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TSDJ IBE SCF - 73001221300020250053700-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001221300020250053700-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

T-2025-00537-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 005 del catorce (14) de enero de 2026

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2025-00537-00

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Porras Betancourt en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) , por la posible tra sgresión de su s derechos fundamentales al interior del proceso de sucesión identificado con radicado 2022-00032-00. Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema:

1. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones del accionante: Implora la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justici a, para que por esta vía se ordene al despacho judicial accionado que adopte pronunciamiento frente a la oposición presentada en la diligencia de entrega del 11 de septiembre de 2025.

1.2. Fundamento fáctico de las peticiones: Informa el promotor del amparo que el 11

adopte pronunciamiento frente a la oposición presentada en la diligencia de entrega del 11 de septiembre de 2025.

1.2. Fundamento fáctico de las peticiones: Informa el promotor del amparo que el 11 de septiembre del año anterior se adelantó diligencia de entrega por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) , despacho que fue comisionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) al interior del proceso de sucesión identificado con radicado 2022-00032-00. En esa oportunidad el actor presentó oposición, conforme el artículo 309 del C.G.P., realizándose por el comisionado la práctica de pruebas con las que se acreditan la posesión ejercida por más de diez años.

Por lo anterior, el 18 del mismo mes y año, el comisionado remitió el despacho comisorio al comitente, a fin de que se pronunciara sobre la oposición presentada, sin embargo, el estrado convocado no dio trámite alguno a la oposición, limitándose en auto del 29 de octubre de 2025 a ordenar la diligencia de entrega sin admitir oposición alguna.T-2025-00537-00

1.3. Trámite procesal: Asignado el conocimiento del asunto a este despacho, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, corregido mediante auto del 13 de enero de 2026, se admitió la queja constitucional, concediendo al despacho accionado el término de un día para que rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron paso a la solicitud de amparo. Adicionalmente se vinculó a los intervinientes al interior del

se admitió la queja constitucional, concediendo al despacho accionado el término de un día para que rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron paso a la solicitud de amparo. Adicionalmente se vinculó a los intervinientes al interior del proceso de radicación 2022-00032-00, y se solicitó la remisión del expediente digital de aquél.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, habiéndose cuestionado una actuación adelantada por autoridad frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional.

2.2 Acción de Tutela : De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3 El caso concreto: De la facticidad puesta de presente, se advierte que, a través de esta queja supralegal, el señor José Luis Porras Betancourt achaca la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida al no pronunciarse acerca de la oposición a la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de septiembre de 2025, y por el contrario, ordenar en auto del 29 de octubre de 2025 la realización de aquella sin oposición alguna.

Al ejercer su derecho de defensa, el titular de la agencia judicial accionada

auto del 29 de octubre de 2025 la realización de aquella sin oposición alguna.

Al ejercer su derecho de defensa, el titular de la agencia judicial accionada manifestó que se tramitó ante dicho desp acho proceso de sucesión simple e intestada del causante Vidal Martínez Perilla, bajo el radicado 2022 -00032-00, al interior del cual se aprobó de plano el trabajo de partición a través de sentencia del 2 de febrero de 2023. Agregó que el despacho recibió el expediente de solicitud de medidas cautelares extraprocesales que fue tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo. Ante la petición de los herederos de entregar los bienes secuestrados, se dispuso levantar dicha medida y ordenó a los secuestres realizar la entrega de los bienes que tenían a su cargo, para lo cual se comisión al mismo despacho que tramitó la solicitud de medidas previa s extraprocesales , diligencia que actualmente se encuentra en trámite.

Demarcada de esta forma la controversia, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones adelantadas por una autoridad judicial, ha de verificarse en primera medida el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia enlistados por la Jurisprudencia Constitucional en punto de cuestionar determinaciones que comporten una naturaleza jurisdiccional. Sobre cada una de esos presupuestos, se pronunció el Alto Tribunal en lo Constitucional, sistematizándolas de la siguiente forma:T-2025-00537-00

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Enlistados los presupuestos aducidos en la citada fuente, delanteramente se advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción

se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Enlistados los presupuestos aducidos en la citada fuente, delanteramente se advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , habida cuenta que el promotor del amparo no agotó los mecanismos ordinarios p revistos por el legislador para cuestionar la providencia atacada mediante esta acción constitucional , de conformidad con lo que pasa esta Sala de decisión a explicar.

Posada la vista en el expediente remitido a esta acción constitucional por parte del despacho judicial accionado, se logra extraer las siguientes actuaciones relevantes para la controversia sub examine:

1. El 17 de agosto de 2021, el apoderado de la heredera Bertilda Martínez de Palacio elevó solicitud de embargo y secuestro provisional de los bienes que eran de propiedad del causante Vidal Martínez Perilla, entre ellos, la casa

lote ubicada en la carrera 7ª no. 10 -07 de Venadillo, identificada con el folio de matrícula no. 351-2070.

2. Asignándose el con ocimiento de la referida solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tolima) bajo el radicado 2021 -00079-00; dicha agencia judicial ordenó el embargo del inmueble antes referido, mediante auto del 26 de agosto de 20212.

1 Sentencia C590 de 2005 y SU 813 de 2007. 2 Archivo 024, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00.T-2025-00537-00

2 Archivo 024, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00.T-2025-00537-00

3. Una vez registrado el embargo, a través de proveído del 28 de junio del mismo año3 se ordenó el secuestro del bien, diligencia que se llevó a cabo el 13 de julio siguiente 4, la cual fue atendida por el señor José Luis Porras Betancourt, y sin presentarse oposición alguna, se declaró legalmente secuestrado el inmueble objeto de la diligencia.

4. Posteriormente, el 21 de julio, el señor José Luis Porras Betancourt presentó “incidente de oposición a la diligencia de secuestro” 5 alegando ser el poseedor del inmueble de matrícula 351 -2070; pedimento que le fue rechazado de plano por extemporáneo por medio de auto del 26 de julio de 20226, confirmado en proveído del 11 de agosto subsiguiente7.

5. A su vez, el 4 de marzo de 2022, el apoderado judicial de los señores Adán Martínez Perilla, Luis Carlos, Jairo, Candelaria, Luz Mila, Rubiela, Lucila, Iván y Nancy Herrera Martínez, Noé, Yolanda, Luis Alberto, Luz Marina, Rubén Darío, Mercedes y Vidal Antonio Castro Martínez y Rosa Elena Machado Martínez entabló demanda de sucesión simple e intestada del causante Vidal

Martínez Perilla.

6. Por medio de auto calendado de 28 de abril de 20228, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) declaró abierto y radicado el referido proceso

Martínez Perilla.

6. Por medio de auto calendado de 28 de abril de 20228, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) declaró abierto y radicado el referido proceso de sucesión, bajo el radicado 2022 -00032-00, reconociendo a los antes mencionados como herederos del señor Vidal Martínez Perilla.

7. En sentencia del 2 de febrero de 2023 9 se aprobó el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria del señor Martínez Perilla, motivo por el cual, mediante solicitud elevada el 25 de mayo de 2023 10, el apoderado de los herederos antes mencionados pidió al despacho levantar el secuestro del inmueble de matrícula 351 -2070 efectuado de forma previa por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, ordenando consecuentemente su entrega a los adjudicatarios.

8. Adelantadas las gestiones pertinentes, a t ravés de auto proferido el 5 de mayo de 2025 11 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida decretó el levantamiento de la medida de embargo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo sobre el referido bien raíz.

3 Archivo 024, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 4 Archivo 0 93, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00.

expediente digital proceso 2022-00032-00. 4 Archivo 0 93, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 5 Archivo 103, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 6 Archivo 105, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 7 Archivo 111, carpeta “ExpedienteSecuestroEmbargoBienesRemiteJuzgado02Venadillo”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 8 Archivo 004, expediente digital proceso 2022-00032-00. 9 Archivo 046, expediente digital proceso 2022-00032-00. 10 Archivo 055, expediente digital proceso 2022-00032-00. 11 Archivo 116, expediente digital proceso 2022-00032-00.T-2025-00537-00

9. Efectuado el registro respectivo, en proveído del 3 de julio del año anterior12 el juzgado accionado ordenó la entrega del inmueble en comento, para lo cual dispuso comisionar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, al haber sido este quien practicó el secuestro res pectivo, precisando que en la diligencia no se debía admitir oposición alguna.

10. Una vez se libró el despacho comisorio no. 004 del 3 de julio de 202513, el 11 de septiembre de 2025 el comisionado llevó a cabo la diligencia de entrega14, al interior de la cual el señor José Luis Porras Betancourt presentó oposición

de septiembre de 2025 el comisionado llevó a cabo la diligencia de entrega14, al interior de la cual el señor José Luis Porras Betancourt presentó oposición fundamentada en el artículo 309 del C.G.P., alegando ser poseedor del bien desde el año 2012. Ante dicho panorama, la comisionada efectuó la práctica de pruebas y dispuso admitir la oposición planteada, remitiendo el asunto al comitente el 18 del mismo mes y año, para que resolviera lo pertinente.

11. A través de providencia calendada de 29 de octubre de 2025 15, el juez de familia accionado dispuso : “Teniendo en cuenta que, la parte interesada dentro del asunto de la referencia, insiste en la entrega del inmueble distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 351 -2070 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Ambalema, se encuentra ubicada en la Carrera 7ª No. 10 -01 de Venadillo, se ordena la misma, la que se hará a los herederos, la que no ha realizado el secuestre, razón por la cual esta se hará por el Juzgado, para lo cual se comisiona al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo To lima, quien fue el Despacho que practicó el secuestro de la misma; diligencia en la que no se admitirá oposición alguna (…).”; decisión que cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2025, sin haberse formulado recurso alguno16.

Bajo este panorama, se colige que el señor José Luis Porras Betancourt no formuló, pudiendo hacerlo, recurso de reposición en contra del auto de 29 de octubre del año

formulado recurso alguno16.

Bajo este panorama, se colige que el señor José Luis Porras Betancourt no formuló, pudiendo hacerlo, recurso de reposición en contra del auto de 29 de octubre del año anterior, remedio que, conforme el artículo 318 del C.G.P., es procedente contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” ; así como tampoco elevó solicitud de adición alguna conforme lo previsto en el artículo 287 del C.G.P. , ello en atención a que el promotor de la salvaguarda achaca al despacho convocado la presunta omisión en que incurrió al no pronunciarse en el mentado auto sobre la oposición por él presentada a la diligencia de entrega.

Así las cosas, en vista de que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para poner de presente ante el despacho convocado la inconformidad develada por esta senda supralegal , este juez constitucional se encuentra vedado para examinar de fondo la controversia planteada por aquella, debiéndose recordar que, según lo ha establecido la H. Corte Constitucional que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos

12 Archivo 129, expediente digital proceso 2022-00032-00. 13 Archivo 138, expediente digital proceso 2022-00032-00. 14 Archivo 0 31, carpeta “AnexoPdf0141DevolucionDespachoComisorio004”, expediente digital proceso 2022-00032-00.

13 Archivo 138, expediente digital proceso 2022-00032-00. 14 Archivo 0 31, carpeta “AnexoPdf0141DevolucionDespachoComisorio004”, expediente digital proceso 2022-00032-00. 15 Archivo 147, expediente digital proceso 2022-00032-00. 16 Archivo 150, expediente digital proceso 2022-00032-00.T-2025-00537-00

por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten…En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Adicionalmente, la Sala tampoco vislumbra la existencia en forma alguna de un perjuicio irremediable, habida cuenta que no reposa en el expediente prueba siquiera sumaria que permita a esta Corporación colegir con algún grado de certeza la existencia de un perjuicio inminente, grave y urgente, capaz de hacer procedente el ejercicio excepcional de la acción de tutela, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con esta figura, sin que incluso se alegara por el actor alguna circunstancia con las características antes referenciadas.

Corolario de todo lo expuesto, se procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por José Luis Porras Betancourt, ante el incumplimiento de los

se alegara por el actor alguna circunstancia con las características antes referenciadas.

Corolario de todo lo expuesto, se procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por José Luis Porras Betancourt, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por José Luis Porras Betancourt en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN. TERCERO. Notifíquese esta providencia personalmente o por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

-Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Rad: 2025-00537-00

  • Firmado electrónicamente17 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014.T-2025-00537-00

JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Rad: 2025-00537-00

  • Firmado electrónicamenteJULIÁN SOSA ROMERO

Rad: 2025-00537-00

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil

  • Firmado electrónicamenteJULIÁN SOSA ROMERO

Rad: 2025-00537-00

Firmado Por:

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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