TSDJ IBE SCF - 73001310300220190006301-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220190006301-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUESALA CIVIL — FAMILIA Ibagué, marzo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2.022) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual No. 017 del dieciocho (18) demarzo de dos mil veintidós (2.022) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Proceso: VERBALDemandante: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODemandado: CAFESALUD E.P.S. S.A Y/O
1. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra lasentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Ibagué dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICAinstaurado por FABIOLA MAHECHA MUÑOZ y MARIA CLARA QUIJANOMAHECHA en contra de la CLINICA ESIMED, CAFESALUD EPS y OSCARHERNANDO ACOSTA AMAYA ll. ANTECEDENTES: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ y MARIA CLARA QUIJANO MAHECHA en calidadde compañera e hija del señor ANTONIO JOSE QUIJANO ANGULO,respectivamente, instauran el presente proceso (Demanda principal, folios 223 yss cuaderno 1 y Reforma de la demanda, folios 462 y ss C1) para que con citacióny audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable de losperjuicios a ellas causados con ocasión de la atención dispensada a su esposo ypadre (fl. 193 y ss C1).
En consecuencia, solicita como PRETENSIÓN PRINCIPAL se declare que losdemandados trasgredieron el deber objetivo de cuidado en la atención dispensadaal señor Antonio José Quijano Angulo (Q.E.P.D.), entre el 17 y el 23 de diciembredel año 2015, siendo tal trasgresión, la causa adecuada de su fallecimiento,debiendo ser condenados al pago de las siguientes sumas de dinero por conceptode perjuicios inmateriales: a favor del señor Antonio José Quijano Angulo (enacción hereditaria), $90.000.000 por concepto de daño moral y $90.000.000 porconcepto de daño a la vida de relación. A favor de Fabiola Mahecha Muñoz, lasuma de $180.000.000 por concepto de daño moral y, a favor de María ClaraQuijano Mahecha, la suma de $90.000.000 por concepto de daño moral. Como PRETENSION SUBSIDIARIA solicita se declare que la demandada esresponsable con ocasión de la pérdida de la oportunidad “... para que no fallecierael señor Antonio José Quijano Angulo (Q.E.P.D.), pérdida no inferior al ochenta yocho por ciento (88%), por la estadística de riesgo de mortalidad que se encuentraRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O
en la literatura médica con respecto a la patología del señor Quijano Angulo(Q.E.P.D.) y conforme con el porcentaje de posibilidades que tenía la victima desobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud...” En consecuencia, solicita se los condene al pago de las siguientes sumas dedinero por concepto de perjuicios inmateriales: a favor del señor Antonio JoséQuijano Angulo (en acción hereditaria), $90.000.000 por concepto de daño moral y$90.000.000 por concepto de daño a la vida de relación. A favor de FabiolaMahecha Muñoz, la suma de $180.000.000 por concepto de daño moral y, a favorde María Clara Quijano Mahecha, la suma de $90.000.000 por concepto de dañomoral. Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan acontinuación: - El señor ANTONIO JOSE QUIJANO ANGULO, afiliado a CAFESALUDrégimen contributivo, acudió el 13 de diciembre de 2015 al servicio deurgencias de la Clínica ESIMED por cuadro de un día de dolor abdominal,taquicardia y signos de deshidratación, habiéndose ordenado hidrataciónpor vena, paraclínicos con estudio de sangre con proceso infeccioso yexamen de materia fecal con sangre, habiéndosele dado salida el mismodía con antibiótico, analgésico, antipirético, antiespasmódico y protector demucosa gástrica. - El 17 de diciembre de 2015, reingresó al servicio de urgencias con cuadrode dolor en todo el cuerpo, vomito, persistencia del dolor abdominal ysíntomas generales, al ingreso presenta TA baja, dolor en mesogastrio,abdomen distendido, con impresión diagnostica de hemorragia de víasdigestivas, habiendo sido dejado en observación.
- El 18 de diciembre de 2015, fue valorado por cirugía general Dr. OscarHernando Acosta Amaya quien encontró paciente hipotenso (100/55), conpersistencia de dolor abdominal, con paraclínicos sugestivos de procesoinfeccioso, con ecografía de cálculos en la vesícula, con endoscopia sinsangrado activo y, a pesar de ello, ordena hospitalizar con analgesia,antibiótico, vía oral y continuar con estudio de patología de vía biliar. - El 19 y 20 de diciembre de 2015, el paciente es nuevamente valorado porel Dr Acosta Amaya quien ordena continuar con estudio de patología de víabiliar, dejándose anotado que el estudio de vía biliar no se realiza en esainstitución de salud. - El 21 de diciembre, el paciente presenta cuadro de dificultad respiratoriacon taquicardia, cifras tensionales bajas, distensión abdominal,deposiciones líquidas y lo deja en estudio. - El 22 de diciembre de 2015, el paciente es valorado por cirugía generalquien lo encuentra con distensión abdominal, regular estado general,ordena tomografía axial computarizada, pendiente estudio de vía biliar. Elpaciente presenta signos de deshidratación a pesar de los líquidosendovenosos, con medición de oxigeno bajo, taquicardico, con deterioroprogresivo, se ordena ingreso a unidad de cuidados Intensivos, sindisponibilidad en esa institución de saludRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O
- El 23 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada, el paciente fallece,siendo la causa de muerte una sepsis de origen abdominal nodiagnosticada, ni manejada por el especialista en cirugía general
III. DE LA CONTESTACIONA LA DEMANDA: 3.1 OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA (FL. 400 C.1 Expediente Digital) dacontestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Indicaque tuvo contacto con el paciente el 18 de diciembre de 2015, sin que sea ciertoque aquel estaba hipotenso, pues una TA de 100/55 es normal, ni que hayainterpretado los exámenes de sangre como normales pues registrado está que elcuadro hemático estaba con leucocitosis, es decir, que cursaba con un procesoinfeccioso y la ecografía reporto no solamente una colelitiasis sino también barrobiliar con colecistitis aguda y colédoco de 11 mm siendo lo normal para la edad delpaciente hasta 8, es decir, que lo hizo hospitalizar con el diagnóstico de unapatología de la vía biliar por cálculos con criterios de riesgo moderado porcoledocoliliosis, la que de acuerdo con las guías de la Sociedad Colombiana decirugía, aconsejaba una colangioresonancia, que fue lo ordenado y sin que lademora en la práctica del examen pueda ser a él atribuida.
Que, si bien atendió al paciente el 19 de diciembre de 2015, encontró al pacienteen mejores condiciones, con disminución del dolor y de la disensión abdominal, sinvomito ni fiebre, sin presencia de masas, signos de respuesta inflamatoria ni decolangitis, es decir que NO existía una infección en su bilis ni en sus vías biliares.
El 21 de enero, se volvió a valorar al paciente y se encuentra consciente,hidratado, sin fiebre ni ictericia, con unos ruidos cardiacos rítmicos y con unafrecuencia cardiaca de 82, el abdomen estaba blando, distendido, levementedoloroso en hipocondrio derecho y epigastrio. sin palparse masas ni signos deirritación peritoneal, es decir, de peritonitis, motivo por el cual consideró que lodistensión abdominal correspondía a un íleo intestinal o enlentecimiento de losmovimientos abdominales. Frente a los dictámenes acompañados a la demanda, indica que no se observanregistros objetivos en la historia clínica que soporten el diagnóstico de sepsis querefiere el demandante, de tal manera, no es cierto que él no la hubierediagnosticado ni manejado, como tampoco se cuenta con necropsia del cadáverque permita establecer cual fue realmente la causa de muerte, llamando laatención en el hecho de que en la historia clínica el paciente tenía sospecha dedificultad respiratoria del adulto y neumonía basal. Igualmente señala que, si se aceptara que la causa de la muerte fue una sepsisdebe tenerse en cuenta que la única entidad intraabdominal diagnosticada en elpaciente fue la obstrucción biliar, por tanto, la única sepsis posible que podíahaber presentado el paciente era una de origen biliar con colangitis y, los signosclínicos de colangitis que son fiebre, ictericia y dolor en hipocondrio derecho(tirada de Charcot) nunca estuvieron presentes en el paciente, signos que sonevidentes hasta para el más inexperto examinador, además cuando la colangitisse torna de gravedad, se presenta el trastorno del sensorio y el colapsocardiovascular (pentada de Reynolds).
Propone las excepciones denominadas CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEMEDIOS POR PARTE DEL GALENO; AUSENCIA DE CULPA - DILIGENCIA YCUIDADO DE MI PODERDANTE; CAUSA EXTRAÑA; INEXISTENCIA DE NEXOCAUSAL ENTRE EL ACTUAR DEL DR ACOSTA Y |.A MUERTE DEL PACIENTERadicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01
Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O Y/O PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA DEL PACIENTE;IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION y la GENERICA. De igual formaprocedió a LLAMAR EN GARANTÍA a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 3.2 CAFESALUD EPS EN LIQUIDACION contesta la demanda (folios 1 y ss C2),manifestando no constarle los hechos, oponiéndose a las pretensiones de lademanda y propone las excepciones que denominó LOS HECHOS Y LASPRETENSIONES DE LA DEMANDADA NO SON DE RESPONSABILIDAD DECAFESALUD E.P.S S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN DADO EL CUMPLIMIENTO DEESTA E.P.S. DE SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROMOTORA DESALUD; INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD EN EL ACTUAR DECAFESALUD EPS S.A. Y LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE SE PRETENDEENDILGAR A LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA; EXCESIVA TASACIÓNECONÓMICA DE LAS PRETENSIONES; COBRO DE LO DEBIDO; EXCEPCIÓNDE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD; BUENA FE y la GENERICA.
3.3 SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Fis. 44 y ss cuaderno 2 Llamamiento engarantía expediente digital) contesta la demanda, manifestando no constarle loshechos de la demanda. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone lasexcepciones que denominó: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUEESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS,en tanto, de la historia clínica se desprende que la atención brindada al pacientefue perita, oportuna y en cumplimiento de la lex artis; INEXISTENCIA DE CULPAA CARGO DE LAS ENTIDADES Y SOCIEDADES DEMANDADAS, en tanto alseñor Antonio José Quijano Angulo se le brindó oportuna y diligentemente todoslos servicios médicos requeridos y de los hechos aducidos por la parte actora nose puede inferir relación alguna de causalidad entre la actuación de losdemandadosy el perjuicio sufrido debiéndose tener en cuenta que se trata de unaobligación de medios; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTREEL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LAACTUACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS; CARENCIA DE PRUEBADEL SUPUESTO PERJUICIO; TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO yCUALQUIER OTRA EXCEPCION OUE RESULTE PROBADA DENTRO DELPRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY.
Frente al llamamiento propone las excepciones de SUJECIÓN A LOS TÉRMINOSY CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONALNo. 62-03-101040364 suscrito entre la Sociedad Colombiana de Anestesiología yReanimación SCARE y la aseguradora, que cubre a los profesionales de la saludafiliados a FEPASDE; OBLIGACION CONDICIONAL DEL ASEGURADOR entanto si el daño reclamado no puede ser imputado al Dr OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA, no existe ninguna obligación a cargo de la aseguradora, pues elriesgo no se realizó; LIMITE DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LAEVENTUAL OBLIGACION DE INDEMNIZAR A CARGO DE MI REPRESENTADAY A FAVOR DEL CONVOCANTE: VALOR ASEGURADO, DEDUCIBLE en tantosolo está obligado a responder hasta por el límite de la suma asegurada, estandopactado el deducible en la suma de $312.496.800; AUSENCIA DE COBERTURADE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES POR CUENTA DE LA POLIZA DERESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL; LAS EXCLUSIONES DE AMPAROEXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES YPARTICULARES DE LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD — CIVILPROFESIONAL y, CUALQUIER OTRO TIPO DE EXCEPCION DE FONDO QUELLEGARE A PROBARSE Y OUE TENGA COMO FUNDAMENTO EN LA LEY OEN EL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LAS PÓLIZAS DERESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y DE CUMPLIMIENTO.Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O
IV._DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO (cuadernos 60 a 64 expedientedigital): El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído del 13 deagosto de 2021 resolvió negar las pretensiones principales, así como las restantespretensiones elevadas en contra del doctor Oscar Acosta Amaya, la ClínicaEsimed y la llamada en garantía. Condena a la EPS CafeSalud a pagar comoperjuicio moral favor a cada uno de las demandantes la suma de veinte millonesde pesos ($20:1000.000) por la falta de diligencia en la práctica de lacoloangeoscopia y la no consecución de la sala UCI que generó en el pacienteuna pérdida de oportunidad o de chance que ha llamado la doctrina. Empezó el A Quo, por indicar que no señaló la parte actora el tipo deresponsabilidad que depreca, sin embargo, por tratarse de un servicio amparadoen un contrato de salud, considera que la responsabilidad es de tipo contractual yque examinados los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, el dañoestá demostrado, con la muerte del señor ANTONIO JOSE QUIJANO ANGULO. Respecto de la relación de causalidad entre la atención médica y el daño, indicaque si bien la prueba técnica aportada por el demandante, concluye que hubo una falla del servicio, en tanto el perito IBAÑEZ en su dictamen expone que no seatendieron los protocolos médicos, lo que llevo a que se causara la muerte delpaciente y el Dr. Acevedo, que no es especialista en cirugía, que hubo un retardoen el diagnóstico del servicio y el paciente murió por una sepsis de origenabdominal, esos dictámenes fueron rebatidos al interior proceso.
En ese sentido señala que el dictamen del Dr. Pardo Arango, hace una exposiciónmuy detallada de la atención brindada por el médico Acosta y, concluye que laatención fue ideal y que él hubiera actuado de la misma manera si hubieraatendido al paciente. Igualmente explica que cuando el paciente presenta ese tipode obstrucciones, no defeca, devuelve el contenido fecal, lo cual no acaecía eneste evento, descartando la obstrucción abdominal, pues no había signos en elpaciente de los mismos. Que a ciencia cierta no se puede concluir exactamente lacausa de la muerte que hubiera arrojado una conclusión al respecto, pero por suexperiencia, indica que posiblemente la muerte se produjo por una falla cardiorrespiratoria, recordando que el occiso era fumador pesado. De la mismamanera, el perito Dr. Robinson Javier Herrera también concluye que la causa de lamuerte fue por un cuadro respiratorio y descarta las conclusiones a las quellegaron los peritos de la parte demandante. Que el despacho acoge estos últimos dictámenes periciales, por considerarlosclaros y concluyentes indicándole al despacho con bastante solvencia porque seprodujo la muerte del paciente, conforme los cuales la atención del Dr. Acosta fueidónea, por tanto, no hubo una relación de causalidad entre el tratamiento por élbrindado y la muerte del paciente, siendo la obligación de los médicos de medios. Sin embargo, señala el juez de instancia, aclaran los peritos que el pacienterequería de unos exámenes que no fueron atendidos por la EPS, lo que considera,le restó un chance al paciente, por tanto, debe condenarse a la EPS por no prestarde manera rápida y oportuna los exámenes que ordenó el médico tratante, aunqueen una cantidad inferior a la solicitada en la demanda
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra dicha decisión se alzó en apelación:Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01
Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O - La PARTE DEMANDANTE solicitando su revocatoria, indicando que seencuentra demostrada la responsabilidad directa de los demandados, entanto se probó el daño (fallecimiento del paciente Antonio José QuijanoAngulo), la causa de la muerte con 2 experticias de profesionales de lamedicina: un médico general auxiliar de la justicia inscrito en la DirecciónSeccional de Administración Judicial de Ibagué — Tolima y un médicoespecialista en Cirugía General de la Universidad CES, con ampliaexperiencia como perito, docente coordinador del servicio de cirugía de la Universidad CES, miembro y presidente de la división bioética de laSociedad Colombiana de Cirugía.
Conforme la anterior prueba, se puede evidenciar que el médico especialista enCirugía General, Dr. Acosta Amaya valoró al paciente durante 4 días en la ClínicaEsimed, sin que en ninguna de esas valoraciones se encuentre la priorización delexamen colangioresonancia, como tampoco, aparece conducta diferente a esperarel resultado del examen solicitado en su primera valoración, no indicó que iniciaratrámite de remisión u otra conducta diferente a esperar, dejando así al paciente allibre albedrio de su condición clínica, sin embargo el juez de instancia tuvo comoúnica prueba creíble el peritaje allegado por el Dr Acosta.
De igual forma, se duele que el juez de instancia, aplicó en indebida forma lateoría de la perdida de oportunidad desconociendo realmente quienes le negaronla posibilidad de sobrevida al paciente, pues el mismo peritaje aportado por eldemandado ACOSTA, señala que la causa de muerte fue una insuficienciarespiratoria, causada muy probablemente por una infección nosocomial en suspulmones, que lo llevaron a la muerte, es decir, durante los 4 días que el cirujanogeneral valoró al paciente, no tomó ninguna decisión para evitar una estanciahospitalaria prolongada, siendo esto, lo que llevó a la postre a la sobreinfecciónpulmonar, que fue la causa de la muerte. En tal sentido considera que los elementos estructurales de la responsabilidad recaen sobre el profesional de la medicina especialista en cirugía general, por loque la condena debe recaer en el citado galeno, la compañía de seguros, lainstitución prestadora de servicio de salud y la empresa promotora de salud enliquidación. Finalmente llama la atención en que el juez condenó en costas a la parte actora,desconociendo que el mismo le concedió el amparo de pobreza, por tanto, nopueden ser condenadas a pagar las costas procesales. - CAFESALUD EPS EN LIQUIDACION, apela ¡igualmente solicitando larevocatoria de los numerales tercero y cuarto de la decisión, indicando queestá demostrado fehacientemente que actuó de buena fe y acorde aderecho, realizando todas y cada una de las actuaciones pertinentes parabrindar un buen servicio de salud a favor del señor ANTONIO JOSÉQUIJANO ANGULO, por lo que el desenlace fatal se produjo por elementosexternos ajenos a su voluntad, consistentes en malos hábitos alimenticios,malos hábitos de cuidado en general de su salud del paciente quefinalmente llevaron a su deceso,
Señala igualmente que la EPS no está llamada a responder por los actos de lasIPS adscritas a su red prestadora de servicios de salud, en el entendido que lasmismas gozan de autonomía en la prestación de los servicios de salud, por tanto,son ellas quienes deben de responder por los daños que generen.Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O Con todo indica, en el transcurso de la hospitalización, se le brindó al pacientetodas y cada una de las prestaciones médicas asistenciales, entre ellas: asistenciamédica, suministro y tratamiento de medicamentos, servicios de urgencias yhospitalarias, se le realizaron exámenes médicos con el fin de tratar su cuadrosintomatológico inicial y garantizar su derecho a la salud, entre otros: pruebas delaboratorio, radiografía del tórax, ultrasonografía (ecografía), Tomografía AxialComputarizada (TAC), electrocardiograma, laparoscopia, siempre actuando demanera diligente y acorde a la ley, prestando un servicio de salud integral. Losresultados de los exámenes médicos no arrojaron señales de alarma respecto delestado de salud del paciente, todo lo contrario, su enfermedad se trató y se lebrindaron todas las atenciones pertinentes desde que ingresó hasta el día de sufallecimiento. Señala que el examen le fue ordenado al paciente el día 19 de diciembre de 2015habiendo éste fallecido el 23 de diciembre en horas de la madrugada, tiempodemasiado corto para la práctica de estos exámenes, pues se estaban realizandolos trámites para su práctica, pero este no se pudo realizar por que el pacientefalleció. En ningun momento se ha demostrado que el examen no se hayapracticado porque CAFESALUD no lo haya autorizado.
Llama la atención en las testimoniales rendidas por los expertos en salud,conforme las cuales la realización del examen de colangioresonancia nogarantizaba que el paciente en la actualidad viviera, por tanto, al no existir un dañodemostrado en cabeza de la EPS no se le puede endilgar responsabilidades ymenos por la pérdida de la oportunidad que se le endilga, pues si según el juez, lacausa de la muerte fue una falla cardiorespiratoria, la práctica del examen - queera para descartar una sepsis de origen abdominal-, ninguna relación tuvo con lacausa de la muerte.
VI. DE LAS ALEGACIONES DE LA CONTRAPARTE EN ESTA INSTANCIA 6.1 Comparece la apoderada judicial del Dr. OSCAR HERNANDO ACOSTAAMAYA solicitando se confirme la decisión de primera instancia, en tanto el ad quovaloró adecuadamente las pruebas obrantes, de forma integral, realizó un análisisjuicioso de las mismas para concluir que no había lugar a declarar responsabilidaden cabeza del galeno, ni de la IPS, así como precisando la no existencia derelación de causalidad entre el tratamiento dado por el profesional y la IPS, con lamuerte del paciente.
Señala que el recurrente dejó de lado el estado en que efectivamente seencontraba el paciente cuando fue atendido por el Dr. Acosta, en las diferentesoportunidades en que lo atendió, reproduciendo al efecto in extenso la declaraciónpor él rendida para concluir que durante los días en que el Dr Acosta le brindóatención al paciente, éste no presentó deterioro, e incluso el día 21 de diciembre,último día en que lo atendió, lo encontró estable, con signos vitales normales, sinsignos de una infección severa, sin signos de peritonitis, que estaba tolerando sualimentación, quién tenía pendiente la realización de su examen radiológico paradefinir la conducta terapéutica a seguir.
Igualmente, hace énfasis en la declaración del testigo Sergio Sanz, reproduciendoalgunos apartes de su declaración, señalando que al preguntarle por la causa deldeceso del paciente, señaló el declarante que no es posible saber con certeza, yaque solo lo atendió en un momento, y el paciente falleció después, pero deacuerdo a la historia clínica se evidenció que el paciente presentó un deterioro,mal estar general asociados con “síntomas respiratorios también muyRadicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O importantes”, se solicitó valoración por medicina interna “y se podría considerarque estos síntomas respiratorios fueron los que incidieron en el resultado final delpaciente”, presentó un cuadro de tipo respiratorio. Que igualmente el testigo señaló que “en el momento en que yo vi al pacientetenía signos vitales totalmente normales, no tenía signos de abdomen agudo, osea que no requería en ese momento para mi valoración una intervenciónquirúrgica porque las condiciones clínicas del paciente no lo ameritaban en esemomento” no tenía fiebre, no tenía signos de irritación peritoneal y en estepaciente estaba pendiente la colangioresonancia que se le había ordenado, y queera de vital importancia para aclarar el diagnóstico del paciente, la cual en loshospitales deben estar disponible rápidamente para así proceder a seguir con laatención del paciente, y si hubiera tenido el reporte oportuno de ese examen sehubiera podido determinar con mayor certeza y mayor celeridad el caso exacto delpaciente, que tenía, y determinar el tratamiento exacto, pero no se tuvo elresultado.
De igual forma, el Dr. SAMUEL VELASQUEZ, quien atendió al paciente, y cuentacon más de 20 años de experiencia en atención de pacientes con la patologíacomo la que nos ocupa, señaló que no hubo abdomen agudo ni cuadro deobstrucción de la vía biliar, ni cuadro de obstrucción intestinal, ni signos queseñalaran que requería cirugía de urgencia. Así mismo que indicó que al pacientese le brindó manejo adecuado y que posiblemente la muerte se dio por unproblema pulmonar, no hubo sepsis, y ante la necesidad de tener certeza frente auna obstrucción biliar, se ordenó la colangioresonancia, la cual se requería paraprecisar la conducta a seguir, sin que exista relación de causalidad entre la muertedel paciente y las atenciones del Dr Acosta. 6.2 SEGUROS DEL ESTADO, por su parte, solicita se confirme la decisión deprimera instancia pues considera que no existen elementos de hecho y de derechoque permitan modificar la ratio del a quo. Que las aseveraciones realizadas por laparte actora en su recurso, no tienen asidero jurídico, porque todos los elementosde convicción allegados a la actuación fueron valorados por el a quo y, por elcontrario, fue la parte actora quien no logró acreditar la existencia de un débito deresponsabilidad en cabeza del Dr. Oscar Hernando Acosta Amaya.
CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno paradecidir el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren acabalidad y no se observan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. Al presente proceso concurre la parte actora en acción de RESPONSABILIDADCIVIL EXTRACONTRACTUAL solicitando el reconocimiento de los perjuicioscausados con ocasión del fallecimiento del señor ANTONIO JOSE QUIJANOANGULO en acción hereditaria y, a las demandantes en acción directa,encontrando el juez de la causa en su proveído que la acción deberíaencaminarse por la ruta de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL por tratarsede un servicio amparado en un contrato de salud, razón por la cual conveniente sehace realizar delanteramente las siguientes precisiones conceptuales: 2.1 Tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada, la responsabilidad delas Entidades Prestadoras de Salud, puede ser contractual o extracontractual.Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O
Con relación al afiliado o usuario, en principio, la responsabilidad es contractual enrazón a que la afiliación a la EPS se materializa en un contrato (artículos 183 de laLey 100 de 1983; 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994)' Ahora, cuando el afiliado fallece por causa de una atención médica deficiente,negligente o imperita, todas aquellas personas, herederas o no, que sufren algúnagravio por su deceso, están habilitadas para reclamar jure proprio, los perjuiciosque ello les haya ocasionado “... ya que asi la muerte del perjudicado inicial seorigine en la inobservancia de obligaciones de indole negocial, el tercerodamnificado (...) no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimientode sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmentehubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse,para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (Resaltadofuera del texto) 2.2 Como en este asunto, el reclamo de las demandantes se encauza por un lado,a lograr el resarcimiento de los daños a ellas ocasionados en razón delfallecimiento de ANTONIO JOSE QUIJANO ANGULO (Q.E.P.D.), claro resulta quepiden para sí o como terceras ajenas al ligamen existente entre aquél y lasentidades prestadoras del servicio de salud, por lo que, conforme la jurisprudenciaque se acaba de citar, la responsabilidad sería extracontractual, tal como fueplanteada, dado que a aquéllas no les resultaría viable la invocación de contratoalguno.
Pero, como también se demanda mediante el ejercicio de la denominada acciónhereditaria o acción iure hereditatis, transmitida por ANTONIO JOSE QUIJANOANGULO, beneficiario del sistema general de seguridad social en salud, lareparación del daño que aquel hubiere recibido, en este evento, la responsabilidadsería contractual. Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación deperjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a títuloUniversal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, parareclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que éllo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no delperjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Considera la sala que, si bien la acción hereditaria y la acción personal puedenacumularse en una misma demanda por razones de economía procesal”, en tanto,nada se opone a que el heredero pretenda en el mismo juicio la reparación de losdaños irrogados a su causante y la reparación de los propios, ello no exime aljuzgador de estudiar cada una de ellas. 2.3 En ese orden de ideas y en lo tocante a la acción hereditaria, ha de indicarseque ésta ha sido definida de la siguiente manera: “ [...] cuando la víctima directade un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos estánlegitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido,mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis,
‘ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 17 nov. 2011, Rad. 1999-00533-012 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 31 jul. 2008, Rad. 2001-00096-013 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 18 de octubre de 2005. Expediente14491Radicación No: 73001-31-03-002-2019-00063-01Dte: FABIOLA MAHECHA MUÑOZ Y/ODdo: CAFESALUD EPS Y/O transmitida por el causante, y en la cual dem