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TSDJ IBE SCF - 73001221300020250005000-(03-03-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001221300020250005000-(03-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Proceso: Recurso extraordinario de revisión.

Demandantes: Sandra Liliana Rubio García y otros.

Radicación: 7300122-13-000-2025-00050-00

Se resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por Sandra Liliana Rubio García, Kateryn Blanco Rubio y Roberto Blanco Jaimes, frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso especial de imposición de servidumbre promovido por Celsia Colombia S.A. en contra de los aquí demandantes, radicado bajo el No. 73001-31-03-004-2023-00164-00.

ANTECEDENTES

La demanda se sustentó en los siguientes hechos:

1. Los señores Sandra Liliana Rubio García, Kateryn Blanco Rubio y Roberto Blanco Jaimes adquirieron derechos de cuota equivalentes al 77,82 % del predio rural denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Chucuní del municipio de Ibagué. El porcentaje restante corresponde a otros copropietarios que residen en el inmueble.

2. CELSIA Colombia S.A. E.S.P. promovió proceso especial de imposición de

Ibagué. El porcentaje restante corresponde a otros copropietarios que residen en el inmueble.

2. CELSIA Colombia S.A. E.S.P. promovió proceso especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el referido inmueble, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.Recurso Extraordinario de Revisión.

Rad.2025-00050-00 2

3. Mediante auto de 13 de julio de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los demandados. En los documentos allegados al expediente digital se dejó constancia de que, respecto de los aquí demandantes, las citaciones fueron “atendidas y recibidas a la mano” en el predio, anotándose que “se rehusaron a firmar y/o dar algún dato. Not. Se dejó en la dirección de destino”.

4. Los recurrentes sostienen que no residen en el predio objeto del proceso, pero sí los demás copropietarios. Aducen que jamás se han rehusado a recibir notificación alguna. Señalan especialmente que Kateryn Blanco Rubio reside permanentemente en España desde hace varios años y , para las fechas de las diligencias de notificación, se encontraba fuera del país o, en todo caso, no en el inmueble.

5. Señalan igualmente que, en la escritura pública aportada como anexo a la demanda inicial, constaba como lugar definido la oficina 217 del Centro Comercial La Quinta en la ciudad de Ibagué, sede de sus actividades comerciales por más de quince años, información que fue omitida tanto por la parte actora como por el

Juzgado.

6. Como consecuencia, los demandantes no comparecieron al proceso ni

La Quinta en la ciudad de Ibagué, sede de sus actividades comerciales por más de quince años, información que fue omitida tanto por la parte actora como por el Juzgado.

6. Como consecuencia, los demandantes no comparecieron al proceso ni ejercieron su derecho de defensa, mientras los demás copropietarios sí contestaron la demanda manifestando no oponerse a la imposición de la servidumbre.

7. El 18 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia de fondo, en la cual dio por válidamente notificados a los aquí recurrentes y declarando que guardaron silencio, decisión que quedó ejecutoriada sin que tuvieran conocimiento efectivo del proceso.

8. Los demandantes afirman haber sabido del proceso únicamente cuando fueron requeridos para el pago de las sumas ordenadas en sentencia, motivo por el cual interponen recurso extraordinario de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 355 del CGP.Recurso Extraordinario de Revisión.

Rad.2025-00050-00 3

TRÁMITE PROCESAL

El 9 de abril de 2025 se admitió a trámite la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada1.

Una vez notificados personalmente 2, Stella Quiceno Buitrago, Jorge Cubillos Quiceno y la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Vereda de Chucuní guardaron silencio dentro del término de traslado3.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado Luis Evelio Quiceno Buitrago y previa solicitud del demandante, por auto del 7 de julio de 2025 4 se

guardaron silencio dentro del término de traslado3.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado Luis Evelio Quiceno Buitrago y previa solicitud del demandante, por auto del 7 de julio de 2025 4 se ordenó su emplazamiento y además la notificación de la admisión de la demanda a Celsia Colombia S.A.

Celsia Colombia S.A. E.S.P. fue notificada personalmente5, contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones6.

Efectuado el emplazamiento, en auto del 23 de septiembre del mismo año se requirió el al curador designado para que compareciera a asumir su cargo, quien dos días después aceptó el llamado, y guardó silencio frente a la demanda.

Agotados los trámites pertinentes del remedio excepcional, se dictó auto del 23 de febrero del año en curso en el que se ordenó tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda y el expediente digital remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, anunciándose que en aplicación del artículo 278 del C.G.P. se dictaría sentencia escrita.

CONSIDERACIONES

El recurso de revisión es un mecanismo extraordinario cuya procedencia está reservada para aquellas situaciones expresamente señaladas por el legislador en el artículo 355 adjetivo. Este procede contra sentencias ejecutoriadas y su configuración positiva permea la cosa juzgada, habida cuenta que a través de él

1 014AdmiteDemandadeRevisiónRad20250005000 2 019DemandanteAllegaNotificaciones2 3 021VenceTrasladoDemandadosDespacho 4 022AutoOrdenaEmplazamiento

1 014AdmiteDemandadeRevisiónRad20250005000 2 019DemandanteAllegaNotificaciones2 3 021VenceTrasladoDemandadosDespacho 4 022AutoOrdenaEmplazamiento 5 030DemandanteAllegaNotificaciónCelsia 6 034ContestaciónDemandaCelsiaRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 4

se consigue el aniquilamiento de los fallos judiciales obtenidos con quebranto del derecho de defensa o como consecuencia de un proceder ilícito de las partes.

Se trata de un mecanismo excepcional que impone el cumplimiento de unas cargas procesales precisas, puesto que además de los supuestos fácticos que habilitan su procedencia, que deben ser acreditados, debe invocarse dentro del término legal, so pena de su decaimiento por caducidad.

El artículo 356 del CGP establece que el recurso extraordinario de revisión debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia confutada, con la salvedad, de que en tratándose de la causal 7ª de revisión el citado plazo iniciará a contabilizarse “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”.

Frente al tema la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[e]l art. 381 del mismo ordenamiento señala, como regla general, que las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la

Frente al tema la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[e]l art. 381 del mismo ordenamiento señala, como regla general, que las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; empero, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuándo los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, ‘con límite máximo de cinco años.

En compendio, es claro que cuando la impugnación extraordinaria en comento se apoya en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, la correspondiente demanda de revisión debe ser presentada dentro del bienio siguiente a cuando el censor se haya percatado de la sentencia, con un plazo máximo de cinco años contados desde su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, evento en el cual, esa tregua empieza a transcurrir a partir de tal “registro”. Claro que, si el recurrente se enteró del fallo, con anterioridad a dicha anotación, el citado lapso ya no puede tener ésta como punto de inicio, sino que debe contabilizarse desdeRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 5

cuando obtuvo el conocimiento verdadero o material de la decisión, c omo se analizó en providencias de 5 de abril y 5 de mayo de 2011, Exp. 2011-00672-00”7

Rad.2025-00050-00 5

cuando obtuvo el conocimiento verdadero o material de la decisión, c omo se analizó en providencias de 5 de abril y 5 de mayo de 2011, Exp. 2011-00672-00”7

Siguiendo la pauta trazada por el planteamiento jurisprudencial en cita, corresponde en principio emprender el estudio de la caducidad , que ninguna dificultad ofrece, si en cuenta se tiene que la sentencia se dictó el 18 de septiembre de 2024 8, por lo que lejos está a ún de alcanzar se el fin de los dos años establecidos en el señalado canon.

Si bien del análisis efectuado se logra colegir la ausencia de caducidad, también se extraen razones que se oponen a la prosperidad del recurso formulado como pasa a verse.

La causal invocada por los demandantes corresponde, se reitera, a la prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“El artículo 355 del Código General del Proceso consagra como motivo de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad», cuyo propósito es hacer efectivo el respeto al postulado constitucional del debido proceso, que impone, que nadie podrá condenarse sin oírlo y vencido en juicio.

Esta Corporación ha sostenido, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su má s prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra

Esta Corporación ha sostenido, que dicho motivo de revisión «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su má s prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercen ada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788 -2018, 22 mar., reiterada en SC365-2023).

En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice

7 Sentencia del 10 de agosto de 2011. Ref. Exp. 2008-01340-00 8 C01Principal – 0042SentenciaServidumbreRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 6

la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos:

(i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecim ientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse pa rte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho

tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse pa rte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019).

(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurre nte, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane.”9

Adicionalmente, frente a uno de los atributos propios de este medio de impugnación, la Corte Suprema de Justicia10 consideró que:

“En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00]”

Y particularmente frente a la acreditación de los hechos que funda mentan la

(Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00]”

Y particularmente frente a la acreditación de los hechos que funda mentan la causal en cuestión, en el mismo pronunciamiento señaló lo siguiente:

9 SC482-2024 del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Radicación n°11001-02-03-000-2023-02453-00 M.P. Hilda González Neira 10 Sentencia del 3 de septiembre de 2013, Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00. M.P. Ariel Salazar RamírezRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 7

“El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal for ma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.

Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proce so a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007)

La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le n otificó, sino que es necesario corroborar que el

de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le n otificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa.

Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento”. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082)

De igual modo se ha explicado que “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00)

En el mismo sentido se ha enfatizado que para la estru cturación de la referida causal “se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio oRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00

época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio oRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 8

residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente ”. (G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717)” [Se subraya].

Descendiendo al tema neural del asunto, se tiene que los recurrentes reclaman la nulidad del proceso de servidumbre, por presuntamente no habérseles notificado, lo que impone auscultar lo allá tr amitado, en punto al enteramiento, con miras a determinar si en efecto faltó su convocatoria, bien porque se omitió o la adelantada resultó defectuosa, en este último caso, en el entendido de que lo diligenciado no haya logrado su finalidad.

Emprendido el análisis anunciado, se tiene que desde la demanda se señaló por la parte actora como lugar de notificación de los convocados, ahora recurrentes, “el predio “LA PRADERA”, ubicado en la Vereda Chucuní, Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima”, disponiéndose su enteramiento en auto del 13 de julio de 202 3 “de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o artículo 8º de la Ley 2213 de 2022” , la que se llevó a cabo, con fundamento en la primera de las indicadas normas, el 4 de noviembre de 2023, dejándose constancia que “Atendieron y recibieron a la mano; se rehusaron a firmar y a dar algún dato. Nota se dejó en la dirección de destino” según PDF 18,

dejándose constancia que “Atendieron y recibieron a la mano; se rehusaron a firmar y a dar algún dato. Nota se dejó en la dirección de destino” según PDF 18, a la que le siguió el aviso que se entregó el 19 de marzo de 2024 con idéntico resultado, conforme al PDF 24.

Las mentadas diligencias se tuvieron por debidamente surtidas, y mediante auto del 5 de junio de 2024 se declaró silentes a los convocados.

Analizado lo acontecido en el trámite, se tiene entonces que informado por la actora el lugar en que los demandados recibirían notificaciones conforme lo manda el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P., fue donde se adelantaron las diligencias previstas en los artículos 291 y 292 del C.G.P., última a la que se acudió ante la imposibilidad de concretar la personal, por haberse rehusado.

Es así como, de cara a la normatividad que regula la materia, en principio se advierte el cumplimiento estricto de las reglas que rigen este tipo de diligencias, y por tanto ningún reproche merece el actuar de la entidad demandante o la gestión adelantada por el Despacho Judicial.

Ahora bien, pese a lo anterior, los recurrentes se duelen de lo acont ecido, en cuanto que el inmueble no es su lugar de residencia, así como que los demás convocados conocían de su ubicación, indicando que:Recurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 9

“DÉCIMO PRIMERO: Lo cierto, es que mis representados no residen en el predio en cuestión, y por lo que haya sido, los allí residentes, no dieron información de nuestro paradero, pese a conocerlo.

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“DÉCIMO PRIMERO: Lo cierto, es que mis representados no residen en el predio en cuestión, y por lo que haya sido, los allí residentes, no dieron información de nuestro paradero, pese a conocerlo.

DÉCIMO CUARTO: Tal cual se acreditará en posteriores renglones, SÍ EXISTÍA LA FORMA SENCILLA DE UBICAR EL PARADERO DE MIS REPRESENTADOS, EN LA CIUDAD DE

IBAGUÉ. (…) VIGÉSIMO CUARTO: Acá, Honorables Magistrados, SURGE LA PRUEBA DE LA GRAVE OMISION, EN QUE INCURRE EL APODERADO DE CELSIA S.A, Y EL MISMO JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE IBAGUE , que repercute en la no vinculación legal de mis representados al proceso:

Tal cual se dijera en el Hecho SEPTIMO anterior, el actor aporto la Escritura Publica 2311 de octubre 20 de 2016, de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, es decir, aquella por medio del cual mis mandantes adquirieron los derechos referidos.

Como se observa, allí mismo, mis mandantes consignaron que su dirección se ubica en el CENTRO COMERCIAL LA QUINTA de Ibagué, local 217, información que no solo omitió dar el actor, sino que el Juzgado omitió profundizar.

Esa oficina, ha sido el asiento de los negocios de mis mandantes por espacio superior a quince (15) años, de la cual son propietarios, tal cual se acredita con la certificación adjunta...”

Estos reproches imponen un estudio adicional, con el examen de la actuación

años, de la cual son propietarios, tal cual se acredita con la certificación adjunta...”

Estos reproches imponen un estudio adicional, con el examen de la actuación procesal remitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, y de la que se pueden extraer elementos que permiten justificar por qué el allí demandante intentó la notificación personal del libelo en el predio objeto de servidumbre y de contera sobre la posibilidad que tenían los ahora recurrentes de hacerse parte del litigio.

En el hecho séptimo de la demanda presentada por Celsia S.A. E.S.P. se indicó que “ El demandante, en cumplimiento de los procedimientos de gestión de servidumbres, ha realizado diferentes actividades de socialización y/o acercamiento con los propietarios de los predios involucrados , con el objeto de explicar el alcance del proyecto de ex pansión e informar los aspectos generales en la determinación de los valores de la indemnización por daños e imposición de servidumbres que se causarían sobre los inmuebles.” [Se subraya].

Estas actividades previas de socialización con los propietarios no fueron negadas en la contestación de la demanda por parte de los demandados Jorge Cubillos Quiceno y Stella Quiceno Buitrago, quienes a través de su apoderada indicaronRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 10

que “Como ya se manifestó mis poderdantes no tiene oposición a los trámites y pretensiones de la demanda.” 11

De igual forma, luego de dictada la sentencia, y ante el requerimiento del Juzgado, el demandante en el proceso de imposición de servidumbre mediante escrito del

pretensiones de la demanda.” 11

De igual forma, luego de dictada la sentencia, y ante el requerimiento del Juzgado, el demandante en el proceso de imposición de servidumbre mediante escrito del 21 de noviembre de 2024, refiriéndose a las direcciones de notificación de los revisionistas ratificó que “ De acuerdo, a lo informado por Celsia Colombia S.A E.S.P., sobre las direcciones de contactos de las demandadas, no tienen conocimiento de correos electrónicos y/o direcciones físicas, según las visitas realizadas en el predio. En las visitas al predio solo se tuvo contacto con el señor Roberto Blanco y no aporto información adicional o direcciones de notificaciones de las demandadas.” 12

Al respecto, en el escrito de contestación del recurso extraordinario la demanda, el apoderado de Celsia S.A. E.S.P. frente a la afectación parcial del predio manifestó que “…con el objeto de explicar el alcance del proyecto de expansión e informar los aspectos generales en la determinación de los valores de la indemnización por daños e imposición de servidumbres que se causarían sobre los inmuebles. Entre esos sostuvo varias reuniones con el señor Roberto Blanco quien manifestó no estar de acuerdo con el proyecto y tampoco con el valor de la servidumbre, aunque en varias reuniones se trató de llegar a un acuerdo con el señor Roberto Blanco y algunos de los otros propietarios, finalmente no se logró ningún acuerdo, por lo que se les informó que se daría tramite al proceso judicial esto es, el proceso legal de servidumbre eléctrica…” más adelante el mismo apoderado iteró que: “…no se entiende por qué los demandantes pretenden solicitar una nulidad en el proceso

que se les informó que se daría tramite al proceso judicial esto es, el proceso legal de servidumbre eléctrica…” más adelante el mismo apoderado iteró que: “…no se entiende por qué los demandantes pretenden solicitar una nulidad en el proceso después de más de dos años que se radicó la demanda y casi un año que se dictó sentencia, y por qué no acudieron antes al proceso, sabiendo que mucho antes de interpuesta la demanda ya sabían de la existencia del proyecto, inclusive después de las múltiples reuniones que se realizaron con el señor Roberto Blanco y otros, se les informo que debido al fracaso del acuerdo se continuaría con el proceso judicial, una vez admitida la demanda se empezaron a ejecutar las obras propias del proyecto, como lo fue la instalación de varias torres en el predio, entonces se repite no se entiende por qué ahora manifiestan que nunca tuvieron conocimiento del proceso ni de las notificaciones.”13

11C01Principal – 0021ContestaDemanda Folio 3 12C01Principal – 0071MemorailRequerimiento 13 034ContestacionDemandaCelsiaRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 11

En efecto, como lo advierte la entidad convocada al contestar el llamado de este proceso, habría razones para suponer que los aquí demandantes sí tuvieron oportunidad de conocer la existencia del proceso y vincularse.

El señor Roberto Blanco Jaimes, la señora Sandra Liliana Rubio García y la señora Kateryn Blanco Rubio, quienes comparten designio procesal según se advierte en la demanda de revisión14 y en las distintas actuaciones notariales15 en las que han participado, han sido propietarios de más del 77% del predio desde el año 2016,

Kateryn Blanco Rubio, quienes comparten designio procesal según se advierte en la demanda de revisión14 y en las distintas actuaciones notariales15 en las que han participado, han sido propietarios de más del 77% del predio desde el año 2016, el cual tiene destinación agropecuaria según se consignó en el informe pericial de avalúo de la servidumbre 16 y en el inventario predial presentado por Celsia Colombia S.A. E.S.P. 17. Este último informe da cuenta de la distribución del uso del suelo del inmueble así: Cultivo de arroz: 8. 919 m², Bosque: 5947,73 m² y Potrero: 9192,31 m², por lo que el porcentaje del predio usado para el cultivo de arroz sería de alrededor de 37.07%, magnitud que ninguno de los otros cuatro propietarios alcanza a tener, por lo que resulta acertado conjeturar que los mayoritarios guardan algún tipo d e relación con el referido cultivo y en consecuencia, de alguna manera debían estar al tanto de las actividades desarrolladas en su parte del inmueble.

Dicho lo anterior y al margen de los encuentros previos de socialización en los que habría participado el señor Blanco Jaimes, quien figura como referente de contacto del predio según el inventario predial presentado por Celsia S.A. E.S.P. 18; no puede perderse de vista que en el auto admisorio de la demanda19, que data del 13 de julio de 2023, la Juez resolvió:

“… autorícese a Celsia Colombia S.A. E.S.P., para: i) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre; ii) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de

“… autorícese a Celsia Colombia S.A. E.S.P., para: i) Pasar por el predio hacia la zona de servidumbre; ii) Construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, siempre y cuando se cuente con los permisos de la autoridad ambiental para la tala de árboles o que impliquen afectación a la fauna y flora del lugar. iii) Transitar libremente su personal por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia; iv) Remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas, siempre y cuando se cuente con los permisos de la

14 002RecursoRevisión 15 C01Principal – 0002DemandaAnexos Folio 37 a 62 16 C01Principal – 0002DemandaAnexos Folio 78 a 118 17C01Principal – 0002DemandaAnexos Folio 76 18 C01Principal – 0002DemandaAnexos Folio 76 19 C01Principal – 005AutoAdmiteDemandaRecurso Extraordinario de Revisión. Rad.2025-00050-00 12

autoridad ambiental para la tala de árboles o que impliquen afectación a la fauna y flora del lugar. v) Ingresar al área de servidumbre para la realización de actividades, estudios técnicos, prospección y caracterización relacionadas con requerimientos arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia; vi) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes

arqueológicos y ambientales, necesarios para el licenciamiento ambiental o cumplimiento de obligaciones en esta materia; vi) Construir directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en los predios del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaci ones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica…”

Con fundamento en lo anterior, es probable que Celsia Colombia S.A. E.S.P. haya iniciado labores de intervención sobre el predio en el segundo semestre del año 2023, pero sólo hasta el 15 de octubre de 2024 el señor Roberto Blanco Jaim

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