TSDJ IBE SCF - 73001221300020250054700-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001221300020250054700-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
T-2025-00547-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 010 del dieciséis (16) de enero de 2026
TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2025-00547-00
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Fabián Molina Rincón en contra del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por la posible trasgresión de sus derechos fundamentales al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con radicado 201900513-00.
Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema:
1. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones del accionante: Implora la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y “protección reforzada de mi hijo menor de edad”, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima). En consecuencia, solicita que se suspenda inmediatamente la orden de aprehensión de los vehículos de placas SJT693 e IGM686 y se ordene al
de Ibagué (Tolima). En consecuencia, solicita que se suspenda inmediatamente la orden de aprehensión de los vehículos de placas SJT693 e IGM686 y se ordene al despacho accionado resolver la solicitud de sustitución de medida, aplicando una menos gravosa.
1.2. Fundamento fáctico de las peticiones : Informa el promotor del amparo que se encuentra vinculado al proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con radicado 2019 -00513-00, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, despacho que mediante auto del 21 de agosto de 2025 ordenó la aprehensión de los vehículos de placas SJT693 e IGM686, de su propiedad.
Afirma el actor que dichos vehículos son su instrumento de trabajo y único sustento, pues su actividad económica consiste en servicio de transporte de mercancía, agregando que es padre cabeza de hogar, pues tiene a su cargo su hijo menor de edad. Por ese motivo, procedió a solicitar la sustitución de la medida “ofreciendoT-2025-00547-00
caución, consignación en dinero o garantía bancaria” , habida cuenta que la aprehensión de los vehículos afecta su mínimo vital y el de su hijo menor de edad.
1.3 Trámite procesal : Asignado el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado ponente, m ediante auto del 10 de diciembre de 2025 se admitió la solicitud de salvaguarda, ordenando a la autoridad accionada pronunciarse de manera clara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Además, se vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado por esta acción de tutela, y se solicitó al despacho accionado la remisión del expediente digital respectivo.
manera clara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Además, se vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado por esta acción de tutela, y se solicitó al despacho accionado la remisión del expediente digital respectivo.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, frente a los reproches enarbolados contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima) , habiéndose cuestionado una presunta omisión en que incurrió una autoridad judicial frente a la cual, esta corporación funge como superior funcional.
2.2 Acción de Tutela : De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.
2.3 El caso concreto: De los antecedentes expuesto s en precedencia, se colige que, a través de esta acción supralegal, el señor Víctor Fabián Molina Rincón se duele de la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué frente a la solicitud de “sustitución de medida” elevada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, de ahí qu e solicite al juez constitucional que suspenda la orden de aprehensión emitida respecto de los vehículos de placas
SJT693 e IGM686.
de liquidación de sociedad conyugal, de ahí qu e solicite al juez constitucional que suspenda la orden de aprehensión emitida respecto de los vehículos de placas
SJT693 e IGM686.
Dentro del término de traslado, la titular de la agencia judicial accionada indicó que mediante auto del 11 de diciembre de 2025 se resolvió la solicitud de “sustitución de medida”, advirtiendo que el asunto fue ingresado al despacho el 10 de diciembre anterior. De esa manera, considera que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de formular los recursos de ley frente a la providencia que resolvió su pedimento.
Atendiendo las manifestaciones efectuadas por la funcionaria judicial convocada, verificado el expediente digital remitido a es ta instancia constitucional, se extraen las siguientes actuaciones relevantes para el sub examine:
1. A través de auto emitido el 22 de febrero de 2023 1, dictado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Astrid Moreno Prieto en contra de Víctor Fabián Molina Rincón, la Juez Sexta de Familia de Ibagué ordenó el secuestro de los vehículos de placas SJT693 e IGM686 de propiedad del demandado, para lo cual dispuso comisionar a los Juzgados
1 Archivo 0007, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00.T-2025-00547-00
Civiles Municipales de Pereira y Dosquebradas (Risaralda); providencia que cobró ejecutoria sin recurso alguno2.
2. El 22 de julio de 2025, la secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de
Civiles Municipales de Pereira y Dosquebradas (Risaralda); providencia que cobró ejecutoria sin recurso alguno2.
2. El 22 de julio de 2025, la secretaría del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, por inactividad del juzgado comitente 3. Consecuentemente, por medio de auto del 21 de agosto siguiente4, la agencia judicial accionada, con el fin de materializar la medida cautelar, ordenó la aprehensión de los vehículos automotores, comisionando para tal fin a los inspectores de tránsito de Pereira y Dosquebradas (Risaralda); decisión frente a la cual no se formuló recurso por las partes5.
3. En misiva adosada el 28 de agosto del año anterior 6, el apoderado del demandado Víctor Fabián Molina Rincón presentó “solicitud de sustitución de la medida de aprehensión”, afirmando que su representado estaba dispuesto a constituir caución, garantía bancaria o consignación en dinero a fin de que se sustituyera la medida cautelar decretada.
4. A través de auto calendado de 11 de diciembre de 20257, la agencia judicial convocada denegó la solicitud de sustitución de medidas cautelares elevada por el demandado, tras determinar que el artículo 598 del C.G.P., que regula las medidas cautelares al interior de los procesos de familia, no contempla la sustitución de la misma cautelar de secuestro con el fin de levantar la misma, siendo lo procedente, según su numeral 4º, adelantar un trámite incidental cuando se afecten bienes propios.
sustitución de la misma cautelar de secuestro con el fin de levantar la misma, siendo lo procedente, según su numeral 4º, adelantar un trámite incidental cuando se afecten bienes propios.
Ante las circunstancias previamente advertidas, recuérdese que e l fenómeno denominado carencia actual del objeto por hecho superado, predica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo o no tiene sentido por sustracción de materia en los eventos en los que desaparece la razón de ser de la tutela, es decir, que la amenaza o vulneración al derecho constitucional haya cesado.
Así, mediante sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte
Constitucional expuso:
“(…) Este escenario se presenta entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de a accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha sup eración se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.” (Negritas y subrayas fuera de texto).
2 Archivo 0009, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 3 Archivo 0170, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 4 Archivo 0172, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00.
3 Archivo 0170, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 4 Archivo 0172, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 5 Archivo 0176, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 6 Archivo 0173, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00. 7 Archivo 0183, carpeta “C01PrincipalLiquidatorio”, expediente digital proceso 2019-00513-00.T-2025-00547-00
Luego entonces, teniendo en cuenta que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o extinción de las circunstancias que dieron paso a la presunta vulneración de derechos, cualquier pronunciamiento que pudiera emit ir el juez constitucional caería al vacío, precisándose por la jurisprudencia constitucional que “el juez constitucional no es ‘un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados ’. Ello es así dado que la acción de tutela ‘tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio ’ de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. ” (Sentencia T -200 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
Dentro de este asunto, advierte esta Sala de decisión que la omisión achacada por el promotor del amparo en contra del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad
Reyes Cuartas).
Dentro de este asunto, advierte esta Sala de decisión que la omisión achacada por el promotor del amparo en contra del Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad respecto a no emitir pronunciamiento frente a su solicitud de “sustitución de medida cautelar” actualmente se encuentra superada, pues, como quedó visto en líneas previas, a través de auto del 11 de diciembre de 2025 el despacho convocado desató desfavorablemente la solicitud, de tal suerte que cualquier pronunciamiento que se pudiera emitir por esta corporación como juez constitucional sobre ese aspecto se torna completamente inane, ostentando el actor la posibilidad de formular los recursos ordinarios en caso de no encontrarse conforme con la determinación adoptada.
Atendiendo esta última precisión, debe señalarse que, respecto a la pretensión enarbolada por el promotor del amparo en el sentido de que se suspenda a través de esta senda supralegal la orden de aprehensión de los vehículos de placas SJT693 e IGM686, la acción de tutela se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, habida cuenta que, al haberse decidido su solicitud de “sustitución de medida cautelar” encontrándose en curso esta acción constitucional, el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para defender sus intereses ante el juez natural del asunto.
Aunado a lo anterior, obsérvese que la medida de secuestro de los r odantes de propiedad del accionante fue dispuesta en auto del 22 de febrero de 2023, proveído frente al cual el actor no formuló inconformidad alguna, habiéndose incluso librado
propiedad del accionante fue dispuesta en auto del 22 de febrero de 2023, proveído frente al cual el actor no formuló inconformidad alguna, habiéndose incluso librado el despacho comisorio a fin de lograr la materialización de la cautela ordenad a. En igual sentido, el actor tampoco se encargó de controvertir, a través de los medios ordinarios, la determinación adoptada en auto del 21 de agosto del año anterior, en virtud de la cual la funcionaria convocada ordenó la aprehensión de los automóviles en aras de hacer efectiva la medida de secuestro decretada hace más de dos años atrás.
Bajo este panorama, debe recordarse que , según lo ha establecido la H. Corte Constitucional, “La acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten…En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad devieneT-2025-00547-00
en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”8. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Corolario de lo expuesto, esta colegiatura procederá a declarar improcedente el resguardo deprecado por Víctor Fabián Molina Rincón en contra del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima).
Corolario de lo expuesto, esta colegiatura procederá a declarar improcedente el resguardo deprecado por Víctor Fabián Molina Rincón en contra del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima).
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Víctor Fabián Molina Rincón en contra del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima) , conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la
Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.
TERCERO: Notifíquese esta providencia personalmente o por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
-Firmado electrónicamenteDIEGO OMAR PÉREZ SALAS
RAD: 2025-00547-00
-Firmado electrónicamenteJUAN FERNANDO RANGEL TORRES
RAD: 2025-00547-00
- Firmado electrónicamenteJULIÁN SOSA ROMERO
RAD: 2025-00547-00
Firmado Por:
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil
8 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014.T-2025-00547-00
Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Fernando Rangel Torres
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil
8 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014.T-2025-00547-00
Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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