TSDJ IBE SCF - 73001310300220200010301-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220200010301-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de nulidad.
Demandante: Seguros de Vida del Estado S.A.
Demandado: Jair Mauricio Rodríguez Valdés.
Radicación: 73001-31-03-0022020-00103-01
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Jair Mauricio Rodríguez Valdés contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial Seguros de Vida del Estado SA prom ovió demanda declarativa contra Jair Mauricio Rodríguez Valdés solicitando: i) Declarar que el a ccionado incurrió en reticencia e inexactitud al momento de celebrar el contrato de seguro de vida contenido en la póliza No. 25 -80-1000000907 con solicitud No. 0258262 del 26 de octubre de 2018; ii) Declarar la nulidad relativa de dicho contrato; iii) Declarar que Seguros de Vida del Estado SA tiene derecho a retener la totalidad de la prima percibida a título de sanción, por valor de $1.820.200
dicho contrato; iii) Declarar que Seguros de Vida del Estado SA tiene derecho a retener la totalidad de la prima percibida a título de sanción, por valor de $1.820.200 pesos; iv) Declarar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad o pérdidadel derecho a la suma asegurada; v) Declarar que el demandado no tiene derecho a reclamar ninguna suma con soporte en el referido seguro; vi) Condenar a este último al pago de las costas procesales en caso de oposición.
Subsidiariamente solicitó: i) Declarar que Seguros de Vida del Estado SA no está obligada a pagar ninguna prestación con cargo al seguro; ii) Declarar la excepción de contrato no cumplido; iii) Declarar la nulidad absoluta del contrato; iv) Condenar en costas al demandado.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que se relacionan a continuación:
1. Relata la demandante que el 26 de octubre de 2018 Jair Mauricio Rodríguez Valdés presentó solicitud de seguro de vida individual ante Seguros del Estado SA.
2. Relata que en el acápite denominado “Declaración asegurabilidad” éste manifestó no padecer enfermedades del corazón, cáncer, diabetes, visión, presión arterial, riñones, pulmones, neurológicas, hepáticas, VIH Sida u otras.
3. Indica que con base en la información suministrada se expidió la Póliza de Vida Individual Flexivida No. 25 -80-1000000907 con vigencia a partir del 29 de octubre de 2018, cuya prima fue de tasada en $1.820.200 pesos.
Individual Flexivida No. 25 -80-1000000907 con vigencia a partir del 29 de octubre de 2018, cuya prima fue de tasada en $1.820.200 pesos.
4. Refiere que Jair Mauricio Rodríguez Valdés presentó solicitud de indemnización para afectar el amparo de beneficios de desmembramiento con ocasión de la amputación de su dedo pulgar de la mano derecha como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 19 de mayo de 2019.5. Manifiesta que de acuerdo con la historia clínica del asegurado se pudo evidenciar que antes de la suscripción del contrato padecí a de diabetes mellitus, hipertensión arterial, hernia umbilical de larga data e intentos suicidas , que fueron negados en la declaración de asegurabilidad. Siendo reticente e inexacto al momento de diligenciar la solicitud del correspondiente seguro.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión por parte del juez a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto1, por auto del 9 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al demandado.2
Mediante apoderado judicial Jair Mauricio Rodríguez Valdés se pronunció frente a las aspiraciones de la demandante el 23 de noviembre siguiente formulando las defensas denominadas: “INEXISTENCIA DE MALA FE INDUCCIÓN A ERROR;
ERROR INCULPABLE A FAVOR DEL DEMANDADO”.3
Concomitantemente presentó demanda de reconvención 4, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de los amparos de desmembración por la pérdida de su dedo pulgar derecho y de renta mensual por incapacidad temporal o total; declarar
Concomitantemente presentó demanda de reconvención 4, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de los amparos de desmembración por la pérdida de su dedo pulgar derecho y de renta mensual por incapacidad temporal o total; declarar el incumplimiento contractual; y la condena al pago de la indemnización correspondiente.
Subsidiariamente pidió declarar la existencia de un error inculpable en la declaración de asegurabilidad; declarar la configuración del siniestro; declarar el incumplimiento contractual; y condenar a la asegurada al pago de la indemnización.
1 Expediente digital doc. 05. 2 Expediente digital doc. 07 3 Expediente digital doc. 09. 4 Expediente digital – demanda de reconvención – doc. 01.Libelo que se admitió mediante auto del 1 de febrero de 2021 5 y frente al que se pronunció la demandante inicial y demandada en reconvención oponiéndose a su prosperidad y formulando las defensas de: “NULIDAD RELATIVA DE LA PÓLIZA
DE VIDA INDIVIDUA L NO. 25 -80-1000000907, CON SOLICITUD DE
CERTIFICADO INDIVIDUAL NO. 0258262, POR DECLARACIÓN RETICENTE E
INEXACTA; INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE SINIESTRO BAJO EL
AMPARO DE “INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR MUERTE ACCIDENTAL Y
BENEFICIOS POR DESMEMBRACIÓN” Y /O AUSENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA – AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE AL AMPARO APDESMEMBRACIÓN, POR NO HABER SIDO EXPRESAMENTE CONTRATADO;
SINIESTRO; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA – AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE AL AMPARO APDESMEMBRACIÓN, POR NO HABER SIDO EXPRESAMENTE CONTRATADO; AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE AL AMPARO DE “RENTA MENSUAL POR INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL” DE LA PÓLIZA DE VIDA INDIVIDUAL NO. 25-80-1000000907 – EVENTO EXCLUIDO DEL AMPARO SEGÚN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA.”; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO SA POR
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL POR PARTE DEL
ASEGURADO DE DECLARAR SU VERDADERO ESTADO DEL RIESGO – APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO; CADUCIDAD O PÉRDIDA DEL DERECHO A LA SUMA ASEGURADA, DEBIDO A LA MALA FE
DEL DEMANDADO TANTO EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL COMO EN LA
FASE CONTRACTUAL, DENTRO DEL CONTRATO DE SEGURO LA PÓLIZA DE
VIDA INDIVIDUAL NO. 25-80-1000000907; EXCEPCIÓN GENÉRICA.”6
Por auto del 10 de marzo del mismo año se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y se decretaron las pruebas del proceso7. Vista pública que tuvo lugar el 17 de marzo siguiente, donde se intentó fallidamente la conciliación, se
5 Expediente digital doc. 12. 6 Expediente digital – demanda de reconvención – doc. 03.
lugar el 17 de marzo siguiente, donde se intentó fallidamente la conciliación, se
5 Expediente digital doc. 12. 6 Expediente digital – demanda de reconvención – doc. 03. 7 Expediente digital doc. 13.practicaron los interrogatorios a las partes, se recepcionaron testimonios, se fijaron hechos y pretensiones, y se hizo el respectivo control de legalidad.8
El 16 de abril se dio inició a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se decretaron otras pruebas solicitadas en la demanda de reconvención y se recepcionaron las alegaciones conclusivas.9
El 6 de junio se profirió sentencia por escrito en la que se accedió a las pretensiones del demandante inicial y se resolvió desfavorablemente lo solicitado en la contrademanda10.
Inconforme, el apoderado judicial de Jair Mauricio Rodríguez Valdés impetró recurso de apelación11.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario el juez de primer grado arguyó que “(…) se encuentra plenamente probado con la historia clínica documental aportada con la demanda que el demandado omitió declarar todas las enfermedades preexistentes a la celebración del contrato de seguro, lo cual se corrobora con su interrogatorio de parte y con lo alegado por su apoderado, quien trata de justificar dicha conducta indicando que no se le preguntó sobre la hernia, y que su prohijado no sabía que era hipertenso, ni que tenía problemas de glicemia, situación que no podemos apoyar desde ningún punto de vista dado
y que su prohijado no sabía que era hipertenso, ni que tenía problemas de glicemia, situación que no podemos apoyar desde ningún punto de vista dado que como lo señala la jurisp rudencia, el contrato de seguro es de ubérrima buena fe y conforme al 1058 del C.co. el tomador debe declara r en forma sincera el estado del riesgo (su vida).También llama la atención la contratación de múltiples seguros de vida por parte del demandado.
8 Expediente digital docs. 15 y 16. 9 Expediente digital doc. 23. 10 Expediente digital doc. 25. 11 Expediente digital doc. 26.Otro hecho relevante fue que mintiera, respecto a su profesión e ingresos, situaciones descubiertas con las pruebas practicadas que hacen llegar a la inexorable conclusión que en el presente caso se dan todos los elementos de la reticencia de la norma señalada, lo que conlleva a la prosperidad de las pretensiones de la demanda principal y a la negatoria de las de la demanda de reconvención con la correspondiente condena en costas.”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del dema ndado Jair Mauricio Rodríguez Valdés arguyó que existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales traídas a juicio y del interrogatorio de parte de su representado.
Refirió igualmente que en la sentencia no se tuvo en cuenta la buena fe del demandado.
Indicó que la representante legal de la compañía de seguros reconoció que la suscripción del contrato de seguros fue atípica. Por lo que a su juicio existió un mal
demandado.
Indicó que la representante legal de la compañía de seguros reconoció que la suscripción del contrato de seguros fue atípica. Por lo que a su juicio existió un mal manejo al momento de recopilar la información.
Relató que de acuerdo con la historia clínica, el demandado en el mes de marzo de 2018 era asintomático del diagnóstico de diabetes mellitus tipo II, de donde emana su buena fe con respecto a ese tópico.
Reprocha que se hubiera concluido que el accionado tambi én mintió frente a su profesión e ingresos.
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal denulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente proceso.
Para ello, la Sala se ocupará de determinar si Jair Mauricio Rodríguez Valdés, en su calidad de tomador del seguro de vida que dio origen al presente trámite jurisdiccional, fue reticente o inexacto al momento de realizar la correspondiente declaración de asegurabilidad, puesto que ese fue el argumento que sirvió de percutor a la nulidad que fue declarada por el funcionario de primer grado y, es justamente el aspecto sobre el que gravita el remedio vertical formulado.
En esa dirección, cumple memorar en primer lugar que el artículo 1058 del Código de Comercio dispone que la reticencia o inexactitud de la declaración del tomador frente a las circunstancias que permiten establecer el estado y magnitud del riesgo asegurado, origina la nulidad relativa del contrato de seguro. Postulado que asimismo se halla consagrado en el canon 1158 de la misma obra, que regula lo
frente a las circunstancias que permiten establecer el estado y magnitud del riesgo asegurado, origina la nulidad relativa del contrato de seguro. Postulado que asimismo se halla consagrado en el canon 1158 de la misma obra, que regula lo relativo al seguro de vida, donde se estipula que “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
Estas disposiciones a su vez armonizan con la regla 871 ibídem, que prescribe que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
De donde emana, en línea de principio, la pau ta jurídica que propugna porque en “(…) el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurad os, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas quelos rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante.”12
Sobre la temática en comento la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:
“El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento,
Sobre la temática en comento la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:
“El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los acuerdos de voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».
Esa obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de seguro , a la luz del artículo 1058 ibidem, según el cual [e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…). Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de
ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términos en que responderá si ocurre en su vigencia. (…)
12 CSJ, Sentencia SC3791-2021 del 1º de septiembre de 2021.Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.”13
Y en ápoca más reciente ese alto Tribunal en cita reseñó:
“«Ahora, es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto. Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico, dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia) (…)»
Lo dicho implica demostrar la reticencia o inexactitud. Igualmente, la incidencia de
el asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia o de trascendencia) (…)»
Lo dicho implica demostrar la reticencia o inexactitud. Igualmente, la incidencia de los vicios en el consentimiento. Esto último sin aquello, desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de requisitos que se encadenan. De ahí que también se debe probar cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría «retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas» (artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio).”14
A tono con el anterior marco jurisprudencial y legal, la Sala pasará a averiguar si en el sub lite se cumplen o no los memorados requisitos, que como se enunció, sirven de venero para el decreto de la nulidad contractual.
13 Sentencia SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016 14 CSJ, Sentencia SC3791-2021 del 1º de septiembre de 2021.Auscultados los elementos de prueba que reposan dentro del plenario, se aprecia que en la “SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE” suscrita por Jair Mauricio Rodríguez Valdés el 26 de octubre de 201815, éste en su condición de tomador del seguro informó a la aseguradora demandante que no padecía de ninguna de las enfermedades relacionadas en el acápite denominado “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” dentro de las que se encontraban enlistadas: “Corazón; Cáncer; Diabetes; Visión; Presión Arterial;
demandante que no padecía de ninguna de las enfermedades relacionadas en el acápite denominado “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” dentro de las que se encontraban enlistadas: “Corazón; Cáncer; Diabetes; Visión; Presión Arterial; Riñones; Pulmones; Enfermedades Neurológicas; Enfermedades Hepáticas; Infección por VIH (SIDA)”; como asimis mo manifestó no sufrir de ninguna enfermedad diferente a las enunciadas; pérdidas funcionales o anatómicas; enfermedades, accidentes o lesiones tratadas con medicamentos o que le impidieran desempeñar las labores propias de su ocupación; o de tipo psiquiátrico.
Así, con soporte en la información suministrada, Seguros de Vida del Estado SA expidió la póliza No. 25 -80-1000000907 el 29 de octubre de 2018, cuya prima fue equivalente a $1.820.200 pesos16.
Con ocasión de la reclamación presen tada por el asegurado el 14 de agosto de 201917, Seguros de Vida del Estado tuvo acceso a la historia clínica de aquel, en la que se evidencia que contrario a lo atestado en la declaración de asegurabilidad , desde mucho tiempo antes de la suscripción del co ntrato Jair Mauricio Rodríguez Valdés había sido diagnosticado con Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Hernia Umbilical y Obesidad 18, patologías que en repetidas oportunidades fueron motivo de consulta médica. Además padecía de trastornos de ansiedad 19 e intentos suicidas.
15 Expediente digital doc. 02. Folios 4-6 16 Expediente digital doc. 02. Folios 7-8.
de consulta médica. Además padecía de trastornos de ansiedad 19 e intentos suicidas.
15 Expediente digital doc. 02. Folios 4-6 16 Expediente digital doc. 02. Folios 7-8. 17 Expediente digital doc. 02. Folio 38. 18 Expediente digital doc. 02. Folios 55-62. 19 Expediente digital doc. 02. Folio 59.Con dicha probanza se pone en evidencia un actuar desleal del tomador del seguro en etapa precontractual, al ocultar de manera consciente información relevante para la determinación del riesgo asegurable , las condiciones de l seguro y el valor de la prima a cancelar, o para la no suscripción del contrato, cual lo afirmó el testigo Oliver Mauricio Esguerra Ramírez, médico encargado del análisis del riesgo de Seguros de Vida del Estado, dada la naturaleza de las patologías que a la sazón presentaba el asegurado.
Testigo que si bien fue tachado de sospechoso, no por ese solo hecho puede descalificarse. A contrario sensu, como quiera que sus atestaciones no se advierten incongruentes, contradictorias o parcializadas, la Sala le otorga credibilidad.
Si bien se alegó en el recurso que a partir del interrogatorio rendido por Jair Mauricio Rodríguez podía extractarse su buena fe, fincada en el desconocimiento total que éste tenía de tales enfermedades por ser asintomático, al emprenderse el estudio de tal prueba se aprecia un panorama fáctico disímil, pues se constata que el demandado r econoció expresamente que antes del año 2016 ya había sido diagnosticado con diabetes mellitus 20; reconoció igualmente que cuando sufrió de
de tal prueba se aprecia un panorama fáctico disímil, pues se constata que el demandado r econoció expresamente que antes del año 2016 ya había sido diagnosticado con diabetes mellitus 20; reconoció igualmente que cuando sufrió de la hernia umbilical presentaba un cuadro de mucho dolor abdominal21; y admitió que en el año 2017 intentó suicidarse 22. Manifestaciones que permiten entrever que el tomador del seguro conocía a ciencia cierta sus patologías y estado de salud real al momento de expresar su declaración de asegurabilidad , no siendo de recibo , por tanto, lo dicho frente a que era un paciente asintomático.
Esa situación de reticencia e inexactitud en la información brindada, en este cas o concreto, no puede subsanarse mediante el relato de los testigos, como parece entenderlo el recurrente, pues estando probada la existencia de las patologías y el conocimiento de ellas por el tomador, lo dicho por ellos sobre el punto pierde total relevancia, cuanto más si se trata de situaciones que hacen parte de la esfera
20 Audiencia inicial 4822 al 4827. 21 Audiencia inicial 5109 al 5158 22 Audiencia inicial 5426 al 5436.privada de aquel . Adicionalmente, porque el desconocimiento por parte de los testigos frente al particular, no significa que Jair Mauricio Rodríguez no padeciera las enunciadas enfermedades ni mucho menos que las desconociera.
En cuanto al deber de investigar el estado del riesgo a cargo del asegurador, a través de exámenes médicos enderezados al diagnóstico, se advierte en este caso entendible la pasiva postura de aquélla, en r azón a que el pretenso asegurado
través de exámenes médicos enderezados al diagnóstico, se advierte en este caso entendible la pasiva postura de aquélla, en r azón a que el pretenso asegurado declaró que su estado de salud era completamente óptimo, pues recuérdese, expresamente manifestó que no padecía ningún tipo de patología , de manera que no existía entonces ninguna razón o motivo plausibles para que el ente aseguraticio indagara sobre ese tópico. En sentido contrario , si en la declaración de asegurabilidad se hubiese puesto de presente algún padecimiento como los que da cuenta la historia clínica , en dicho caso sí hubiese sido necesario realizar todas pesquisas pertinentes para establecer su magnitud y peligrosidad con miras a determinar las condiciones del seguro o incluso la posibilidad de retractarse de la celebración del contrato.
Lo anterior, porque no puede olvidarse que en lo “relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por demás comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de decidir si prescinde o no del examen médico.” Y también recuérdese que el artículo 1158 del Estatuto Comercial dispone que “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.”
Nótese también que en su interrogatorio Jair Mauricio Rodríguez reconoció que para la época de suscripción del seguro se desempeñaba como administrador y conductor esporádico de vehículos de transporte de pasajeros – busetas-, situación de la que tampoco dio cue nta en su declaración de asegurabilidad, pues en la
la época de suscripción del seguro se desempeñaba como administrador y conductor esporádico de vehículos de transporte de pasajeros – busetas-, situación de la que tampoco dio cue nta en su declaración de asegurabilidad, pues en la misma se limitó a señalar que su ocupación era la de “administrador.”Y aunque se argumentó como fundamento del recurso que existieron irregularidades durante el proceso de recolección de la información, en aras de justificar las inexactitudes en lo declarado por el tomador, éste reconoció expresamente que leyó, diligenció y firmó con su puño y letra el formulario suministrado por la ase guradora, por lo que tal argumento, ante la ausencia de pruebas en contrario, tampoco es de recibo para la Corporación.
Así entonces, en el sub lite se constata que el tomador se apartó de la honesta conducta que le era exigible al momento de la suscripción del contrato de seguro.
En ese orden de ideas, como quiera que se encuentra acreditada la existencia de reticencias de notable trascendencia durante la etapa precontractual; como asimismo con la declaración del testigo Oliver Mauricio Esguer ra Ramírez la aseguradora cumplió con la carga de demostrar que de haber conocido la información ocultada, se hubiera podido retractar de la celebración del contrato o estipular condiciones más onerosas, a la luz de la jurisprudencia citada, refulge palmaria la nulidad relativa del pacto. Ello con independencia de que existiera o no una relación de causalidad entre la información ocultada y el siniestro que sirvió de fuente al presente pleito, tema que valga señalar no es pacífico en la jurisprudencia.
Consecuencialmente, al verificarse la existencia de una causal de ineficacia
una relación de causalidad entre la información ocultada y el siniestro que sirvió de fuente al presente pleito, tema que valga señalar no es pacífico en la jurisprudencia.
Consecuencialmente, al verificarse la existencia de una causal de ineficacia contractual como la enunciada, deviene completamente impróspera la demanda de reconvención presentada, por medio de la cual se pretendió el cumplimiento de lo pactado.
En tal orden de ideas, si necesidad de realizar mayores disquisiciones al respecto, el recurso de apelación formulado no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión impugnada.En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferid a el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al extremo recurrente.
Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 019 del 31 de marzo de 2022
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.