TSDJ IBE SCF - 73001221300020250053600-(13-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020250053600-(13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué – Tolima, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00
(Discutido y aprobado mediante reunión virtual del 13 de enero de 2026)
Se decide la acción de tutela promovida por Miryam Yolanda y Benjamín Angee Roa en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Civil del Circuito de Líbano.
ANTECEDENTES
Los promotores en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia pretenden que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se revoque y deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia de proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano el 31 de julio de 2025 , confirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano en providencia emitida el 11 de agosto. Adicionalmente, se ordene al Juzgado de primer grado emitir nueva providencia en la que se niegue la excepción de prescripción propuesta en contra de la demanda reivindicatoria.
Como sustento de su s pedidos relataron los hechos que a continu ación se
se ordene al Juzgado de primer grado emitir nueva providencia en la que se niegue la excepción de prescripción propuesta en contra de la demanda reivindicatoria.
Como sustento de su s pedidos relataron los hechos que a continu ación se compendian1:
1. Aduj eron que en el año 2010, Ana Rosa Roa de Angee promovió proceso reivindicatorio contra José Antonio Cruz respecto del predio denominado “Circacia” ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, el que se identificó con radicado 201000009-00. En dicho trámite se profirió sentencia a favor de la parte demandante, la
1 Archivo PDF 002, cuaderno de primera instancia.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 2
que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia del 24 de febrero de 2012.
2. Señalaron que José Antonio Cruz promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble en contra de los herederos Benjamín Angee Roa, Miryan Yolanda Angee Roa y otros comuneros, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano bajo el radicado 2021-00137-00.
3. Afirmaron que una vez notificados , contestaron oportunamente y formularon excepciones de mérito, entre ellas, la denominadas falta de requisitos para usucapir, posesión viol enta y ausencia de buena fe. Además, la demandada Olga Rocío Angee Roa presentó demanda reivindicatoria en reconvención.
excepciones de mérito, entre ellas, la denominadas falta de requisitos para usucapir, posesión viol enta y ausencia de buena fe. Además, la demandada Olga Rocío Angee Roa presentó demanda reivindicatoria en reconvención.
4. Alegaron que los demandados Jaime, Esperanza, José Ángel, Marco Tulio, Jorge Eliécer, Margarita, María Gladys Tolosa Roa y Marlene Tolosa Sánchez propusieron excepciones de falta de legitimación por activa , falta de los presupuestos de la acción de prescripción y falta de precisión en el tiempo de posesión.
5. Indicaron que durante el proceso cedieron sus derechos litigiosos a favor de Jorge Alberto Angee Roa, al igual que los demandados Gabriel, Luz Stella, Javier Alfonso y Olga Rocío Angee Roa, lo que fue aceptado por el juez a través de auto del 29 de febrero de 2024. A su vez, en proveído del 11 de marzo siguiente, se aceptó la cesión efectuada por Jorge Elié cer, Jaime, Margarita, José Ángel, María Gladys, María Marleny y Marco Tulio Tolosa Roa a favor de la demandada Esperanza
Tolosa Roa.
6. Informaron que en sentencia del 31 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano negó la prescripción adquisitiva solicitada por José Antonio Cruz, declaró probada la excepción de falta de requisitos para usucapión, negó la demanda reivindicatoria en reconvención y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria . La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 11 de agosto de 2025.
7. Manifestaron que los jueces de instancia aplicaron indebidamente la figura de la
prescripción extintiva de la acción reivindicatoria . La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 11 de agosto de 2025.
7. Manifestaron que los jueces de instancia aplicaron indebidamente la figura de la prescripción extintiva, pues el término no podía contarse desde 2010, dado que el proceso reivindicatorio anterior concluyó en 2012, lo que interrumpió la prescripción.
Al igual que no transcurrieron diez años entre el 2012 y la presentació n de la reconvención el 14 de diciembre de 2021.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 3
8. I ndicaron que realizaron actos posteriores que mantuvieron interrumpid o el término de posesión de la parte demandante, tales como la entrega del bien en el año 2021, así como el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia anterior.
Adicionalmente, no se alegó por el demandante en prescripción haber efectuado actos de rebeldía en contra de los demandados, ni se tuvo en cuenta por los juzgados el pago efectuado ya mencionado.
9. Aseveraro n que la declaración de prescripción extintiva del derecho reivindicatorio es contraria a lo preceptuado en el artículo 2535 del Código Civil y desconoce la jurisprudencia aplicable y constituye un defecto sustantivo y fáctico , pues no se acreditó acto alguno del demandante que permitiera contabilizar el término de prescripción desde el año 2010, ni se valoraron las pruebas que acreditaban la interrupción.
Por auto del 5 de diciembre del 20252, se admitió la acción; se vinculó a Ana Rosa
término de prescripción desde el año 2010, ni se valoraron las pruebas que acreditaban la interrupción.
Por auto del 5 de diciembre del 20252, se admitió la acción; se vinculó a Ana Rosa Roa de Angee, José Antonio Cruz, Doris Tolosa De Sánchez, Jorge Eliécer Tolosa Roa, Jaime Tolosa Roa, Margarita Tolosa Roa, José Ángel Tolosa Roa, María Gladys Tolosa Roa, Esperanza Tolosa Roa, María Marlene Tolosa De Sánchez, Marco Tulio Tolosa Roa, Javier Alfonso, Luz Stella, Jorge Alberto, Gabriel, y Olga Roció Angee Roa y a todas las partes intervinientes en el proceso identificado con radicado 2021 -00137-00, a su vez se concedió a los accionados y vinculados el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción ; y se requirió a los Juzgados remitir el expediente aludido en el escrito inicial.
Mediante proveído del 15 de diciembre3, se ordenó la notificación por aviso en la página web de la Rama Judicial de los vinculados Jorge Eliécer, Jaime, Margarita, José Ángel, María Gladys, Esperanza, María Marlene, Marco Tulio Tolosa Roa, José Antonio Cruz, Javier Alfonso, Jorge Alberto y Gabriel Angie Roa , designándoles curador ad-litem para su representación.
RESPUESTA DE LAS PARTES
El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima solicitó declarar improcedente la presente acción al considerar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción . Como sustento arguyó que los accionantes se desprendieron de los derechos litigiosos
improcedente la presente acción al considerar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción . Como sustento arguyó que los accionantes se desprendieron de los derechos litigiosos involucrados al celebrar el contrato de cesión relatado en los hechos , el que fue aceptado por el juzgado de primera instancia el 29 de febrero de 2024 . En
2 Ibid. Archivo PDF 005. 3 Ibid. Archivo PDF 019.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 4
consecuencia, no ostentan la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan4.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano indicó que conoció el proceso objeto de controversia, en el cual profirió sentencia de segund a instancia el 11 de agosto de
2025. Señaló que los accionantes pretenden en realidad reabrir un debate judicial ya concluido y utilizar esta acción como un mecanismo adicional para que se efectúe una nueva valoración probatoria, lo que resulta improcedente5.
Javier Sánchez Castro, actuando como curador adlitem, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. En primer lugar, por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por activa , toda vez que los accionantes cedieron los derechos litigiosos a favor de Jorge Alberto Angee Roa, lo que fue aceptado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano de 29 de febrero de 2024. Igualmente, señaló que los accionantes ya habían promovido la tutela respecto a las mismas partes, hechos y solicitudes, declarada improcedente mediante decisión proferida
señaló que los accionantes ya habían promovido la tutela respecto a las mismas partes, hechos y solicitudes, declarada improcedente mediante decisión proferida en noviembre de 2025 , dentro del proceso identificado con radicado 2025 -00497006.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano indicó que los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión objeto de reproche, toda vez que efectuaron cesión de los derechos litigiosos a favor de Jorge Alberto Angee Roa, lo que fue aceptado mediante auto del 29 de febrero de 2025. Agregó que las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas y en firme, sin que exista solicitud de nulidad procesal ni recursos ordinarios o extraordinarios pendientes de resolución7.
CONSIDERACIONES
De cara al contenido del escrito de tutela, le corresponde a la Sala emprender el estudio de la acción con miras a determinar si con la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 11 de agosto de 2025 se incurrió en la transgresión que se acusa , por ser esta providencia con la que se cerró el debate objeto de controversia constitucional.
Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha precisado que su procedencia se abre paso cuando se reúnen una serie de requisitos, hoy
4 Ibid. Archivo PDF 009. 5 Ibid. Archivo PDF 010. 6 Ibid. Archivo PDF 011. 7 Ibid. Archivo PDF 012.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 5
llamados causales de procedibilidad, unas genéricas y otras específicas. Respecto
7 Ibid. Archivo PDF 012.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 5
llamados causales de procedibilidad, unas genéricas y otras específicas. Respecto al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1632-2022 del 16 de febrero de 2022, señaló que:
“(…) [Los primeros], atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediate z; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; [finalmente], que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela; mientras que [los segundos], [alusivos] a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.”8 (Negrillas fuera de texto)
Por otra parte, l os accionantes se duelen, en síntesis, de haberse incurrido por el
inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.”8 (Negrillas fuera de texto)
Por otra parte, l os accionantes se duelen, en síntesis, de haberse incurrido por el Juzgado en los defectos denominados “fáctico” y “sustantivo o material”, sobre los que cumple decir que , según la Corte Constitucional , el primero de ellos se materializa cuando:
“(…) el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’ y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se
8 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1632-2022 del 16 de febrero de 2022.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 6
configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada’ . Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el
materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada’ . Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales.”9
Por otro lado, en lo concerniente al defecto sustantivo o material, se ha establecido que se incurre en este cuando el juez:
“(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen co sa juzgada ; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea.”10 (Negrillas fuera de texto)
normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea.”10 (Negrillas fuera de texto)
Corresponde entonces efectuar el estudio del asunto a la luz de los parámetros jurisprudenciales traídos a cita, para lo cual se partirá por señalar que el caso que nos ocupa resulta de relevancia constitucional al encontrarse pres untamente afectados los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia . Igualmente se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que han transcurrido aproximadamente tres meses y medio desde la emisión de la decisión de segunda instancia hasta la fecha de la presentación de esta acción, el 4 de diciembre de 202511, el cual se estima razonable. Por último, se cumple con la subsidiariedad por cuanto en contra de la sentencia no procedía recurso alguno por tratarse de un fallo de segunda instancia. Finalmente, tampoco se trata de un ataque contra una providencia de tutela.
9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2022. 10 Colombia. Corte constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. 11 Archivo PDF 001, cuaderno de primera instancia.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 7
Superado el anterior análisis, corresponde emprender el estudio con miras a determinar la existencia de alguno de los citados requisitos específicos de procedibilidad, partiendo por reseñar lo que aconteció en el trámite judicial.
Del estudio del expedi ente identificado con radicado 2021 -00137-00, cuyo enlace
determinar la existencia de alguno de los citados requisitos específicos de procedibilidad, partiendo por reseñar lo que aconteció en el trámite judicial.
Del estudio del expedi ente identificado con radicado 2021 -00137-00, cuyo enlace fue remitido a solicitud oficiosa de esta Sala 12, se advierte que José Antonio Cruz presentó demanda de pertenencia contra Doris Tolosa de Sánchez; Jorge Eliécer, Margarita, José Ángel, Esperanza y Marco Tulio Tolosa Roa; María Marlene Tolosa de Sánchez; Javier Alfonso, Benjamín, Luz Stella, Jorge Alberto, Gabriel, Olga y Miriam Angee Rosa, así como contra personas inciertas e indeterminadas. En dicha demanda se solicitó que se declarara que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 364-11091 y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición13.
El Juzgado admitió la demanda a través de auto del 9 de septiembre de 202 114, ordenándose la notificación de los demandados, la inscripción de la demanda y el enteramiento a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. Finalmente, se ordenó el emplazamiento de Doris Tolosa de Sánchez, Jorge Eliécer Jaime, Margarita, José Ángel, María Gladys, Esperanza, María Marlene , Marco Tulio Tolosa Roa y de las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, que se surtió 6 de octubre de 202115.
Ángel, María Gladys, Esperanza, María Marlene , Marco Tulio Tolosa Roa y de las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien, que se surtió 6 de octubre de 202115.
La demandada Olga Roció Ang ee Roa fue notificada de manera personal el 16 de noviembre de 2021 16, contestando y excepcionando “falta de requisitos para usucapir”, “posesión violenta” y “ausencia de buena fe” 17. También se opusieron Jorge Alberto, Benjamín, Gabriel, Javier, Alfonso, Luz Stella, Miryam Yolanda Angiee Roa, invocando las excepciones de mérito denominadas “falta de requisitos para usucapir”, “posesión violenta” y “ausencia de buena fe”18.
Los demandados Jaime, Esperanza, José Ángel, Marco Tulio, Jorge Eliécer, Margarita y María Gladys Tolosa Roa y María Marlene Tolosa De Sánchez, se
12 El enlace se encuentra alojado en el archivo PDF 010, cuaderno de primera instancia. 13 Archivo PDF 001, cuaderno “C01Pertenencia”, carpeta de primera instancia, expediente del proceso identificado con radicado 2021-00137-00. 14 Ibid. Archivo PDF 009. 15 Ibid. Archivo PDF 025. 16 Ibid. Archivo PDF 040. 17 Ibid. Archivo PDF 076. 18 Ibid. Archivo PDF 093.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 8
opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de mérito de nominadas “falta de legitimación por activa”, “inexistencia de los presupuestos de la acción de
Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 8
opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de mérito de nominadas “falta de legitimación por activa”, “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción” y “falta de precisión en el espacio temporal de la posesión”19.
La demandada Olga Rocío Angee Roa, demandó la reivindicación en reconvención, en la que pretendió que se declare que le pertenece a ella y los demás comuneros el dominio pleno y absoluto de las dos terceras (2/3) partes del bien objeto de controversia20.
La demanda en reconvención se admitió teniendo como demandante a la señora Olga Rocío Angee Roa y como demandado a José Antonio Cruz. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente, sin recursos21.
El demandado en reconvención contestó la demanda, formulando las excepciones de fondo denominadas “prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o cualquier otro comunero respeto al predio Circasia” y “no se puede alegar a favor la propia negligencia”22.
Mediante auto del 2 de octubre de 202323, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en el proceso principal (pertenencia) y en reconvención (reivindicatorio).
El Juzgado practicó la inspección judicial del bien el 14 de febrero de 2024 24, en la que se efectuó el interrogatorio de parte al señor José Antonio Cruz. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia.
El abogado de los demandados Gabriel, Luz Stella, Benjamín, M iryam, Javier
que se efectuó el interrogatorio de parte al señor José Antonio Cruz. Finalmente, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia.
El abogado de los demandados Gabriel, Luz Stella, Benjamín, M iryam, Javier Alonso y Olga Rocío Angee Roa allegó contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre ellos, en calidad de cedentes, y el señor Jorge Alberto Angee Roa, como cesionario25, que fue aceptada en providencia del 29 de febrero de 202426.
Igualmente, mediante auto del 11 de marzo de 2024 27, se aceptó la cesión de los derechos litigiosos efectuada por los demandados Jorge Eliécer, Jaime, Margarita, José Ángel, María Gladys, María Marlene y Marco Tulio Tolosa Roa a favor de la demandada Esperanza Tolosa Roa.
19 Ibid. Archivo PDF 138. 20 Archivo PDF 001, cuaderno “C02ReivindicatorioEnReconvención”, carpeta de primera instancia, expediente del proceso identificado con radicado 2021-00137-00. 21 Ibid. Archivo PDF 020. 22 Ibid. Archivo PDF 022. 23 Archivo PDF 176, cuaderno “C01Pertenencia”, carpeta de primera instancia, expediente del proceso identificado con radicado 2021-00137-00. 24 Ibid. Archivo PDF 217. 25 Ibid. Archivo PDF 224. 26 Ibid. Archivo PDF 225. 27 Ibid. Archivo PDF 229.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 9
Posteriormente, en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024 28, se recepcionaron interrogatorios y se dispuso tener como litisconsortes de los cesionarios a los
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Posteriormente, en audiencia celebrada el 10 de julio de 2024 28, se recepcionaron interrogatorios y se dispuso tener como litisconsortes de los cesionarios a los anteriores demandados Gabriel Angee Roa, Luz Stella Angee Roa, Benjamín Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Javier Alfonso Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa y Jorge Eliécer, Jaime, Margarita, José Ángel, María Gladys, María Marlene y Marco Tulio Tolosa Roa. Finalmente, aclaró que la señora Olga Rocío Angee Roa continúa como parte demandante en el proceso reivindicatorio presen tado en reconvención.
En audiencia del 18 de octubre de 202428, se practicaron otras pruebas, fijando nueva fecha para la continuación de la vista, que se llevó a cabo el día 31 del mismo mes29, en la que finalmente se dictó sentencia, resolviendo (i) negar las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio promovida por Jose Antonio Cruz ; (ii) declarar probada la excepción de mérito planteada por los demandados Jorge Alberto, Benjamín, Gabriel, Javier Alfonso, Luz Stella y Miryam Yolanda Angee Roa denomin ada “falta de requisitos para usucapir ”; (iii) negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria en reconvención promovida por Olga Rocío Angee Roa en contra de José Antonio Cruz; (iv) declaró probada la excepción de mérito plan tado por el demandado en reconvención denominada “prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o de cualquier otro comunero respecto al predio circasia”.
de mérito plan tado por el demandado en reconvención denominada “prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o de cualquier otro comunero respecto al predio circasia”.
La decisión fue apelada en audiencia por el apoderado de la parte actora, así como por el apoderado de los demandados Jorge Alberto, Benjamín, Gabriel, Javier, Alfonso, Luz Stella, Miryam Yolanda Angiee y Olga Roció Angee Roa , esta última quien también funge como demandante en reconvención.
Para resolver la alzada el Juzgado Civil del Circuito del Líbano profirió sentencia el 11 de agosto de 2025, en la que confirmó el fallo emitido en primera instancia. Para tomar esta decisión precisó que la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a los artículos 2512 y siguientes del Código Civil, constituye un modo de adquirir cosas ajenas mediante el ejercicio continuo, público, pacífico e ininterrumpido de la posesión durante el tiempo legalmente exigido. En consecuencia, la acreditación de tales presupuestos recae de manera exclusiva en quien pretende usucapir. Agregó que en el caso bajo examen, no resulta jurídicamente sostenible la afirmación según la cual el señor José Antonio Cruz ejerció posesión real y material del predio denominado “Circacia” desde el año 1998 de manera ininterrumpida, pues encontró
28 Ibid. Archivo PDF 247. 29 Ibid. Archivo PDF 250.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 10
probado que en marzo de 2010 la señora Ana Rosa Roa de Angee promovió en su
29 Ibid. Archivo PDF 250.Acción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 10
probado que en marzo de 2010 la señora Ana Rosa Roa de Angee promovió en su contra acción reivindicatoria, la cual fue resuelta favorableme nte mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, en la que se ordenó la restitución de una cuota parte equivalente a un tercio (1/3) del bien, cuya diligencia de entrega se materializó el 9 de septiembre de 2021. Dichas actuaciones judiciales interrumpieron de forma inequívoca el ejercicio posesorio alegado sobre esa parte , circunstancia que impedía estructurar el presupuesto temporal exigido para la usucapión y que, por ende, conducía necesariamente a declarar probada la excepción de falta de requisitos p ara prescribir, con la consecuente negación de las pretensiones declarativas de dominio.
Respecto de la acción reivindicatoria en reconvención el Juzgado señaló que, conforme al artículo 946 del Código Civil, su prosperidad exige la concurrencia de (i) la titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión material del bien por parte del demandado; (iii) la identidad entre la cosa pretendida y la poseída; y (iv) que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada de cosa singular, prepuestos que halló concretados únicamente sobre las dos terceras partes del bien que no fueron objeto de controversia en la demanda anterior . No obstante, encontró probada la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o de cualquier
partes del bien que no fueron objeto de controversia en la demanda anterior . No obstante, encontró probada la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y/o de cualquier otro comunero respecto al predio Circasia”, lo que conllevó a la negativa de las pretensiones de la contrademanda.
Como fundamento expuso que no resulta acertado afirmar que se posee n las dos terceras partes del predio desde el año 1998. Sumado a lo anterior, alegó que de los testimonios rendidos por José Hely Flórez, Pedro Gonz ález, Olga Navarrete y Jairo Alberto Calderón Cardona no se puede establecer el momento exacto de la interversión del título para dicha anualidad, pues no se determinó con precisión cuándo el demandado en reivindicación mutó su calidad de tenedor del predi o a la de poseedor con ánimo de señor y dueño. De allí que el Juzgado concluyó que dicho acto ocurrió es al momento de presentar la contestación de la demanda dentro del proceso interpuesto en antaño por parte de Ana Rosa Roa de Angee en su contra, lo que aconteció el 7 de abril de 2010, siendo desde esa fecha que se contabiliza el término prescriptivo de diez años (art. 2535 del C.C. y 1° de la Ley 791 de 2002) , el cual venció antes de la interposición de la demanda principal de pertenencia, el 6 de julio de 2021, así como de la reivindicatoria, el 14 de diciembre de la misma anualidad.
Relatado lo acontecido en el trámite y revisada la argumentación expuesta para
de julio de 2021, así como de la reivindicatoria, el 14 de diciembre de la misma anualidad.
Relatado lo acontecido en el trámite y revisada la argumentación expuesta para sustentar la prosperidad de la excepción, se tiene que el ad quem valoró laAcción de Tutela Rad. 73001-22-13-000-2025-00536-00 11
inactividad de los titulares del dominio durante el tiempo que corrió entre la época en que el poseedor intervirtió su calidad de tenedor a poseedor y el momento de la formulación de la pretensión reivindicatoria, y con ello adoptó su decisión estimatoria de la defensa.
Para la Sala, además de aquello que mereció su atención, se imponía también analizar si en casos como el de ahora el paso del tiempo resultaba suficiente para le es tructuración de la prescripción extintiva, ello en punto a la postura jurisprudencial que de vieja data se ha mantenido, relativa a que para que aquella prospere, debe haberse concretado la prescripción adquisitiva. En estos términos se ha pronunciado al respecto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia:
“Quien alega la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio (...), está oponiendo a la acción incoada el medio exceptivo de la usucapión de la cosa que ha poseído durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podría