TSDJ IBE SCF - 73001310300220190001301-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220190001301-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 022 del veintiuno (21) de abril de 2022
Ibagué, veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veintidós (2022)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por LEIDY LORENA ARDILA GUZMÁN Y OTROS
contra SALUD TOTAL EPS S.A. Y OTRO .
RADICADO: 73-001-31-03-002-2019-00013-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de julio de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por LEIDY LORENA ARDILA GUZMÁN, LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LEPOLDO GONZÁLEZ GARCÍA y LUZ NEYDA MARTÍNEZ BARRETO contra SALUD TOTAL EPS S.A. y la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA
Y/O CLÍNICA TOLIMA S.A.
II. ANTECEDENTES
SALUD TOTAL EPS S.A. y la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA
Y/O CLÍNICA TOLIMA S.A.
II. ANTECEDENTES
En resumen, refieren los demandantes que, por orden del profesional de salud adscrito a Salud Total E.P.S., el día trece (13) de noviembre de 2013, la señora Leidy Lorena Ardila Guzmán fue remitida a la Clínic a Tolima S.A. por presentar un embarazo de alto riesgo y diagnóstico de preeclampsia. Una vez llegó al centro asistencial, puntualizan los demandantes, la paciente no fue atendida por un profesional en ginecobstetricia, atención especializada que tan solo vino a llevarse a cabo a las 4:00a.m. del día catorce (14) de noviembre de 2013, profesional que ordenó dejar a la paciente en observación en sala de partos y en una silla de ruedas, pues, debido al cambio de turno de personal, tuvo que esperar hasta las 7 :00a.m. para ser valorada por el especialista tratante.
Una vez la señora Ardila Guzmán fue valorada por el médico tratante, se descartó preeclampsia y se ordenó su salida con la orden de volver a la clínica ocho (8) días2
después; en este punto, resaltan los demandantes que a la paciente no le practicaron exáme nes de ningún tipo ni revisión alguna, pues solo bastó su sintomatología física.
Indican los demandantes que el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, la paciente volvió a la clínica con permanentes dolores en la zona baja, rasquiña y
sintomatología física.
Indican los demandantes que el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, la paciente volvió a la clínica con permanentes dolores en la zona baja, rasquiña y enrojecimiento en todo el cuerpo, razón por la cual, le fueron ordenados exámenes de laboratorio y monitoreo, ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula, y frente al embarazo, el profesional estimó que el día veintiocho (28) de noviembre sería la fecha tentativa de parto.
El día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la paciente regresó a la Clínica Tolima con el propósito de obtener las órdenes para practicarse los exámenes ordenados, ya que las autorizaciones que tenía se encontraban vencidas, e insistió en que continúa con síntoma de rasquiña y en el momento de la consulta, sufrió una contracción de 40 segundos y dolor en la zona baja; obtenido el resultado de los exámenes, los resultados arrojaron como diagnóstico “cálculo en la vesícula biliar sin colescistitis”, sin que se hiciera un control o seguimiento del embarazo de la paciente.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la paciente consulta nuevamente por dolor pélvico leve y síntoma de rasquiña en el cuerpo, se ordenó monitoreo fetal, arrojando como resultado el bienestar del feto y se ordenó consultar nuevamente dentro de 6 días y continuar manejo ambulatorio con control cada 2 días hasta completar las 41 semanas de gestación.
Por último, la paciente ingresó nuevamente el treinta (30) de noviembre de 2013,
dentro de 6 días y continuar manejo ambulatorio con control cada 2 días hasta completar las 41 semanas de gestación.
Por último, la paciente ingresó nuevamente el treinta (30) de noviembre de 2013, refiriendo expulsión del tapón mucoso y dolores de parto, sin embargo, al ser atendida por los galenos, se constató que el feto había muerto dentro del útero, razón por la cual se programó trabajo de parto.
En este sentido, puntualizan los demandantes, fueron expuestos a un daño que no debieron soportar, ya que se prolongó innecesariamente el embarazo, pues la edad gestacional sobrepasó las 40 semanas.
Por lo anterior, pide n que se declare civilmente responsable a la s demandadas y como consecuencia, se indemnicen los perjuicios morales descritos en las pretensiones del libelo.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de enero de 2019 (fl. 171 cuaderno 1), corriéndose traslado a la demandada Salud Total EPS S.A. y Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A. por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Salud Total EPS S.A. contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo, precisando que , cumplió con sus obligaciones contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Argumentó que los servicios médicos suministrados a la paciente Ardila Guzmán, tuvieron lugar en la Clínica Tolima S.A., y por lo mismo, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.3
contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Argumentó que los servicios médicos suministrados a la paciente Ardila Guzmán, tuvieron lugar en la Clínica Tolima S.A., y por lo mismo, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.3
A su vez, formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) Cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades promotoras de salud por parte de Salud Total EPS-S S.A. (ii) Ausencia del principio de solidaridad entre Salud Total EPS -S S.A. y la Clínica Tolima S.A. (iii) Inexistencia de la culpa de Salud Total EPS-S S.A. para declarar responsabilidad civil (iv) Ausencia de nexo de caus alidad entre el actuar de Salud Total EPS -S S.A. y el hecho dañoso que se pretende endilgar a la conducta de mi representada (v) Ausencia de actividad probatoria de la parte actora.
Por su parte, la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica Tolima S.A. contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que no hubo incumplimiento ni negligencia en la atención médica ofrecida a la paciente , por cuanto el tratamiento se ajustó a los protocolos de la ley del arte médico.
Agregó la demandada que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el actuar de los médicos tratantes, nunca se presentaron cifras tensionales elevadas para considerar que la paciente cursaba un cuadro clín ico de preeclampsia; tampoco existió un parto prolongado.
Como excepción de mérito, propuso la denominada “inexistencia de nexo de causalidad”.
para considerar que la paciente cursaba un cuadro clín ico de preeclampsia; tampoco existió un parto prolongado.
Como excepción de mérito, propuso la denominada “inexistencia de nexo de causalidad”.
V. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA Y CONTESTACIÓN
La demandada Clínica Tolima S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fundamentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil No.
1001230. El llamamiento fue admitido en auto del veinte (20) de junio de 2019. La compañía aseguradora contestó el llamamiento oponiéndose a sus pretension es; argumentó no tener cobertura del siniestro porque la póliza se expidió bajo la delimitación temporal claims made, y por lo mismo, comoquiera que el siniestro ocurrió y no fue reclamado dentro de su vigencia, no existe cobertura. También, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Clínica Tolima S.A. atendió a la paciente conforme los protocolos de la ley del arte médico.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) fuerza mayor o caso fortuito; (iii) inexistencia de la obligación en cuanto a Previsora Compañía de Seguros se refiere, por aplicación de la cláusula claims made; (iv) cobro de lo no debido; (v) prescripción de la acción.
También, la Clínica Tolima S.A. llamó en garantía al doctor Pablo Alexis Córdoba Quesada, médico adscrito a dicho centro sanitario . El llamamiento se fundamenta en el contrato de prestación de servicios profesionales con el citado galeno
También, la Clínica Tolima S.A. llamó en garantía al doctor Pablo Alexis Córdoba Quesada, médico adscrito a dicho centro sanitario . El llamamiento se fundamenta en el contrato de prestación de servicios profesionales con el citado galeno especialista en g inecología y ginecoobstetricia. Este llamamiento fue admitido en auto del veinte (20) de junio de 2019. El doctor Córdoba Quesada presentó contestación a través de apoderado ; se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, consider ando que sus actuaciones como médico no configuran los elementos de la responsabilidad civil, ya que su actuar se ajustó a la lex artis.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) improcedencia del llamamiento en garantía formulado frente a mi mandante; (ii) responsabilidad de4
medios del médico; (iii) inexistencia de elementos constitutivos de la culpa; (iv) ausencia de nexo de causalidad; (v) causa extraña.
Por último, la demandada Salud Total EPS -S S.A. llamó en garantía a su codemandada Clínica Tolima S.A. Este llamamiento se basó en el contrato de prestación de servicios de salud firmado el día 16 de septiembre de 2018. Mediante auto del veinte (20) de jun io de 2019, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía y corrió traslado a la Clínica Tolima S.A. por el término de ley. El centro clínico contestó el llamamiento oponiéndose al mismo ; consideró que su llamante no puede desconocer su obl igación como afiliador al servicio de salud.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ley. El centro clínico contestó el llamamiento oponiéndose al mismo ; consideró que su llamante no puede desconocer su obl igación como afiliador al servicio de salud.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 4:53:29 archivo de audiencia). Argumentó que está demostrada la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Leidy Lorena Ardila los días previos a la fecha probable de parto, circunstancia que derivó en el fallecimiento del feto en el vientre; su pretensión se basa en la lesión al derecho de recibir una atención médica oportuna para el diagnóstico y seguimiento de este. Está probado el daño, reflejado en el óbito fetal, imputable a las demandadas ; no se trató adecuadamente la sintomatología de prurito generalizado, azúcar en la orina, vasoespasmos, subida de peso, hinchazón, transaminasas altas.
No se prestó una atención médica adecuada con posterioridad al 23 de noviembre de 2013, comoquiera que no se ordenaron exámenes de control que pudieran determinar si había un aumento de l as bilirrubinas.
Las demandadas omitieron su deber de realizar estudios y exámenes para confirmar el diagnóstico en virtud de la sintomatología presentada; no se tuvo en cuenta que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, sus síntomas no mejoraron. No se realizaron los exámenes de bilirrubinas, situación que habría cambiado el fatal desenlace.
el embarazo de la paciente era de alto riesgo, sus síntomas no mejoraron. No se realizaron los exámenes de bilirrubinas, situación que habría cambiado el fatal desenlace.
Por su parte, la apoderada del llamado en garantía, Dr. Pablo Alexis Córdoba Quesada, presentó sus alegatos de cierre (min 5:12:40 archivo audiencia). Precisó que no hubo un deficiente actuar ni mala praxis médica, por el contrario, el tratamiento se ajust ó a los protocolos de la lex artis, escapa de sus manos el lamentable desenlace. Puntualiza que existió un lapso de 16 días entre la atención prestada a la paciente y la muerte del bebé, por tanto, su conducta no debe ser objeto de reproche. Agrega que el perito aportado por los demandantes no es ginecólogo, razón por la cual no es idóneo; también, a la paciente le fue descartado el diagnóstico de preeclampsia y colestasis, por lo que no existe relación de causalidad entre la atención médica con el lamentab le suceso.
La Clínica Tolima S.A. presentó sus alegatos de cierre (min 5:25:45 archivo audiencia). Estimó que la culpa médica debe ser demostrada; se trata de una obligación de medios y no de resultados como lo indica el artículo 104 de la ley 1438 de 2011. Pide no tener en cuenta el peritaje presentado por la parte actora, ya que no fue suscrito por un profesional idóneo en la materia. Remata indicando que la paciente nunca tuvo preeclampsia, ni embarazo prolongado, las bilirrubinas se5
mantuvieron dentro de los parámetros normales y no había razón para
no fue suscrito por un profesional idóneo en la materia. Remata indicando que la paciente nunca tuvo preeclampsia, ni embarazo prolongado, las bilirrubinas se5
mantuvieron dentro de los parámetros normales y no había razón para desembarazar; por tanto, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
La demandada Salud Total EPS S.A. presentó sus alegatos de conclusión (min 5:39:27 archivo audiencia). Insistió que prestó todos los servicios requeridos por la demandante; el embarazo presentaba condiciones normales, todas las prueban conducen a concluir que los exámenes y consultas médicas no trasgredieron la lex artis. La paciente no tenía síntomas de preeclampsia, no tenía tensión arterial alta.
Por último, la Previsora S.A. compañía de seguros, expuso sus alegatos de cierre (min 5:44:55 archivo audiencia). Señaló que la paciente no tenía cifras tensionales altas para diagnostica preeclampsia, tampoco tenía los niveles altos de bi lirrubinas para concluir una colestasis. La atención de los galenos fue oportuna, adecuada y acorde con la lex artis.
VII. SENTENCIA
La sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda; consideró que no hubo prueba de la falla médica.
El despacho argumentó que l a paciente fincó su pretensión bajo la figura de la responsabilidad civil extracontractual, enfoque errado por cuanto la actividad médica se presta en virtud de un contrato de seguro médico, razón por la cual, la pretensión debió fundarse bajo la figura de la responsabilidad contractual.
responsabilidad civil extracontractual, enfoque errado por cuanto la actividad médica se presta en virtud de un contrato de seguro médico, razón por la cual, la pretensión debió fundarse bajo la figura de la responsabilidad contractual.
Ahora bien, en tratándose de un acto médico, según el juzgado de conocimiento, en el acto médico predomina la obligación de resultado (sic), pues el profesional de la salud se compromete a prestar su servicio y aplicar los mandatos que señala la lex artis, y no se compromete a tener un resultado sobre la curación del paciente, aunque en algunos casos especiales, esa obligación puede convertirse en resultado como por ejemplo en las cirugías plásticas cuando el médico garantiza el resultado de la operación. En términos generales, la obligación del galeno es de medio, razón por la cual, debe examinarse si en este caso, se aplicó la lex artis.
En el caso presente, está demostrado con base en los dictámenes periciales aportado por el extremo pasivo, así como el interrogatorio del llamado en garantía y los testigos médicos, que el Dr. Córdoba realizó su labor médica aplicando la lex artis, por lo tan to, no hubo una falla del servicio médico. Según las probanzas, la paciente no cursó un cuadro de preeclampsia, ni tampoco de colestasis
Consideró que e l dictamen aportado por la parte actora no es idóneo por no ser ginecólogo, se limitó a hacer un estudio de la historia clínica, tampoco hubo informe de necropsia.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos
de necropsia.
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos los siguientes:6
En este caso, se configuran los elementos para declarar la responsabilidad pretendida por la falla en la prestación del servicio médico; no se prestó una atención oportuna y de calidad bajo el principio de integridad, pues no se trató la sintomatología reportada de manera persistente por la paciente . No se tuvo en cuenta que la paciente tenía un embarazo de alto riesgo, antecedente de colestasis, alto nivel de transaminasas.
Los galenos que atendieron a la paciente los días 25 y 29 de noviembre no ordenaron la práctica de los exámenes de laboratorio adecuado, consistente en el seguimiento de los niveles de bilirrubina, más aún que la paciente presentaba los síntomas iniciales, pero con mayor agudeza.
Sin diagnosticarse adecuadamente la patología de la paciente, no se podía establecer un tratamiento, omisiones que desencadenaron el fatal suceso; además, no se tuvo en cuenta que, en reiteradas oportunidades, se puso de presente la improcedencia de las declaraciones de los testigos aportados por la Clínica Tolima por vulneración al debido proceso.
En conclusión, los galenos tratantes omitieron la obligación de realizar estudios para hacer seguimiento del diagnóstico
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806
hacer seguimiento del diagnóstico
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentenc ia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del cuatro (04) de octubre de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día quince (15) de octubre de
2021. Por su parte, el extremo no recurrente pr esentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.
Mediante auto de ponente del día tres (03) de febrero de 2022, se decretaron pruebas de oficio, consistentes en que las demandadas debían remitir todos los resultados documentales de los monitoreos fetales practicados a la paciente Leidy Lorena Ardila Guzmán, en especial, aquellos datados del 23 de noviembre de 2013 al primero (01) de diciembre del mismo año; además, las demandadas debían aportar las notas de enfermería de ese mismo espacio de tiempo; del mismo modo, se decretó la práctica de los testimonios de los galenos que atendieron a la paciente en ese lapso de tiempo.7
Del resultado de las pruebas oficiosas, se recibió informe de la Clínica Tolima S.A.
se decretó la práctica de los testimonios de los galenos que atendieron a la paciente en ese lapso de tiempo.7
Del resultado de las pruebas oficiosas, se recibió informe de la Clínica Tolima S.A. informándose q ue los monitoreos fetales se encuentran consignados en las anotaciones de la historia clínica, las notas de enfermería reposan en el proceso, y, frente a la prueba testimonial, no se lograron ubicar a los médicos tratantes por cuanto ya no laboraban en dic ho centro sanitario. Del anterior informe se corrió traslado por auto del 28 de febrero de 2022, el cual venció en silencio.
En este sentido, debe puntualizarse que, a pesar del interés del Tribunal por establecer otros datos probatorios, adicionales a l os ya conocidos, es lo cierto que tal esfuerzo fue infructuoso porque, según lo informado por la Clínica Tolima S.A., los galenos ya no laboran en esa entidad y no fue posible ubicarlos para asegurar su comparecencia al proceso, y, además, los monitoreos fetales están consignados en la historia clínica, cuestión que se apreciará en su momento.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se probó por la parte actora una deficiente atención médica prestada por la Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima y/o Clínica Tolima S.A. que produjo el óbito fetal ?
2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estima necesario recordar que desde siempre la actividad galénica ha sido calificada como una prestación de medios, así en decisión de SC7110-2017, radicación 05001-31-03012-2006-00234-01, de 24 de mayo de 2017 , postuló el órgano de cierre de esta jurisdicción que: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios .”, lo cual supone entonces, ubicar el régimen de responsabilidad del profesional en medicina bajo la óptica de la culpa probada, es decir, actor incumbit onus probandi.
2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios .”, lo cual supone entonces, ubicar el régimen de responsabilidad del profesional en medicina bajo la óptica de la culpa probada, es decir, actor incumbit onus probandi.
3. Consecuencia de lo dicho, es que la responsabilidad civil médica se sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus etapas, dígase, preventiva, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, hay lugar a reparar, si se demuestran los otros elementos de la responsabilidad, pues “ el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios8
causados al paciente, como resultado de in currir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos d e diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
4. De acuerdo con las premisas jurisprudenciales consignadas , arriba este órgano colegiado a la misma conclusión que llegó el juez de primera instancia, como
pasa a verse:
5. El tribunal pone de presente que, en e ste proceso, existen dictámenes periciales contrapuestos en cuanto a sus análisis y conclusiones sobre la atención
órgano colegiado a la misma conclusión que llegó el juez de primera instancia, como pasa a verse:
5. El tribunal pone de presente que, en e ste proceso, existen dictámenes periciales contrapuestos en cuanto a sus análisis y conclusiones sobre la atención médica prestada a la paciente Ardila Guzmán; experticios que fueron aportados por la parte actora y por el extremo pasivo , sometidos a contradicción en legal forma por el juez de conocimiento. Estos dictámenes serán ponderados por esta Corporación en virtud de la sana crítica probatoria, teniendo en cuenta los criterios que para esos fines señala el artículo 226 del C.G.P. de la siguiente manera:
5.1. El doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, traído al proceso por la parte actora, luego de trascribir anotaciones de la historia clínica, concluyó que hubo una deficiente atención médica ya que la paciente presentó signos y síntomas sugestivos de un cuadro clínico de compromiso hepático, razón por la cual, la conducta apropiada consistía en desembarazar a la paciente, circunstancia que habría cambiado el lamentable desenlace. Consideró el perito que los galenos tratantes debieron adoptar una conducta más operativa y menos expectante para evitar la muerte in útero de l feto.
5.2. Por el contrario, el dictamen pericial suscrito por la doctora Miryam Adriana Gómez Meneses, médica especialista en ginecología, aportado por la Clínica Tolima S.A. Destacó que la paciente durante su estancia en la Clínica Tolima S.A., nunca presentó cifras de tensión arterial elevadas ni requirió un medicamento hipertensivo. Precisó que la gestación de la paciente pasó a
Clínica Tolima S.A. Destacó que la paciente durante su estancia en la Clínica Tolima S.A., nunca presentó cifras de tensión arterial elevadas ni requirió un medicamento hipertensivo. Precisó que la gestación de la paciente pasó a ser de bajo riesgo comoquiera que superó las 20 semanas de edad gestacional, superándose el riesgo causado por su antecedente d e aborto. Al realizarse las pruebas pertinentes, se concluyó bienestar fetal y se dio manejo de control cada 48 horas hasta lograr las 41 semanas de gestación. La paciente ingresó 6 horas después de no sentir movimientos fetales, espacio temporal muy largo para acudir al servicio de urgencias. La descripción de los hallazgos del feto en la nota de atención del parto no corresponde a cambios de posmadurez, pero si a cambios posmortem mayor a 24 horas como esfacelación de piel y cabalgamiento de suturas (fl. 318 archivo pdf “01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO”).9
Como conclusión de la perito, indicó que no hay criterio para confirmar el diagnóstico de preeclampsia ni colestasis del embarazo, pues las bilirrubinas estuvieron en límites normales.
5.3. En el curso de la au diencia de instrucción y juzgamiento, el perito aportado por la parte actora, reiteró su análisis de la historia clínica contenido en su escrito aportado con la demanda. Insistió que la muerte del feto se produjo por el manejo expectante brindado por los g alenos tratantes; la conducta a seguir, en su criterio, era desembarazar a la paciente dado que se conocía la sintomatología previa y sus antecedentes de aborto.
por el manejo expectante brindado por los g alenos tratantes; la conducta a seguir, en su criterio, era desembarazar a la paciente dado que se conocía la sintomatología previa y sus antecedentes de aborto.
No obstante, cuando el Dr. Vanegas Cabezas fue interrogado por la apoderada del llamado en ga rantía, Dr. Pablo Alexis Córdoba, no pudo establecer una causa de la muerte del feto, al contrario, indicó que solo eran posibilidades desde el punto de vista médico, sin tener total certeza de la causa determinante del óbito fetal.
Al respecto, indicó e l doctor Vanegas Cabezas: “ PREGUNTA: ¿Doctor es decir que no sabemos claramente con absoluta certeza qué produjo esa muerte ni qué produjo ese sufrimiento fetal? RESPUESTA: No señora, con certeza no, todo lo que estoy mencionando son las posibilidades desde el punto de vista de la medicina, pero yo no le puedo decir con certeza porque yo no puedo saber si ese bebé traía por ejemplo una malformación, no puedo saber si esa placenta tenía signos de posmadurez o tenía algún desprendimiento, abruptio o alguna cosa porque no hay descripción sobre ello en la historia clínica, si no yo la hubiera consignado en mi informe, de tal manera que no tengo elementos más allá de solamente lo evidente y es que el feto fallece y que los signos que menciona la madre al describir lo que vio de su hijo son indicativo s de un sufrimiento fetal ” (min 2:06:42 archivo audiencia).
5.4. Por su parte, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Dra. Gómez Menses insistió que la señora Ardila Guzmán no tenía
audiencia).
5.4. Por su parte, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Dra. Gómez Menses insistió que la señora Ardila Guzmán no tenía diagnóstico de preeclampsia; las bilirrubinas estaban de ntro de los límites normales y por esa circunstancia se dio orden de egreso. Las monitorias fetales mostraban resultados normales; no había criterio médico para desembarazar a la paciente. Se tomaron las conductas necesarias para la sintomatología presentada por la paciente; según los protocolos médicos, la edad gestacional para inducir el parto era de 41 semanas, razón por la cual estuvo acorde el manejo ambulatorio con monitoreo cada 48 horas hasta completar estas semanas. Concluyó la perito que no tiene una relación causa efecto para establecer el motivo de la muerte del bebé; pues con los datos de la historia clínica y el parto, no es posible establecer la causa del fallecimiento (min 3:43:23 archivo audiencia).10
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