TSDJ IBE SCF - 73001310300120180031302-(14-08-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300120180031302-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 53 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-001-31-03-001-2018-00313-02
Proceso: Declarativo
Demandante: Salud Familiar IPS
Demandado: Coomeva EPS S.A.
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL instaurado por SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA (EN
LIQUIDACION) contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
“COOMEVA EPS S.A.”
II. ANTECEDENTES:
Se instaura el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare (i) que la “... toma abusiva por vía de hecho de los activos, equipos, sedes 1 y 2 e insumos y la notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud , en la modalidad de captación , hechas el 31 de diciembre de 2007... ” no reúnen las exigencias legales para
equipos, sedes 1 y 2 e insumos y la notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud , en la modalidad de captación , hechas el 31 de diciembre de 2007... ” no reúnen las exigencias legales para declararse validas; (ii) que la terminación del contrato por parte de la demandada no se realizó por escrito y con la antelación acordada en el contrato, por tanto , éste continúo prorrogándose en el tiempo; (iii) Que la demandada excedió sus facultades contractuales al haber realizado por la vía de hecho la toma de las sedes de la demandante, así como la retención y apoderamiento de sus activos, equipos e insumos; (iv) Que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios de salud, en la modalidad de captación, “al no entregar la base de datos de la población del periodo correspondiente a cada corte mensual... ”, imposibilitando a la demandante “... montar un procedimiento de comprobación de derechos propios que le impidiera contener la inserción de servicios no capitados (usuarios fuera de la base de datos) lo que generó menores valores pagados a la empresa (...) que le generaron un colapso financiero que la llevaron a entrar en liquidación” y (v) La terminación del contrato de servicios de salud en la modalidad de capitación, celebrado el 2 de diciembre de 200 2 y su consecuente liquidación “ordenando el pago de las capitaciones pendientes,
1 C 01 principal, archivos 001 escaneado mercurio fol1-463.pdf folios 448 en adelante y 003 escaneado mercurio fol1990-1273.pdf folios 11 y siguientesRad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 2
2 En consecuencia , solicita se l e condene al pago de las siguientes sumas de dinero:
- $394.615.536 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2004, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total.
- $676.771.747 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2005, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total.
- $1.104476.518 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2006, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total.
- $1.986678.905 por concepto de las diferencias entre lo compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación vigente en el año 2007, junto con los rendimientos sobre esa suma desde cuando se hizo exigible y hasta el momento del pago total.
- $219.160.316 por concepto de activos de propiedad de la demandante.
- $62.300.000 por concepto de perjuicios mensuales desde el año 2008, mientras perdure la relación contractual de capitación, con sus rendimientos financieros en cada periodo y hasta cuando termine la relación contractual.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
1. El 2 de diciembre del 2002, se suscribió entre SALUD FAMILIAR IPS
LIMITADA y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
continuación:
1. El 2 de diciembre del 2002, se suscribió entre SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. “COOMEVA EPS S.A.” contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación , el que se venía renovando de manera tácita y continua, conforme la cual, la primera se comprometió a prestar el servicio de salud a los afiliados activos de la EPS y el servicio inicial de urgencias.
2. Para ello, COOMEVA EPS se comprometió a brindar información acerca de la población capitada actualizada, sin embargo, incumplió con tal obligación, pues la información se hacía por medio de la plataforma CIKLOS que era alimentado exclusivamente por la EPS, lo que le impedía a la demandada conocer – por periodo – la población concreta que debía ser atendida, lo que generó para la IPS un riesgo de naturaleza financiera relacionado con un proceso ajeno como es la compensación . De igual forma, la EPS dejó de pagar el servicio “... pues se limit ó a estable cer un procedimiento de comprobación de derecho propio, que permitió contener la inserción de servicios no capitados, es decir, usuarios fuera de la base de datos, dentro de la cápita, lo que va en contra de lo convenido”
3. Efectuados los análisis correspondientes a la población incorporada en los informes de la EPS con los que son reconoc idos y pagados a la IPS, se encuentran diferencias, muchas en contra de la demandante, encontrándose una diferencia en valor compensado de $1.466.856 .879 desfavorable a la IPS generando un déficit “rompiendo de esta manera laRad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02
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encontrándose una diferencia en valor compensado de $1.466.856 .879 desfavorable a la IPS generando un déficit “rompiendo de esta manera laRad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 3 fórmula que debe existir en los contratos conmutativos, como el que suscribieron las partes”,
4. Ante estos hallazgos la IPS elevó reclamación ante COOMEVA que acepto la existencia de inconsistencias, suscitándose varias reuniones “...como la realizada al parecer el 25 de julio de 2007, la cual, a pesar de enunciar la voluntad de terminación [del contrato] a fecha cierta del 31 de julio de 2007, no se materializó dad o que la prestación de servicios continuo sin ningún cambio y no se produjo entrega de la población... ”, debiéndose observar que el “ acta de terminación ” tiene como fecha de suscripción 26 de noviembre de 2007 y que se firmó la asistencia, mas no el acuerdo.
5. COOMEVA EPS, no presentó por escrito su intención de terminar el contrato, de conformidad con lo pactado en el contrato y, el 2 de enero del 2008, de manera abusiva, le notificó “... la supuesta terminación del contrato”, derivado de lo anterior, se suscribió acta de entrega de la población afiliada a COOMEVA “... y apoderándose de los activos fijos que nunca fueron reconocidos” lo que generó la liquidación de la demandante.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
COOMEVA EPS S.A. da contestación a la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones, indicando que, existe denuncia penal contra varias IPS, entre ellas
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
COOMEVA EPS S.A. da contestación a la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones, indicando que, existe denuncia penal contra varias IPS, entre ellas la aquí demandante, que fueron constituidas por personas con alguna injeren cia en la EPS con el objetivo de recibir contratos sin el lleno de los requisitos legales y luego de un tiempo de estar operando y haber recibido dineros del Sistema General de Salud, se declaraban en insolvencia, correspondiendo a la EPS, bajo el criterio de solidaridad, asumir las obligaciones que se habían dejado de cancelar, a pesar de haber recibido los recursos de los contratos de capitación.
Frente a los hechos de la demanda, señala que no es cierto que el contrato entre ellos celebrado cubriera todos los afiliados de COOMEVA EPS y que fue error de la propia IPS, incluir una población como base de sus cálculos para efectuar una reclamación que no compensa, es decir, “... respecto de la cual no existe ingreso mensual, cual es la conocida por estados (celdas de la información codificada por FOSYGA hoy ADRES) com o: “afiliación” “ingresados” “Activos”, “suspendidos” y en “protección laboral” ”, por lo que la IPS es quien adeuda a la EPS más de $434.220.002 conforme al anexo 3 del dictamen pericial.
Que no es cierto que el contrato contin úe vigente, pues de forma bilateral se dio por terminado, como se dejó plasmado en documento del 25 de julio del 2007, con efectos desde el 31 de agosto de ese mismo año, además la IPS se encuentra en liquidación desde el 21 de junio de 2011 por no renovación de la matrícula
por terminado, como se dejó plasmado en documento del 25 de julio del 2007, con efectos desde el 31 de agosto de ese mismo año, además la IPS se encuentra en liquidación desde el 21 de junio de 2011 por no renovación de la matrícula mercantil por espacio de 5 años , por lo tanto, desde esa fecha no puede seguir desarrollando su objeto social.
Propone las excepciones que denominó CLAUSULA COMPROMISORIA; FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRAMITE ARBITRAL . PEDIDO DE PAGO O DEMANDA DE LO NO DEBIDO , ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. BUENA FE.
EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO POR EL AQUI DEMANDADO; DE LA CAUSA Y OBJETO ILICITOS EN LA ATENCION EN SALUD A CARGO DE LA
IPS DEMANDANTE, NULIDAD O INEXISTENCIA DEL CONTRATO; EXCEPTIO
ADIMPLETI CONTRACTUS; COMPENSACION Y SALDOS A FAVOR DE
COOMEVA EPS; OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
2 C 01 principal, archivos 002 escaneado mercurio fol464-489.pdf folios 2 en adelante y 003 escaneado mercurio fol1990-1273.pdf folios 32 y siguientesRad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 4
DOMINIO; OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DOMINIO RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES (DERECHO CREDITO) AQUI RECLAMADAS y la GENERICA.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 22 de febrero de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué resolvió DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 22 de febrero de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué resolvió DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, precisó que se endilga incumplimiento en la demandada por no haber notificado previamente y por escrito de la terminación del contrato por parte de la demandante así como por haberse tomado las sedes y equipos donde funcionaba la operación y atención de usuarios por parte de Salud Familia IPS, sin embargo, obra en el plenario que el contrato de prestación de servicios de salud, celebrado el 2 de diciembre de 2002, fue terminado de mutuo acuerdo entre las partes el 25 de julio de 2007, habiéndose pactado como fecha de terminación del contrato, el 31 de agosto del 2007.
Señaló que la demanda fue prese ntada el 20 de noviembre de 2018 habiendo transcurrido 11 años entre la culminación del contrato y la presentación de la demanda “Por lo tanto, la demandante fue negligente en ejercer la facultad de demandar el pago de obligaciones pecuniarias, oportunamente, una vez finalizado el contrato ” y que a igual conclusión se llegaría si Iguales consecuencias prescriptivas ocurrirían, sí se tomara como fecha de finalización del contrato el 2 de enero del 2008 cuando se suscribió el acta de entrega de Salud Familiar IPS a Coomeva EPS, de la población afiliada, además de sus activos fijos y demás infraestructura, habiendo convenido en ese documento que “a partir de la fecha,
de enero del 2008 cuando se suscribió el acta de entrega de Salud Familiar IPS a Coomeva EPS, de la población afiliada, además de sus activos fijos y demás infraestructura, habiendo convenido en ese documento que “a partir de la fecha, SALUD FAMILIAR IPS LTDA y COOMEVA EPS S.A., no tiene ningún vínculo contractual en cuanto a demanda de servicios de salud se refiere”
De igual forma, si lo que se pretende es el pago de las facturas de los periodos correspondientes a los años 2004 a 2007 “al no cobrarlas oportunamente, permitió la prescripción extintiva de la acción resarcitoria por el no pago de las mismas” ya que prescribían en el 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo que, para el momento de presentación de la demanda, ya se había completado el término de prescripción, para todas aquellas obligaciones nacidas en los años referidos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
Señala que conforme el certificado de existencia y representación legal no tenía facultades para terminar el contrato puesto que requería autorización de la Junta Directiva ya que implicaba la disposición de intereses por más de cinco millones de pesos “...y con ello no se pude aludir a que el contrato se hubiere terminado de común acuerdo y en relación con la entrega de instalaciones y personal que se atendía esta tampoco se llevó a cabo con dicha autorización y consistió fue en una vía de hecho en la toma del patrimonio de la Empresa sin contar con la
común acuerdo y en relación con la entrega de instalaciones y personal que se atendía esta tampoco se llevó a cabo con dicha autorización y consistió fue en una vía de hecho en la toma del patrimonio de la Empresa sin contar con la correspondiente autorización de órgano competente, la Junta de Socios”
Que las partes habían pactado un nuevo contrato el 1 de septiembre de 2007, por lo tanto, la voluntad de terminación del anterior contrato, nunca se materializó, dado que la prestación de servicios continuó sin ningún cambio y, no se produjo entrega de la población. Además, que, en el acta, se observa sello de suscripciónRad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 5 de 26 de noviembre de 2007, siendo contrario a los hechos consignados dentro de la misma, habiéndose firmado por parte de la IPS la asistencia, pero no el acuerdo.
Que el mismo razonamiento es posible aplicar a la denominada “Acta de entrega” suscrita el 02 de enero de 2008, pues el gerente de la época no tenía facultades para obligar a SALUD FAMILIAR IPS LTDA con un acu erdo de las dimensiones que implicaba la entrega de todas las instalaciones y se trató más bien de una toma abusiva por parte de COOMEVA EPS S.A. a sus instalaciones.
En ese sentido considera que el contrato se encuentra aún vigente al no haber sido declarado terminado por autoridad judicial competente, ni haberse comunicado su terminación en la forma dispuesta en el contrato, y mucho menos existe la liquidación del mismo por lo que su plazo no se ha extinguido y se encuentra a la fecha vigente, razón por la cual el contrato solo puede terminar por
comunicado su terminación en la forma dispuesta en el contrato, y mucho menos existe la liquidación del mismo por lo que su plazo no se ha extinguido y se encuentra a la fecha vigente, razón por la cual el contrato solo puede terminar por decisión judicial y no por la terminación de mutuo acuerdo que decidió dar por probado el A-QUO y menos por la entrega de la población afiliada, realizada de manera que considera ilegal el 02 de Enero de 2008.
Reitera in extenso los mismos argumentos contenidos en los hechos de la demanda y su reforma o adición, para concluir que hubo un abuso de la posición dominante de COOMEVA EPS “obligándola a una cesación de pagos con las entidades que constituían su red de servicios, arrojándola a una serie de demandas ejecutivas que consecuencialmente hicieron insostenible su vida jurídica (...) Dado lo anterior la consecuencia lógica fue la suspensión en la prestación de servicios a los usuarios de COOMEVA EPS S.A. única entidad con la que contrató en el periodo de su existencia, forzándola no solo, a aceptar una terminación anticipada y unilateral del contrato, sino y además a suscribir un acta en la que hace entrega voluntaria de sus bienes a COOMEVA EPS S.A”
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Encaminados en tal sentido señalase de entrada que no obstante el farragoso texto de la demanda y el de su reforma o adición , de la lectura global de los
cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Encaminados en tal sentido señalase de entrada que no obstante el farragoso texto de la demanda y el de su reforma o adición , de la lectura global de los mismos se puede concluir que la pretensión de la parte actora se sintetiza en que se declare civilmente responsable a la demandada por el alegado incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación, entre ellas celebrado el 2 de diciembre de 2002 . Incumplimiento que fundó (i) en la no entrega oportuna de la base de datos de la población del periodo correspondiente a cada corte mensual por parte de la demandada , lo que le imposibilitó realizar un procedimiento de comprobación de derechos propios a fin de contener la inserción de servicios no capitados, generando una diferencia entre lo realmente compensado y lo que se pagó en cumplimiento del contrato de capitación durante el periodo 2004 -2007; (ii) en haber terminado el contrato de forma unilateral y abusiva en tanto no se realizó por escrito ni con la antelación en él acordada y (iii) En haber tomado y retenido “por vía de hecho ”, los activos, equipos, sedes 1 y 2 e insumos de propiedad de la demandante.
3. Bajo es e norte, conveniente se hace relievar que , al decir de la doctrina especializada3, la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, tiene su origen en el daño surgido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales , ya sea por el incumplimiento
especializada3, la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, tiene su origen en el daño surgido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales , ya sea por el incumplimiento
3 TAMAYO JARAMILLO. JAVIER. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Temis. Segunda Edición. Págs. 32 y 68Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 6 puro y simple de una de las partes contratantes o, por el cumplimiento moroso o defectuoso del contrato y su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.
Para el eficaz ejercicio de la acción contractual se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene i nexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la injustificada inejecución del contrato o de su ejecución morosa o defectuosa y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual.
Frente a esta institución ha señalado la jurisprudencia 4 de nuestro órgano de cierre:
“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución
“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento. Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente:
(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogi miento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la p ersona a quien se
demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la p ersona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la condu cta anticontractual reprochada al demandado. (…)”
3.1. En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, dígase que está contemplada en el artículo 2512 del Código Civil como “... un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
Y el artículo 2535 de la misma codificación, señala que “ La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7220-2015, Junio 9, Rad. 11001-31-03-034-2003-00515-01Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 7 desde que la obligación se h aya hecho exigible ”, esto es, que la prescripción extintiva – que es la que interesa al presente asunto - “... se afianza de manera
7 desde que la obligación se h aya hecho exigible ”, esto es, que la prescripción extintiva – que es la que interesa al presente asunto - “... se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor”5
En tal sentido, es claro que lo que se sanciona es la inactividad del titular del derecho durante el lapso que prevé el ordenamiento positivo (artículo 2356 C.C.), el cual empieza a correr desde su exigibilidad conforme la norma arriba transcrita y una vez culmina el término se extingue la obligación a voces del numeral 10 del artículo 1625 ibidem, siempre y cuando la parte interesada la haya invocado expresamente (artículo 2513 C.C.)
4. Efectuadas las anteriores precisiones, la sala descenderá en las razones de apelación del recurrente , debiéndose advertir que , en tanto apelante único, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P.
4.1 En el presente asunto, el juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva invocada por la parte demandada, habida consideración que las obligaciones insolutas reclamadas po r el aquí accionante
4.1 En el presente asunto, el juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva invocada por la parte demandada, habida consideración que las obligaciones insolutas reclamadas po r el aquí accionante correspondientes al periodo comprendido entre los años 2004 a 2007 se hicieron exigibles en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 , respectivamente, por lo que al momento de interposición de la demanda - noviembre 20 de 2018 – ya se encontraban prescritas.
Y, en lo tocante a la responsabilidad derivada de no haber notificado previamente y por escrito de la terminación del contrato suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2002, por parte de la demandante, así como por haberse tomado las sedes y equipos donde funcionaba la operación y atención de usuarios por parte de Salud Familia IPS, indicó que el referido contrato de prestación de servicios de salud, fue terminado de mutuo acuerdo por los contratantes el 25 de julio de 2007, habiéndose pactado como fecha de terminación del contrato, el 31 de agosto del 2007, por lo tanto, a partir de allí se empezó a contabilizar el término prescriptivo, por lo que, de la misma forma, al momento de interposición de la demanda ya se encontraba prescrita la acción.
Para el recurrente, en términos generales, no ha operado el fenómeno prescriptivo por cuanto, en su criterio, el contrato sigue vigente ya que el convenio de terminación del mismo, carece de validez por cuanto el gerente de la IPS excedió sus facultades tanto al suscribir el citado convenio el 25 de julio de 2007, como el
por cuanto, en su criterio, el contrato sigue vigente ya que el convenio de terminación del mismo, carece de validez por cuanto el gerente de la IPS excedió sus facultades tanto al suscribir el citado convenio el 25 de julio de 2007, como el acta de entrega suscrita el 02 de enero de 2008, además por cuanto , en el acta, se observa sello de suscripción de 26 de noviembre de 2007, siendo contrario a los hechos consignados dentro de la misma, habiéndose firmado por parte de la IPS la asistencia, pero no el acuerdo.
4.2. Pues bien, obra en el plenario el “CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO 001-2002 suscrito el 2 de
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1297-2022, Junio 6, Rad. 76001-31-03-004-2013-00011-01Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 8 diciembre del 2002 6, habiéndose pactado en la cláusula decimoséptima la s causales y forma de terminación del contrato:
Conforme lo anterior, se tiene que las partes pactaron que solamente en caso de TERMINACION UNILATERAL del contrato, bien sea (a) por incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones adquiridas; (b) por la volu ntad de cualquiera de las contratantes y, (c) cuando l a contratista no obtenga la autorización respectiva, o se le suspenda o cancele la autorización para actuar
cualquiera de las partes de las obligaciones adquiridas; (b) por la volu ntad de cualquiera de las contratantes y, (c) cuando l a contratista no obtenga la autorización respectiva, o se le suspenda o cancele la autorización para actuar como entidad prestadora de servicios de salud, tenían la obligación de informar tal decisión por escrito y con una antelación no inferior a 30 días calendario a la fecha de terminación deseada.
Ahora, cierto resulta que en el contrato no se pactó como causal de terminación del contrato la expresa voluntad de ambas partes manifestada de común acuerdo, sin embargo, ¿tal circunstancia impedía a los contratantes resolver, de mutuo acuerdo el contrato?
La respuesta es negativa, pues fue el propio legislador quien estableció que los contratos legalmente celebrados ‘ son una ley para los contratantes ’ lo que significa, en principio, que no pueden evitars e los efectos propios del tipo contractual, modificarse de forma unilateral el contenido del convenio ni romper el vínculo que los sujeta salvo que obre una causa legal o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.), dicho de otra forma, el vínculo contractual no es indisoluble pues las partes bien pueden resolverlo de la misma forma como lo crearon, esto es,
6 C 01 principal, archivo 001 escaneado mercurio fol1 -463.pdf folios 57 a 70Rad. 73-001-31-03-001-2018-00313-02 9 mediante su consentimiento sin que ello implique desconocimiento d el principio pacta sunt servanda, en tanto es una expresión de la autonomía contractual.
Conforme lo anterior, si las partes aquí contendientes estuvieron de acuerdo con
terminar CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR
pacta sunt servanda, en tanto es una expresión de la autonomía contractual.
Conforme lo anterior, si las partes aquí contendientes estuvieron de acuerdo con terminar CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION SUSCRITO ENTRE COOMEVA EPS S.A Y SALUD FAMILIAR IPS LIMITADA” numero CMO001 -2002 suscrito el 2 de diciembre del 2002 , estaban facultados para hacerlo en cualquier momento y ese pacto jurídico surte plenos efectos mientras no sea declarado nulo por la justicia, pues como lo ha reconocido la doctrina7:
“El acuerdo entre las partes es una