TSDJ IBE SCF - 73001221300020240018600-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020240018600-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Recurso extraordinario de revisión Radicado : 73001-22-13-000-2024-00186-00
Demandante : María Cristina Cardoso Perdomo.
Demandado : María Edubigues Cárdenas Acosta.
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Procede la Colegiatura a resolver anticipadamente la súplica extraordinaria de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
María Cristina Cardoso Perdomo instauró recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequ eñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué , que declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 779, 831, 11 18 y 1 626 del 2018, emitidas por la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad , asunto que se tramitó bajo el radicado 73001-41-89-004-2021-00469-00.
Fundamenta el medio impugnaticio en la s causales 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso , indicando que se materializan por cuenta de varias vicisitudes:
1.1. En lo que atañe a la causal séptima, explica que se obvió la
artículo 355 del Código General del Proceso , indicando que se materializan por cuenta de varias vicisitudes:
1.1. En lo que atañe a la causal séptima, explica que se obvió la vinculación de los señores : Beatriz Helena, Celiano Enrique, Héctor Gustavo, Jesús María, Aura Cecilia y José Luis Cárdenas Rojas , así como los herederos inciertos e indeterminados de Ricardo Eduardo Cárdenas Rojas, quienes son litisconsortes necesarios en la medida que participaron en los actos anulados.
1.2. Frente a la causal octava de revisión precisó las siguientes anomalías: (i) pretermitir íntegramente la respectiva instancia, pues se omitió integrar en debida forma el contradictorio (No. 2 del art 133 del73001-22-13-000-2024-00186-00 2
C.G.P e inciso final del artículo 134 ibídem); (ii) no citar en debida forma a los sujetos que la ley indica deben ser citados (No. 8 del art 133 ibídem), insistiendo que no se integró el contradictorio con los litisconsortes necesarios y además se calificó de indebida la legitimación en la causa de la señora María Edubigues Cárdenas Acosta; (iii) incongruencia de la sentencia, dado que, aun cuando la causa ilícita fue precisada en las aspiraciones, no se encuent ra fácticamente soportada , aunado a que “el juez en la sentencia trae a su decisión temas y fechas totalmente incongruentes”; (iv) graves deficiencias de motivación, en la medida que existe una “motivación aparente, irreal y contraria a la jurisprudencia
“el juez en la sentencia trae a su decisión temas y fechas totalmente incongruentes”; (iv) graves deficiencias de motivación, en la medida que existe una “motivación aparente, irreal y contraria a la jurisprudencia vertical”; (v) falta de competencia funcional, pues se emitió sentencia que desbordó los límites establecidos en la demanda y su contestación.
2. Trámite del recurso.
2.1. El asunto se inadmitió a través de auto del 27 de junio de 2024, concediéndose el término de cinco días hábiles a la libelista a fin de rectificar las deficiencias advertidas.
2.2. Arribado el escrito con el que se pretendió subsanar el texto inaugural y previo a decidir sobre la admisibilidad, la Sala Unitaria emitió providencia de 17 de julio de 2024, a través de la cual requirió al Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué a efecto de allegar el expediente digital del proceso objeto de controversia.
2.3. El 21 de agosto de 2024, la Sala Unitaria rechazó la acción incoada por considerar que : (i) la causal 7° del artículo 355 del C.G.P. debe ser formulada por el directamente afectado con la indebida notificación, esto es, quien no fue citado como parte del proceso; (ii) se torna improcedente la causal 8° del citado precepto por cuanto la argumentación no se enlista en las hipótesis normativas.
2.4. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de súplica, último que fue dirimido por la Sala Dual mediante proveído
argumentación no se enlista en las hipótesis normativas.
2.4. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de súplica, último que fue dirimido por la Sala Dual mediante proveído de 21 de enero de 2025, en el sentido de revocar parcialmente el rechazo del recurso extraordinario de revisión, dejándose incólume únicamente lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7° del artículo 355 ibídem y ordenándose continuar con el trámite en lo que respecta a la causal 8va del citado canon.
2.5. Por medio de determinación del 31 de enero de 2025 se dio cumplimiento a lo indicado en auto anterior , admitiéndose a trámite la demanda únicamente frente a la causal 8° del plurimencionado artículo y ordenándose: (i) notificar a l os sujetos procesales que participaron73001-22-13-000-2024-00186-00 3
dentro del proceso 2021-00469-00, de cara a lo previsto en el artículo 358 del C.G.P., (ii) previo a resolver sobre la medida cautelar peticionada, requerir a la parte demandante para aportar el pago de caución; y (iii) negar la solicitud de medida cautelar innominada.
2.6. Una vez allegada la correspondiente caución, con auto del 12 de febrero de 2025 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 350-81691 de la ORIP de Ibagué.
2.7. Pese a encontrarse debidamente notificados del asunto, los demandados guardaron silencio.
de matrícula inmobiliaria No. No. 350-81691 de la ORIP de Ibagué.
2.7. Pese a encontrarse debidamente notificados del asunto, los demandados guardaron silencio.
2.8. A través de providencia fechada 3 de marzo de 2025 se decretaron las pruebas del proceso y, en la misma fecha, la convocada, María Edubigues Cárdenas Acosta, arrimó poder otorgado a profesional del derecho para que la represente dentro del asunto y presentó solicitud de nulidad por indebida notificación.
2.9. El 24 de abril de 2025 se negó la solicitud de nulidad planteada por el extremo pasivo.
2.10. En escrito radicado el 5 de mayo hogaño, la representante judicial de la parte actora solicitó que, al momento de emitir el veredicto, oficiosamente se proceda a ordenar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad decretada dentro del proceso objeto de revisión , habida cuenta que el a quo obvió pronunciarse sobre el pago que se efectuó frente a los derechos herenciales. Sobre tal pedimento, manifestó oposición el representante judicial de la demandada por haberse formulado fuera de término.
2.11. Mediante auto de 13 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , oportunidad debidamente aprovechada tanto por la libelista, María Cristina Cardoso, como por la convocada, María Edubigues Cárdenas Acosta.
II. CONSIDERACIONES
1. Precísese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué está facultada para conocer el recurso extraordinario
convocada, María Edubigues Cárdenas Acosta.
II. CONSIDERACIONES
1. Precísese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué está facultada para conocer el recurso extraordinario aquí formulado en atención a lo previsto en el numeral 4°, artículo 31 del Código General del Proceso, por cuanto se pretende revisar el veredicto impartido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Civil Municipal hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.73001-22-13-000-2024-00186-00 4
2. El recurso de revisión fue previsto por la legislación procesal con miras a derrocar la firmeza de las sentencias judiciales y preservar consigo la supremacía de la justicia y los principios fundamentales del Estado de Derecho en caso de que se advierta que la determinación con que se culminó la controversia se encuentra permeada por un vicio de gran entidad.
No obstante, aquello no significa que se constituya como una instancia adicional para reabrir el debate de las mismas pretensiones o medios de excepción ya ventilados en el decurso del litigio , menos aún para derruir las tesis planteadas por los operadores en atención a la autonomía judicial, por cuanto se trata, únicamente, de una herramienta extraordinaria p ara conjurar las anomalías que pudieron llegar a distorsionar la recta administración de justicia y cuyo análisis no pudo suscitarse en el interior del proceso . En ese orden, el mecanismo excepcional sólo tiene lugar frente a determinadas decisiones, de ca ra a los presupuestos específicamente dispuestos por el legislador a través
suscitarse en el interior del proceso . En ese orden, el mecanismo excepcional sólo tiene lugar frente a determinadas decisiones, de ca ra a los presupuestos específicamente dispuestos por el legislador a través del artículo 355 del C.G.P.
Para el caso que aquí se revisa, confluyen los presupuestos de legitimación, procedencia y oportunidad. El primero, considerando que la sentencia fustigada, agravió a quien promueve la presente acción judicial, según lo indicado en el texto inaugural; el segundo, en la medida que la decisión es susceptible del presente mecanismo procesal, ya que se encuentra debidamente ejecutoriada al ser proferida en audiencia de 14 de noviembre de 2023; finalmente, su promoción fue tempestiva, dado que no pasó el bienio de que trata el artículo 356 ibídem.
3. Con este breve introito, la Colegiatura posará la vista en la causal de revisión alegada.
3.1. Acorde con el numeral 8° del artículo 355 ibídem, se abre paso la revisión en caso de que exista “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” , la cual, según ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir
representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proc eso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien73001-22-13-000-2024-00186-00 5
no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” 1.
Aunado a lo anterior, “(…) la jurisprudencia pacífica de la Sala viene aclarando que la nulidad surgida en el fallo ha de ser de naturaleza eminentemente adjetiva, pues “(…) es indudable que los términos en que se halla concebida la causal 8ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, o sea ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, indican que el vicio que emerge del fallo impugnado constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreci ación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o me noscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por
motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o me noscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones”.
En todo caso , viene siendo aceptado por la doctrina de la mentada Corporación que la causal 8° engloba una multiplicidad de motivos, tales como: “1. Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente. 2. Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso. 3. Condenar en ella a quien no ha figurado como parte. 4. La carencia de motivación de la sentencia, así se trate d e sentencia dictada en equidad. 5. Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por la ley (…) 6. Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso. 7. Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el res pectivo procedimiento. 8. Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia. 9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional” 2, aspectos que pueden ser invocados por el inconforme a través del mecanismo excepcional.
3.2. Descendiendo en el caso bajo análisis, alega la gestora la configuración de la referida causal, porque, a su juicio : (i) se pretermitió
mecanismo excepcional.
3.2. Descendiendo en el caso bajo análisis, alega la gestora la configuración de la referida causal, porque, a su juicio : (i) se pretermitió íntegramente la respectiva instancia tras obviarse la integración del contradictorio a tono con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133
1 Sala de Casación Civil. CSJ SC 4156 de 7 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 2 Sala de Casación Civil. CSJ SC 4158 de 7 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona73001-22-13-000-2024-00186-00 6
del C.G.P.; (ii) se calificó en indebida forma la legitimación en la causa por activa de María Edubigues Cárdenas Acosta; (ii i) existió incongruencia de la sentencia, aunado al hecho de que el a quo carece de competencia funcional, pues emitió sentencia que desbordó los límites establecidos en la demanda y su contestación; y (iv) se evidencian graves deficiencias de motivación de la decisión.
3.2.1. De entrada, clarifíquese que tanto la argumentación atinente a la pretermisión íntegra de la instancia como lo que respecta a la ausencia de citación de los sujetos que debían comparecer al litigio se edifican, acorde con lo narrado en el texto inaugural, en la falta de integración del contradictorio, circunstancia que, dígase desde ya, no se acompasa con los presupuestos jurisprudenciales que se han decantado bajo la causal 8° de revisión, en la medida que tales irregularidades se
integración del contradictorio, circunstancia que, dígase desde ya, no se acompasa con los presupuestos jurisprudenciales que se han decantado bajo la causal 8° de revisión, en la medida que tales irregularidades se enmarcan dentro de una causal autónoma, cual es , precisamente, la causal 7° del artículo 355 del C.G.P.
En efecto, tiene dicho el máximo órgano de la Jurisdicción Civil, en sentencia SC4158 de 2021 , que la nulidad pronunciada en la sentencia: “No se trata de saneamiento ni de las que puedan ser adecuadas en alguna de las otras causales de revisión. Como la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento que se estructuran en la causal 7ª de revisión del 380 del C.P.C. [Hoy 355 del C.G.P.] Podría ser, por ejemplo, la falta de motivación de la sentencia. Es la invalidez que tiene su fuente en la sentencia misma, sin que tengan las partes, otra oportunidad, para denunciarla o para reclamar su reconocimiento”.
Vistas de este modo las cosas, surge evidente que la motivación indicada por la gestora no resulta viable para la configuración de la hipótesis que aquí ha sido invocada, pues la misma se acompasa con la causal 7° de revisión y debía ser formulada por el directamente afectado con la indebida notificación, conforme se indicó en proveído emitido por la Sala Unitaria el 21 de agosto de 2024 y en cuyo caso, tal aspecto fue ratificado en Sala Dual de 21 de enero de 2025, encontrándose debidamente superado.
3.2.2. Siguiendo las líneas del apud antedicho, los argumentos que
ratificado en Sala Dual de 21 de enero de 2025, encontrándose debidamente superado.
3.2.2. Siguiendo las líneas del apud antedicho, los argumentos que descalifican la legitimación en la causa de María Edubigues Cárdenas Acosta también están llamados al fracaso , habida cuenta que , a la luz del precedente jurisprudencial enunciado , el remedio extraordinario no ha sido previsto para debatir argumentos, posiciones o posturas disímiles a las explicadas por el sentenciador primario, sino falencias de índole procesal que nazcan de la misma sentencia y que se encuentren taxativamente det erminadas por el legislador, cuestión que no se73001-22-13-000-2024-00186-00 7
evidencia en este asunto, en tanto que la legitimación corresponde a un aspecto sustancial que fue debidamente dirimido en el interior del debate3.
Y es que , véase que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que “[l]a nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia ” 4, de tal suerte que las alegaciones elevadas por la aquí demandante no resultan técnicamente aptas para cimentar la configuración de la causal octava de revisión , en la medida que buscan reabrir un análisis netamente sustancial que, se insiste, fue dirimido por el juzgador de conocimiento al momento de proferir el veredicto.
de revisión , en la medida que buscan reabrir un análisis netamente sustancial que, se insiste, fue dirimido por el juzgador de conocimiento al momento de proferir el veredicto.
3.2.3. Ahora, lo atinente a los argumentos exhibidos frente a incongruencia de la sentenci a y la falta de competencia funcional del fallador primigenio debe n ser analizados conjuntamente, en la medida que la inconforme plantea que el a quo incurrió en nulidad por desconocer el principio de congruencia y desbordar las lides establecidas en la demanda y su contestación.
Siendo este el panorama , prontamente atisba la Corporación el fracaso de los ataques, pues, tal como se ha indicado a lo largo de la determinación, “la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha d e tratarse de “ una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, circunstancia que no se configura frente a la congruencia de la decisión, pues dicha figura no constituye una desviación del trámite que derive en la configuración de la nulidad a que hace alusión la causal estudiada.
Sobre el particular, precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4106 de 2021 que la incongruencia “corresponde al fondo de la decisión, es decir, a un aspecto sustancial del debate, de ahí que, no aparezca enlistada como tal en el artículo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia del
mencionado estatuto adjetivo civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por la que resulta impertinente edificar una censura a través del motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia del fallo confutado ”, concluyéndose así que, “(…) al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad consagrado en la ley, sino un
3 Récord 1:18:00. PDF “94.1 AudioAudiencia07-11-2023”. 73001418900420210049600 4 Sala de Casación Civil. CSJ SC 4106 de 16 de septiembre de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo73001-22-13-000-2024-00186-00 8
defecto por excesos o deficiencias en el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de revisión invocada no tiene cabida”.
Atemperado a esta tesitura, los embates formulados por la activa tampoco fructifican.
3.2.4. Finalmente, en lo que respecta a la falta de motivación , ha de memorarse lo decantado en Sentencia SC 4158 de 2021, según la cual, “la gravedad no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría abiertamente, la razón. Puede hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo irreal, al faltar los argumentos noda les del juzgamiento, los cuales aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que
razón. Puede hallarse la causal aducida en aproximaciones a lo inexistente o a lo irreal, al faltar los argumentos noda les del juzgamiento, los cuales aparecen patentes, al brillar por su ausencia, de modo que tornan completamente arbitraria la decisión pecando en lo irracional desconectado del todo la resolutiva del fallo con lo debidamente probado y la fundamentación leg al del caso. Si motivar es justificar las razones adecuadas en la resolución judicial de modo que enlaza premisas fácticas y normativas para llegar a una decisión en forma lógica y coherente, por medio de los procesos mentales de análisis y síntesis, si hay ausencia de las mismas, es forzoso concluir que la sentencia no se halla debidamente motivada al desviarse de la lógica, de la epistemología jurídica y de toda razón. La falta de motivación demanda demostrar la ausencia de las premisas que expliquen por qué se han seleccionado los elementos fácticos y normativos soportes de la parte resolutiva que procura tornarse en decisión obligatoria para las partes intervinientes”5.
Y es que, la Sala ha sostenido que, “«[…] este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un
hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las
5 Sala de Casación Civil. CSJ SC 4158 de 7 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona73001-22-13-000-2024-00186-00 9
anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010 -00598-00, reiterada
en CSJ SC5408-2018)”6.
Bajo el precedente jurisprudencial expuesto, al margen de que la Colegiatura comparta o no la determinación censurada y los motivos que en ella se adujeron, lo cierto es que no se devela defecto en su motivación. Nótese como, liminarmente, precisó el fallador que, a tono
Colegiatura comparta o no la determinación censurada y los motivos que en ella se adujeron, lo cierto es que no se devela defecto en su motivación. Nótese como, liminarmente, precisó el fallador que, a tono con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, los que puede alegarse por todo aquél que tenga interés en ello (…)”7.
Luego continuó con el estudio de la legitimación de María Edubigues Cárdenas Acosta para instaurar la acción judicial, advirtiendo que “queda ahí como el interrogante, si el que iba a comprar los derechos era Ricardo Eduardo a sus hermanos, y efectivamente dice que sí, ahí dice, se reza, le compró los derechos a ellos, pero que luego vino el momento de la crisis de salud de Ricardo, entonc es que le dio poder al doctor Luis Enrique, y entonces el doctor Luis Enrique ya con los poderes, tanto de los herederos como el del mismo, entonces fue que hizo la correspondiente escritura la 779, para entonces darle esos derechos a quien allá hicieron u na promesa de sociedad, y entonces como dice que se pagó, que ella fue la que pagó, la señora María Cristina, entonces a ella hay que darle esos derechos, y entonces le dieron el 90%, y solamente le dejaron el 10 de Ricardo, porque pues era el derecho de él, según lo que se reza ahí, se reza en todos los apartes de esa promesa, y se dice en lo que se está manifestando en los hechos de la demanda, y fue la razón, y fue la razón, y es la razón, como está desde
el derecho de él, según lo que se reza ahí, se reza en todos los apartes de esa promesa, y se dice en lo que se está manifestando en los hechos de la demanda, y fue la razón, y fue la razón, y es la razón, como está desde el punto de vista probatorio, que esa es la valor ación que se hace con esos documentos, y con lo que se manifestó en la prueba del interrogatorio, y se dijo en las pruebas de las declaraciones de esos herederos, es que una vez que está en su enfermedad, Ricardo Eduardo, le otorga el poder al doctor Luis Enrique para legalizar esas escrituras, o llevarlas a escritura pública a esas ventas de esos derechos hereditarios de sus hermanos, entonces que lo que hizo el doctor no fue cumplir con la voluntad de Ricardo, sino fue que de una vez consideró que había una sociedad, y le dio patente jurídica a esa sociedad, que no está registrada, que no está legalizada, simplemente un documento, y le dio esa virtualidad, y entonces razón de que, entonces se entendía que esos
6 Sala de Casación Civil. CSJ SC 1075 de 22 de abril de 2022. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Récord 1:19:20. PDF “99.5 AudioSentencia14-11-2023”. 7300141890042021004960073001-22-13-000-2024-00186-00 10
derechos que había comprado aparentemente Rica rdo Eduardo, por tener la sociedad de la señora Cristina, y como fue la que puso la plata, entonces le correspondía, era a ella el 90%, y solamente dejarle el 10% a Ricardo, y a raíz de esa escritura, y la otra escritura, la 83 1, que también
entonces le correspondía, era a ella el 90%, y solamente dejarle el 10% a Ricardo, y a raíz de esa escritura, y la otra escritura, la 83 1, que también es referida a la venta de esos derechos hereditarios o herenciales”8.
Aunado a ello, e xplicó que, “ ya con los poderes en mano que tenía, Luis Enrique, pues le dijo, pues abramos la sucesión, ya murió también Ricardo, entonces la sucesión, y en la sucesión, pues se aplicó lo que dice, lo que dicen las escrituras, que ya como se dejó patentizado en las escrituras, ya el camino que se iba a tomar, desde el punto de vista jurídico, entonces no era sin lo plasmar, en la ocasión de la liquidación de la sociedad, lo que se estaba rezando en dichas escrituras. Y efectivamente se resolvió eso, y se hizo la liquidación, entonces le distribuyó a la señora María Cristina, ya no sino el 100%, y entonces ahí es donde viene la impugnación. Dijo, bueno, pero si ella le vendieron a Ricardo, y efectivamente Ricardo compró esos derechos, así se reza y se dice, compró esos derechos, cómo iba a aparecer después una sociedad entre Cristina y Ricardo, y para efectivamente apropiarse María Cristina de esos derechos h eredenciales que los hermanos están considerando y consideraron que era para vendérselos a Ricardo, y para que Ricardo salvaguardara una vivienda para su compañera, a raíz de que estaba en todos sus malestares de salud, tal como se manifestaron en esta aud iencia, que rezan de acuerdo con lo que se ha dado información en uno de los hechos de esa demanda” 9.
Por esa línea, señaló que, “como dicen muchas interpretaciones de
en esta aud iencia, que rezan de acuerdo con lo que se ha dado información en uno de los hechos de esa demanda” 9.
Por esa línea, señaló que, “como dicen muchas interpretaciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es que si se hicieron unos contratos o unos actos jurídicos, nadie está endilgando sobre esos contratos en apariencia, porque pueden ser ciertos, si hay dos partes contratantes o hubo precio, pero también quedó que para legalizar esos contratos, quedó también en principio faltando un requisito sine qua non, porque si se dice que se compraron los derechos, todos los derechos de todos los herederos, incluidos los de Francisco Javie r Cárdenas Rojas, a través de sus hijos, de Nidia Esperanza y de los otros dos, Abra María, por qué no hubo la entrega real y material del inmueble. Y desde que en la fecha del 2018 que se llevaron a cabo esos escriturarios, hasta el día de hoy, y tal como lo manifestó en su declaración en la audiencia pasada, la señora María Edubigues Cárdenas Acosta, que ella ostenta hoy día la posesión o la tenencia, o como lo quiera llamar, pero ella es la que tiene eso a ver el manejo y el dominio de ese predio, de ese inmueble, que es objeto de esos contratos o de esos actos jurídicos de la venta de esos
8 Récord 1:29:19. PDF “99.5 AudioSentencia14-11-2023”. 73001418900420210049600 9 Ré