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TSDJ IBE SCF - 73001310300120210006802-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300120210006802-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión extraordinaria virtual No. 013 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por MARLEN

JOHANA GRAJALES MARÍN y OTROS contra SOCIEDAD MÉDICO

QUIRÚRGICA CLÍNICA TOLIMA S.A.

RADICADO: 73-001-31-03-001-2021-00068-02

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al inter ior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marlene Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Ibagué, al inter ior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marlene Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

Marlene Johana Grajales Marín y Duber Fabián Martínez Londoño actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores O.M.G. y M.A.M.G. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. a través de la cual pretenden que se declare civilmente responsable a la demandada por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron con ocasión del menoscabo a la salud sufrido por el menor O.M.G., derivado de la retardada y deficiente atención médica que recibió la señora Marlene Johana Grajales Marín durante su trabajo de parto; por consiguiente, reclama el extremo activo que se condene a la sociedad convocada al pago de las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios que se indicaron en la demanda, de la siguiente manera:

(i) por concepto de daño moral, las sumas de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de la señora Marlene Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y para el menor O.M.G . y, la suma de 50

1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia.C01Principal.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros

1 Archivo pdf No. 002. 01PrimeraInstancia.C01Principal.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 2 de 30

salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del niño M.A.M.G.

(ii) por concepto de daño a la vida de relación, las sumas de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en favor de la señora Marlene Johana Grajales Marín, Duber Fabián Martínez Londoño y para el menor O.M.G. y, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del niño

M.A.M.G.

(iii) por concepto de lucro cesante consolidado del menor O.M.G. – víctima directa – la suma de $ 220.040.673,01.

(iv) por concepto de lucro cesante futuro en favor del menor OMG – víctima directa – la suma de $ 224.040.673,01.

(v) por concepto de pérdida de oportunidad en favor del menor OMG – víctima directa – la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Como soporte factico de sus pretensiones, la parte demandante, con soporte en la Historia Clínica diligenciada por los galenos adscritos a la Clínica Tolima S.A., detalló cronológicamente la atención médica brindada a la señora Marlene Grajales Marín durante los días 10 y 15 de octubre de 2010 respectivamente y

la Historia Clínica diligenciada por los galenos adscritos a la Clínica Tolima S.A., detalló cronológicamente la atención médica brindada a la señora Marlene Grajales Marín durante los días 10 y 15 de octubre de 2010 respectivamente y a su menor hijo O.M.G., durante su estadía en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de ese centro médico, tras lo cual concluye que el menor nació a las 05:25 a.m. en paro cardio respiratorio, debido a un trabajo de parto prolongado en la fase activa , en virtud a la demora en la atención médica brindada a la materna, con lo que se generó hipoxia cerebral al recién nacido que ocasionó las graves secuelas neurológicas que han afectado su calidad de vida de manera ostensible.

Aunado a lo anterior, la parte demandante advierte que los médicos tratantes pudieron generar parte de las secuelas al menor O.M.G. al intentar rotar la posición de la cabeza del recién nacido, de manera manual, durante varias ocasiones y, por ello, ante el primer intento fallido ha debido ordenarse la cesárea inmediatamente en lugar de esperar que se generara sufrimiento fetal.

De otro lado, advierte la parte actora que el suministro de oxitocina para inducir el trabajo de parto a la señora Marlen Johana Grajales también pudo haber desencadenado en las secuelas neurológicas padecidas por el menor O.M.G.

Finalmente, agrega la parte actora que, entre otras cosas, el derecho a la información que le asistía a la demandante Marlen Johana Grajales Marín fue vulnerado por los galenos tratantes puesto que el consentimiento informado

Finalmente, agrega la parte actora que, entre otras cosas, el derecho a la información que le asistía a la demandante Marlen Johana Grajales Marín fue vulnerado por los galenos tratantes puesto que el consentimiento informado obrante en la Historia Clínica, diligen ciado previo a la realización del procedimiento quirúrgico de cesárea, se suscribió de manera incompleta y no da cuenta de que se hubiere informado en detalle al paciente sobre la naturaleza y los riesgos del procedimiento quirúrgico de cesárea.

2.2. Trámite Procesal

2.2.1. En auto del 24 de marzo de 2021 2 se inadmitió la demanda y como en

2 Archivo pdf No. 003. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 3 de 30

sentir del Juez de conocimiento los yerros advertidos no se corrigieron adecuadamente, en proveído del 09 de abril de 2021 3, rechazó la demanda.

2.2.2. Inconforme con esa determinaci ón, la parte actora la recurrió por vía de alzada y esta Corporación en proveído del 04 de noviembre de 2021 4 confirmó el auto de rechazo de la demanda.

2.2.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal con providencia del 11 de enero de

2.2.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal con providencia del 11 de enero de 20225 revocó el auto de rechazo de la demanda que fuere apelado y en su lugar dispuso la admisión de la demanda.

2.2.4. Con providencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué obedeció lo resuelto por el Tribunal Superior6.

2.2.5. Enterada de la demanda promovida en su contra, a través de apoderado judicial, la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A., se pronunció oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, con fundamento en que la prestación del servicio médico a la señora Grajales Marín y a su recién nacido fue oportuna y adecuada, aunado a que de conformidad con la Ley 23 de 1981, no es necesario di ligenciar consentimiento informado en caso de urgencia. Además, postuló como defensas de fondo, aquellas que denominó así: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DA ÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN

GALENICA DE LA CLÍNICA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y

“GENERICA”7.

2.2.6. Con auto del 07 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado de las

“GENERICA”7.

2.2.6. Con auto del 07 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte actora y otorgó, a la parte demandada, un término prudente para aportar prueba pericial8.

2.2.7. A la par de la contestación de la demanda, la sociedad demandada llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 y al médico especialista en Ginecología y Ginecobstetricia Yamid Pineda Bonillaencargado de atender el parto de la demandante 10 -; no obstante, en proveído del 04 de noviembre de 2022 11 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró ineficaz el l lamamiento en garantía de la compañía aseguradora tras haber transcurrido seis meses sin que se le hubiese notificado y, de otro lado, en auto del 11 de mayo de 2022 12, el Juez de conocimiento rechazó el llamamiento en garantía frente al médico

3 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 003. 02SegundaInstancia.C02Tribunal. 5 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 018. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 7 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 026. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C03LlamamientoGarantíaAseguradora. 10 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C04LlamamientoGarantíaMédico.

8 Archivo pdf No. 026. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C03LlamamientoGarantíaAseguradora. 10 Archivo pdf No. 01. 01PrimeraInstancia.C04LlamamientoGarantíaMédico. 11 Archivo pdf No. 07. 01PrimeraInstancia.C03LlamamientoGarantíaAseguradora. 12 Archivo pdf No. 05. 01PrimeraInstancia.C04LlamamientoGarantíaMédico.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 4 de 30

tratante de la demandante al no haberse subsanado el llamamiento en debida forma. Ambas providencias quedaron en firme al no haberse recurrido por las partes en contienda.

2.2.8. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de septiemb re de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes dictó sentencia de primera instancia nugatoria de las pretensiones13.

2.3. Sentencia de Primera Instancia14

En sentencia dictada oralmente en audiencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandantes y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.

Para arribar a esa conclusión, el A quo empezó por advertir que al discutirse la

demanda, condenó en costas a los demandantes y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.

Para arribar a esa conclusión, el A quo empezó por advertir que al discutirse la responsabilidad derivada del suministro de servicios médicos debían acreditarse tres elementos, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ellos, puesto que, las obligaciones asumidas por los galenos frente a sus pacientes son, en el caso concreto, de medio y no de resultado. Con ese panorama, el Juez de la causa concluyó con respaldo en el dictamen pericial rendido por el Dr. Vivas Ramírez, adosado por la sociedad demandada, que la atención médica prestada a la demandante Grajales Marín fue oportuna, pues tan pronto se advirtió la imposibilidad de que el menor O.M.G. naciera por vía vaginal se decidió por los médicos proceder con la cesárea y ese procedimiento quirúrgico se desarrolló con urgencia, por tanto destacó el A quo que entre el momento en que se decidió acudir a la cesárea y la aplicación de la anestesia tan solo transcurrieron 15 minutos con lo que se denota que se brindó una atención oportuna a la paciente.

Aunado a lo anterior, advirtió el Juez de la causa que tanto la Ginecóloga Gómez, como los médicos Correa Luna y Jaime Darío Mora corroboraron el dicho del perito Carlos Augusto Vivas en el sentido de que de sde que la materna estuvo en 10 cm de dilatación y borramiento, es decir, apta para la fase expulsiva transcurrieron menos de 30 minutos, tiempo adecuado para que el bebé naciera tal como lo establecen los protocolos médicos. En ese sentido, destacó también

en 10 cm de dilatación y borramiento, es decir, apta para la fase expulsiva transcurrieron menos de 30 minutos, tiempo adecuado para que el bebé naciera tal como lo establecen los protocolos médicos. En ese sentido, destacó también el funcionario judicial que, de acuerdo con lo narrado por la Dra. Gómez, testigo técnico traída por la clínica demandada, las maniobras para tratar de acomodar al bebé con la mano son permitidas en los manuales médicos y, por lo tanto, no tiene efectos perjudiciales como si ocurre con el fórceps.

De otro lado, concluyó el A quo que los medios de prueba obrantes a la actuación dieron cuenta que la oxitocina es un medicamento que se usa frecuentemente, en casos como el presente, y los protocolos médicos permiten su utilización cuando una materna no inicia el trabajo de parto de manera espontanea puesto que su finalidad es que las contracciones inicien o continúen con mayor frecuencia, por lo que no se encontró error en la aplicación de ese medicamento y que su utilización hubiese provocado bradicardia fetal o hubiese incidido en una inadecuada postura de la criatura por nacer.

Finalmente, acotó el Juez de primer grado que el dicho de la testigo técnico

13 Archivo Audio y Video No. 054. 01PrimeraInstancia.C01Principal. 14 Archivo pdf No. 055. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 5 de 30

Myriam Adriana Gómez, puede colegirse que no hubo trabajo de parto ni periodo

Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 5 de 30

Myriam Adriana Gómez, puede colegirse que no hubo trabajo de parto ni periodo expulsivo prolongado pues la demandante Marlen Johana Grajales Marín cumplía con las condiciones previstas para que se llevara a cabo parto por vía vaginal, por lo que, al ingresar la paciente a la clínica demandada no existían advertencias que denotaran que el nacimiento del bebé tendría complicaciones; de ahí que, la imposibilidad del parto de manera natural fue sorpresiva y sin antecedentes que permitieran detectarla, por tanto, se generó emergencia médica que requería atención urgente y por ello, coligió el A quo, que resultaba absurdo, perjudicial e irrazonable exigir a la paciente la firma de documentos dado que se requ ería, en ese momento, actuar con la mayor rapidez posible; cuestión que de acuerdo con lo previsto en el artí culo 15 de la Ley 23 de 1981 habilitaba la ausencia de consentimiento frente al procedimiento de cesárea.

2.4. Recurso de Apelación15

Inconforme con la decisión de primer grado, la vocera judicial de la parte demandante de manera sucinta enunció los reparos concretos contra la sentencia apelada, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.4.1. La culpa de la sociedad demandada está plenamente acreditada pues la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la el actuar de la Clín ica Tolima S.A. fue negligente al realizar tardíamente la cesárea a la señora Marlen Johana Grajales Marín.

historia clínica y las demás pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la el actuar de la Clín ica Tolima S.A. fue negligente al realizar tardíamente la cesárea a la señora Marlen Johana Grajales Marín.

2.4.2. El Juez de primer grado no consideró al momento de efectuar la valoración probatoria, que la demandada por disposición legal se encontraba en mejores condiciones para acreditar y soportar mayor carga probatoria.

2.4.3. La historia clínica registra todas las atenciones brindadas a la señora Grajales Marín durante los días 10 y 15 de octubre de 2010 y de su análisis se extrae la inoportunidad del servic io médico prestado que generó las secuelas neurológicas que padece el menor O.M.G. El A quo no valoró detalladamente la Historia Clínica y pasó por alto los registros de la hoja de control de trabajo de parto de los cuales se deduce que desde las 03:00 a.m. la paciente requería cesárea urgente.

2.4.4. El A quo no tuvo en cuenta que la exposición del Dr. Vivas Ramírez, perito de los demandados, se hizo teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas de las 04:30 y 4:45 en adelante, sin tener en cuenta que la hoja de control de trabajo de parto relata lo acontecido desde las 03:00 a.m.

2.4.5. No debió darse por probada la ausencia de culpa de la sociedad demandada con fundamento el dictamen pericial del Dr. Vivas Ramírez y la declaración de la Dra. Gómez porque esta última afirmó que entre la dilatación de 10 cm y la decisión de cesárea transcurrieron 20 minutos;

demandada con fundamento el dictamen pericial del Dr. Vivas Ramírez y la declaración de la Dra. Gómez porque esta última afirmó que entre la dilatación de 10 cm y la decisión de cesárea transcurrieron 20 minutos; no obstante, esa afirmación es equivocada porque la dilatación de 10 cm se tenía desde las 4:00 a.m., es decir, por espacio superior a 20 minutos.

2.4.6. El peritaje del Dr. Correa Luna, es claro en el sentido de que, de acuerdo con la historia clínica de los pacientes, salta a la vista las fallas en la prestación del servicio médico, por lo cual debía dársele total credibilidad a ese dictamen y a sus conclusiones.

15 Archivo Audio y Video No. 054. 01PrimeraInstancia.C01Principal. Archivo pdf No. 035. 73001310300120210006802.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 6 de 30

2.4.7. Está probado que el daño causado al menor O.M.G. y los perjuicios que de el se derivan existe nexo de causalidad y de ello da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de Comfamiliar Risaralda en el que se determinó la perdida de capacidad laboral en porcentaje del 83.5% que fue sustentado en audiencia.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Con proveído del 05 de octubre de 2023, el Magistrado Pablo Gerardo

porcentaje del 83.5% que fue sustentado en audiencia.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Con proveído del 05 de octubre de 2023, el Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en el efecto suspensivo16.

2.5.2. Oportunamente, la parte recurrente sustentó su recurso de alzada y dentro de la oportunidad procesal pertinente los no apelantes descorrieron traslado de la sustentación de la alzada17.

2.5.3. Posteriormente, con providencia del 11 de marzo de 2024, el Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, prorrogó el término para fallar por 6 meses más, el término para desatar la segunda instancia18.

2.5.4. Luego, con providencia del 20 de marzo de 2024, el Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, dejó sin valor y efecto el auto del 05 de octubre de 2023 y dispuso la remisión del expediente al despacho que regenta el suscrito ponente19.

2.5.5. En proveído del 13 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la actuación por el suscrito magistrado ponente y por consiguiente se admitió la alzada formulada por la parte actora en el efecto suspensivo20.

2.5.6. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó su recurso de apelación y oportunamente la parte no recurrente descorrió traslado de la sustentación de la alzada21.

2.5.6. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó su recurso de apelación y oportunamente la parte no recurrente descorrió traslado de la sustentación de la alzada21.

2.5.7. Posteriormente, en proveído del 18 de septiembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia22.

2.5.8. Finalmente, en proveído del 26 de febr ero de 2025 23, el suscrito magistrado ponente declaró el impedimento para conocer el asunto, el cual se declaró infundado por la H.M. Astrid Valencia Muñoz en proveído del 05 de marzo de 202524.

3. CONSIDERACIONES

Estudiado el recurso de apelación propuesto p or la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

16 Archivo pdf No. 005. 73001310300120210006802MagArdilaVelasquezApelacionSentencia. 17 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 029. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 035. Ibidem. 22 Archivo pdf No. 043. Ibidem. 23 Archivo pdf No. 048. Ibidem. 24 Archivo pdf No. 051. Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 7 de 30

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3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Habida consideración que solo la parte demandante apeló la sentencia de primer grado, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Decisión se pronunciará, exclusivamente, sobre los reparos concretos formulados por el recurrente.

3.3. Precisada la competencia de la Sala , tras contrastar los reproches propuestos por el apelante con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte que, en esencia, la parte actora se duele de que presuntamente el a quo efectuó una indebida valoración probatoria lo que lo llevó a concluir que no se encontraba acreditado el actuar culposo de los médicos adscritos a la Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. En sentir de la parte recurrente, al no haberse ordenado oportunamente el procedimiento quirúrgico de cesárea en favor de la gestante Marlen Johana Grajales Marín derivó en el sufrimiento fetal del nasciturus que ocasionó la generación de graves secuelas neurológicas que en la actualidad afectan al niño O.M.G.

Grajales Marín derivó en el sufrimiento fetal del nasciturus que ocasionó la generación de graves secuelas neurológicas que en la actualidad afectan al niño O.M.G.

Bajo esa perspectiva, estima la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con soporte en los medios de prueba regular y oportunamente adosados a la actuación, si la decisión de practicar cesárea de emergencia a la señora Marlen Johana Grajales Marín se adoptó por los galenos tratantes adscritos a la sociedad demandada de manera tardía, al no haberla intervenido quirúrgicamente tan pronto como advirtieron la inadecuada presentación del feto, apartándose con ello de los criterios de la lex artis ad hoc que ha debido orientar el proceder del personal médico, y con ello, debe tenerse por acreditado el actuar culposo de l a parte demandada. Subsidiariamente y solo en caso de encontrarse acreditados con suficiencia los elementos de la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada, la Sala estará habilitada para analizar y cuantificar la extensión de los perjuicios reclamados.

3.4. Previo a descender a la solución del problema jurídico detectado, se anuncia por la Sala que en el presente asunto no hay lugar a interpretar la demanda porque la misma no resulta ambigua o confusa puesto que se encamina, sin duda alguna, a la reclamación del resarcimiento de los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves patologías padecidas por el menor O.M.G., originadas, según la demanda, por la mala práctica médica en el trabajo de parto de su madre, Marlen Johana Grajales Marín, acaecido el 15

demandantes con ocasión de las graves patologías padecidas por el menor O.M.G., originadas, según la demanda, por la mala práctica médica en el trabajo de parto de su madre, Marlen Johana Grajales Marín, acaecido el 15 de octubre de 2010; de modo que, la lectura de las pretensiones esgrimidas en el pliego inicial de la mano con los supuestos fácticos que las soportan, deja en evidencia que acá no se reclama la pérdida de oportunidad como soporte fáctico de la at ribución de la responsabilidad achacada a la parte demandada sino como tipología de daño que, en todo caso, se cuantificó por el extremo activo como perjuicio independiente.

En otros términos, en el caso presente, la demanda está orientada a buscar la indemnización de perjuicios derivados según la parte actora de la mala práctica médica reflejada en la tardía ejecución de la cesárea en la madre gestante, circunstancia que determinó las graves pato logías neurológicas que afectan a la víctima directa y por eso de manera exacta la misma parte demandante reclama entre los daños causados el llamado pérdida deResponsabilidad Civil Extracontractual 73-001-31-03-001-2021-00068-02 Demandante. Marlene Johana Grajales Marín y Otros Demandado. Sociedad Médico Quirúrgica Clínica Tolima S.A. Página 8 de 30

oportunidad.

En ese sentido, importa aclarar que el análisis de la pérdida de oportunidad, en armonía con los hechos señalados en la demanda que sirven para la atribución de responsabilidad a la clínica demandada , en casos como el

oportunidad.

En ese sentido, importa aclarar que el análisis de la pérdida de oportunidad, en armonía con los hechos señalados en la demanda que sirven para la atribución de responsabilidad a la clínica demandada , en casos como el presente, difiere diametralmente del estudio de la pérdida de oportunidad como tipología de daño; en el primero de los escenarios planteados, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la pérdida de oportunidad debe estudiarse a la par del nexo de causalidad, en los siguientes términos:

“…Especial importancia merece el estudio de la relación de causalidad en estos eventos, toda vez que la misma no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo. En esas condiciones, la verificació n del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad, lo que se traduce en un daño cierto y actual, independiente del resultado final. (…) De m anera que en estos eventos es imperativo constatar la relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la oportunidad perdida por el afectado. En materia de responsabilidad médica generalmente ésta se traduce en la frus tración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida …” (sentencia SC 456 de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida …” (sentencia SC 456 de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez).

Por tanto, como el análisis del caso bajo el tamiz de la pérdida de oportunidad como fundamento de la responsabilidad civil médica depende, ciertamente, de que bajo esa orientación se construya la demanda, dicho anál isis solo resulta procedente en caso tal de que, así se haya reclamado por la parte actora o que, ante la ambigüedad o confusión que se advierta de la lectura del pliego inicial así pueda inferirse. No obstante, como en el sub examine la figura de la pérdida de oportunidad se entiende, por los demandantes, como una de las manifestaciones del daño y lo cuantifican como pretensión resarcitoria, no puede colegirse por la Sala que deba, en este preciso asunto, analizarse el caso concreto bajo la tesis de la pérdida de oportunidad como fundamento central de responsabilidad civil sino como una modalidad de perjuicio, que solo podrá valorarse por esta Corporación, únicamente en caso tal de encontrar estructurada la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada.

3.5. Precisado lo anterior, no está de más recordar que la responsabilidad civil médica para encontrarse estructurada requiere de la presencia concomitante de varios elementos a saber, la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente o en general por las víctimas, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño padecido por la víctima; y si acaso la responsabilidad endilgada es

el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente o en general por las víctimas, la culpa y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño padecido por la víctima; y si acaso la responsabilidad endilgada es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fuente.

3.6. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, de manera reiterada ha concluido que:

“…La atención sistémica e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente “in natura” o por equivalente, no así los pr

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