirse, contrario a lo afirmado por parte de los demandantes en pertenenc ia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que, si conocían una dirección en la que posiblemente podían notificar del inicio del proceso a la demandada Laura Angarita de Riveros; cuestión que les impedía afirmar que
9 Pág. 103, Cuaderno pertenencia. 10 Pág. 108, Ibidem. 11 Pág. 107, Ibidem. 12 Pág. 128, Cuaderno 1.73001-22-13-000-2018-00227-00
9
desconocían su paradero, previo a intentar la notificación allí, pues los principios de lealtad y buena fe así se lo imponían.
12.5. Súmese a lo anterior , que los demandantes en pertenencia, demandados en este asunto, a pesar de estar debidamente notificados de la existencia de este proceso, optaron por guardar silencio y no dar, siquiera, contestación a la demanda, actitud procesal que impone la aplicación de la consecuencia probatoria, prevista en el artículo 97 del Código General del
la existencia de este proceso, optaron por guardar silencio y no dar, siquiera, contestación a la demanda, actitud procesal que impone la aplicación de la consecuencia probatoria, prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, est a es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Por lo que, habrá de presumirse como cierto el hecho cuarto del es crito introductor extraordinario, en el que , en líneas generales, se afirma que los demandantes en pertenencia, a pesar de conocer la dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros, afirmaron bajo gravedad de juramento desconocerla, incluso, aun a pesar de haberla informado en una demanda de pertenencia promovida contra la misma demandada en el año 2003.
12.6. Así las cosas, la presunción de certeza que obliga a construir el legislador en contra de Edilma Castañeda Quimbayo, James Rivero s Castañeda y Jaime Stid Riveros Castañeda derivada de la ausencia de contestación de la demanda, sumada a que , según se desprende de la demanda de pertenencia promovida en el año 2003, desde esa época , la demandante Edilma Castañeda Quimbayo conocía que l a dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros estaba ubicada en la Manzana 15 Casa 1 del Barrio Jordán VIII Etapa de la ciudad de Ibagué, llevan a la obligada conclusión de que los demandados en revisión, faltaron a la verdad al i nterior del proceso de pertenencia identificado con radicación No. 2015 -00367-00 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del
Ibagué, llevan a la obligada conclusión de que los demandados en revisión, faltaron a la verdad al i nterior del proceso de pertenencia identificado con radicación No. 2015 -00367-00 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al haber afirmado bajo gravedad de juramento una circunstancia contraria a la realidad, cual no puede ser otra di stinta, a que desconocían la dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros.
12.7. Ese proceder, no solo hizo incurrir en error al funcionario judicial cognoscente del asunto para que ordenara el emplazamiento de Laura Angarita de Rivero s, sin ser necesario, sino que también violentó las garantías procesales de la demandada y rompió el equilibrio que debe existir entre las partes en contienda, pues ello obligó a que el litigio se tramitara sin enterarla efectivamente de la existencia del pl eito; cuestión que por demás, le impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción que el estatuto procesal le otorga y, de paso, fracturó los postulados de lealtad y buena fe que orientan la actividad procesal.73001-22-13-000-2018-00227-00
10
12.8. Francamente, al afirmar los actores en pertenencia, Edilma Castañeda Quimbayo, James Riveros Castañeda y Jaime Stid Riveros Castañeda, sin ser verdad, que desconocían la dirección de notificaciones de la demandada Laura Angarita de Riveros, ocasionaron la nulidad del proceso derivada de la a usencia o falta de notificación o emplazamiento, irregularidad que legítima, la revisión del proceso afectado por ella; pues la nulidad procesal
Laura Angarita de Riveros, ocasionaron la nulidad del proceso derivada de la a usencia o falta de notificación o emplazamiento, irregularidad que legítima, la revisión del proceso afectado por ella; pues la nulidad procesal advertida no se convalidó, ni se saneó dentro de ese pleito, pues no existe prueba en el plenario que permita s iquiera inferir, que la demandada en pertenencia hubiese tenido conocimiento de la existencia del proceso y hubiese adoptado una posición pasiva dentro del mismo.
12.9. En este punto, vale destacar que aun cuando es posible que las direcciones de notificación y residencia de las partes en contienda puedan modificarse con el paso del tiempo, más aún en casos como el presente, en los que el lapso existente entre la demanda de pertenencia en que se informó la dirección de notificaciones de Laura Angarita de Riveros y aquella en que se omitió dicha información es de 12 años, correspondía a los demandados en revisión acreditar esa circunstancia aportando los medios de prueba que dieran cuenta de ello o que, si al caso, controvirtieran las afirmaciones contenidas en la demanda de revisión. Empero, como no honraron la carga procesal de contestar la demanda, deben, por su descuido, soportar la consecuencia probatoria adversa señalada por el legislador, esta es, se recuerda, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
12.10. Para terminar , baste decir que la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal de revisión de indebida notificación” postulada por la curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Víctor Julio Riveros Medina, está destinada al fracaso porque si
“inexistencia de la causal de revisión de indebida notificación” postulada por la curadora Ad Litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Víctor Julio Riveros Medina, está destinada al fracaso porque si bien es cierto, y en eso coincide la Sala, las diligencias de notificación de los demandados surtidas conforme a lo previsto en el Có digo de Procedimiento Civil no configuran la causal de revisión alegada; también lo es, que los supuestos fácticos que permit ieron entenderla configurada o materializada , en este asunto, no guardan relación con esa puntual circunstancia; sino que por el contrario surgen de la ausencia de notificación de la demandada Laura Angarita de Riveros ; cuestión última que no se abordó en la excepción propuesta.