TSDJ IBE SCF - 73001221300020210015300-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020210015300-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión.
Demandante: Gilberto Espitia Rodríguez
Demandado: María Silenia Álvarez Murcia y otros.
Radicación: 73001-22-13-000-2021-00153-00
Procede la sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del inciso segundo del artículo 278 del CGP.
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, Gilberto Espitia Rodríguez el 3 de mayo de 2021 formuló demanda extraordinaria de revisión frente a la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida dentro del proceso declarativo de pertenencia que María Silenia Álvarez Murcia formuló contra él y contra Pedro Pablo Espitia Forero, Fernando, Germán y Pedro Pablo Espitia Rodríguez; litigio que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima y se identificó con el radicado No. 73408 -31-03-0012015-00107-00.
Mediante auto del 27 de julio de ese mismo año se admitió a trámite la demanda, se ordenó notificar al extremo demandado, se ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Pedro Pablo Espitia Forero y se dispuso laRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 2
exclusión como parte de María Elsy Álvarez por no haber intervenido dentro del
herederos inciertos e indeterminados de Pedro Pablo Espitia Forero y se dispuso laRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 2
exclusión como parte de María Elsy Álvarez por no haber intervenido dentro del litigio originario, entre otras determinaciones.1
Surtido en legal forma el enteramiento de los accionados y del curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Espitia Forero, a la fecha ya se encuentra vencido el término de traslado de la demand a respecto de cada uno de ellos.
CONSIDERACIONES
Cuestión de primer orden es precisar que aunque el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe que una vez “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.” , de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del inciso segundo del canon 278 del citado Estatuto, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…).” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, como quiera que al realizar un nuevo examen de las tramitaciones esta Corporaci ón encuentra ampliamente configurado el fenómeno extintivo en comento, se impone, según la norma anteriormente transcrita, dictar sentencia anticipadamente.
En esa dirección, cumple recordar liminarmente que la caducidad “(…) comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el
anticipadamente.
En esa dirección, cumple recordar liminarmente que la caducidad “(…) comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y
1 Expediente digital doc. 11.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 3
esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
O, para decirlo, en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.”2
Como quiera que se trata de un instituto que trasciende la órbita de lo privado, la caducidad se erige como “(…) un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”.3
De acuerdo con los dictados de la regla 356 del Estatuto de los Ritos Civiles, el recurso extraordinario de revisión “(…) podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna
De acuerdo con los dictados de la regla 356 del Estatuto de los Ritos Civiles, el recurso extraordinario de revisión “(…) podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 (…).
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 (…), los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”
De vieja data, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) para un cabal entendimiento de la disposición transcrita en el párrafo precedente, es pertinente precisar que, como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años ; la diferencia
2 CSJ. Sentencia SC4122-2021 del 13 de octubre del 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-227 de 2009.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 4
estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de
porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, sí la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia (…).
Por otra palote (sic), viene también a propósito considerar, que cuando por la ley se determina que el recurren te, siempre dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoría, como quedó visto, tiene dos años desde la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, está partiendo de un conocimiento ficto presunto, que se supone tiene toda persona de una providen cia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse, ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras un a lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia (…)”4 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Del pronunciamiento jurisprudencial que viene de citarse , en torno a la caducidad
superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia (…)”4 (Negrillas y subrayas de la Sala)
Del pronunciamiento jurisprudencial que viene de citarse , en torno a la caducidad del séptimo motivo de revisión se extractan, entonces, las siguientes reglas: i) El término para su configuración es de 2 años, al igual que sucede para las demás causales; ii) Si la sentencia debe inscribirse en un registro públi co, dicho lapso deberá contabilizarse desde la fecha del registro, a no ser que el agraviado hubiera
4 Providencia del 2 de agosto de 1995. Ref. Expediente Nº 5650; Reiterada en auto del 1 de febrero de 1999. Ref. Expediente No. 7473; en decisión AC4847-2019 del 12 de noviembre de 2019; y en proveído AC877-2021 del 15 de marzo de 2021.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 5
tenido un conocimiento previo de la decisión, caso en el cual los dos años correrán desde esa fecha; iii) Si la sentencia no debe registrarse, la caducidad correrá desde la época del enteramiento; y iv) Transcurridos 5 años desde la fecha de la ejecutoria, “(…) la sentencia adquiere una solidez absoluta, sin que contra la misma quepa recurso alguno (…)”5, con independencia de si resultaba o no necesario su registro.
Dicho término de 5 años, valga precisarlo, no debe confundirse con el de caducidad, pues la jurisprudencia es clara en establecer que la causal séptima de revisión se
Dicho término de 5 años, valga precisarlo, no debe confundirse con el de caducidad, pues la jurisprudencia es clara en establecer que la causal séptima de revisión se extingue en un término perentorio de 2 años. Aquel, como se desprende del análisis visto renglones atrás, se equipara con el plazo máximo establecido por el legislador para intentar el recurso de revisión, sin importar si el fallo era registrable o no, ello, con el propósito de dotar de firmeza definitiva las sentencias ejecutoriada s, que luego del señalado plazo ya no podrán ser objeto de ataque por esta vía excepcional.
Por manera que, el interesado que pretenda invocar la señalada causal deberá intentar el recurso de revisión siempre dentro del quinquenio siguiente a su ejecutoria. Así pues, si el fallo no es de aquellos que deban ser registrados, indiscutiblemente la caducidad empezará a contabilizarse a partir de la fecha de su enteramiento y será de dos años, pero en ningún caso podrá sobrepasarse el término de los cinco años al que anteriormente se hizo alusión. De la misma manera, si la decisión objeto de embate debía ser registrada, la caducidad seguirá siendo de dos años, manteniéndose el límite temporal de 5 años desde la firmeza de la decisión, para la formulación del recurso.
Si bien la norma adjetiva contempla dos términos – de 2 y 5 años respectivamente – en lo relativo a la causal séptima de revisión, estos no se confunden entre sí. Por el contrario, en esencia, denotan grandes diferencias. El primero, como atrás se expresó, alude a la caducidad, que empezará a contabilizarse, según sea el caso,
el contrario, en esencia, denotan grandes diferencias. El primero, como atrás se expresó, alude a la caducidad, que empezará a contabilizarse, según sea el caso, desde el ent eramiento del fallo o desde su registro, sin dejar de lado que en este
5 Providencia del 2 de agosto de 1995. Ref. Expediente Nº 5650.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 6
último aspecto existe una excepción a la regla, que se verifica cuando a pesar del registro, el pretenso recurrente tuvo conocimiento de la decisión con antelación a tal acto . El segund o, dice relación con el plazo máximo establecido por la ley procesal para la firmeza de la sentencia, al cabo del cual, ya no podrá formularse ninguna impugnación, aun cuando desde la época del conocimiento o del registro no hubieran alcanzado a transcurrir los dos años de caducidad, pues recuérdese que para esta causal, disímil puede ser la época de la sentencia con la de aquella en que los interesados se enteraron de ella.
En el caso de marras, la decisión atacada mediante el remedio extraordin ario propuesto se dictó el 19 de mayo de 2016 6. Y como quiera que ésta fue proferida en audiencia, quedó ejecutoriada en esa misma data.
Ahora, su registro se verificó el día 26 del mismo mes y año 7, razón por la cual, a tono con el anterior marco jurispr udencial y legal, a partir de tal acto empezó a trasegar el término de caducidad de la causal invocada, la séptima, hasta el 25 de mayo de 2018. Esto, porque no obra ninguna evidencia dentro del proceso de la
trasegar el término de caducidad de la causal invocada, la séptima, hasta el 25 de mayo de 2018. Esto, porque no obra ninguna evidencia dentro del proceso de la que se pueda decantar que los accionantes se en teraron del fallo con anterioridad a su registro, lo cual impide establecer un hito temporal inicial de la caducidad anterior a la señalada data.
Por su parte la demanda de revisión la radicó el recurrente el 3 de mayo de 2021 8, o sea, casi 3 años después del vencimiento de los dos años conferidos por la legislación adjetiva para su interposición.
En ese orden de ideas , para la sala es claro que en el sub lite el mencionado fenómeno extintivo se verificó mucho tiempo antes de que fuera incoado el libelo introductor.
6 Expediente digital doc. 01 folios 87-88. 7 Expediente digital doc. 01 folio 101. 8 Expediente digital doc. 02.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 7
En conclusión, como ya lo había anticipado la Corporación al iniciar las presentes consideraciones, se impone su decreto oficioso al tenor de lo normado en el artículo 278 del Estatuto Procedimental vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la causal 7ª de rev isión invocada por Gilberto Espitia Rodríguez frente a la sentencia de l 19 de mayo de 2016, proferida
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la causal 7ª de rev isión invocada por Gilberto Espitia Rodríguez frente a la sentencia de l 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 73408-31-03-001-2015-00107-00.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y archívense las diligencias.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 27 del 19 de mayo de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2021-00153-00 8
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho