TSDJ IBE SCF - 73001310300120230033701-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300120230033701-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 1 de 30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 017 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por ANALICEMOS
LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO S.A.S. contra RE. ARQ. ESTUDIO
DE ARQUITECTURA, DISEÑO, OBRA INVESTIGACIÓN S.A.S.
RADICADO: 73-001-31-03-001-2023-00337-01
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el día doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual ,
promovido por ANALICEMOS LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO S.A.S.
mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual ,
promovido por ANALICEMOS LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO S.A.S.
contra RE ARQ ESTUDIO DE ARQUITECTURA, DISEÑO , OBRA,
INVESTIGACIÓN S.A.S.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderado judicial, Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., promovió demanda de clarativa contra Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S., mediante la cual pretende lo siguiente: (i) que se declare que la sociedad demandada incumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas 1°, 2°, 3° y 11° d el contrato de obra No. CN 015 de 202 2 ajustado entre las partes en contienda y con ello generó graves perjuicios a la demandante , (ii) que se declare que la parte demandante cumplió y se allanó a cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de obra No. CN 015 de 2022 y, (iii) que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a). $ 97.834.750 por concepto de clausula penal equivalente al 10% del valor del contrato, b). $ 236.239.114 por concepto de intereses por prestamos bancarios, c). $ 73.068.572 por concepto de consultorías y demolición de muros perimetrales, d). $ 1.133.422.961 por concepto del reforzamiento requerido para la estabilidad de la obra, e). $ 7.298.837 por concepto de reparación de humedad al costado del
$ 1.133.422.961 por concepto del reforzamiento requerido para la estabilidad de la obra, e). $ 7.298.837 por concepto de reparación de humedad al costado del
1 Archivo pdf No. 002. Cuaderno Primera instanciaR.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 2 de 30
establecimiento de comercio Pan y Pasta, f). $ 157.427.336 por concepto de detrimento en compra de materiales, g). $ 177.747.378 por concepto de egresos no justificados lo que generó mayor costo de obra.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad demandante adujo que el 01 de marzo de 2022 ajustó contrato de obra con la sociedad Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. por medio del cual esta última se obligó a ejecutar la mano de obra para la construcción del edificio de la sede principal del Laboratorio clínico Analicemos, de manera diligente, profesional y en observancia y cabal cumplimiento de los requisitos y términos pactados, durante un plazo de 12 meses.
Sin embargo, según expone la demanda, al evidenciarse por la sociedad demandante la cercanía del vencimiento del plazo pactado y poco avance en la obra contratada, vio la necesidad de contratar a la firma cons ultora Fluencia Ingeniería S.A.S. para que adelantara la interventoría de la obra, tras la que se concluyó, según
contratada, vio la necesidad de contratar a la firma cons ultora Fluencia Ingeniería S.A.S. para que adelantara la interventoría de la obra, tras la que se concluyó, según el informe re ndido en abril de 2023, lo siguiente: los muros levantados no presentaban elementos de confinamiento y se recomendó su demolición por ser vulnerables a cargas externas como un sismo o viento, se desconoce el avance real de la obra, los planos no coinciden con la estructura construida, las placas utilizadas no corresponden a las establecidas en los planos, entre otros.
Así mismo, se advierte por el extremo activo, que en marzo de 2023, la empresa INAR Industrial Especialistas en Estructuras, llevó a cabo toma de muestras para determinar la resistencia y calidad de los materiales, tras lo cual se evidenció en el informe entregado que la obra presenta errores graves en la cimentación lo cual afecta la est abilidad de la estructura, y en general el incumplimiento de la norma técnica para la construcción de edificios sismorresistentes, por lo cual, se recomendó por esa firma consultora , la necesidad de reforzar estructuralmente el edificio para garantizar su funcionalidad y vida útil.
Los hallazgos e ncontrados por las firmas consultoras contratadas, en sentir del extremo activo, ponen de presente el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, con lo que se denota que su actuar no se enmarcó dentro de las buenas costumbres y el profesionalismo.
2.2. Trámite procesal en Primera instancia.
1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en el auto de inadmisión
las buenas costumbres y el profesionalismo.
2.2. Trámite procesal en Primera instancia.
1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en el auto de inadmisión fechado el 19 de diciembre de 20232, la demanda se admitió en proveído del 19 de enero de 2024 3; se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos.
2. Enterada de la demanda promovida en su contra, la sociedad demandada Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. a través de apoderado judicial, se pronunció frente a ella oponiéndose a las pretensiones enarboladas por el extremo activo, con fundamento en que la demandante incumplió con las obligaciones a su cargo, especialmente aquella de supervisión prevista en el literal b de la cláusula 12 del contrato, lo cual provocó el retraso de la obra; por tanto, postuló como excepciones de mérito aquellas que denominó “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “CULPA DE
LA DEMANDANTE”, “BUENA FE”, “INADECUADA Y EXCESIVA TASACIÓN
2 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009. Ibidem.R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 3 de 30
DE PERJUICIOS”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”. Así mismo, el polo
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DE PERJUICIOS”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”. Así mismo, el polo pasivo objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda porque, en su sentir, la estimación de los perjuicios reclamados no se estableció a partir de criterios objetivos4.
3. A la par de la contestación de la demanda, la sociedad demandada llamó en garantía a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento a que, entre ellos, se ajustó póliza de seguro de cumplimiento para particulares No. 480-45-994000009361, vigente durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2022 y el 01 de junio de 20235.
4. Con proveído del 23 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía y ordenó la notif icación de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia 6. Enterada de ese hecho, a través de apoderada judicial, la compañía de seguros no solo se opuso a lo pretendido en la demanda sino también a la prosperidad del llamamiento en garantía.
Frente a la demanda principal, la sociedad llamada en garantía advirtió que la parte demandante incumplió las obligaciones a su cargo, al no haber ejercido la supervisión del proyecto constructivo ni haber entregado la totalidad del predio para que se adelantaran los trabajos, por ello postuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”,
ejercido la supervisión del proyecto constructivo ni haber entregado la totalidad del predio para que se adelantaran los trabajos, por ello postuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”,
“CONTRATO NO CUMPLIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “EXCEPCIÓN GENERAL”.
Ahora bien, de cara al llamamiento en garantía, la compañía aseguradora adujo que su responsabilidad no es automática ni ilimitada, por ello postuló las defensas que denominó “OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO
CONTRACTUAL”, “SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO COMO TOPE
MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD” y “AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE
RIESGO DENTRO DEL CONTRATO DE OBRA CN 015-2022”7.
5. Surtidas las etapas propias del proceso, escuchados los alegatos de conclusión de las partes en contienda, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2024, el Juez de primer grado dictó sentencia mediante la cual puso fin a la primera instancia8.
2.3. Sentencia de Primera Instancia9
En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió: (i) declarar que la sociedad demandada incumplió el contrato de obra 015 del 01 de marzo de 2022, (ii) condenar al demandado al pago
mediante la cual resolvió: (i) declarar que la sociedad demandada incumplió el contrato de obra 015 del 01 de marzo de 2022, (ii) condenar al demandado al pago de la cláusula penal por valor de $ 97.834.750, (iii) conceder 10 días a la parte demandada, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia para pagar la condena, (iv) compulsar copias a la secretaría de salud, (v) compulsar
4 Archivo pdf No. 016. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. C02 Llamamiento en garantía. 6 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 059. Cuaderno Principal. 9 Ibidem.R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 4 de 30
copias al Consej o Nacional Profesional de Ingeniería, (vi) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del punible de urbanización ilegal, (vii) solicitar a la Universidad Nacional que certifique la existencia de diploma y acta de grado del Arquitecto José Alejandro Ojeda Alvarado, (viii) declarar probada la excepci ón de la aseguradora solidaria denominada “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula penal”, (ix) condenar en costas a la parte demandada, (x) señalar como agencias en derecho la suma de $ 30.000.000 a cargo de la parte demandada.
denominada “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula penal”, (ix) condenar en costas a la parte demandada, (x) señalar como agencias en derecho la suma de $ 30.000.000 a cargo de la parte demandada.
Para arribar a esas co nclusiones, el juez de primera instancia consideró en primer lugar que entre las partes se ajustó contrato de obra el 01 de marzo de 2022, con la finalidad de edificar la sede principal del Laboratorio Clínico Analicemos , por tanto, el polo pasivo se obligó a ejecutar la mano de obra para su construcción. En ese sentido, destacó el A quo que la sociedad constructora demandada se obligó principalmente a tramitar y obtener permisos necesarios para la ejecución de la obra, ejecutar las obras de construcci ón del edificio y destacó que, las actividades desplegadas por la demandada debían adelantarse de forma diligente, profesional y en cumplimiento de los términos y requisitos del convenio ajustado entre los contratantes.
Superado ese punto, el fallador de primer grado, estimó que el caudal probatorio permitió colegir que en febrero de 2023 la sociedad demandante contrató los servicios de la sociedad Fluencia Ingeniería S.A.S. para que esta adelantara la labor de interventoría de la obra, en la cual se determinó que el estudio de suelos, planos arquitectónicos, planos estructurales y memorias de c álculo se efect uó con posterioridad al inicio de la obra; por lo que, concluyó el A quo que la primera fase de la construcción inicio de manera ilegal por no contar con los permisos requeridos para ello, por lo que es claro que la parte demandada incumplió con una de las obligaciones a que se había comprometido; al punto que, de la declaración rendida
de la construcción inicio de manera ilegal por no contar con los permisos requeridos para ello, por lo que es claro que la parte demandada incumplió con una de las obligaciones a que se había comprometido; al punto que, de la declaración rendida en el proceso por el Curador Urbano No.1 quedó en evidencia que, ante las observaciones formuladas por esa autoridad administrativa, la sociedad demandada presentó desistimiento de la solicitud de expedición de la licencia de construcción.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo advertido por el Juez de primer grado, el informe de interventoría emitido por la sociedad Fluencia Ingeniería S.A.S., arrojó la presencia de varios hallazgos dentro de los que se destacan, la incongruencia entre lo construido con lo proyectado en los diseños presen tados ante la Curaduría Urbana, falta de consulta ante la Secretaría de Cultura Municipal, incumplimiento de la norma de sismorresistencia NSR -10, incongruencia en los avances de obra , incumplimiento contractual en la ejecución de la obra, fallas en las pr acticas constructivas, necesidad de reforzamiento de muro colindante con el establecimiento de comercio conocido como Pan y Pasta por presentar riesgo de colapso y falencias en las cimentaciones.
En ese sentido, los testimonios de los ingenieros Hugo Ale jandro hurtado Arias, Sergio Fabián Cárdenas Delgadillo, Jacobo Baena Giraldo y de Angela Daniela Martínez Ayerbe, dejaron en evidencia, según el funcionario judicial de primer grado, falencias adicionales a las previamente descritas en la ejecución de la obra y administración de los recursos, sino también de las graves falencias en el proceso constructivo, al punto que los materiales que soportaban la estructura construida no
falencias adicionales a las previamente descritas en la ejecución de la obra y administración de los recursos, sino también de las graves falencias en el proceso constructivo, al punto que los materiales que soportaban la estructura construida no cumplieron satisfactoriamente con la prueba de resistencia, con lo cual el edificio corría riesgo de colapso.
Evidenciado por el juez de primer grado el incumplimiento de las obligacionesR.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 5 de 30
contractuales por la sociedad demandada, concluyó a renglón seguido que dadas las graves falencias detectadas no solo en los cimientos construidos, sino en la rigidez, estabilidad de la estructura y la resistencia de los materiales, la constructora demandada actuó con culpa grave.
En lo que atañe al estudio de los perjuicios cuya indemnización reclama el extremo activo, el juez de la causa empezó por advertir que en asuntos como el presente, no resulta posible reclamar de manera simultánea el pago de la cláusula penal y la correspondiente indemnización de perjuicios, puesto que, según afirmó, la primera se erige com o tasación anticipada de perjuicios; por tanto, como la parte demandante no eligió alguna de las dos, el despacho de primer grado optó por condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal acordada entre las partes, entre otras razones porque a pesar de que la parte activa presentó juramento estimatorio este último fue objetado y no se encontraron, en sentir del A quo, medios
condenar a la parte demandada al pago de la cláusula penal acordada entre las partes, entre otras razones porque a pesar de que la parte activa presentó juramento estimatorio este último fue objetado y no se encontraron, en sentir del A quo, medios de prueba que dieran cuenta de las erogaciones presuntamente efectuadas por el laboratorio clínico demandante.
Por último, el juez de primera instancia abordó el estudio del llamamiento en garantía frente a la Asegura dora Solidaria de Colombia y frente a ese punto encontró que la cláusula 2.3. de la póliza de seguro ajustada entre la sociedad demandada y la compañía aseguradora, expresamente excluye el amparo de cláusulas penales, multas y cualquier sanción pecuniaria al contratista , razón que llevó al A quo a declarar probada la excepción de mérito llamada “imposibilidad de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria”.
2.4. Reparos Concretos
Inconformes con la decisión de primer grado, los apoderados judiciales de ambas partes formularon recurso de apelación contra esa providencia y dentro del término legalmente previsto presentaron sus reparos concretos, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. La parte demandante formuló los reparos concretos que se relacionan a continuación: (i) la sociedad demandada causó perjuicios que no pueden determinarse exclusivamente en la cláusula penal, puesto que los mismos exceden en 10 veces el valor de la pena, al obrar de ese modo el juez de la causa omitió la pluralidad de pagos y la afectación fi nanciera de la parte demandante, (ii) El juez no tuvo en cuenta los documentos visibles en folios
exceden en 10 veces el valor de la pena, al obrar de ese modo el juez de la causa omitió la pluralidad de pagos y la afectación fi nanciera de la parte demandante, (ii) El juez no tuvo en cuenta los documentos visibles en folios 76, 77 y 78 en los que la revisora fiscal y la contadora de la demandante certificaron que la financi ación de la obra se llevó a cabo con entidades financieras, incluso para cubrir los pagos a la sociedad IN -AR por concepto de mano de obra, (iii) El juez no tuvo en cuenta los folios 217, 218, 220, 243 y 244 de la demanda, puesto que ellos constituyen el comprobante de pago por parte de la sociedad demandante a la firma IN -AR, encargada de adelantar la demolición de los muros y demás labores y, (iv) No debió negarse el llamamiento en garantía porque la finalidad de la póliza de seguro es amparar los perjuicios causados por incumplimiento y justamente la sentencia de primer grado declaró el incumplimiento de la demandada.
2. A su turno, la parte demandada presentó los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, los cuales se relacionan así: (i) el juez de primera instancia desconoció que la parte demandante incumplió las obligaciones a su cargo, las normas que deben observarse para la ejecución del contrato aplican para ambos contratantes, no solo para la parte demandada, (ii) el aR.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01
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quo no tuvo en cuenta que a la par de la ejecución de las obras la parte demandante solicitó frecuentemente modificaciones, adiciones, entre otras lo cual varió la ejecución del proyecto, por lo que antes de suscribir el contrato ya se venían ejecutando trabajos sobre el predio, (iii) no hay medio de prueba idóneo de que la parte demandante hubiese sufrido perjuicios aunado a que, en virtud de la excepción de contrato no cumplido no se causaron perjuicios a la parte actora, (iv) la llamada en garantía está obligada al pago de la condena judicial que llegue a efectuarse , po r tanto, como por medio de sentencia se ordenó el pago de la cláusula penal, la aseguradora debe asumir el pago de la misma en virtud del contrato de seguro.
2.5. Trámite en Segunda Instancia
1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 10 de febrero de 2025, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica.
2. Durante el término otorgado, los mandatarios judiciales de la parte recurrente
sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica.
2. Durante el término otorgado, los mandatarios judiciales de la parte recurrente sustentaron oportunamente sus recursos de alzada; por su parte, el extremo no apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada , dentro del término otorgado para la réplica.
3. Posteriormente, en proveído del 04 de marzo de 2025, se rechazó de plano la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente demandante.
3. CONSIDERACIONES
Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la totalidad de la s entencia de primer grado, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 328 del Código General del proceso, la Sala de Decisión resolverá la alzada sin limitaciones.
3. Precisada la competencia de la Sala, tras contrastar los reproches propuestos por los apelantes con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, importa determinar, con respaldo en los medios de prueba oportunamente adosados a la actuación, si está plenamente
en el debate probatorio, se advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, importa determinar, con respaldo en los medios de prueba oportunamente adosados a la actuación, si está plenamente acreditado en el plenario que el Laboratorio Clínico Analicemos S.A.S. incumplió su obligación de supervisión d urante la ejecución de la obra contratada, y con ello habilitó a la sociedad demandada, Re Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, Investigación S.A.S. para no cumplir con lasR.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 7 de 30
suyas; superado ese tópico deberá establecerse si, en casos como el presente, es viable el cobro simultaneo de la cláusula penal acordada entre las partes contratantes y la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del negocio jurídico; de ser posible dicha acumulación, deberá definirse por la Sala, con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación, el monto al que debe ascender la indemnización de esos perjuicios, y, por último, la Sala deberá concretar si, en el subexamine, resulta viable aplicar la exclusión prevista en la cláusula 2.3. de la póliza de seguro ajustada entre la sociedad demandada y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
3.1. En orden a resolver los problemas jurídicos previamente detectados,
ajustada entre la sociedad demandada y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
3.1. En orden a resolver los problemas jurídicos previamente detectados, esta Corporación aplicará la siguiente metodología. En primer lugar, se abordará el análisis de la conducta desplegada por cada una de las partes en contienda para determinar si ambos contratantes honraron sus compromisos o si, por el contrario, alguno de ellos cumplió las obligaciones a su cargo. Acto seguido, deberá verificarse de la mano de las normas legales que disciplinan la materia, la doctrina y la jurisprudencia si en el caso concreto es posible acumular el cobro de la cláusula penal contenida en la convención con la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y, finalmente, habrá que abordar el estudio de la naturaleza y alcance de las exclusiones pactadas en la póliza de seguro ajustada entre la llamada en garantía y la sociedad demandada.
4. Como se sabe, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i) la exist encia de un contrato valido, (ii) el incumplimiento -doloso o culposo - de la o tra parte, (iii) el perjuicio y (iv) el nexo causal, esto es, la relación causa – efecto entre el incumplimiento endilgado al demandado y las consecuencias que ello produjo en el plano patrimonial o inmaterial a la parte demandante.
4.1. En ese sentido, de cara a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“…La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y
4.1. En ese sentido, de cara a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“…La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir lo s daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados…” (Sentencia SC 5141 de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque) 4.2. Bajo ese panorama , quien persigue la ind emnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, además de acreditar fehacientemente los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, debe también demostrar que cumplió con los deberes a su cargo o que estuvo dispuesto a cumplirlos cabal y oportunamente. Sobre esta cuestión, el Superior funcional de esta Corporación ha concluido lo siguiente:R.C.C. 73-001-31-03-001-2023-00337-01 Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 8 de 30
Demandante. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. Demandado. Re. Arq. Estudio de Arquitectura, Diseño, Obra, investigación S.A.S. Página 8 de 30
“…[e]s preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios.
Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que «[ e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos», es decir, la exceptio non adimpleti contractus.
Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67-72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado no está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».
·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad».
Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfe chas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente , en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facu ltad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria…” (Negrilla y subrayado para resaltar) (Sentencia SC 1962 de 2022 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
4.3. Precisamente, tal como se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, resulta claro que para establecer si ambas partes han incumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, importa revisar el texto del convenio ajustado entre los contratantes para a partir de él determinar los compromisos que debía honrar cada uno de ellos y , por supuesto, el orden cronológico en que debían cumplirse las