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TSDJ IBE SCF - 73001221300020250055000-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001221300020250055000-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

T-2025-00550-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 010 del dieciséis (16) de enero de 2026

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado: 73-001-22-13-000-2025-00550-00

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Mauricio Leiva, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria identificado con radicado 2023-00047-00. Las circunstancias que motivaron la queja constitucional en referencia se pasan a compendiar bajo el siguiente esquema:

1. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones del accionante: Implora la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “precedente jurisprudencial, imperio de la ley”, los cuales considera trasgredidos por part e del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

De esa manera, pide al juez constitucional : (i) ordenar la nulidad del auto no. 658

los cuales considera trasgredidos por part e del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

De esa manera, pide al juez constitucional : (i) ordenar la nulidad del auto no. 658 del 31 de octubre de 2024, con el cual se negó el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto admisorio de la demanda; (ii) declarar la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 11 d e noviembre de 2025, en virtud de la cual se negó la nulidad solicitada; (iii) declarar la nulidad de la audiencia desarrollada el 11 de noviembre de 2025, así como de las órdenes que se hayan dado en la diligencia; (iv) ordenar que en el término de cuaren ta y ocho horas se resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda; (v) ordenar que situaciones como las relatadas en el escrito de demanda no se vuelvan a presentar; (vi) ordenar que no se tomen medidas de retaliación en contra de él y su apoderado judicial.

1.2. Fundamento fáctico de las peticiones : Relata la parte accionante que la señora Olga Lucía Corredor Pulido, progenitora de su hijo D.L.C., elevó ante la Comisaría de Familia de San Sebastián de Mariquita “solicitud de custodia y medidaT-2025-00550-00

de alejamiento” en su contra, absteniéndose de solicitar la regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria a su cargo.

De esa manera , se adelantó un t rámite administrativo en el cual se resolvieron asuntos de custodia, visitas y alimentos sin que se le hubiera garantizado su

fijación de cuota alimentaria a su cargo.

De esa manera , se adelantó un t rámite administrativo en el cual se resolvieron asuntos de custodia, visitas y alimentos sin que se le hubiera garantizado su derecho a ser escuchado. Señala que, pese a haber justificado oportunamente su inasistencia a la audiencia inicialmente programada y haber solicitado que esta se realizara de manera virtual , la comisaría expidió la Resolución No. 037 del 4 de mayo de 2022, mediante la cual fijó custodia provisional, cuota alimentaria y otras obligaciones, sin que él hubiera participado en audiencia a lguna. Agrega que , aunque posteriormente la comisaría fijó una audiencia virtual para escucharlo, esta fue suspendida al advertirse que en la solicitud inicial no se había pedido la fijación de alimentos, quedando inconcluso el trámite y sin resolverse for malmente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados.

No obstante lo anterior, sostiene el actor que dicha Resolución fue utilizada por la madre del menor como fundamento para instaurar una demanda de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, la cual fue admitida el 14 de marzo de 2023, bajo el radicado 2023-00047-00.

El accionante afirma que la notificación del auto admisorio de la demanda de alimentos se realizó más de un año después de su expedición, razón por la cua l interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la prescripción y caducidad previstas en el artículo 94 del Código General del Proceso. Sostiene que dichos recursos fueron negados mediante providencia del 31 de octubre de 2024, con una motivación que considera insuficiente y ajena al problema jurídico

caducidad previstas en el artículo 94 del Código General del Proceso. Sostiene que dichos recursos fueron negados mediante providencia del 31 de octubre de 2024, con una motivación que considera insuficiente y ajena al problema jurídico planteado, al omitir el análisis del término legal de notificación y del precedente jurisprudencial aplicable , pues tal como se extrae de la norma citada, la parte demandante tiene un año para notificar al demandado del auto admisorio, por lo que “de no hacerlo dentro de ese año siguiente a la fecha del auto que admite demanda, hace merecedor el proceso de la Prescripción y la Caducidad” , aunado a que, conforme el artículo 391 del C.G.P., en los procesos verbales sumarios los hechos que configuren excepciones previas deben ser tramitados a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, tal como él procedió dentro del trámite judicial.

Afirma igualmente que al momento de contestar la demanda, puso de presente las irregularidades acontecidas al interior del trámite adelantado ante la Comisaría de Mariquita, y resaltando que en dicha oportunidad la progenitora de s u hijo afirmó que en la diligencia no solicitaba la fijación de alimentos, debiendo cumplirse con ese requisito de procedencia para poder formular la demanda de fijación de cuota alimentaria.

Posteriormente, promovió incidente de nulidad dentro del proce so de alimentos , insistiendo en la irregularidad presentada en la convocatoria a la audiencia de conciliación agotada ante la Comisaría de Familia de Mariquita, así como la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, dicho pediment o fue

insistiendo en la irregularidad presentada en la convocatoria a la audiencia de conciliación agotada ante la Comisaría de Familia de Mariquita, así como la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, dicho pediment o fue negado en audiencia del 11 de noviembre de 2025, sin haberse presentado por el funcionario judicial motivación ni jurisprudencia que expusiera las razones para no tener en cuenta la normatividad en que se fundamentó; decisión frente a la cual noT-2025-00550-00

se concedió recurso alguno, pese a la solicitud de su apoderado, desconociéndose con ello la norma prevista en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.

Así, a duce que las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda desconocieron de manera reiterada el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el precedente jurisprudencial, al validar una resolución presuntamente irregular y al negar recursos y nulidades sin la debida motivación.

1.3 Trámite procesal: Sometido a reparto, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 1 2 de diciembre de 2025 admitió la queja constitucional, concediendo a la autoridad accionada el término de un día para que rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron paso a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, se vinculó a los intervinientes al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2023 -00047-00, así como a la Comisaría de Familia de San Sebastián de Mariquita (Tolima); se solicitó la remisión del expediente digital

cuota alimentaria de radicado 2023 -00047-00, así como a la Comisaría de Familia de San Sebastián de Mariquita (Tolima); se solicitó la remisión del expediente digital del proceso atacado por esta senda constitucional y se denegó la medida provisional deprecada por el promotor de la salvaguarda.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia, toda vez que cuestiona una decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), autoridad frente a la cual esta Corporación funge como superior funcional.

2.2 Acción de Tutela : De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

2.3 El caso concreto: Conforme los antecedentes esgrimidos en precedencia, claro refulge para esta Sala especializada que mediante esta senda constitucional el señor Jhon Mauricio Leiva pretende derruir el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por la señora Olga Lucía Corredor Pulido, afirmando que la agencia judic ial incurrió en distintas y graves irregularidades que generaron la trasgresión de sus garantías fundamentales.

alimentaria promovido en su contra por la señora Olga Lucía Corredor Pulido, afirmando que la agencia judic ial incurrió en distintas y graves irregularidades que generaron la trasgresión de sus garantías fundamentales.

En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, el Juez Promiscuo de Familia de Honda solicitó despachar desfavorablemente las pretens iones del accionante, afirmando que lo pretendido a través de esta acción es revivir discusiones jurídicas legalmente zanjadas, además de emplear argucias dilatorias respecto del proceso. Tras relatar las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial, sostuvo que el despacho adoptó las medidas legales pertinentes a fin de impartir una solución célere y efectiva a la controversia, viéndose el trámite afectado por diferentes actitudes dilatorias por parte del demandad o, motivo por el que considera que, deT-2025-00550-00

accederse a las pretensiones de la acción constitucional, se produciría un retroceso en el trámite legalmente concluido, junto con la reapertura de etapas y discusiones ya definidas dentro del trámite.

Así pues, frente a las pretensiones delimitadas por el accionante, el primer aspecto que ha de verificar la Sala es lo concerniente al cumplimiento de cada uno de los requisitos generales enlistados por la Jurisprudencia Constitucional en punto de cuestionar determinaciones que comporten una naturaleza jurisdiccional. Sobre cada una de esos presupuestos, se pronunció el Alto Tribunal en lo Constitucional, sistematizándolas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero

sistematizándolas de la siguiente forma:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales s on las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulnera ción; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Enlistados los presupuestos aducidos en la citada fuente, el primero de ellos va

se trate de sentencias de tutela.”1 (Subraya y negrilla fuera de texto).

Enlistados los presupuestos aducidos en la citada fuente, el primero de ellos va encaminado a detectar si el pleito tiene relevancia constitucional, ante lo cual no existe duda que en el sub examine se patentiza, por cuanto están involucrados los derechos al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa del señor Jhon Mauricio Leiva, presuntamente vulnerados por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2023-00047-00.

En lo relacionado con la naturaleza de la s decisiones combatidas, no se trata n de una sentencia de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, también se encuentra colmado, habida cuenta que las providencias cuestionadas mediante esta acción de tutela fueron atacadas a través de los mecanismos ordinarios ante el juez natural para la defensa de sus derechos fundamentales.

1 Sentencia C590 de 2005 y SU 813 de 2007.T-2025-00550-00

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, debe precisarse que el actor pretende cuestionar mediante esta senda supralegal dos deci siones; de una parte, solicita la nulidad del auto emitido el 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio apelación por él formulados en contra del auto admisorio de la demanda calendado de 14 de marzo de 2023, y de otra parte, implora la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 11 de noviembre de 2025, que denegó la solicitud de nulidad de

él formulados en contra del auto admisorio de la demanda calendado de 14 de marzo de 2023, y de otra parte, implora la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 11 de noviembre de 2025, que denegó la solicitud de nulidad de proceso deprecada por su apoderado el 10 de noviembre anterior.

Así las cosas, debe advert irse que en esta oportunidad no se logra superar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en lo que respecta al auto del 31 de octubre de 2024, habida cuenta que la acción de tutela fue promovida por fuera del término de seis meses que tiene prevista la jurisprudencia constitucional para poder acudir a la acción de tutela a fin de cuestionar decisiones de naturaleza judicial.

Al respecto, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha establecido una serie de excepciones que el juez de tutela debe exami nar de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso, para así determinar si en el asunto sometido a su estudio es posible flexibilizar la aplicación del requisito general de procedencia en comento, cuando: “(i) se presenta la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra.”2

Sin embargo, en el asunto sub examine no encuentra esta Sala justificación alguna de la inactividad del accionante para acudir a este mecanismo supralegal a fin de lograr la protección de sus intereses presuntamente trasgredidos, motivo que impide

Sin embargo, en el asunto sub examine no encuentra esta Sala justificación alguna de la inactividad del accionante para acudir a este mecanismo supralegal a fin de lograr la protección de sus intereses presuntamente trasgredidos, motivo que impide a este juez constitucional descender en el estudio de fondo del debate jurídico planteado en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024.

No ocurre lo mismo en lo que respecta a la providencia emitida en audiencia del 11 de diciembre de 2025, habida cuenta que, al haberse promovido la solicitud de amparo el 11 de diciembre del mismo año, la acción de tutela fue promovida dentro del semestre que tiene previsto la jurispruden cia constitucional para poder atacar por vía supralegal decisiones de carácter judicial, y por tanto, ante el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, pasa esta Sala a analizar si efectivamente el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda incurrió en la trasgresión o no de las garantías fundamentales de l señor Jhon Mauricio Leiva al resolver desfavorablemente la solicitud de nulidad elevada el 10 de noviembre del año anterior.

A voces del Alto Tribunal de lo Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, depende de que esta haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.T-2025-00550-00

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

para ello.

2Sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.T-2025-00550-00

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional es o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”

Posada la vista en el expediente contentivo del proceso previamente identificado,

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución”

Posada la vista en el expediente contentivo del proceso previamente identificado, se verifican las siguientes actuaciones relevantes para desatar la solicitud de amparo:

1. La señora Olga Lucía Corredor Pulido, en representación del niño D.L.C., promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra Jhon Mauricio Leiva, alegando que ha tenido inconvenientes con este para lograr el pago de la cuota de alimentos fijada en audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Mariquita (Tolima) el 4 de mayo de 2022.

2. Al encontrar cumplidos los requisitos de la demanda, la misma fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en auto del 14 de marzo de 20233.

3. Tras haberse notificado al demandado el 30 de mayo de 2024 4, este presentó recursos de reposición y en subsidio apelación el 6 de junio posterior 5, solicitando declarar la prescripción y caducidad (sic), toda vez que, conforme el artículo 94 del C.G.P., entre la admisión de la demanda y su notificación al

3 Archivo 4, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 4 Archivo 22, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00.

5 Archivo 23, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00.T-2025-00550-00

demandado trascurrió un término superior a un año , configurándose de esa manera la prescripción.

4. A su vez, el 19 de junio de 2024 el apoderado judicial del extremo pasivo presentó contestación de la demanda, donde formuló las excepciones de mérito que denominó “la demandante no está legitimada en la ca usa para actuar, violación del debido proceso, convocatoria comisaria, genérica o innominada”.

5. Mediante providencia calendada de 31 de octubre de 20246, la agencia judicial accionada decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, y denegar el recurso de apelación propuesto subsidiariamente, tras considerar que los argumentos del recurrente se alejan de la técnica procesal, toda ve que la prescripción extintiva debe ser propuesta como excepción de mérito al contestar la demanda, y la caducidad se encuentra regulada para ciertas acciones, aunado a que la jurisprudencia ha definido de forma clara que las obligaciones alimentarias son imprescriptibles.

6. Encontrándose el trámite pendiente de adelantar la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., el 10 de diciembre de 2025 el apoderado del extremo demandado formuló solicitud de nulidad “al haber la demandante, violado el debido proceso al ocultar la verdad real de la solicitud” . Allí, alegó que la demanda no cumpl ía con los requisitos para ser admitida, toda vez que la convocatoria a la conciliación cuya acta fue aportada por el extremo activo no

debido proceso al ocultar la verdad real de la solicitud” . Allí, alegó que la demanda no cumpl ía con los requisitos para ser admitida, toda vez que la convocatoria a la conciliación cuya acta fue aportada por el extremo activo no se realizó en debida forma , pues la convocante no solicitó la fijación de cuota de alimentos, habiendo solicitado únicamente “custodia y medida de alejamiento”. De esa manera, achaca que, al no haberse solicitado por la interesada la fijación de cuota alimentaria, no puede tenerse p or cumplido el requisito de procedibilidad de la demanda.

De manera adicional, pidió también la nulidad del trámite alegando la indebida notificación de la demanda, toda vez que, a su criterio, dicho acto procesal ocurrió de forma extemporánea, esto es, por fuera del término definido en el artículo 94 del C.G.P.

7. En audiencia llevada a cabo el día 11 del mismo mes y año 7, el funcionario judicial convocado resolvió rechazar de plano la solicitud de invalidez del trámite propuesta por el demandado. Como sustento de esa determinación, definió que el pedimento se planteó de forma extemporánea, al encontrarse el trámite en

etapa diferente, aunado a que:

“(…) dispone en primer lugar el artículo 590 parágrafo primero del Código General del Proceso, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares se puede acudir directamente a la jurisdicción sin importar la especialidad, sin necesidad del agotamiento de requisito de procedibilidad, por lo que al revisar el escrito de la demanda que signa a foli o dos del expediente digital se

puede acudir directamente a la jurisdicción sin importar la especialidad, sin necesidad del agotamiento de requisito de procedibilidad, por lo que al revisar el escrito de la demanda que signa a foli o dos del expediente digital se avizora que en efecto fue solicitada la medida cautelar consistente en el embargo o retención del salario mensual devengado por el demandado, por lo que entonces, por esas circunstancias, cualquier discusión sobre lo

6 Archivo 33, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 7 Archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00.T-2025-00550-00

debatido o no al interior de la audiencia de conciliación prejudicial no es más que una discusión intrascendente para lo que interesa en este asunto.

Por otra parte, en cuanto la alegación de presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la parte demandada, éstas debían ser alegadas en todo caso dentro de la primera actuación, como expone también el citado el Código General del Proceso en su artículo 134 y siguiente s, en especial el artículo 135 . E n este evento, la parte demandada ha estado actuando a través de su apoderado, presentó escrito de contestación de demanda, allegó también diferentes solicitudes de aplazamiento de esta diligencia y en general ha estado actuando al interior de este proceso, por lo que no resulta coherente ni mucho menos lógi co que a pesar de est as diferentes actuaciones anteriores del proceso, aun así, alegue una nulidad de lo actuado hasta el momento por unas supuestas irregularidades que se alegaron en tal

coherente ni mucho menos lógi co que a pesar de est as diferentes actuaciones anteriores del proceso, aun así, alegue una nulidad de lo actuado hasta el momento por unas supuestas irregularidades que se alegaron en tal escrito, por lo que entonces, en aras de imprimirle celeridad a este trámite y en aras también de evitar conductas dilatorias, el despacho rechaza de plano este este escrito de nulidad y, en consecuencia, vamos a disponer con la continuación del presente de la presente audiencia.”8

8. Inconforme, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación9, el cual fue rechazado de plano por el juez de conocimiento, por tratarse de un asunto de única instancia 10. En ese momento, el representante del accionado solicitó que se adecuara su recurso como recurso de reposición11; no obstante, dicha petición fue despachada negativamente por el funcionario judicial12, ordenando proseguir con el trámite de la audiencia, y, agotadas las etapas pertinentes, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

Bajo el anterior contexto fáctico y procesal, advierte esta Colegiatura el fracaso de la solicitud de amparo, habida consideración que la decisión adoptada por la agencia judicial convocada en la providencia reprochada, de manera alguna puede considerarse una decisión caprichosa o arbitraria que configure alguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Atendiendo la discusión planteada por el señor Jhon Mauricio Leiva, debe recordarse que, en materia de nulidades procesales rige el principio de

intervención del juez constitucional.

Atendiendo la discusión planteada por el señor Jhon Mauricio Leiva, debe recordarse que, en materia de nulidades procesales rige el principio de saneamiento, en virtud del cual, a pesar de la existencia de una irregularidad, esta deja de producir efectos si se ratifica la actuación debida, se actúa sin proponerla, o si a pesar de la irregularidad no se vulneró el derecho de defensa, todo ello, en atención al principio de economía procesal.

8 A partir de min. 13:25, grabación archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 9 Min. 16:48, grabación archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 10 Min. 22:48, grabación archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 11 Min. 23:24, grabación archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00. 12 Min. 24:48, grabación archivo 69, carpeta “C01Principal”, carpeta “Primera instancia”, expediente digital 2023-00047-00.T-2025-00550-00

Es por lo anterior que en el artículo 132 del C.G.P., se definió por el legislador qu e “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (negritas y subrayas fuera de texto).

Bajo esa misma línea, para poder alegar la configuración de una nulidad procesal, el canon 135 ibidem define que “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.”, agregando que no podrá alegar la nulidad, entre otros supuestos, quien actuó en el proceso sin proponerla.

En ese orden de ideas , y oteadas las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos sub examine, se verifica que la solicitud de nulidad enarbolada por el mandatario del señor Jhon Mauricio Leiva, fue promovida cuando el trámite judicial se encontraba ad portas de adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., habiéndose adelantado las fases procesales anteriores, como la admisión de demanda, notificación personal y contestación de la demanda, sin que el interesado alegara oportunamente la con figuración del vicio de invalidez denunciado en escrito del 10 de noviembre de 2025, a pesar de haber tenido plena participación dentro del trámite, a tal punto de solicitar en diferentes oportunidades el aplazamiento de la audiencia referida.

En línea con lo anterior, no

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