TSDJ IBE SCF - 73001310300120180031502-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300120180031502-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 017 del diecisiete (17) de marzo de 2022
Ibagué, dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
PERTENENCIA de JAVIER DÍAZ MOLINA contra
GERMÁN ÁVILA HERNÁNDEZ
RADICADO: 73001-31-03-001-2018-00315-02
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), el veintinueve (29) de julio de 2021, dentro del proceso de pertenencia adelantado por el señor JAVIER DÍAZ
MOLINA contra GERMÁN ÁVILA HERNÁNDEZ.
II. ANTECEDENTES
El señor Javier Díaz Molina, mediante apoderado, formuló demanda presentada el veintidós (22) de noviembre de 2018 en contra del señor Rodrigo Conde Aparicio, pretendiendo haber adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria , el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -34841, con nomenclatura
pretendiendo haber adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria , el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -34841, con nomenclatura urbana carrera 4B#46-12 urbanización Piedra Pintada de esta ciudad. Como justo título, presenta la escritura pública de compraventa No. 471 del seis (6) de ma rzo de 2020, suscrita con el señor Rodrigo Conde Aparicio como vendedor, documento que contiene una cláusula en la cual, el señor Conde Aparicio entregó real y material el inmueble al comprador, señor Javier Díaz Molina.
En el folio de matrícula inmobiliaria número 350-34841, presentado con la demanda, aparece como propietario inscrito del fundo pretendido en usucapión, el demandado Rodrigo Conde Aparicio, según se observa en la anotación número 03 del referido folio de matrícula; cuestión que concuerda con lo señalado en el certificado especial de pertenencia emitido por el registrador de instrumentos públicos de Ibagué,2
igualmente adosado con la demanda; y por tanto, es entendible que esta demanda se haya enfilado contra el señor Conde Aparicio, propieta rio inscrito para la época de la presentación de la demanda memorada.
En este sentido, el demandante afirma ser poseedor desde el mes de marzo de 2010 hasta la fecha, ejerciendo actos de señor y dueño como el pago de los servicios públicos e impuesto predial; es reconocido como dueño por los vecinos y celadores de la urbanización.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió por auto del veintitrés (23) de noviembre de 201 8,
servicios públicos e impuesto predial; es reconocido como dueño por los vecinos y celadores de la urbanización.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió por auto del veintitrés (23) de noviembre de 201 8, corriéndose traslado al demandado por el término legal, y a su vez, se ordenó el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado Rodrigo Conde Aparicio contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, considerando que a su contraparte, le asiste el derecho invocado ; en este sentido, pidió se despachen favorablemente las pretensiones de la parte actora.
V. INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO
El día quince (15) de marzo de 2019, concurrió al proceso el señor Germán Ávila Hernández a través de apoderado, solicitando su vinculación al proceso como litisconsorcio necesario, afirmando que, en la actualidad, es el propietario inscrito del inmueble materia del proceso, por adquirirlo mediante adjudicación en remate.
El peticionario de la referida solicitud de litisconsorcio adjuntó el folio de matrícula inmobiliaria 350-34841, y en este se o bserva en la anotación número 16 que en efecto el señor Ávila Hernández, para esta fecha de la petición recordada, es el propietario inscrito del inmueble pretendido en usucapión.
Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento
propietario inscrito del inmueble pretendido en usucapión.
Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió integrar el litisconsorcio necesario pasivo con el señor Germán Ávila Hernández, ordenando correrle traslado de la demanda por el término de veinte (20) días.
VI. REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante, el día 29 de abril de 2019, en virtud del ordenamiento contenido en el auto del veintiuno (21) de marzo de 2019, presentó escrito de reforma de la demanda, sustituyendo totalmente el extremo pasivo y las pretensiones de la demanda, dirigiéndola ahora en contra del señor Germán Ávila Hernández , propietario inscrito del inmueble materia del proceso y pidió, además, la citación de la empresa SYNGENTA como acreedor hipotecario. Como pretensión, el3
demandante, en su reforma de demanda, reclama la adquisición del predio ya conocido, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por haberlo poseído por un lapso superior a diez (10) años.
Como hechos de la demanda reformada, aduce que su posesión inició en el mes de julio de 1988, ratificada (sic) en escritura pública número 471 del seis (6) de marzo de 2010, ejerciendo actos de señor y dueño como el pago de servicios públicos, impuesto predial y celebrando acuerdos de pago con la Alcaldía Municipal. Aduce que desde el año de 1988, ha sido reconocido como poseedor por los vecinos del sector, y ha ejercido la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
impuesto predial y celebrando acuerdos de pago con la Alcaldía Municipal. Aduce que desde el año de 1988, ha sido reconocido como poseedor por los vecinos del sector, y ha ejercido la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Esta reforma de la demanda fue admitida por auto de veintiuno (21) de mayo de 2019, en la que se ordenó correr traslado al demandado Germán Ávila Hernández por el término de diez (10) días.
La sala apunta que finalmente no se ordenó la citación de la sociedad SYNGENTA como acreedor hipotecario, pues aquella no era necesaria en atención a que ese gravamen fue cancelado según se advierte en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 350-34841, anotación de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019.
VII. CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA
El señor Germán Ávila Hernández, nuevo demandado en este asunto, contestó oponiéndose rotundamente a la prosperidad de las pretensiones del libelo, argumentando que la posesión del inmueble estuvo en cabeza del señor Rodrigo Conde Aparicio hasta el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de se cuestro al interior del proceso ejecutivo identificado con la radicación 2007 -00096, posesión que fue suspendida por ministerio de la ley, y además, esta nunca se reanudó comoquiera que el dominio fue adjudicado al señor Ávila Hernández en virtud de la dil igencia de remate llevada a cabo el día 14 de marzo de 2019.
Afirma que la escritura pública 471 del seis (6) de marzo de 2010 – que contiene el
Ávila Hernández en virtud de la dil igencia de remate llevada a cabo el día 14 de marzo de 2019.
Afirma que la escritura pública 471 del seis (6) de marzo de 2010 – que contiene el contrato de compraventa del inmueble celebrado entre Javier Díaz Molina como comprador y Rodrigo Conde Aparic io como vendedor -, está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, pues para la época de celebración del negocio contenido en ese título escriturario , el inmueble materia del mismo estaba embargado por cuenta del proceso ejecutivo mencionado , en el cual el señor Ávila Hernández adquirió el inmueble por adjudicación en el remate celebrado en ese asunto.
Insiste que el demandante no es poseedor del bien materia de usucapión, circunstancia por el cual deben desestimarse las pretensiones de la demanda.
Como excepciones de mérito, propuso la denominada “(i) falta de los requisitos para que se configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”4
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día veintinueve (29) de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se recibieron alegatos de conclusión y se emitió sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 03:08 archivo de audiencia ), indicando que, conforme las pruebas testimoniales aportadas al proceso, se demostraron los presupuestos de la acción invocada.
Por su parte, apoderado del demandado presentó sus alegatos de cierre (min 05:55 archivo audiencia), precisando que el demandante no tiene certeza de la época en
aportadas al proceso, se demostraron los presupuestos de la acción invocada.
Por su parte, apoderado del demandado presentó sus alegatos de cierre (min 05:55 archivo audiencia), precisando que el demandante no tiene certeza de la época en que ingresó al inmueble, pues primero indicó hacerlo en el año 2012, luego en el 2013, en ambas épocas, hasta el 2018 (fecha en que se presentó la demanda), no transcurrió el tiempo legal para adquirir por prescripción.
Señala que el demandante no demostró la posesión del inmueble, ya que la diligencia de secuestro fue atendida por el señor Rodrigo Conde Aparicio, y también, el inmueble estuvo fuera del comercio por la medida cautelar de embargo.
Con estas argumentaciones, el extremo pasivo pide se desestimen las pretensiones de la demanda.
IX. SENTENCIA
La sentencia combatida negó las pretensiones de la demanda y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible conducta punible del demandante.
Como argumentos centrales de la decisión, expuso el juzgado que las pruebas decretadas y practicadas en el expediente, revelan que el señor Javier Díaz Molina, no es poseedor, bien sea de manera directa o indirecta, del inmueble pretendido en usupación desde el año de 1988 hasta el 2018; por el contrario, lo afirmado por los testigos, es que el señor Rodrigo Conde Aparicio ha sido el poseedor del inmueble, al punto que fue esta persona quien atendió la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo de Bancolombia contra Rodrigo Conde Aparicio y ha estado al frente de los trámites judiciales de la casa.
al punto que fue esta persona quien atendió la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo de Bancolombia contra Rodrigo Conde Aparicio y ha estado al frente de los trámites judiciales de la casa.
Además, la escritura 471 del seis (6) de marzo de 2010 – que contiene el contrato de compraventa del inmueble, celebrado entre Javier Díaz Molina como comprador y Rodrigo Conde Aparicio como vendedor -, argumenta el juzgado, está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, ya que para la época del negocio, el bien se encontraba embargado , y por lo mismo, no era posible negociarla de ninguna manera. En este sentido, así el demandante hubiere alegado prescripción adquisitiva ordinaria, no tendría justo título para invocarla.5
X. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en audiencia del 29 de julio de 2021, exponiendo como reparos concretos, los siguientes:
1. La medida cautelar -que el recurrente denomina inscripción de demanda, difiere de la realmente p racticada en el proceso ejecutivo, que corresponde al embargo y secuestro del inmueble - no impide la negociación del inmueble, pues el bien no se sacó del comercio, y por lo mismo, la negociación no es un acto ilícito o contrario a derecho.
2. No se valoró el testimonio del señor Isaac Díaz Molina, hermano del demandante, persona que se encargó de la administración del inmueble materia del proceso, así como del pago de recibos de servicios públicos e impuesto predial.
3. No se valoraron los testimonios de los señores Manuel Cardozo Neira y José
demandante, persona que se encargó de la administración del inmueble materia del proceso, así como del pago de recibos de servicios públicos e impuesto predial.
3. No se valoraron los testimonios de los señores Manuel Cardozo Neira y José María Echeverry, personas que dieron cuenta de la entrega de la posesión del señor Rodrigo Conde Aparicio a Javier Díaz Molina, y la manera en que se produjo la negociación.
4. El relato del secuestre, señor Juan Roberto Suárez Martínez, testimonio acogido por el juzgado, no está soportado o corroborado con otros medios probatorios, además que su relato no se ajusta a la realidad.
5. El registro de la medida cautelar no retiró el inmueble del comercio, por tanto, no existe mala fe de los contratantes como lo afirmó el juzgado de conocimiento. Con todo, la práctica de las medidas cautelares no interrumpió la posesión del señor Javier Díaz Molina.
6. La escritura pública de compravent a, si bien no se registr ó en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es un justo título para transmitir la posesión , siendo prueba de la posesión del demandante en el predio materia del proceso.
XI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo
encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del veinticinco (25) de octubre de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este p roceso, es decir, al demandante, y también , se ordenó correr traslado a los no apelantes para que ejercieran su derecho de réplica.6
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día ocho (08) de noviembre del año que avanza. Por su parte, la parte no recurrente presentó escrito dentro del término de réplica, oponiéndose a la prosperidad de la alzada.
XII. CONSIDERACIONES
Una vez estudiadas las intervenciones de las partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda reformada, su contestación, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema
2. Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte recurrente, el contenido de la demanda reformada, su contestación, y el debate probatorio surtido en el pleito, se puede señalar que el problema jurídico que convoca la atenci ón de esta Sala de Decisión recae en determinar, si en el caso presente : ¿el demandante Javier Díaz Molina demostró ser poseedor del inmueble urbano pretendido en usucapión?
3. En primer lugar, es necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
4. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar , no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; posesión material que además debe demostrarse
súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; posesión material que además debe demostrarse su configuración por el elemento subjetivo, el ánimo de señor y dueño y la tenencia material de la cosa como elemento objetivo de la referida posesión material que se debe traducir en hechos o actos propios de dominio.
5. Descendiendo al estudio del caso concreto, es evidente que el demandante, según su reforma de la demanda, pretende se declare que adquiri ó por prescripción extraordinaria, el inmueble identificado con la nomenclatura
urbana carrera 4B#46 -12 urbanización piedra pintada del municipio de7
Ibagué (Tol), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 3 50-34841 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad , por ser poseedor desde el año 1988, y por lo mismo, haber ejercitado actos propios del dominio.
6. Conforme las argumentaciones que a continuación se expondrá n, esta sala anuncia que el demandante, en realidad, no demostró ser poseedor del inmueble pretendido en usucapión , y por lo mismo, las pretensiones de la demanda reformada deben negarse como acertadamente lo consid eró el
juez de primer grado, por lo siguiente:
6.1 Dentro del expediente está acreditado que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (tol), cursó el proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A. en contra del señor Rodrigo Conde Apar icio, identificado con la radicación 2007 -00096 (fl. 252 y siguientes , archivo
del Circuito de Ibagué (tol), cursó el proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A. en contra del señor Rodrigo Conde Apar icio, identificado con la radicación 2007 -00096 (fl. 252 y siguientes , archivo pdf “01. Cuaderno Principal”).
6.2 Del mismo modo, está demostrado que, al interior del comentado proceso ejecutivo, se practicaron medidas cautelares de embargo y posterior secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-34841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; inmueble que es materia de este proceso de pertenencia.
6.3 Las referidas medidas cautelares, se acreditaron documentalmente. En la anotación número 12 del folio de matrícula inmobiliaria 350 -34841, se evidencia un embargo ejecutivo con acción personal por re manentes para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por cuenta de Bancolombia S.A. La diligencia de secuestro se encuentra probada según acta del 27 de noviembre de 2007, aportada por el señor Germán Ávila Hernández.
6.4 En la diligencia del 27 de noviembre de 2007, se presentó el secuestre, señor Juan Roberto Suárez Martínez, y al momento de trasladarse al inmueble materia de cautela, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-34841 con nomenclatura urbana ca rrera 4 No. 46 -22mismo inmueble materia de este proceso de pertenencia -, fueron atendidos por el señor Rodrigo Conde Aparicio, demandado en el proceso ejecutivo. En el curso de la diligencia, no hubo opositores a la
mismo inmueble materia de este proceso de pertenencia -, fueron atendidos por el señor Rodrigo Conde Aparicio, demandado en el proceso ejecutivo. En el curso de la diligencia, no hubo opositores a la misma, y el ejecutado tampoco informó al juzgado ni al secuestre, ser poseedor en nombre del señor Javier Díaz Molina, demandante en esta pertenencia. Ante la falta de opositores a la diligencia, el bien fue declarado legalmente secuestrado y se dejó en depósito provisional y gratuito al ejecutado, señor Conde Aparicio (fl. 145 y 146 archivo pdf “01. Cuaderno Principal”).8
6.5 En este sentido, es evidente que el hoy usucapiente, señor Javier Díaz Molina, no se encontraba para esas calendas ejerciendo posesión alguna sobre el inmueble pretendido en su demanda reformada de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
6.6 Además, se cuenta con el relato del señor Juan Roberto Suárez Martínez, secuestre que llevó a cabo la comentada diligencia sobre el predio materia de este proceso. Relató que en su actuar al interior del proceso ejecutivo como secuestre, dejó el bien en de pósito a título gratuito al ejecutado, hecho que perduró hasta el momento de la entrega de la casa, pues fue adjudicada por remate al señor Germán Ávila Hernández (min 59:00 audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
Además, el secuestre relató qu e la diligencia fue atendida por el señor Rodrigo Conde Aparicio y su esposa, no se presentó ningún opositor o alguna actuación que pudiera entorpecer la diligencia, mucho menos fue
Además, el secuestre relató qu e la diligencia fue atendida por el señor Rodrigo Conde Aparicio y su esposa, no se presentó ningún opositor o alguna actuación que pudiera entorpecer la diligencia, mucho menos fue requerido por persona distinta al señor Conde Aparicio; incluso, al momento de entregar el inmueble al adjudicatario, refirió que el señor Conde Aparicio residía en el mismo inmueble (min 1:07:10 audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
El secuestre manifestó desconocer al demandante Javier Díaz Molina, mucho menos a su hermano, señor Isaac Díaz Molina. Finalmente, frente a la pregunta de la parte demandada acerca de que si el señor Conde Aparicio le solicitó algún plazo o término para entregar el inmueble, contestó: “Si, en uno de los diálogos que sostuvimos me dijo que le diera un placito pero la verdad, para mí era muy difícil porque el término se me terminaba y tenía que darle respuesta a lo solicitado por el despacho dentro de los términos para hacerlo, situación que resolví notificarla por correo certificado en la situación y por eso darle respuesta al despacho de conocimiento en el proceso 2007 -00096 de Bancolombia contra Rodrigo Conde Aparicio” (min 1:11:03 audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
6.7 Este testimonio se corrobora con los medios de pruebas documentales aportados al proceso, en especial, el acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día veintisiete (27) de noviembre de 2007 por cuenta del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Rodrigo
aportados al proceso, en especial, el acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día veintisiete (27) de noviembre de 2007 por cuenta del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Rodrigo Conde Aparicio.
6.8 En este sentido, es totalmente claro entender que durante el trámite del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Rodrigo Conde Aparicio, el presunto usucapiente, señor Javier Díaz Molina, no ejercía posesión directamente ni tampoco de maner a indirecta que pudiera haberla hecho a través de su cuñado Conde Aparicio. Por lo tanto, el aquí demandante no demostró, debiendo hacerlo, la posesión en la cual anclaría su pretensión de pertenencia.9
6.9 Aunado a lo anterior, es de anotar que el demandante en el curso de su interrogatorio de parte, afirmó ser poseedor del inmueble materia del proceso, desde el año 1988 en virtud de una negociación realizada con su propietario y cuñado, señor Rodrigo Conde Aparicio; aclaró que hasta el año 2010 se materializó el negocio a través de la escritura pública de compraventa 471 del seis (6) de marzo de ese mismo año. Sin embargo, su interrogatorio es contradictorio con su pretensión y con las pruebas analizadas en este proceso, como a continuación se explica.
Ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, el señor Díaz Molina admitió que el señor Conde Aparicio se desprendió del inmueble luego de la firma de la escritura pública en el año 2012. Sobre el punto, indicó el demandante: “PREGUNTA: ¿pero el señor Rodrigo
señor Díaz Molina admitió que el señor Conde Aparicio se desprendió del inmueble luego de la firma de la escritura pública en el año 2012. Sobre el punto, indicó el demandante: “PREGUNTA: ¿pero el señor Rodrigo Conde nunca se ha desprendido del inmueble, o cuándo finalmente se desprendió del inmueble? RESPUESTA: Como le digo, en forma real, después de la escritura y el registro en el 2012” (min 38:23 archivo audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
Además, el demandante refirió desconocer la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el inmueble que manifestó ser poseedor desde el año de 1988, pues a la pregunta “Podría explicar cómo es que cuando el secuestre cuando le ordenan entregar el inmueble en contadas visitas que le realizó, ¿siempre encontró al señor Rodrigo Conde y a su esposa?
Contestó: “Como le digo yo no tengo conocimiento del secuestro, no sé.” Y a la pregunta ¿su hermano le ha estado informando que el secu estre ha realizado visitas? Respondió: “No señor” (min 32:49 audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019. El demandante tampoco se enteró de la medida cautelar de embargo sobre el mismo, incluso, afirmó que conoció de la existencia del proceso ejecutiv o promovido por Bancolombia S.A. contra Rodrigo Conde Aparicio, tan solo al momento en que se iba a registrar la escritura pública de venta (min 33:00 archivo audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
Como puede observarse, el demandante en su interrogatorio de parte, a
en que se iba a registrar la escritura pública de venta (min 33:00 archivo audiencia del cuatro (04) de septiembre de 2019).
Como puede observarse, el demandante en su interrogatorio de parte, a pesar de que afirmó ser poseedor desde el año 1988, es lo cierto que, en su propia declaración, admitió desconocer circunstancias relevantes que involucraron el inmueble materia del proceso, como por ejemplo, la diligencia de secuestro, situación que, conforme enseñan las reglas de la experiencia, conocería una persona que tuviera él ánimo de señor y dueño sobre determinado bien.
En otros términos, no es creíble para la Sala que el demandante, a pesar de afirmar su posesión sobre el bien desde el año 1988, no conociera la diligencia de secuestro realizada el día 27 de noviembre de 2007 al interior del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Rodrigo10
Conde Aparicio; esta circunstancia permite inferir que, en realidad, el demandante no era poseedor del inmueble pretendido en pertenencia.
7. Por otro lado, los testimonios practicados en este proceso, en realidad, no son contundentes al momento de acreditar los actos posesorios alegados por
el demandante, como se explica a continuación:
7.1 El testigo Isaac Díaz Molina, se limitó a decir que conoció la negociación del inmueble, y que su hermano Javier Díaz Molina, le encomendó la administración del inmueble desde diciembre de 2014; desempeñó labores de pagos de servicios públicos e impuesto predial. No obstante, desconocía que el bien estaba embargado (min 23:21 audiencia del
administración del inmueble desde diciembre de 2014; desempeñó labores de pagos de servicios públicos e impuesto predial. No obstante, desconocía que el bien estaba embargado (min 23:21 audiencia del veinte (20) de noviembre de 2019); además, indicó que en la casa había una persona contratada por el demandante, encargada del aseo y servicios generales (mi n 6:10 archivo audiencia del veinte (20) de noviembre de 2019). En el mismo sentido, el relato del testigo José María Echeverry Isaza, se limitó a indicar que conoce el predio materia del proceso por residir en un sector cercano; conoce al señor Rodrigo Conde Aparicio porque era su suegro. Refirió que el señor Conde Aparicio vivió en la casa hasta aproximadamente el año 2012, cuando realizó un negocio con el señor Javier Díaz Molina. En adelante, el señor Conde Aparicio pernoctó en algunas ocasiones en la v ivienda por autorización del señor Díaz Molina. Por último, el testigo Manuel Ramón Cardozo Neira, no aportó mayores elementos de convicción sobre la posesión alegada por el demandante, por cuanto se limitó a referir que conoció la existencia del negocio d e compraventa porque fue el notario para la época de suscripción de la escritura pública.
7.2 Con lo analizado, es evidente que la prueba testimonial practicada en este proceso, valorados de manera individual y en conjunto, en realidad, no revela n contundentes actos posesorios del demandante sobre el inmueble materia de usucapión, mucho menos que la misma datara del año 1988, por el contrario, la prueba documental ponderada en est e
no revela n contundentes actos posesorios del demandante sobre el inmueble materia de usucapión, mucho menos que la misma datara del año 1988, por el contrario, la prueba documental ponderada en est e proceso, así como la confesión del demandante en su interrogatorio de parte y el relato del señor Juan Roberto Suárez Martínez, revelan que el demandante no acreditó su calidad de poseedor del bien materia del litigio.
En otros términos: la prueba de la posesión resulta ser etérea o gaseosa, ya que los deponentes no precisaron épocas en que posiblemente el demandante iniciara su posesión del inmueble, mucho menos que esta empezara en el año 1988.
8. En este sentido, las pretensiones de la demanda reformada de usucapión extraordinaria, como acertadamente consideró el juez de primer grado, no estaban llamadas a ser acogidas, pues, conforme lo explicado anteriormente,11
el demandante no prob ó su posesión con ánimo de señor y dueño del inmueble pretendido en usucapión, elemento subjetivo que deb