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TSDJ IBE SCF - 73001310300120200003601-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300120200003601-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Rendición Provocada de Cuentas . Demandante: Torreón Empresarial Santa Mónica. Demandados: Damaris Tocora Zabala y otro. Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2020-00036-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- La persona jurídica Torreón Empresarial IE & Conjunto Residencial Santa Mónica Propiedad Horizontal actuando por conducto de apoderado judicial solicitó que Carlos Mauricio Torres y Damaris Tocora Zabala rindan cuentas de la gestión que como “administradores y representantes legales (principal el primero y suplente la segunda)” de ese conjunto residencial desplegaron durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2015 y mayo de 2019.Exp. 2020-00036-01

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También se pidió que expliquen con claridad y precisión “el porqué de las anoma lías y hallazgos evidenciados en la auditoría externa contable […] que se practicara a los períodos ya descritos y en

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También se pidió que expliquen con claridad y precisión “el porqué de las anoma lías y hallazgos evidenciados en la auditoría externa contable […] que se practicara a los períodos ya descritos y en especial al destino que tuvieron los […] $493.105.387 M/cte ”; así mismo que de no rendirse las cuentas se ordene a los demandados a “devolver a las arcas del conjunto la suma detallada” debidamente indexada; presentar los soportes contables respectivos; ordenar el pago de los intereses moratorios sobre aquella suma; y se condene en costas a los convocados.

Dichos pedimentos se fundam entan en que el 1 de diciembre de 2015 el fideicomitente, constructor, gerente y promotor de Multiconstrucciones J.P. S.A.S. actuando en nombre y representación de ese conjunto residencial suscribió con Carlos Mauricio Torres, contrato de prestación de servicios por un período de 6 meses y en cuantía de $500.000 mensuales para “la administración delegada del Conjunto” , extendiéndose esa relación contractual hasta el 21 de mayo de 2019, cuando aquel presentó su renuncia ante la Asamblea General de Copropieta rios de esa unidad. Lo que igualmente ocurrió con Damaris Tocora Zabala, quien fungió como administradora suplente desde el 201 6 y hasta entonces.

Agregan que para diciembre de 2018 , algunos copropietarios se enteraron sobre la existencia de “serias anomalías” en la gestión contable de la administración cuando el representante legal de la empresa que hasta febrero de 2019 prestaba el servicio de vigilancia informó sobre la existencia de un a obligación impaga de

enteraron sobre la existencia de “serias anomalías” en la gestión contable de la administración cuando el representante legal de la empresa que hasta febrero de 2019 prestaba el servicio de vigilancia informó sobre la existencia de un a obligación impaga de la copropiedad por el servicio prestado que ascendía aproximadamente a $90.000.000, situación que se replicó con la nueva empresa contratada. También porque – acotaron - se adeudaba energía eléctrica y se efectuaron múltiples financiaciones por servicio público, ello según se atestó en informe sobre la gestiónExp. 2020-00036-01

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de la administración año 2018 que fue presentado por un grupo de copropietarios en Asamblea General del 21 de mayo de 2019.

Reseñaron que dada la disparidad entre lo relatado en el informe de administración y aquel antes reseñado , la unidad r esidencial suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma Consultores y Auditores Profesionales de Ibagué S.A.S. – CAPRI S.A.S., para que ésta efectuara auditoría externa a la copropiedad por el período comprendido entre el 2016 y hasta mayo de 2019 , la que dio cuenta de múltiples irregularidades relacionadas con las asambleas de copropietarios (poderes, quórum y requisitos), elección del administrador y suplente, así como serias discrepancias y hallazgos contables (pagos sin requisitos legales, evasión de la retención, incrementos injustificados de honorarios del administrador, egresos sin soportes, pagos de servicios públicos registrados no efectuados , desviación de fondos, sobrecostos, recaudos de cartera no contabilizados, alteración soportes

del administrador, egresos sin soportes, pagos de servicios públicos registrados no efectuados , desviación de fondos, sobrecostos, recaudos de cartera no contabilizados, alteración soportes contables, no realización de aportes a seguridad social y parafiscales).

Con lo anterior aduce la parte actora, la auditoría externa concluyo que “no se conoce con exactitud que pasó con […] $493.105.387”, monto del que se reclama la rendición de cuentas.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, sede a la que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda en proveído del 21 de febrero de 20 20. (folio 186, cuaderno1, exp. primera instancia).

Notificado el extremo pasivo , Carlos Mauricio Torres contestó la demanda, mientras que Damaris Tocora Zabala guardó silencio. (auto del 16 de febrero de 2021 – fol. 213, archivo 01, exp. primera instancia).Exp. 2020-00036-01

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3.- El demandado Carlos Mauricio Torres se opuso a la totalidad de las pretensiones sobre las que se fundó la demanda, admitió hechos relacionados con su vinculación y la identidad de la copropiedad, entre tanto, desdijo de la veracidad de todos los restantes; en forma medular expuso que las cuentas de los años 2016 y 2017 fueron debidamente aprobadas por la Asamblea de Copropietarios, mientras que, las del 2018, al igual que las anteriores, tuvieron respaldo en la revisión y aprobación por parte del revisor fiscal . Para oponerse al libelo empleó las excepciones

Copropietarios, mientras que, las del 2018, al igual que las anteriores, tuvieron respaldo en la revisión y aprobación por parte del revisor fiscal . Para oponerse al libelo empleó las excepciones que denominó “improcedencia del proceso de rendición de cuentas provocadas”, “falta de autorización del órgano competente para recibir la rendición de cuentas” , “cobro de lo no debido” y la “excepción genérica”.

4.- En audiencias del 20 de mayo y 21 de julio de 2021 se adelantó trámite de conciliación, luego, en diligencia del 15 de septiembre de esa misma anualidad, conforme el acuerdo entonces alcanzado por los extremos procesales, el juzgador inicial decretó la suspensión del proceso por el término de un año.

Reanudada la actuación en proveído del 1º de noviembre de 2022, nuevamente, en audiencia del 24 de noviembre de ese mismo año, la parte demandante y el demandado Carlos Mauricio Torres acordaron la suspensión del proceso por un año más.

El 27 de julio de 2023 el extremo demandante solicitó la reanudación del proceso ante el incumplimiento de lo acordado, pedimento que se negó en decisión del 10 de agosto de 2023 y se mantuvo en auto del 26 de octubre de igual año que negó la reposición que contra aquella se impetró.

Finalmente, dada la expiraci ón del plazo de la suspensión, en proveído del 15 de enero de 2024 se reanudó la actuación.Exp. 2020-00036-01

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5.- El 14 de marzo de 2024 se ade lantaron los trámites de

proveído del 15 de enero de 2024 se reanudó la actuación.Exp. 2020-00036-01

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5.- El 14 de marzo de 2024 se ade lantaron los trámites de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y decreto de pruebas, oportunidad en la que se recibi eron también los testimonios de Sandra Celeste Vásquez Garzón y Francisco Aristizábal Trujillo, entre tanto, el 11 de abril de ese mismo año, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción denominada “improcedencia del proceso de rendición de cuentas provocadas”, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Damaris Tocora y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

6.- Dada la desazón con lo decidido, el extremo actor recurrió en apelación la determinación, alegando de forma oral en la misma audiencia lo siguiente:

“Si bien Carlos Mauricio Torres rindió cuen tas espontáneamente al Consejo de Administración y a la Asamblea General de Copropietarios, también es cierto que la auditoría externa dio cuenta que [aquellas] no se encontraban ajustadas a derecho y a las normas contables, […], así, como lo admitió la de mandada, fue negligente en su actuar y omitió hacer sus labores como correspondía, al punto de admitir que en su administración se perdieron dineros de torreón empresarial, situación que no se podía pasar por alto y es la confesión tácita del demandado en que efectivamente él no rindió las cuentas como debió haberlas rendido, ni actuó como debió haber actuado razón por la cual se perdieron los dineros, así las cosas, lo

pasar por alto y es la confesión tácita del demandado en que efectivamente él no rindió las cuentas como debió haberlas rendido, ni actuó como debió haber actuado razón por la cual se perdieron los dineros, así las cosas, lo que se pretende es que se presenten unas cuent as ajustadas a la norma contable que demuestren el por qué se perdieron esos dineros que el demandado admitió que se perdieron en su ejercicio de adm inistración entre 2015 y 2019”, además que, aquel también informó haber depositado la administración en Damaris Tocora, ésta que “prácticamente atendía la administración”, y aun cuando fungía como administradora suplente “eso no la eximía de la responsabilidad del manejo contable porque Carlos Mauricio así lo reconoció, e informó que en manos de ella se habían perdido gran parte de los dineros por unos manejos equivocados que se habían dado a los dineros, como haber hecho pagos en efectivo, mandar personas que no correspondían a la administración a hacer supuestamente unosExp. 2020-00036-01

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cambios de unos cheques y de unos pagos que terminaron defraudando al conjunto”, sin que pueda pensarse que ésta no se encontraba legitimada, pues en “la confesión táctica de Carlos se reconoce que ella estaba manejando dineros con la contadora”.

Cuestionando también se pas ó por alto emitir pronunciamiento sobre el peritazgo contable adosado.

7.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y luego de admitido el disenso vertical, se concedió oportunidad a la parte recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de su parte.

el disenso vertical, se concedió oportunidad a la parte recurrente para que adicionara, si a bien así lo consideraba, otros argumentos de sustentación, recibiéndose pronunciamiento tempestivo de su parte.

En desarrollo de la sustentación en esta instancia desdijo de la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, empleando idénticos argumentos a los expuestos en sede inicial, entre ellos, la ausencia de pronunciamiento sobre la documental y la confesión de Carlos Mauricio, la legitimación por pasiva de Damaris Tocora en el pleito, la presentación de informes de administración errados y la necesidad de rendir las cuenta s ajustadas a la realidad contable.

De otra parte y como cuestionamiento novedoso adujo no haberse probado la rendición de cuentas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y julio de 2016 , como lo reconoció el sentenciador inicial, así mismo que, las cuentas de la gestión por los años 2018 y 2019 aun presentadas no fueron aprobadas por la asamblea general, lo que estima se traduce en no haberse rendido cuentas de ese período, concluyendo que “de los cuatro períodos por rendir cuentas, dos períodos no fueron rendidos y los otro s dos, aunque aparentemente rendidos lo fueron errónea y arteramente, presentan falencias” ; también cuestion ó la falta de imposición de sanciones a la demandada Damaris Tocora Zabala quien “no se hizoExp. 2020-00036-01

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presente ni justificó su ausencia en las audiencias” y la omisión de valoración a la conciliación en la que el demandado se obligó a pagar 210 millones por la pérdida de los dineros.

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presente ni justificó su ausencia en las audiencias” y la omisión de valoración a la conciliación en la que el demandado se obligó a pagar 210 millones por la pérdida de los dineros.

Surtido el traslado de rigor, la parte no apelante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- La presencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios hace que la decisión sea de fondo, atendiendo así mismo la inexistencia de vicio alguno que pueda invalidar la actuación, sin que además ninguno de los extremos procesales alegara oportunamente una nulidad procesal, de ahí que si se llegó a presentar alguna irregularidad de aquellas saneables, la misma se conjuró ante la intervención de las partes y su no proposición.

2.- Bien sabido es que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto que:

“[T]odo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.”1, lo que supone “de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deri va, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil), los curadores especiales (art. 584, C.C., el heredero beneficiario respecto de los

sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil), los curadores especiales (art. 584, C.C., el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.), el albacea (art. 136, C.C.), el mandatario (arts. 2181, C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.), el agente oficioso (art. 1312, C.C.), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C. Co., y 45, Ley

1 Corte Constitucional. Sentencia C-981 de 2002 y STC 4574 del 11 de abril de 2019.Exp. 2020-00036-01

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222 de 1995), el liquidador (arts. 238, C. Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del C. Co.), el fiduciario (art. 1234, C. Co.), el comisionista (art. 1299, C. Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C. Co.). En todas estas hipótesis, l os sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)2 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”3.

cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)2 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”3.

De ahí que, la obligación de rendir c uentas se ciment e en la preexistencia del acto jurídico, bien solemne ora consensual, celebrado entre quien solicita la rendición de cuentas y el gestor de los negocios o las actividades por aquel, por tanto, siendo obligado a concurrir como extremo activo quien efectuó el encargo y por pasiva, quien llevó a cabo la gestión, cuestión que además impone la forzosa verificación del convenio o mandato que implanta en cabeza del convocado esa obligación de rendir las cuentas de la administración conferida, elemento que por ostensible configura un presupuesto de la acción.

3.- Bajo la égida de lo descrito y de la naturaleza misma del proceso conforme el cano n 379 de la codificación procesal, su definición supone el desarrollo de dos etapas claramente diferenciadas, la primera que tiene por objeto determinar la obligación legal o contractual de rendir cuentas en la persona del demandado y la correlativa legitimación de la actora para demandarlas, y la otra, que surge solo ante la prosperidad de la anterior, que busca establecer el monto del saldo que opera a cargo o en favor de quien las rindió, según allí se encuentre probado.4

Así, comprendido el alcance del proceso de rendición de cuentas , surge menester indagar sobre la legitimación de los contendientes

2 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.

surge menester indagar sobre la legitimación de los contendientes

2 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-743 de 2008. 4 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 11001-02-03-000-2004-00729-00 providencia de septiembre 30 de 2005 MP. Edgardo Villamil PortillaExp. 2020-00036-01

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para concurrir al pleito en virtud de la relación – legal o contractual – que les ató, vía por la cual, además al unísono se atiende el primero de los cuestionamientos de la queja vertical que desdice de la carencia de legitimación por pasiva que – adujo – erróneamente encontró fundada el sentenciador inicial en la convocada Damaris Tocora Zabala , siendo que algunas piezas documentales, la declaración en interrogatorio de parte del señor Torres y las consecuencias procesales ante la no concurrencia de aquel la a las audiencias, consideró el apelante, bastaban para enervar esa determinación.

En cuanto atañe a la legitimación por activa, amén de no existir ningún cuestionamiento, en todo caso s e tiene que la persona jurídica Torreón Empresarial IE & Conjunto Residencial Santa Mónica, aquí actora, contrató la administración de la copropiedad en Carlos Mauricio Torres, conforme obra en contratos 001 del 1 de diciembre de 2015 y 004 del 1 de abril de 20185 y se registró en Resolución No. 1001 -000626 del 25 de dic iembre de 2015 de la

en Carlos Mauricio Torres, conforme obra en contratos 001 del 1 de diciembre de 2015 y 004 del 1 de abril de 20185 y se registró en Resolución No. 1001 -000626 del 25 de dic iembre de 2015 de la Alcaldía Municipal de Ibagué 6, estando por consecuencia legitimada para incoar la demanda y exigir la rendición de cuentas con ocasión del encargo que en los contratos se confirió.

La legitimación por pasiva de Carlos Mauricio Torres, que tampoco fue objeto de controversia, ninguna duda campea, en tanto para la misma basta con destacar la suscripción de los contratos antes reseñados en calidad de contratista y que éste aceptó con fuerza de confesión, al absolver interrogatorio formulado en la audiencia inicial, que fungió como administrador y representante legal de la copropiedad actora en el interregno comprendido entre el 1 de

5 Archivos 22 tomo 2 y 69 tomo 4, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón. 6 Archivo 23, Tomo II, cuaderno No. 3 Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa Torreón, expediente primera instancia.Exp. 2020-00036-01

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diciembre de 2015 y el 21 de mayo de 2019 , cuando finalmente renunció al cargo.

Por su parte, en lo que concierne a la demandada Damaris Tocora Zabala, vale decirlo, la legitimación para resis tir las pretensiones de la demanda, como bien se decantó en sede inicial, no se

renunció al cargo.

Por su parte, en lo que concierne a la demandada Damaris Tocora Zabala, vale decirlo, la legitimación para resis tir las pretensiones de la demanda, como bien se decantó en sede inicial, no se encuentra en ella reunida, pues tras auscultar en los medios de convicción ningún elemento suasorio permitía inferir con la firmeza requerida que ésta se desempeñó como adminis tradora de la copropiedad actora y que en relación con es a función , estaba compelida a rendir las cuentas de la gestión.

No se olvide que conforme el canon 36 de la Ley 675 de 2001 “[l]a dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto .”. (énfasis de la Sala).

Así mismo que, según el artículo 50 ibidem “[l]a representación legal de la persona jurídica y la admi nistración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.”, representación legal que conforme el artículo 8 ejusdem se inscribe y certifica ante la Alcaldía Municipal o Distrital según corresponda.

jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.”, representación legal que conforme el artículo 8 ejusdem se inscribe y certifica ante la Alcaldía Municipal o Distrital según corresponda.

Y finalmente memórese que son funciones del administrador, tal como se prescribe en el artículo 51 ibid., entre otras, “[c]onvocar aExp. 2020-00036-01

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la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, in cluyendo las primas de seguros.”, así como “[p]reparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balan ce general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.”. (énfasis de la Sala).

Con esas precisiones , diáfano aflora que la función de rendir cuentas de la gestión sobre la copropiedad se encomendó legalmente en el administrador de la misma , éste que como su representante legal con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo, debe – además - someterlas a aprobación de la asamblea de copropietarios.

De suerte que, es solo en aquel que se entron a la obligación aquí perseguida, pues aunque el numeral primero del artículo 38 de la ya citada ley autoriza a la asamblea general de propietarios la designación de un suplente para el administrador, su rol tiene

De suerte que, es solo en aquel que se entron a la obligación aquí perseguida, pues aunque el numeral primero del artículo 38 de la ya citada ley autoriza a la asamblea general de propietarios la designación de un suplente para el administrador, su rol tiene cabida solo ante la ausencia temporal del principal o en el interregno de la designación de su reemplazo cuando su falta fuere absoluta, ello considerando que nada del restante articulado legal deja entrever responsabilidades a cargo de esa figura suplente que permita hilvanar el deber reclamado y que en todo caso el reglamento de la propiedad horizontal ningún aspecto para tal regla7, por lo que fácil es colegir, solo entonces puede pensarse surge la obligación demandada.

7 Véase Reglamento Propiedad Horizontal – Tomo I y Tomo II, archivos 0., carpeta Tomo 1, carpeta 3. Anexos al Informe de Auditoría Externa, carpeta DVD pruebas soporte auditoría externa, expediente primera instancia.Exp. 2020-00036-01

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Por supuesto que siendo esa obligación personalísima e infungible, comoquiera que es fundamental la persona del sujeto obligado y su cualidad resulta insustituible, solo el administrador – que no su suplente - es quien resulta conminado a rendirlas , en tanto, el vínculo contractual y su encargo legal que así lo reseñan establecen la responsabilidad intransferible e intrasmisible.

Razón por la cual, para forzar el ruego aquí buscado, necesario era demostrar que Damaris Tocora fungió como administradora de la copropiedad ante la falta temporal o la absoluta del titular, y no que de hecho , como se describió por el opugnante , desplegó

demostrar que Damaris Tocora fungió como administradora de la copropiedad ante la falta temporal o la absoluta del titular, y no que de hecho , como se describió por el opugnante , desplegó algunas actividades que se consideraban del resorte del administrador, precisamente, porque segú n lo reconoció Carlos Mauricio Torres en el interrogatorio rendido , aunque aquella era quien manejaba los dineros, efectuaba los pagos de servicios públicos, recaudaba las cuotas de administración y se entendía con proveedores, todo fue bajo su anuencia y no en su reemplazo, siendo que nunca se desligó de su papel como representante legal de la propiedad horizontal, tan solo, por su desatención con el cargo y la delegación en aquella efectuada, permitió la ocurrencia de las reseñadas irregularidades, lo que expuso así:

“Por mi negligencia se presentó de alguna manera ese no pago a los servicios públicos, particularmente al de la energía, (…), yo en ningún momento he evadido pues mi responsabilidad frente a esto, siempre le puse el pecho, pero lamentablemente yo no era el que manejaba, yo no hacía los retiros de la copropiedad, eso está plenamente demostrado, yo no hacía los pagos. (…)

Yo sé que soy responsable solidario por esto, yo era el representante legal y lamentablemente tengo que asumir mi responsabilidad frente a esto.”8

8 Récord 24:35 a 32:17, audiencia del 14 de marzo de 2024.Exp. 2020-00036-01

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Ciertamente, de esa intervención refulge prístino que el rol de la administración nunca estuvo posicionado en la señora Tocora Zabala, pues tampoco obran documentales que den cuenta de

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Ciertamente, de esa intervención refulge prístino que el rol de la administración nunca estuvo posicionado en la señora Tocora Zabala, pues tampoco obran documentales que den cuenta de semejante designación, por el contrario , conforme el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2015 por el término de seis (6) meses, la representación legal y las funciones que reseñó desplegaba la señora Damaris solo recaía n en Carlos Mauricio Torres, lo que siguió ante su ratificación en el cargo según se aprobó en reunión del Consejo de Administración del 3 de septiembre de 2016 y que en definitiva se mantuvo hasta su renuncia del año 2019, último lapso con fundamento en el contrato 004 del 1 de abril de 2018.

Y es precisamente con venero en esa última relación contractual que se extrae el desempeño de esa actividad en Damaris por delegación del principal, más no, itérese por fungir como su reemplazo, francamente lo reglado en el último instrumento contractual que ella también suscribió ilustra a cabalidad lo hasta ahora sostenido, en tanto, de acuerdo con la cláusula tercera del mismo su actividad dependía de Carlos Mauricio, lo que se estableció así:

“EL CONTRATISTA designará una persona con conocimiento sobre régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), la cual colaborará con las funciones propias de su cargo en la dedicación arriba establecida, durante el período arriba indicado. Para tal efect o la persona designada por el Contratista, fungirá como Administrador Suplente y cumplirá con todas las tareas propias de la administración dependiendo directamente de EL CONTRATISTA quien en todo caso es

establecida, durante el período arriba indicado. Para tal efect o la persona designada por el Contratista, fungirá como Administrador Suplente y cumplirá con todas las tareas propias de la administración dependiendo directamente de EL CONTRATISTA quien en todo caso es el único designado y actuará como Representante Leg al sin perjuicio contractual o salarial para con CONJUNTO TORREÓN EMPRESARIAL IE Y CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MÓNICA PH, para con la persona designada como suplente; el efecto, la persona designada para actuar como Administrador Suplente en la ausencia tem poral del Administrador Principal es la Señora DAMARIS TOCORA, identificada con la C.C. 65.753.166 de Ibagué – Tolima, persona facultada paraExp. 2020-00036-01

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representar legalmente a la copropiedad en caso de ausencia temporal del representante legal principal.”9 (énfasis de la Sala).

Por ende, es claro que esas actuaciones de las que se duele la parte inconforme eran demostrativas de su desempeño como administradora, solo alcanzaban para ilustrar que desarrollaba el objeto contractual del instrumento suscrito con la copropiedad, así, cumplir las tareas propias de la administración bajo subordinación, las que por sí solas no representaban la gestión de administradora suplente ante la falta temporal del principal, piénsese por enfermedad, incapacidad o vacaciones de aquel, lo que en todo caso de haber ocurrido, no encontró demostración en la contienda, siendo así, nada daba para inferir que tuvieran génesis en tal acto y que por esa gracia, el deber de rendir cuentas también se predicara respecto de ella.

de haber ocurrido, no encontró demostración en la contienda, siendo así, nada daba para inferir que tuvieran génesis en tal acto y que por esa gracia, el deber de rendir cuentas también se predicara respecto de ella.

Ello es tan cl aro que incluso, previo a ese contrato del año 2018, ningún otro elemento de convicción obraba para establecer que comportaba alguna calidad para con la copropiedad, por lo que si ya se tenía alguna relación desde el 2015, la cognición sobre su existencia y obligaciones se escapa del proceso, pues tan solo hubo una mención del señor Torres en su intervención en la que explicitó que cuando él llegó a la copropiedad aquella ya se encontraba en la misma, y de otra parte, en reuniones del Consejo de Administración del 3, 10, 17 de sept

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