🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001310300120190030303-(05-03-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300120190030303-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, cinco (05) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Acción reivindicatoria con demanda de reconvención en pertenencia . Demandante inicial: Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y otra . Demandado inicial: Oscar Andrés Guzmán

Flórez. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2019-00303-03.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 202 4 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas a través de apoderado judicial solicitó declarar que tiene el derecho real de dominio sobre la porción de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en la ciudad de Ibagué con matrícula No. 350130842, con un área de aproximadamente 282 m2 y alinderado como se describió en la demanda 1 (folios 36 a 42, archivo 001,

1 “Por el Norte, en línea recta y en dirección de occidente a oriente, en extensión veintisiete metros (27.00 Mts), aproximadamente, colindando con propiedad del señor Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas; por el Oriente, en

1 “Por el Norte, en línea recta y en dirección de occidente a oriente, en extensión veintisiete metros (27.00 Mts), aproximadamente, colindando con propiedad del señor Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas; por el Oriente, en línea recta y en dirección de Norte a Sur, en extensión de trece metro (13.00 Mts), colindando con la carretera nacional que conduce de Ibagué al E spinal; por el Sur inicialmente en línea recta y en dirección de oriente a occidente y luego en línea semi-oblicua y en dirección de Sur a Nor-Occidente, en extensión de veinte metros (20.00 Mts) aproximadamente, colindando con predio que como equivalente a su derecho se reserva el vendedor; y por el Occidente, en línea recta y en dirección Sur a Norte, en extensión de once metros (11.00 Mts) colindando con predio que como equivalente a su derecho se reserva el vendedor Eduardo Alfonso ZapataExp. 2019-00303-03

2

cuaderno principal) ; como consecuencia de ello, se declare a Sandra Liliana Trillo Pérez como poseedora de mala fe de la mentada fracción y se ordene a ésta su restitución junto con las cosas que formen parte del predio; se declare que el actor no está obligado a pagar indemnizaciones ni expensas necesarias ; se ordene la cancelación de cualquier gravamen y se inscriba la sentencia.

Como hechos se aducen que el demandante es propietario en común y proindiviso con María Nhora González de Zapata del lote de terreno No. 3, ubicado en la ciudad de Ibagué en la K 16S No. 77-356 casa lote 3, con una extensión superficiaria de 8.945,66

común y proindiviso con María Nhora González de Zapata del lote de terreno No. 3, ubicado en la ciudad de Ibagué en la K 16S No. 77-356 casa lote 3, con una extensión superficiaria de 8.945,66 m2, distin guido con ficha catastral 01 -09-0115-0106.000, matrícula inmobiliaria No. 350 -130842 de la ORIP de Ibagué y con la alinderación que allí se describe (folios 26 y 27 ibid.), inmueble adjudicado a éste según los términos de la escritura pública No 196 del 1 de junio de 2006 de la Notaría Única de Saldaña.

También se dice que el actor vendió a Sandra Liliana Trillos Pérez el 4,14% de su derecho real de dominio sobre el bien en los términos de la escritura pública No. 1055 del 19 de abril de 2007 de la Notaría Segunda de Ibagué, entregando a aquella una fracción de aproximadamente 282 m2 y que cuenta con los linderos descritos en el petitorio de la demanda. Negocio jurídico que no obstante fue declarado absolutamente simulado en sentencia del 19 de marzo de 201 5 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, a raíz del cual se ordenó la cancelación de la escritura y su respectivo registro, pero que sin embargo omitió la orden de restitución del inmueble , acto que a la fecha de la demanda no había sido materializada y respecto del cual se reputa a la convocada como poseedora ya que aquella “fungía frente a terceros como su verdadera dueña y realizaba actos de señor y dueño” , entretanto, el promotor del juicio se encuentra

reputa a la convocada como poseedora ya que aquella “fungía frente a terceros como su verdadera dueña y realizaba actos de señor y dueño” , entretanto, el promotor del juicio se encuentra privado de su posesión material.

Arciniegas, junto con las mejoras en él establecidas consistentes en una enramada con estructura metálica y techada en teja de zinc, y demás dependencia y anexidades”.Exp. 2019-00303-03

3

2.- La demanda fue admitida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Doce Civil Municipal (fol. 61, archivo 001) ; el 21 de agosto de la misma anualidad se ordenó su remisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (fol. 82, ibid.) ; el 5 de septiembre de 20 18 esa sede avocó el conocimiento del proceso (fol. 84) ; luego, e l 19 de octubre de 2018 se ordenó el emplazamiento de la demandada y el 26 de abril de 2019 se designó curador ad litem para su representación (fols. 95 y 116).

Con posterioridad, la convoca da contestó la demandada oponiéndose al petitorio y negando los hechos, de forma medular excepcionó la ausencia de legitimación en causa por activa y pasiva, a razón de no ser la actual poseedora del inmueble comoquiera que con una antelación de aproximada mente siete años vendió el mismo. (fols. 125 a 131, ejusdem).

El 18 de junio de 2019 se relevó a la curadora y se ordenó la notificación del reputado poseedor Oscar Andrés Guzmán Flórez,

años vendió el mismo. (fols. 125 a 131, ejusdem).

El 18 de junio de 2019 se relevó a la curadora y se ordenó la notificación del reputado poseedor Oscar Andrés Guzmán Flórez, quien en escrito del 16 de agosto de 2019 aceptó ser poseedor, por lo cual la sede municipal en proveído del 26 de agosto de 2019 lo integró como demandado y excluyó del juicio a Sandra Liliana Trillo Pérez (fols. 160 a 162, 183 y 185, cuaderno 1.).

3.- Oscar Andrés Guzmán Flórez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó los hechos relacionados con la propiedad del demandante sobre la fracción por él poseída y admitió los restantes, enfatizando en que la señora Trillos Pérez ha poseído el bien desde el 19 de abril de 200 7 y él lo ha hecho desde el 10 de marzo de 2016 , como excepciones de mérito planteó las que denominó: incumplimiento del requisito de plena identidad del bien objeto de posesión ; titularidad incompleta del dominio como presupuesto de la acción; mala fe del demandante; prescripción extintiva del derecho de dominio; y posesión de buena fe y sin violencia. Así mismo presentó demanda de reconvención. (folios 186 a 380, cuaderno 001, carpeta principal).

3.1.- La demanda de reconvención propende porque se declare que pertenece a éste el dominio pleno y absoluto del lote de terreno con una extensión de 356,48 m2, que hace parte de unExp. 2019-00303-03

4

predio de mayor extensión con folio 350 -130842, por haberlo

terreno con una extensión de 356,48 m2, que hace parte de unExp. 2019-00303-03

4

predio de mayor extensión con folio 350 -130842, por haberlo ganado por prescripc ión adquisitiva extraordinaria de dominio . En esencia aduce que el 11 de marzo de 2016, adquirió de Sandra Liliana Trillo s Pérez la posesión que ella ejerc ió sobre el lote reclamado desde el 19 de abril de 2007 y sin solución de continuidad hasta entonces, ejerciendo desde esa calenda como señor y dueño, y explotándolo con la actividad mercantil que allí ejerce. (fols. 4 a 112, archivo 001 cuaderno 2, carpeta 02 reconvención).

3.2.- La reconvención se inadmitió el 30 de septiembre de 2019 (fol. 114, ibid.), y adosada la subsanación de la misma, conforme las pruebas aportadas, la sede municipal de conocimiento en proveído del 13 de noviembre de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito, siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad (fols. 174 a 176, ibid.).

El Juzgado Primero Civil del Circuito inadmitió nuevamente la reconvención y avocó el conocimiento del trámite en proveído del 3 de diciembre de 2019 (fols. 179 a 180); luego, el 16 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda de pertenencia y se ordenó continuar solo el trámite reivindicatorio (fols. 186 a 187),

3 de diciembre de 2019 (fols. 179 a 180); luego, el 16 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda de pertenencia y se ordenó continuar solo el trámite reivindicatorio (fols. 186 a 187), finalmente, el 11 de febrero de 2020 se revocó el rechaz o y se efectuó aclaración del auto de inadmisión (fols. 196 a 197), para concluir en la admisión de la reconvención el 18 de febrero de 2020 (fols. 216 a 217).

3.3.- En contestación a la demanda de reconvención, el demandante inicial se opuso a la prosperidad del petitorio, admitió algunos he chos y negó la veracidad de la mayoría de ellos, entretanto adujo como excepción la que denominó: petición antes de tiempo (fols. 226 a 233, cuaderno 01, carpeta reconvención), lo que de manera idéntica contestó María Nohora González (286 a 291, ibid.).

4.- El 3 de febrero de 2021 se ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas y el 14 de mayo de 2021 se designó curador ad litem para aquellos . (fols. 269 a 270 y 279 ibid.),Exp. 2019-00303-03

5

curador relevado el 30 de septiembre de 2021 (fol. 306, reconvención), lo que ocurrió con el nuevo designado, como obra en auto del 25 de agosto de 2022 (archivo 12, cuaderno reconvención).

La última profesional designada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo ser

en auto del 25 de agosto de 2022 (archivo 12, cuaderno reconvención).

La última profesional designada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo ser ciertos unos hechos y no constarle otros, y formulando como medios defensivos las excepciones de falta de pago de impuestos prediales y la genérica. (archivo 15, cuaderno 02 reconvención).

5.- Por solicitud del demandante inicial, el 22 de junio de 2021 (fol. 391, archivo 01, cuaderno principal), el juzgado de conocimiento vinculó a María Nhora González de Zapata como litisconsorte facultativa de la parte demandante en el juicio reivindicatorio. En la misma fecha, en decisión tomada en el trámite de pertenencia se negó la solicitud de vinculación que efectuaron los herederos de Gabriel Danilo Sánchez para actuar también como demandantes en la pertenencia (fols. 297 a 303, archivo 01, cuaderno 02 reconvención) y se declaró como contestada la demanda de reconvención por María Nhora González de Zapata (fols. 304 y 305, archivo 01, cuaderno 02 reconvención).

6.- El demandante inicial presentó reforma de la demanda para incluir a María Nohora González como demandante y emprender el petitorio también en su favor, a su vez, para que las declaraciones adversas se libren respecto de los señores Trillos Pérez y Guzmán Flórez (fols. 395 a 402, archivo 1, cuaderno principal), solicitud negada el 30 de septiembre de 2021 (fol 406, cuaderno 01, carpeta principal) , decisión que recurrida arribó a

Pérez y Guzmán Flórez (fols. 395 a 402, archivo 1, cuaderno principal), solicitud negada el 30 de septiembre de 2021 (fol 406, cuaderno 01, carpeta principal) , decisión que recurrida arribó a la admisión de la reforma de la demanda el 24 de marzo de 2022 y concedió la oportunidad al señor Guzmán y a la señora Trillos para contestarla (archivo 03, carpeta principal), proveído que se mantuvo incólume pese al disenso del promotor de la reforma, tal como se concluyó en auto del 2 de junio de 2022 (archivo 14) .

El demandado inicial contestó la reforma manteniéndose en el pronunciamiento inicial, oponiéndose al pedimento y formulandoExp. 2019-00303-03

6

las excepciones que denominó: incumplimiento del requisito de plena identidad del bien objeto de posesión; mala fe del demandante; inexistencia del fenómeno de la coposesión; prescripción extintiva de la acción de dominio; posesión de buena fe y sin violencia; cumplimiento de los requi sitos para la suma de posesiones; acción de simulación no interrumpe – ni impide el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio; ausencia de mala fe en el poseedor; reconocimiento de mejoras en favor del demandado; y reducción por gastos y conservación del bien. (archivo 16, cuaderno principal)

En auto del 25 de agosto de 2022 se declaró la contestación oportuna de la reforma y se aceptó el desistimiento de la demanda y su reforma respecto de Sandra Liliana Trillos Pérez (archivo 18, cuaderno ppal).

En auto del 25 de agosto de 2022 se declaró la contestación oportuna de la reforma y se aceptó el desistimiento de la demanda y su reforma respecto de Sandra Liliana Trillos Pérez (archivo 18, cuaderno ppal).

7.- Los días 6 de diciembre de 2022, 17 y 26 de enero de 2023 se llevó a cabo el debate probatorio. En auto del 26 de agosto de 2024 se negó la pérdida de competencia solicitada por el promotor de la demanda inicial y el 4 de octubre de 2024 se resolvió el recurso contra aquella determinación, permaneciendo la misma incólume.

8.- Agotadas las etapas procesales, el juez a quo en sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción denominada petición antes de tiempo , formulada por los reconvenidos en el trámite de la pertenencia, en consecuencia negó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que en reconvención se formuló, mientras que neg ó el planteamiento exceptivo del demandado inicial, declaró próspero el petitorio reivindicatorio en favor de los señores Eduardo Alfonso Zapata Arciniegas y María Nohora González, condenó a Oscar Andrés Guzmán Flórez a restituir a los demandantes un área aproximada de 356,48 m2 y se ordenó a aquellos reconocer al demandado la suma de $707.200 por concepto de mejoras, negó las demás pretensiones, declaró el derecho de retención del predio en favor del demandado inicial y lo condenó en costas.Exp. 2019-00303-03

7

En síntesis y respecto de la pertenencia pretendida en

las demás pretensiones, declaró el derecho de retención del predio en favor del demandado inicial y lo condenó en costas.Exp. 2019-00303-03

7

En síntesis y respecto de la pertenencia pretendida en reconvención, concluyó que el demandante no acreditó el término mínimo de diez (10) años de posesión exigido para la prescripción extraordinaria, pues solo demostró ejercer actos posesorios desde marzo de 2016, sin que la suma de posesiones fuese dable con la señora Sandra Liliana Trillos, ya que no se probó que esta hubiese ejercido posesión con ánimo de señor y dueño entre el 2007 y el 2016, que con anterioridad a la compra que aquel efectuó a la señora Trillos, se había declarado absolutamente simulada la compraventa celebrada en 2007, por la cual se reputó aquella ingresó al fundo en calidad de poseedora , y finalmente que, la venta de derechos de posesión no daba cuenta de la identificación plena del predio objeto de posesión ni se indicó el tiempo de posesión que ésta llevara en el predio.

Respecto de la acción reivindicatoria , el juzgado estableció que los demandantes probaron su derecho de dominio mediante título debidamente inscrito; que el demandado ostenta la posesión actual del inmueble; y que existe identidad entre el bien reclamado y el ocupado . En lo que concierne a las mejoras reclamadas, se expuso que no obra prueba de su construcción por parte del demandado, salvo la unidad sanitaria que se instaló por éste habida cuenta del proceso administrativo adelantado en la Inspección 9ª de Policía de Ibagué, pues según la experticia

reclamadas, se expuso que no obra prueba de su construcción por parte del demandado, salvo la unidad sanitaria que se instaló por éste habida cuenta del proceso administrativo adelantado en la Inspección 9ª de Policía de Ibagué, pues según la experticia técnica, las restantes mejoras ostentan una vetustez de aproximadamente 11 años, siendo así anteriores al inicio de la posesión del convocado . Respecto de la buena fe del poseedor, concluyó que e l demandado ingresó al predio sin conocimiento de las maniobras oscuras y desleales de la señora Trillo s, quien le vendió la posesión, siendo notorio que las acciones del demandado “aparecen haber sido públicas y con la convicción de que había adquirido la posesión sin fraudes y libre de cualquier vicio”, por ende, dable resultó el reconocimiento de la mejora. Para el tema de frutos adujo que no se solicitó respecto del demandado actual su reconocimiento y por ende, nada había que acotar al respecto.

9.- El apoderado judicial del demandado inicial , recurrió en apelación la sentencia alegando que la acción reivindicatoria noExp. 2019-00303-03

8

podía prosperar pues no se encontraba satisfecho el requisito de identidad entre el inmueble reclamado y el poseído, así mismo que: la valoración probatoria omitió varios documentos aportados, n o resultaba dable que el demandado tuviese que controvertir las áreas que el dictamen por él aportado arrojó para lo tocante con la identificación del predio , y que sí existen elementos para acreditar la realización de otras mejoras a cargo del demandado.

De igual forma soportó la desazón en que no se valoró

lo tocante con la identificación del predio , y que sí existen elementos para acreditar la realización de otras mejoras a cargo del demandado.

De igual forma soportó la desazón en que no se valoró debidamente los elementos que daban lugar a la prosperidad del ruego exceptivo de prescripción y que irrigaban la posesión a su cargo y la su ma de la suya con la ejercida por la señora Trillo s, tampoco se emprendió el análisis de los efectos ex nunc y ex tunc de las decisiones judiciales.

Finalmente, refirió que en la demanda de reconvención no se valoró el animus y el corpus que ejercía el demandado y tampoco así de forma debida la suma de posesiones.

10.- Dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como suste ntación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual manifestó los reparos efectuados en primera instancia. Surtido el traslado de la sustentación, la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, si se atiende que los demandantes son personas naturales con capacidad de goce y ejercicio, en quien es no se observa incapacidad al guna para actuar por sí misma s, haciendo valer sus derechos por conducto de abogado, lo que igual ocurre con la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem respectivamente, aménExp. 2019-00303-03

9

la persona natural demandada y las personas inciertas e indeterminadas, ya que se encuentran representadas por un profesional del derecho y curador ad litem respectivamente, aménExp. 2019-00303-03

9

de no advertirse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado.

Así mismo, la competencia está asignada a esta Sala especializada, aludiendo factores como el lugar de ubicación del bien y la naturaleza del asunto, por último, la demanda cumple los requisitos de forma y en esa medida esta Corporación puede adentrarse al estudio de mérito.

Se precisa, además, que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código Gener al del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por el apelante único, es decir, la inconformidad por dominio e identidad presentada frente a la demanda reivindicatoria que prosperó inicialmente , así como lo concerniente a la negativa de la prescripción adquisitiva que en reconvención resultó denegada. Por eso, no puede efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, tales como la posesión y la singularidad como requisitos de la actio reivindicatio, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación, y, por ende, amén de la competencia restrictiva, no pueden ser apreciados ni así modificados.

En igual sentido, se acota, tampoco se analizará algo relacionado con e l tópico de las mejoras reconocidas en sede inicial , la disyuntiva sobre la controversia al dictamen propio y la omisión de valoración probatoria de piezas documentales , pues si bien

En igual sentido, se acota, tampoco se analizará algo relacionado con e l tópico de las mejoras reconocidas en sede inicial , la disyuntiva sobre la controversia al dictamen propio y la omisión de valoración probatoria de piezas documentales , pues si bien éstos fueron motivo de discrepancia ante el a quo , no se sustentaron en esta instancia, y por eso, atendiendo al principio de congruencia, vedado se encuentra para esta colegiatura su resolución.

Al respecto recuérdese que “la incongruencia no se presente solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido” (CSJ, SC 1641 de 2022, SC 14427 de 2016, SC3627 de 2021, SC4174 de 2021).Exp. 2019-00303-03

10

Pues, “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados po r el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso.”. (CSJ SC 3148 del 28 de julio de 2021), lo que por supuesto se armoniza con la sustentación ahora comprendida en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, atendiendo al orden lógico que la técnica jurídica aconseja, la Sala se ocupará ab initio de los embates respecto de

armoniza con la sustentación ahora comprendida en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, atendiendo al orden lógico que la técnica jurídica aconseja, la Sala se ocupará ab initio de los embates respecto de la acción de prescripción adquisitiva que por vía de reconvención se emprendió, y luego de su análisis, si ésta no sale avante, se descenderá sobre el tópico dominical, pues prosperando la usucapión, extinguido se entiende el domin io del actor reivindicante, luego, desapareciendo el presupuesto esencial de la acción de dominio, nada habría que abordar al respecto.

2. Por ese camino, menester refulge memorar que los artículos 2531 y 2532 del Código Civil consagran entre los requisi tos que han de concurrir para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble, la acreditación de un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 10 años (antes 20 años -Ley 791 de 2002) que deben haber transcurrido en su totalidad a la fecha de presentación de la demanda, en este caso, noviembre 8 de 2017 (fol. 34, archivo 001, cuaderno principal).

Por supuesto, la carga de la prueba de ese señorío recae sobre la parte demandante en pertene ncia, por manera que si no lo satisface, su pretensión no puede ser atendida , al punto que, cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda.

Y es que “ [l]a posesión se configura cuando aparecen cabalmente

satisface, su pretensión no puede ser atendida , al punto que, cualquier duda en torno a esa calidad debe resolverse en contra de las pretensiones de la demanda.

Y es que “ [l]a posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo -, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantarExp. 2019-00303-03

11

construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes. Conforme a lo se ñalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico’” (CSJ., sent. de 3 de septiembre de 2010, exp. 00429).

Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte

exp. 00429).

Respecto al animus, se añade que como elemento necesario de la posesión y con injerencia en el asunto debatido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (LXXXIII, páginas 775 y 776).”2

El ánimo posesorio exclusivo debe mantenerse constante, no se puede resignar ni po r un momento, pues mientras él desaparezca, desaparece la posesión, con las consecuencias nocivas para el futuro pretenso prescribiente; resignar el ánimo posesorio bien puede darse a través de actos fugaces que dejan más o menos una traza de la psiquis, como así manifestarlo a alguien o en confesión por interrogatorio, o actos que dejan una huella inequívoca del querer reconocer dominio ajeno o estarlo compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una hu ella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante

compartiendo con otra u otras personas. Dentro de esta segunda especie de actos, los que dejan una hu ella inequívoca, se encuentran los que si bien no implican desprenderse de la tenencia del bien sí implican reconocer dominio ajeno mediante actos jurídicos, como lo es suscribir una promesa de compraventa, tomar en arriendo el inmueble, adquirir derechos

2 Casación civil de 21 de julio de 2007.Exp. 2019-00303-03

12

y acciones sobre el mismo y/o hacerse parte en actuación judicial o administrativa prevalido de tales derechos y acciones, reconocer estar compartiendo dicha calidad. Todos estos actos jurídicos tienen como elemento común que el presunto poseedor, no obsta nte detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, deja plasmada su verdadera condición psicológica en un acto jurídico donde permite que el dueño o terceros sean quienes tomen la iniciativa en la disposición del bien.

El término de 10 años para usucapir tiene que ser permanente, ininterrumpido, exclusivo; para el efecto, resulta importante demostrar desde cuándo y en qué condiciones se comenzó a detentar el bien con ánimo de señor y dueño frente a los propietarios, herederos y terceras perso nas, todos los actos subsiguientes que impliquen posesión por dicho período de tiempo y por supuesto, no haberla perdido.

3.- Frente al instituto de la suma de posesiones, cuestión que aquí se emplea en soporte del disenso, conforme lo prevé el artículo 778 del Código Civil la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

3.- Frente al instituto de la suma de posesiones, cuestión que aquí se emplea en soporte del disenso, conforme lo prevé el artículo 778 del Código Civil la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“… Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2.512 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o e l derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con su calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas, cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseed ores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) Posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) Entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllosExp. 2019-00303-03

13

señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en

“contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber. Que aquéllosExp. 2019-00303-03

13

señalados como antecesores tuvieron efectivamen

Consultar sobre este documento ...