TSDJ IBE SCF - 73001221300020250028700-(01-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020250028700-(01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA
Ibagué, agosto primero (1º) de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobada en la Sala de la fecha)
Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Govany Ernesto Neuta Rodríguez Accionado: Juzgado Cuarto Familia Circuito de Ibagué Radicado: 73001 – 22 – 13 – 000 – 2025 – 00287 – 00
Se decide la tutela formulada por el señor Govany Ernesto Neuta Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
El señor Govany Ernesto Neuta Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), al estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital dentro del proceso objeto de censura.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
Manifiesta el actor que en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 73001 -31-10-004-2025-00017-00, adelantado por la señora Juliana Michell Casallas Rueda en su contra , el despacho judicial profirió auto de mandamiento de pago el 3 de abril de 2025.2
Afirma, que la notificación de dicha providencia se realizó a un correo electrónico que no corresponde a l suyo, lo cual fue advertido
despacho judicial profirió auto de mandamiento de pago el 3 de abril de 2025.2
Afirma, que la notificación de dicha providencia se realizó a un correo electrónico que no corresponde a l suyo, lo cual fue advertido por él oportunamente mediante solicitud de nulidad, con evidencia clara de sus correos reales (educativo y personal) y constancia de que no fue notificado en debida forma.
Sostiene que, en dicha solicitud de nulidad presentada en tiempo razonable, expresó que se enteró de la existencia del proceso solo hasta el 21 de mayo de 2025, al acudir personalmente al juzgado, fecha en la cual le permitieron acceder al expediente digital.
Menciona, que el despacho judicial mediante auto del 22 de julio de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad con el argumento de que no t iene derecho de postulación para actuar sin apoderado, ignorando la jurisprudencia constitucional que permite a cualquier ciudadano interponer nulidades por afectación del debido proceso y defensa.
Manifiesta, que en dicho auto el juzgado dio por surtida la notificación sin verificar que el correo al que fue enviada no le pertenecía, y sin valorar las pruebas aportadas. En consecuencia, ordenó seguir con la ejecución y practicar liquidación del crédito, además de imponerle condena en costas.
Narra, que el proceso continuó sin que se haya dado la oportunidad real y efectiva de ejercer su defensa, lo que pone en riesgo inminente su mínimo vital, al continuar las medidas de embargo y “cobro coactivo” sin haber sido oído previamente.
II. TRÁMITE.
oportunidad real y efectiva de ejercer su defensa, lo que pone en riesgo inminente su mínimo vital, al continuar las medidas de embargo y “cobro coactivo” sin haber sido oído previamente.
II. TRÁMITE.
1.- Admitida la acción constitucional el 24 de julio de los cursantes, se ordenó correr traslado a la dependencia judicial3
accionada; y se vinculó de oficio a las partes y terceros interesados que hacen parte en el proceso objeto de censura, disponiendo la notificación y traslado por el término de un (1) día para su pronunciamiento.1
2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, indicó: “Efectivamente en este despacho judicial, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 73001 -31-10-004-2025-00017-00, instaurado por la señora Juliana Michell Casallas Rueda contra el señor GOVANY ERNESTO NEUTA RODRÍGUEZ, librándose m andamiento de pago mediante auto de fecha tres (3) de abril de 2025.
En virtud de la naturaleza del proceso, y en cumplimiento de las disposiciones del Código General del Proceso, se ordenó la notificación al demandado por correo electrónico, lo que se llevó a cabo conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022. Pos teriormente, ante la falta de pronunciamiento dentro de los términos legales, y existiendo constancia de notificación, se procedió mediante auto del 22 de julio de 2025 a rechazar de plano la nulidad planteada por el señor Neuta Rodríguez, dado que esta fu e presentada sin intervención de apoderado judicial,
de notificación, se procedió mediante auto del 22 de julio de 2025 a rechazar de plano la nulidad planteada por el señor Neuta Rodríguez, dado que esta fu e presentada sin intervención de apoderado judicial, desconociendo que el proceso requiere postulación, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
El despacho ha actuado en todo momento bajo los principios de legalidad, debido proceso y contradicción. Si bien el accionante alega no haber sido notificado debidamente, lo cierto es que tuvo conocimiento del proceso desde el 21 de mayo de 2025, fecha en la cual acudió personalmente al despacho, accedió al expediente digital y manifestó inconformidad con el trámite”.2
3.- El Procurador Judicial de Familia del Tolima, se pronunció. 3
4.- Las demás partes vinculadas, a pesar de estar apercibidas de la existencia del presente trámite constitucional, no se pronunciaron.
1 PDF005AutoAdmisorio. 2 PDF008RespuestaJuzgadoCuartoFamiliaIbagué. 3 011RespuestaProcuradorJudicialdeFamiliaTolima.4
III. CONSIDERACIONES:
1.- Delanteramente, cabe precisar que, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipula: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se
a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subraya intencional). 1.1.- Frente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10689 de 2022 precisó lo siguiente: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección e lectrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del términ o de traslado de la demanda, a
el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del términ o de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en m edio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos5
del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”. 1.2.- Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso prevé las reglas a observar en la formulación de excepciones en el desarrollo de un Proceso Ejecutivo . En este sentido, la disposición indica: “ARTÍCULO 422. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” 2.- Descendiendo al caso en estudio, cabe poner de presente que lo pretendido por el accionante es “dejar sin efectos el Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual se
excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” 2.- Descendiendo al caso en estudio, cabe poner de presente que lo pretendido por el accionante es “dejar sin efectos el Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó seguir con la ejecución, hasta tanto, se surta correctamente la notificación y pueda ejercer mi defensa, se realice nuevamente la notificación a mis correos correctos: govany.neuta@uniminuto.edu.co govany.neuta@hotmail.com. y, se suspenda cualquier medida de ejecución o embargo hasta tanto se resuelva de fondo la nulidad planteada y se respete mi derecho al contradictorio”. 2.1.- Revisado el diligenciamiento se observa que, en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de revisión con radicado 73001 -31-10004-2025-00017-00, luego de subsanada la demanda 4, se libró orden de apremio a favor de la señora Juliana Michel Casallas Rueda y en contra de Govany Ernesto Neuta Rodríguez, por concepto de cuotas alimentarias desde el mes de diciembre de 2014 a enero de 2025 y las que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la obligación fijadas en audiencia de conciliación de fecha 14 de noviembre de 2019 realizada en el Consultorio Jurídico de la Universidad de Ibagué, más los intereses legales causados desde el
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día que se hizo exigible la obligación, hasta el pago total de la misma.5 De acuerdo con reporte de intento de notificación, se observa que la notificación de la orden de apremio se efectuó bajo los ritos
día que se hizo exigible la obligación, hasta el pago total de la misma.5 De acuerdo con reporte de intento de notificación, se observa que la notificación de la orden de apremio se efectuó bajo los ritos contenidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, como así lo evidencia las siguientes capturas de pantalla:
2.2.- En el presente caso, la empresa de correo “Somos Courrier” certifica que la comunicación electrónica contentiva de la notificación al ejecutado se envió el 07-05-2025 a la hora de las 12:02:45 pm., al correo electrónico: admon@syscafe.com.co; y el estado de mensaje fue “Abierto”. Frente al cómputo de los términos de notificación la Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), atestó:
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2.3.- Ahora, es de advertir que según el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá efectiva una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En este caso, como el mensaje de datos fue remitido el 7 de mayo de 2025 después de las 12:02:45 p.m. p.m., es decir, que8
la notificación personal se entendería surtida transcurridos los dos días hábiles siguientes a esa fecha, por lo que el conteo de los dos días hábiles de que trata el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corr ió el 8 y 9 de mayo de esta anualidad , data en que se entendió surtida la notificación personal, de manera que el término
días hábiles de que trata el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, corr ió el 8 y 9 de mayo de esta anualidad , data en que se entendió surtida la notificación personal, de manera que el término de traslado de la demanda – de 5 días para pagar – venció el 16 del mismo mes y año y para excepcionar el 23 de mayo de 2025, a las 5:00 P.M., los cuales estuvieron silent es, como así lo atesta la Secretaría de la Dependencia Judicial convocada. 2.4.- De otra parte, esta judicatura verificó, según el archivo PDF 016 del expediente digital, que el mensaje de datos se dirigió a la dirección electrónica admon@syscafe.com.co, de acuerdo con la certificación se comprueba que a dicha dirección fue remitido el mensaje, siendo la misma dirección electrónica a la que enviaron la notificación. 2.5.- En consecuencia, l a anterior notificación y constancia secretarial, se atempera lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia C-420 de 2020. 3.- De este modo, no se configura en el evento en estudio, una vía de hecho, “(…) que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado (…)”.6
Así como tampoco, la causal de nulidad enrostrada.
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado (…)”.6
Así como tampoco, la causal de nulidad enrostrada.
6 T-401/199
Adicionalmente, cabe decir que, de manera anticipada al vencimiento de los términos para pagar o excepcionar, el accionante se encontraba apercibido de la existencia del presente proceso, pues véase que, desde el 21 de mayo del año en curso tuvo acceso al expediente digital 7 y, el 22 de mayo pasado elevó ante el juzgado solicitud de Nulidad por indebida notificación; comportamiento que incumple uno (1) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela, el cual es, “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado”. 4.- Acorde con lo anterior, se negará el amparo constitucional dada su improcedencia.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Govany Ernesto Neuta Rodríguez contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), según las consideraciones dadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEGUNDO.- En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
7 PDF0021EnvíoLinkDemanda.10
TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado (T-2025-00287-00)
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado (T-2025-00287-00)
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado (T-2025-00287-00)