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TSDJ IBE SCF - 73001221300020250056400-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001221300020250056400-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION

IBAGUE TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Acción de tutela de María Faustina Espinosa Barreto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de El Espinal . Radicación No. 73001 -22-13000-2025-00564-00.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1.- La accionante solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa y contradicción. Pide que se “deje sin efectos la sentencia o acto judicial impugnado, y se disponga la retrotraer las actuaciones para que el juez natural realice una valoración probatoria ajustada a derecho, estimando de manera integral todas las pruebas allegadas en el proceso, conforme a la formulación de las excepciones”.Tutela Primera Instancia 2 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto Como sustento de lo anterior, refiere que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal la señora Edna Rocío Méndez Trujillo promovió acción ejecutiva singular en su contra, pretendiendo el cobro de la obligación contenida más los intereses moratorios causados en el título valor -letra de cambio LC-211-3883037suscrita el 27 de agosto de 2020.

pretendiendo el cobro de la obligación contenida más los intereses moratorios causados en el título valor -letra de cambio LC-211-3883037suscrita el 27 de agosto de 2020.

Notificada de la ejecución, procedió a través de apoderado judicial a contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito mediante las cuales debatía los requisitos del título valor presentado al cobro , además de la “inexistencia del negocio subyacente, intereses de usura, … mala fe y abuso del derecho”. Sostiene que la letra de cambio se “presentó en blanco y como garantía de un pacto de retroventa por valor de $10.000.000, formalizado mediante escritura pública”. Sostiene que la ejecutante “procedió a llenar el título valor de manera unilateral, sin las instrucciones ni consentimiento, distorsionando su valor real y modificando el negocio jurídico subyacente para su propia conveniencia”.

Considera que las pruebas aportadas al proceso no fueron debidamente valoradas por los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia; la “decisión recurrida desestimó las excepciones formuladas con base en interpretaciones subjetivas y erradas de la norma, afectando gravemente los derechos fundamentales … al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”; igualmente se “ pasó por alto la existencia de un proceso paralelo de pago por consignación y la posible comisión de delitos como usura y fraude, sin que se hayaTutela Primera Instancia 3 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto dispuesto el traslado correspondiente a las autoridades competentes para su investigación”.

Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto dispuesto el traslado correspondiente a las autoridades competentes para su investigación”.

2.- El 19 de diciembre de 2025 se admitió a trámite la acción de tutela, ordenando el enteramiento de los juzgados accionados y la vinculación de las personas que intervienen en el proceso ejecutivo con radicación 2022-00091-00.

3.- Efectuadas las notificaciones del caso se recibieron los siguientes informes:

3.1.- El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución, sostuvo que, como su “vinculación … se dio con posterioridad a las actuaciones que son materia de análisis a través de la acción constitucional elevada, me remito a la fundamentación fáctica y jurídica consignada en la decisión atacada …”.

3.2.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal arrimó el enlace del proceso en segunda instancia.

3.3.- Los demás vinculados permanecieron en silencio.

II. CONSIDERACIONES.

1.- La jurisprudencia constitucional exige la satisfacción de unas condiciones para conceder la tutela contra providencias, decisiones y actuaciones judiciales. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o deTutela Primera Instancia 4 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto procedibilidad general1-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez

Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto procedibilidad general1-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios - de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario (subsidiaridad); (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) que la sentencia impugnada no sea de tutela.

En cuanto a los requisitos específicos en la aludida providencia sostuvo que estos “aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”. Por lo tanto, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial debe por lo menos presentarse unos de los siguientes defectos:

1 Corte Constitucional: Sentencia C -590/05; Sentencias SU-813/07 y SU-116 de 2018 ,

contra una providencia judicial debe por lo menos presentarse unos de los siguientes defectos:

1 Corte Constitucional: Sentencia C -590/05; Sentencias SU-813/07 y SU-116 de 2018 , entre otras.Tutela Primera Instancia 5 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstit ucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decis ión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaTutela Primera Instancia 6 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución”.

2.- Discute la tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal en la sentencia dictada en segundo grado el 14 de octubre de 2025 al interior del proceso ejecutivo instaurado por Edna Rocío Méndez Trujillo con radicado 2022 -00091-01 incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria. No obstante, la salvaguarda reclamada habrá de denegarse comoquiera que la decisión cuestionada es razonable.

Por cuenta de la decisión censurada , el señor juez d el circuito accionado al desatar el recurso de apelación propuesto por la accionante aquí y demandada allá contra la sentencia emitida en primer grado el 24 de septiembre de 2024, confirmó esa resolución. Empezó por ocuparse del reparo tendiente a discutir los requisitos del título valor presentado al cobro (letra de cambio), al respecto, consideró:

“En el presente caso, como base de la acción se aportó la letra de cambio LC-211 3883038 por $40’000.000, expedida el 27 de agosto

cambio), al respecto, consideró:

“En el presente caso, como base de la acción se aportó la letra de cambio LC-211 3883038 por $40’000.000, expedida el 27 de agosto de 2020, la cual fue aceptada por la demandada; además, según tal documento, la suma de dinero debía pagarse a Edna Rocío Méndez Trujillo el 30 de diciembre de 2021; así las cosas, ese título valor contine una obligación clara, expresa y actualmente exigible, aunado al hecho q ue proviene de la ejecutada, aspecto que nunca fue debatido.Tutela Primera Instancia 7 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto El primer reparo formulado por la ejecutada consistió en que el mencionado título valor se suscribió en blanco y sin impartir las instrucciones para su diligenciamiento; sostuvo que lo entregó c omo garantía de una compra venta (sic) con pacto de retroventa que había celebrado previamente con la ejecutante, pero sin la intención de hacerlo circular; en su entender, la prueba de tales circunstancias es su propia declaración, la cual no fue valorada por el juzgado a quo, al igual que las pruebas allegadas con el escrito de excepciones”.

(…) recuérdese que cuando el deudor alega que no se veneraron sus instrucciones de llenado o que simplemente no las impartió, “le incumbe doble carga probatoria: e n primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro

realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impediti vos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretens ión”, de manera que ‘correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas’ ”.

Bajo esas precisiones, se tiene que le incumbía a la demandada probar que cuando aceptó la letra de cambio se encontraba en blanco, así como que no existían las instrucciones para su diligenciamiento o que fueron desatendidas, según el caso; empero ello no ocurrió, habida cuenta que la única prueba que se recaudó en dicho sentido fue su propio interrogatorio de parte, medio de prueba que no es suficiente medio de convicción para debatir la ejecutividad del título valor”.Tutela Primera Instancia 8 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto Continuando con el estudio de los requisitos echados de menos por la apelante, indicó:

“Bajo esas premisas, el reparo formulado contr a el título recaudado

María Faustina Espinosa Barreto Continuando con el estudio de los requisitos echados de menos por la apelante, indicó:

“Bajo esas premisas, el reparo formulado contr a el título recaudado está llamado a no prosperar; por más que inicialmente en la letra de cambio no se apreciara la firma del girador, ello no implicaba que fuera inexistente o afectara su eficacia; en las condiciones en las que se encuentra, y sin que ob re algún medio de prueba que desdiga de ello, debe entenderse que la firma que puso la ejecutada al margen izquierdo del título, bajo la expresión ‘Aceptada’, la puso en la posición de deudora. Así las cosas, la letra en cuestión muestra que la ejecutante, como creadora, impartió una orden escrita a María Faustina Espinosa Barrio (el girado o librado) para que le pagara a ella misma una determinada cantidad de dinero, exactamente $40’000.0000, determinando el plazo con claridad; así, incluso si la demandada procedió a suscribir el espacio de girador, algo que resulta poco común, pues dicha orden de pago se reitera, provino de ella, lo cierto es que la demandada asumió esa prestación cuando la suscribió como aceptante; con esa manifestación de la voluntad la demandada concurrió a la negociación de manera independiente; por virtud de los principios de autonomía y literalidad, se obligó cambiariamente.

Por tal razón, lo único que está demostrado es que la demandada, como aceptante, terminó asumiendo la orden de pago expedida por la ejecutada, en la cual se la tenía a ella misma como beneficiaria. Solo esto”.

(…)

Por tal razón, lo único que está demostrado es que la demandada, como aceptante, terminó asumiendo la orden de pago expedida por la ejecutada, en la cual se la tenía a ella misma como beneficiaria. Solo esto”.

(…)

En el caso de ahora, se tiene que el documento base de esta acción ejecutiva cumple con todas las exigencias de los artículos 621 y 671 de la codifi cación comercial; por tal razón, por tratarse de un título valor, no era necesario verificar la relación negocial que dio origen a su creación, pues el derecho de crédito allí incorporado se encuentraTutela Primera Instancia 9 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto plenamente probado con la simple exhibición del título; en esa medida, como no se allegó ningún medio de prueba que sustentara lo expuesto por la demandada, no había cómo establecer esa relación que en apariencia ataba la letra de cambio con la venta con pacto de retroventa que hubo entre las contendientes.

Contrario a lo afirmado por la apelante, no se probó que el título valor respaldara el negocio contenido en la escritura pública número 202 de 17 de febrero de 2020. La solicitud de conciliación número 001 de 18 de febrero de 2022 y el escrito presentado por Edna Rocío Méndez Trujillo en dicho trámite extraprocesal, las cuales se arrimaron a este juicio, muestran que desde ese momento la acreedora alegó que la letra de cambio LC-211 3883038 garantizaba un crédito diferente’; es decir, como lo manifestó lo ejecutante al ser interrogada aquí, que ‘son dos transacciones muy diferentes ’. En ese orden, el pago de

letra de cambio LC-211 3883038 garantizaba un crédito diferente’; es decir, como lo manifestó lo ejecutante al ser interrogada aquí, que ‘son dos transacciones muy diferentes ’. En ese orden, el pago de $10’000.00 que se tuvo por hecho en ese otro juicio no puede ser tenido en cuenta en esta ejecución; en este estado de cosas, debe entenderse que esa suma se abonó con el ánimo de hacer uso del derecho de recobrar la cosa vendida -pacto de retroventa, mas no para extinguir la obligación que aquí se ejecuta”.

3.- Visto lo anterior, contrario a lo que afirma la accionante en el escrito de tutela, el juez ad – quem sí se ocupó de analizar el acervo probatorio obrante en la contienda , lo que le permitió concluir que el título base de la ejecución cumplía con los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso.

Por tanto, lo que en verdad se avizora es una disparidad de criterios en torno a la valoración de las vicisitudes que rodearon el litigio y la hermenéutica judicial adelantada por el funcionario del conocimiento que ratificó la desestimación del recurso de alzada propuesto por María Faustina Espinosa Barreto ; de ahíTutela Primera Instancia 10 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto que, no emerge defecto alguno que estructure la vía de hecho pretendida por la promotora de esta queja , quien persigue imponer su criterio, análisis y definición del caso en concreto, lo que desdice de la finalidad de este mecanismo constitucional, el

pretendida por la promotora de esta queja , quien persigue imponer su criterio, análisis y definición del caso en concreto, lo que desdice de la finalidad de este mecanismo constitucional, el que además, no puede convertirse en una tercera instancia para rebatir los fundamentos jurídicos de las au toridades judiciales competentes menos para “ imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”2.

4.- Habida cuenta de lo anterior, la salvaguarda pretendida habrá de denegarse.

III. DECISION.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Negar la tutela promovida María Faustina Espinosa Barreto contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de El Espinal, por lo considerado aquí.

Segundo: Notificar por el medio más expedito esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

2 Sentencia STC3881 de 2023.Tutela Primera Instancia 11 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto Notifíquese y cúmplase,

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado -firma electrónicaDIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado -firma electrónicaRICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaDIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado -firma electrónicaJUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado -firma electrónicaFirmado Por:

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración JudicialTutela Primera Instancia 12 Rad. 2025-00564-00. María Faustina Espinosa Barreto Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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