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TSDJ IBE SCF - 73001221300020250054500-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001221300020250054500-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Tutela de Primera Instancia.

Radicación : 73001-22-13-000-2025-00545-00

Accionante : German Alberto García Palomino.

Accionado : Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Vinculados: : intervinientes en el proceso 2025-00002-00.

Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se decide la queja constitucional radicada por German Alberto García Palomino, en contra del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Reclama el gestor la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pretende se ordene a la unidad judicial accionada, resolver la solicitud de reducción de cuota alimentaria, y señalar de manera inmediata fecha para audiencia con prioridad por razones humanitarias.

Además, requiere que, en adelante, se de impulso a todas las solicitudes pendientes, y se priorice el asunto, por la condición de salud del gestor.

1.2. Los fundamentos fácticos en que gravita la queja constitucional se compendian así:

1.2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué , se adelant a

gestor.

1.2. Los fundamentos fácticos en que gravita la queja constitucional se compendian así:

1.2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué , se adelant a proceso de fijación de cu ota alimentaria con radicación 73001 -31-10-0022025-00002-00, donde actúa como demandante Yamile Conejo Rodríguez en representación de su hijo J.A.G.C . en contra de German Alberto García Palomino.73001-22-13-000-2025-00545-00 2

1.2.2. Ante la referida autoridad, se radicó petición el pasado 14 de mayo de 2025, la cual se relacionaba con la adecuación de las medidas cautelares decretadas. Requerimiento sobre el cual se presentó ac ción de tutela en el mes de julio de esta anualidad, consecuencia de la falta de respuesta, resultando , en la emisión de sentencia, que declaró como superada la mora, el pasado 29 de julio de 2025.

1.2.3. Alega el gestor que ha presentado sendas solicitu des (ocho), desde el mes de mayo de 2025, existiendo mora injustificada en su resolución. Especialmente frente al requerimiento de reducción de cuota provisional presentado el 12 de agosto de 2025.

1.2.4. A la fecha de interposición de la presente acció n judicial no se había dado respuesta al requerimiento en mención.

1.2.5. Informa el gestor que cuenta con una condición de salud problemática derivada del diagn óstico de una enfermedad catastrófica, situación que se puso en conocimiento de la unidad judicial accionada y

1.2.5. Informa el gestor que cuenta con una condición de salud problemática derivada del diagn óstico de una enfermedad catastrófica, situación que se puso en conocimiento de la unidad judicial accionada y no fue tenida en cuenta.

2. TRÁMITE PROCESAL:

2.1. El asunto fue admitido el pasado 10 de diciembre hogaño, otorgando el término de 1 día la unidad judicial convocada para pronunciarse, y ordenando la vinculación de los sujetos que hacen parte del proceso con radicación 73001-31-10-002-2025-00002-00. Además, se solicitó al accionante, proceder a aclarar si ha presentado solicitud de vigilancia judicial por los hechos narrados en la acción de amparo.

2.2. Dentro del término de traslado, la parte demandante se pronunció, alegando que no se ha presentado solicitud de vigilancia judicial, y requirió que, en caso de encontrar vulnerado su derecho a la salud, se proceda a compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

2.3. Frente al requerimiento realizado por la Colegiatura, se presentaron las siguientes respuestas:

2.3.1. El procurador Judicial de Familia alegó que el asunto puesto en consideración del juez constitucional, debe ser un asunto de resolución por parte del juez de familia.

2.3.2. Nueva Eps, se pronunció alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.73001-22-13-000-2025-00545-00 3

2.3.4. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué , manifestó que el

causa por pasiva.73001-22-13-000-2025-00545-00 3

2.3.4. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué , manifestó que el pasado 10 de diciembre de 2025 se emitió auto que señaló fecha para la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. General del proceso, asignando el día 9 de marzo de 2026; y si bien se reconoce la condición de salud del convocante, tal situación no puede ser óbice para desatender los demás asuntos a cargo del Despacho.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. La Colegiatura es competente para resolver el conflicto jurídico suscitado conforme lo previsto en el numeral 5 , artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

3.2. La vía preferente establecida en el artículo 86 constitucional habilita a toda persona para acudir a la Rama Judicial en aras de obtener una orden que cese o evite la transgresión de los derechos fundamentales, con ocasión a la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, según los casos expresamente señalados en la ley; no obstante, tras desarrollarse tal precepto constitucional, el artículo 6 ⁰ del Decreto 2591 de 1991 dispuso las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales estableció la existencia de un medio de defensa judicial para velar por la protección de los derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3. Para el caso que concita la atención de la Colegiatura, es claro

protección de los derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3. Para el caso que concita la atención de la Colegiatura, es claro que la solicitud constitucional tuvo su origen y debe gestionarse de acuerdo a lo preceptuado en el a rtículo 109 del Código General del Proceso y no con la norma que gobierna el derecho fundamental de petición, toda vez que se trata de memoriales dirigidos a un proceso judicial, cuyo tramite se encuentra regulado en el estatuto procesal vigente. En consec uencia, resulta improcedente alegar la vulneración al derecho de petición, pues tal garantía fundamental, no se puede entender como transgredida dentro de un trámite judicial.

En cuanto a la mora judicial, téngase en cuenta lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto consagran el derecho de los particulares al debido proceso sin dilaciones injustificadas, de modo que, la morosidad en los términos legales para adelantar actuaciones judiciales puede resultar lesiva para los derechos en comento, siendo necesaria la injerencia del juez constitucional cuando dicho incumplimiento provenga de dilaciones injustificadas del juzgador, es decir, cuando sea manifiesta y notoria la negligencia de la autoridad en conocimiento.73001-22-13-000-2025-00545-00 4

Sobre el particular “(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara

sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de las pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.” 1.

En consonancia con ello, memórese que, en lo que respecta a la procedencia de las acciones constitucionales adelantadas frente a la omisión del funcionario judicial en el cumplimiento de términos procesales, más allá de acreditarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “(…) una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe (i) dem ostrar que ha sido diligente(…)Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precisó que (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta(…)Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial…”2.

el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta(…)Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial…”2.

3.4. Dentro del presente asunto , la inconformidad presentada por el gestor, radica en dos puntos:

a. La omisión en cabeza del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al no haber dado respuesta a su petición radicada el día 12 de agosto de 2025, a través de la cual pretende la reducción de la cuota de alimentos provisional decretada por el Despacho. b. La demora en la asignación de fecha para la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal civil.

3.5. Sobre el particular, se tiene que, al revisar el proceso en mención, se encuentra que efectivamente en la fecha mencionada, el gestor presentó la solicitud a la que hace referencia, solicitud que actualmente, no cuenta con una respuesta de fondo, si bien, a través de auto del 22 de septiembre de este año, se requirió al demandado y aquí accionante

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP 6997 de 2022 2 Corte Constitucional, sentencia SU076 de 2022.73001-22-13-000-2025-00545-00 5

arrimar poder otorgado a profesional del derecho (El cual se adjuntó en el término otorgado), y con providencia del 10 de diciembre se decretaron las pruebas del asunto, para proceder con el señalamiento de fecha para audiencia; nunca se dijo nada en relación con la disminución de la cuota provisional.

término otorgado), y con providencia del 10 de diciembre se decretaron las pruebas del asunto, para proceder con el señalamiento de fecha para audiencia; nunca se dijo nada en relación con la disminución de la cuota provisional.

Es importante indicar que el Código General del Proceso establece en su artículo 120:

“En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin…”

Por lo anterior, el término con que contaba el Juzgado accionado para dar respuesta a la solicitud de reducción de cuota alimentaria elevada por el gestor, inició el 9 de octubre de 2025, cuando se presentó el poder requerido por el Juzgado; y los 10 días para resolver lo solicitado vencieron el 24 de octubre de la misma anualidad, sin que, a la fecha, luego de m ás de 2 meses haya respuesta alguna. Y sin que en la contestación presentada dentro de la acción de amparo se hiciera mención a tal petición.

3.6. Por lo anterior, se amparará el derecho al d ebido proceso del gestor, y se ordenará a la unidad judicial accionada, proceder en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a emitir auto que resuelva lo pertinente respecto a la petición radicada el 12 de agosto de 2025.

3.7. De otro lado, en lo relacionado con la asignación de fecha para la celebración de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. General del Proceso, tal actuación se encuentra cumplida, pues en auto del

2025.

3.7. De otro lado, en lo relacionado con la asignación de fecha para la celebración de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. General del Proceso, tal actuación se encuentra cumplida, pues en auto del 10 de diciembre de 2025, se procedió de conformidad y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que según lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se presenta “ si la omisión por la cual la persona que se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia en razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido

(CSJ STC3057-2021)” .

Lo anterior, siendo necesario resaltar que las inconformidades que tenga el gestor frente al contenido de la providencia referida, deberán ser objeto de los recursos correspondientes, ante el juez accionado.73001-22-13-000-2025-00545-00 6

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Resuelve:

4.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante German Alberto García Palomino , de conformidad a las consideraciones de esta decisión.

4.2. Consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Segundo de

Resuelve:

4.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante German Alberto García Palomino , de conformidad a las consideraciones de esta decisión.

4.2. Consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, proceder a r esolver la solicitud radicada el pasado 12 de agosto de 2025, por el señor German Alberto García Palomino, relacionada con la reducción de la cuota provisional de alimentos decretada.

4.3. Declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor German Alberto García Palomino , en lo relacionado con la asignación de fecha de audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C. General del Proceso, dentro del expediente 73001-31-10-002-2025-00002-00, al verificarse la configuración del fenómeno denominado como hecho superado.

4.4. Notifíquese la determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítanse las piezas procesales respectivas con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente decisión se discutió en reunión virtual que obra en acta 003 de la fecha 14 de enero de 2026.

Comuníquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-22-13-000-2025-00545-00)

-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-22-13-000-2025-00545-00)

-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-22-13-000-2025-00545-00)73001-22-13-000-2025-00545-00 7

-Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-22-13-000-2025-00545-00)

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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