TSDJ IBE SCF - 73001221300020250000400-(21-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020250000400-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Asunto discutido y aprobado en sala extraordinaria de decisión virtual, según acta No. 016 de la fecha
Radicación: 73-001-22-13-000-2025-00004-00
Proceso: Recurso extraordinario de anulación
Convocante: Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.
Convocada: CMA Acabados y Construcciones S.A.S.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN impetrado por la convocada CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. , contra el laudo arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias surgidas entre esa empresa y DISEÑOS Y
CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. 1, a través de apoderado judicial, promovió proceso arbitral en contra de CMA Acabados y Construcciones S.A.S. en demanda que fuera objeto de reforma
posterior, a fin de que se declare:
“PRIMERA: Que se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (…) incumplió el contrato PROYECTO ATICA CONTRATO DE OBRA
posterior, a fin de que se declare:
“PRIMERA: Que se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (…) incumplió el contrato PROYECTO ATICA CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 24 suscrito el 22 de julio de 2020.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S (…), debe cancelar a mi mandante un valor total, de (…) ($480.089.481,85) moneda corriente,
suma que se sustenta en los siguientes valores:
DAÑO EMERGENTE: La suma de (…) $335.745.849.00 que resulta de todos los gastos y sumas de dinero que le correspondió sufragar a mi cliente ante la suscripción de nuevos contratos y pago a otros proveedores (pagos a terceros) que fueron necesarios para culminar la obra que nos ocupa; gastos patrimoniales que guardan estricta relación con los datos efectuados según experticio emitido por la
1 Folio 003 demanda C. 1 y reforma de la demanda Archivo digital 040 cuaderno 1empresa MODULOGIK representada legalmente por el Arq. JORGE E.
ARBELAEZ L.
LUCRO CESANTE: Tal concepto tiene asidero en un valor equivalente a (…) $61.975.560.75 por la diferencia entre los anticipos y lo realmente ejecutado, como quiera que los anticipos son prestamos que se deben amortizar a cortes de obra, cortes, que CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S siempre incumplió hasta dejar la obra inconclusa.
CLAUSULA PENAL. La suma de (…) ($80.518.039.8) (…)”.
CONSTRUCCIONES S.A.S siempre incumplió hasta dejar la obra inconclusa.
CLAUSULA PENAL. La suma de (…) ($80.518.039.8) (…)”.
2. En la contestación a la demanda 2, la parte convocada propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de pacto arbitral y de cláusula compromisoria” , “Carencia de nexo causal ”, “Res ipsa loquitur ”, “Inexistencia de responsabilidad de la demanda en los perjuicios reclamados ”, “Infundados y sobrestimados perjuicios por parte de la activa ”, “Contrato no cumplido ”, “Carencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual” , “Inexistencia de perjuicios materiales”, “Todo daño debe ser probado”, “Culpa exclusiva de la contratante” y “Genérica”.
2.1 De igual forma presentó demanda de reconvención3 con el fin de que se declare que, “la Sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., y al PATRIMONIO AUTÓNOMO ÁTICA cuya vocera es la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., responsables por el incumplimiento del Contrato de Obra No. 024 celebrado entre DYCO SAS en calidad de Contratante y CMA ACABADO S Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de Contratista.
2ª)- Declarar que, como consecuencia de lo anterior, las demandadas causaron notables sobrecostos y perjuicios económicos que debe compensar y pagar a la sociedad CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. como contratista del Contrato de Obra No.24
causaron notables sobrecostos y perjuicios económicos que debe compensar y pagar a la sociedad CMA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. como contratista del Contrato de Obra No.24 del 22 de julio de 2020 del proyecto Ática de la ciudad de Ibagué Tolima.”
En consecuencia, se condene a las reconvenidas a pagar en su favor, las siguientes sumas de dinero:
- “$1.886.348.oo, correspondientes a los costos de reparación de los apartamentos modelo ” junto con los intereses moratorios “desde el
16/02/2021 (…)”.
- $2.645.351.oo, por concepto de Cambio de mueble bajo de cocina apartamento modelo, labor que realizó el contratista sin que haya sido cancelada por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/08/2020”.
- $23.013.988, por concepto de Sobrecostos por desniveles de las paredes de las cocinas, labor que realizó el contratista sin que haya
2 Archivo digital 051 cuaderno 1 3 Archivo digital 2023-07-05 demanda de reconvención – Cuaderno demanda de reconvenciónsido cancelada por el contratante”, junto con los intereses moratorios (…) desde el 3/01/2022.
- $26.477.712.oo, por concepto de Incremento en gastos de nómina por petición de entrega de los aptos con lista de entrega, dineros que no han sido reconocidos al contratista por el contratant e”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”.
- $17.404.684.oo, por concepto del perjuicio del material destruido por
no han sido reconocidos al contratista por el contratant e”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”.
- $17.404.684.oo, por concepto del perjuicio del material destruido por caída de la torre grúa, valor adeudado al contratista sin que hayan sido canceladas por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021.”
- $19.675.753.oo, por concepto de Lucro Cesante por terminación del contrato sin justa causa de forma anticipada, perjuicio causado al contratista sin que hayan sido cancelado por el contratante” junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”
- $3.867.493.oo), por concepto de sobre costos por cambio de color del mueble bajo de cocinas, labor realizada por el contratista sin que haya sido cancelada por el contratante.” Junto con los inter eses moratorios “desde el 31/12/2021”.
- $778.737.oo), por concepto de costo de mayor profundidad en el closet de los pisos 15 y 16, labor realizada por el contratista sin que hayan sido canceladas por el contratante”, junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021.”
- $27.281.536.oo), por concepto de Retenciones (descuentos) ilegales del 5% sobre la ejecución del contrato, el cual hicieron de forma abusiva e ilegal el contratista ” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”.
- $60.323.697.oo), por concepto de retención de garantía abusiva de lo ejecutado, dineros que le fueron retenidos al contratista sin que le
“desde el 31/12/2021”.
- $60.323.697.oo), por concepto de retención de garantía abusiva de lo ejecutado, dineros que le fueron retenidos al contratista sin que le hayan sido devueltos por el contratante ”, Junto con los intereses moratorios ”desde el 31/12/2021”.
- $117.575.931.oo), por concepto de Material de Obra instalado en obra que no ha sido cancelado por el contratante ” Junto con los intereses moratorios ”desde el 31/12/2021”
- $46.016.551.oo, por concepto de material sin instalar en fabrica que quedó por la terminación unilateral y arbitraria del contrato por parte del contratista. ” Junto con los intereses moratorios “desde el
31/12/2021”.
- $37.742.085.oo, por concepto de las facturas pendientes de pago que no ha realizado el contratante” Junto con los intereses moratorios “desde el 31/12/2021”
- Condenar a las demandadas al pago del Daño al bien jurídico constitucionalmente tutelado al Buen Nombre, por la presentación del siniestro ante SURAMERICANA, el cual estimamos en 100 SMMLV.- $160.000.000.oo), por concepto del r eajuste que debió operar del contrato para conservar el equilibrio, teniendo en cuenta que la oferta era del año 2019 y la promesa realizada al respecto, además de las consecuencias imprevistas de la postpandemia.
- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas.”
3. En auto de 11 de septiembre de 2023, 4 se admitió la demanda de
consecuencias imprevistas de la postpandemia.
- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas.”
3. En auto de 11 de septiembre de 2023, 4 se admitió la demanda de reconvención solo contra Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., quien contestó la demanda 5 proponiendo las excepciones de mérito de, “Inexistencia de responsabilidad en los perjuicios reclamados”, “Cobro de lo no debido”, “Contrato no cumplido”, “Mala fe” y la “Genérica”.
4. Agotado el trámite arbitral respectivo, el 16 de septiembre de 2024, el árbitro único designado emitió laudo ar bitral dentro del presente
asunto6, en el que se dispuso:
(i) Declarar que la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S incumplió el contrato proyecto Ática Contrato 24, celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S.; conforme la pretensión primera de la demanda principal.
(ii) Declarar que la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. incumplió el contrato “proyecto Ática Contrato 24” celebrado el 22 de julio de 2020 con la sociedad CMA Acabados y Construcciones S.A.S., conforme a lo señalado en la excepción sexta de la contestación de la demanda principal reformada;
(iii) Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto de la demanda principal reformada;
(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada;
(v) Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención
(iii) Declarar no probadas las demás excepciones formuladas respecto de la demanda principal reformada;
(iv) Negar las demás pretensiones de la demanda principal reformada;
(v) Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la sexta, “que ya fue declarada”.
(vi) No condenar en costas.
Para llegar a esa decisión, el Tribunal de Arbitramento consideró que , la sociedad convocada, Acabados y Construcciones S.A.S. durante la vigencia del contrato incumplió sus obligaciones de manera periódica; “No obstante, lo anterior, el incumplimiento del contrato no tiene la gravedad determinante, puesto que para la fecha de corte y suscripción del acta de recibo número 13 se había adelantado el 79,01%, por lo que se vislumbra la intención de cumplir el contrato, como se desprende del hecho de haber solicitado una ampliación del término y haber continuado desarrollando trabajos durante el mes de diciembre, cantidad de obra que no fue reconocida y no se tuvo en cuenta en la formulación de la demanda.
4 Archivo digital 2023-09-11 Admite reconvención 5 Archivo digital 064 2023-10-05 contestación reconvención 6 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf(…) Así las cosas, sin negar que la convocada - demandante en reconvención incumplió reiteradamente el contrato, tal incumplimiento a la fecha en que fue requerida por la convocantedemandada en reconvención, no era de tal entidad que conllevara a la terminación del contrato, antes del vencimiento del término de duración y a la reclamación de indemnizaciones, perjuicios y cláusula
demandada en reconvención, no era de tal entidad que conllevara a la terminación del contrato, antes del vencimiento del término de duración y a la reclamación de indemnizaciones, perjuicios y cláusula penal, determinada por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S.”
De igual forma señaló que, la convocante también incumplió el contrato suscrito con Acabados y Construcciones S.A.S., pues “está acreditado que el pago del anticipo se hizo de maner a con alguna extemporaneidad, que hubo retraso en la entrega de los diseños definitivos, tolerancia en el manejo deficiente de la obra y el número de trabajadores requeridos, y presión para entregas de obra por fuera de la programación, de manera prioritar ia; y, el desconocimiento de lo efectivamente recibido en las distintas actas de recibo de obra que cumplían los requisitos formales, sustanciales para su reconocimiento, constituyen la fuente de incumplimientos por parte de la convocante, por lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, carece del cumplimiento de la exigencia para reclamar el incumplimiento de la demandada, pues también ha generado incumplimiento.”
5. Frente a la anterior decisión la entidad convocada presentó solicitud de aclaración, corrección y adición7, la que fue resuelta el 30 de septiembre de 2024 8, habiendo decidido el Tribunal de
Arbitramento:
“PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención.
Arbitramento:
“PRIMERO. DENEGAR la aclaración del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención.
SEGUNDO.- DENEGAR las Correcciones solicitadas por el apoderado de la parte convocada - demandante en reconvención respecto del Laudo Arbitral proferido el 16 de septiembre de 2024, en el presente Tribunal de Arbitramento; con excepción de las expresiones adicionales y posteriores a la conclusión de denegación de la sanción referente al ju ramento estimatorio; y el monto de las cifras pagadas por la convocante por concepto de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, que por no corresponder a la realidad, se eliminan. Esto es, los párrafos sexto, séptimo y octavo del aparte “ 1. JURAMENTO ESTIMATORIO ”, que, por no c orresponder a la realidad procesal, ni a la decisión que , en relación con las costas, constituyen un lapsus calami, que se corrige con su retiro del texto del laudo. (…)
TERCERO.- ADICIONAR el laudo arbitral con el es tudio, análisis y decisión de las pretensiones contenidas en los numerales 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 de la demanda de reconvención corregida; y, como consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la demanda de
7 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf
consecuencia de ello, con lo fundamento en lo allí señalado: DENEGAR las pretensiones contenidas en la demanda de
7 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf 8 002ExpedienteLaudoArbitral.pdfreconvención y enlistadas con los números 11, 11.1, 12, 12.1, 15, 15.1 del acápite respectivo y cuyo texto quedó transcrito:
CUARTO. CORREGIR el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral, conforme a lo señalado en la parte motiva, en cuanto debe decir: “ Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención reformada, con excepción de la pretensión primera que, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DYCO S.A.S., al haberse acogido la excepción sexta de la contestación a la demanda de reconvención, quedó resuelta.
QUINTO.. ADICIONAR el laudo arbitral en el sentido de levant ar las medidas cautelares decretadas según auto 27 del 11 de marzo de 2024 consistente en la inscripción de la demanda de reconvención respecto de los inmuebles identificados con las matrículas 350-177908, 350-177907, 350-177857, 350-177858, 350-177859, 350-171420. Ofíciese.
SEXTO.- Ordenar la expedición de copias de este proveído como anexo al laudo proferido el 16 de septiembre de 2024, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.”
6. Contra el laudo arbitral , el apoderad o de CMA Acabados y
anexo al laudo proferido el 16 de septiembre de 2024, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.”
6. Contra el laudo arbitral , el apoderad o de CMA Acabados y Construcciones S.A.S., formuló recurso de anulación 9, y, una vez se corrió traslado del mismo a la parte contraria 10, las diligencias fueron remitidas a este Tribunal a fin de que se resuelva el recurso extraordinario.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
La parte recurrente fundamenta su recurso extraordinario de anulación en las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así:
- Causal 1. Alega el recurrente que, la constructora Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. redactó el contrato de obra No. 24 del 22 de julio de 2020, estableciendo en la cláusula décimo cuarta que, para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del contrato en referencia, “las partes convienen buscar la solución directa dentro de la primera semana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser escogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, PODRÁ cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arb itramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y
amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, PODRÁ cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arb itramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, esta será efectuada
9 002ExpedienteLaudoArbitral.pdf 10 Ibidempor el mismo Centro de Arbitraje y Con ciliación señalado respectivamente.” (Resalto original)
Por lo anterior , considera que , la referida cláusula fue incorporada e impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S.; a más de que, la palabra “podrá” es facultativa, optativa y no obligator ia, ni imperativa, en consecuencia no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las parte sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento , pues una de las partes puede optar por el arbitramento siempre que la otra no se niegue, pues la palabra “podrá” no incluye que la otra parte esté obligada a aceptar.
De otro lado, aduce que la cláusula décimo cuarta carece de una serie de requisitos esenciales para su existencia , tales como indicar a cuáles árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de la diferencias y controversias.
- Causal 2. Indica e l censor que, la constructora Diseños y
competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de la diferencias y controversias.
- Causal 2. Indica e l censor que, la constructora Diseños y Construcciones DYCO al redactar la cláusula décimo cuarta señaló que su finalidad era “Para la solución de diferencias que se presenten en el desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato”, esto es, “operaria única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, en ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Cont rato, en consecuencia, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Ibagué (…), no se encontraban facultados, ni revestidos, para asumir competencia, como lo hicieron y adelantar el trámite arbitral, al no tener jurisdicción (…)”.
- Causal 3. Se sustenta esta causal, en el entendido que, “sin la existencia de una cláusula compromisoria, clara, imperativa, obligatoria, al no existir un verdadero pacto arbitral de las partes, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley 1563 de 2012, en el cual establece que se exteriorizara la voluntad inequívoca y deseo de renunciar a la administración de justicia, por la jurisdicción ordinaria y en su lugar, revistiera, facultara y otorgara competencia a particulares, para administrar justicia y dirimir controversias, por consiguiente, todas las actuaciones del trámite arbitral y el Laudo Arbitral del 16 de septiembre de 2024, se encuentran viciados ilegalidad.”
competencia a particulares, para administrar justicia y dirimir controversias, por consiguiente, todas las actuaciones del trámite arbitral y el Laudo Arbitral del 16 de septiembre de 2024, se encuentran viciados ilegalidad.”
- Causal 5. Señala la censura que, al momento de la recepción de los testimonios el Tribunal de Arbitramento “no permitió la exhibición de documentos del expediente, ni preguntas tendientes a que indicaran en qué parte del contrato se establecía la supuesta obligación, para confrontar las respuestasincoherentes, inconsistentes e incon gruentes (…) por lo que el apoderado de la convocada CMA, en su momento hizo la observación, presentó recurso de reposición (…) dejó las correspondientes constancias al limitarse la práctica de la prueba testimonial, al no permitirse su refutación y contradicción
(…)”.
- Causal 9. Indica el recurrente que, de poderse tener como eficaz y existente la cláusula compromisoria ésta “hubiese operado única y exclusivamente, para dirimir las controversias presentadas entre la Constructora y la Contratista, durante el desarrollo de la ejecución del Contrato, pero no, para resolver las diferencias y conflictos, planteados y surgidos con posterioridad a la ejecución del Contrato, en consecuencia, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ profirió un laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.” Y ello es así, por cuanto DYCO S.A.S., con la solicitud impetrada perseguía la liquidación del contrato, lo cual surgió posterior al desarrollo y ejecución del mismo.
CONSIDERACIONES
de los árbitros.” Y ello es así, por cuanto DYCO S.A.S., con la solicitud impetrada perseguía la liquidación del contrato, lo cual surgió posterior al desarrollo y ejecución del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala de decisión es competente para resolver el presente recurso extraordinario de anulación, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201 211, en concordancia con el numeral 5º del artículo 31 del Código General del Proceso12.
2. Agotados los presupuestos y el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 201 2 para el recurso extraordinario de anulación, procede esta Sala a emitir la respectiva sentencia dentro del asunto de la referencia, tal como lo dispone el inciso 2º de la norma en cita.
3. Teniendo presente que el proceso arbitral es un proceso declarativo de única instancia, lo cual implica la improcedencia de recursos ordinarios en contra de la decisión que pone fin al trámite; la anulación de un laudo arbitral se er ige en el ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, es decir, debe promoverse una vez concluido el proceso arbitral y debe estar sustentado en alguna de las causales consagradas de manera taxativa en el estatuto arbitral.
Así entonces, se impone a la parte recurrente la carga de argumentar su inconformidad con base, exclusivamente, en alguna de las causales ya establecidas por la ley, las cuales tienen como finalidad enmendar los vicios in procedendo que se hayan podido configurar en el trámite arbitral 13; y, en el mismo sentido, dada la naturaleza restringida y limitada de la anulación, el ordenamiento jurídico
enmendar los vicios in procedendo que se hayan podido configurar en el trámite arbitral 13; y, en el mismo sentido, dada la naturaleza restringida y limitada de la anulación, el ordenamiento jurídico colombiano establece claramente que la autoridad judicial ”no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias, o
11 Ley 1563 de 2010, artículo 46: “Para conocer d el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) Cua ndo se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 12 Código General del Proceso, artículo 31, numeral 5º: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 13 Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, séptima edición, editorial Temis, Bogotá, 2016, pág. 425.interpretaciones expuestas por el tribunal arbitr al al adoptar el laudo” (art. 42). Esta disposición refuerza el principio de mínima intervención de la jurisdicción estatal en los conflictos sometidos a la justicia arbitral, en virtud del cual las autoridades judiciales, al resolver un recurso de anulación, deben adoptar un enfoque taxativo y de interpretación
de la jurisdicción estatal en los conflictos sometidos a la justicia arbitral, en virtud del cual las autoridades judiciales, al resolver un recurso de anulación, deben adoptar un enfoque taxativo y de interpretación restrictiva, que excluya de revisión las mate rias de derecho sustantivo sobre las que se pronunciaron los árbitros.14
4. Bajo ese sendero y e n vista que CMA Acabados y Construcciones S.A.S., cimentó el recurso extraordinario sobre la configuración de cinco causales de anulación de l laudo arbitral, esto es, las consagradas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 9 del artículo citado en precedencia, esta Sala procederá a analizar en su orden si se configuran las mismas.
4.1. El numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone como causal del recurso de anulación: “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.” (Se resalta)
Concretamente frente a esta causal alega el censor que, el pacto arbitral inmerso en la cláusula compromisoria es inexistente en tanto, en la misma se indicó que, “podrá cualquiera de las partes acudir a un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. (…)”; de ahí que, la palabra “podrá” es facultativa, optativa y no obligatoria, ni imperativa, en consecuencia, no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las partes sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento, pues una de ellas puede optar por el arbitramento
no puede considerarse como cláusula compromisoria, ni pacto arbitral para que las partes sometieran sus diferencias a un tribunal de arbitramento, pues una de ellas puede optar por el arbitramento siempre que la otra no se niegue, pues la palabra “podrá” no incluye que la parte contraria esté obligada a aceptar.
Aduce de igual forma que, la referida cláusula carece de una serie de requisitos esenciales para su existencia, tales como indicar a cuáles árbitros se estaban facultando y otorgando la competencia y cuál centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del país le correspondía conocer de la diferencias y controversias.
Por lo anterior, considera que, la referida cláusula fue incorporada e impuesta por la constructora DYCO S.A.S., en su beneficio e interés adjudicándose una serie de derechos y prerrogativas en desventaja de la contratista CMA Construcciones y Acabados S.A.S.
4.1.1. Conforme lo anterior, se observa que dentro del contrato No. 24 suscrito entre Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. como contratante y CMA Acabados y Construcciones S.A.S., como contratista, se estipuló en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA “Solución de conflictos. Para la solución de diferencias que se presenten en desarrollo de la ejecución del objeto del presente contrato, las partes convienen buscar la solución directa den tro de la primera s emana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser
buscar la solución directa den tro de la primera s emana a partir de la ocurrencia del hecho generador de la o las diferencias; en caso de no lograrse, se acudirá a un amigable componedor que deberá ser
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC1988 -2024 Rad. 11001-02-03-000-2024-01138-00 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarezescogido por uno cualquiera de ellos dentro de la semana siguiente al vencimiento del término anterior; En caso que no escoja el amigable componedor dentro de la segunda semana a partir del hecho generador, podrá cualquiera de las partes acudir a un tribun al de arbitramento integrado por un árbitro que será escogido de común acuerdo, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. En caso de que no haya acuerdo en la designación del árbitro, est a será efectuada por el mismo Centro de Arbitr aje y Conciliación señalado anteriormente.”
4.1.2. Respecto de esta causal ha indicado la doctrina que, “no se refiere al asunto objeto de debate, porque concierne exclusivamente al pacto arbitral, aspecto que como se recordará, la misma ley arbitral hace que se analice de manera independiente del contrato en el cual se le consignó o adhirió, en el evento de la cláusula compromisoria, que es la fuente de casi todos los procesos arbitrales.”15
En lo que concierne a l pacto arbitral, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2021, señala que, éste “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que
En lo que concierne a l pacto arbitral, el artículo 3 de la Ley 1563 de 2021, señala que, éste “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.”
En ese sentido, el negocio jurídico, “es un acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios int