TSDJ IBE SCF - 73001310300220200021801-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220200021801-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Ibagué, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 20 del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO REIVINDICATORIO promovido por FABIO RICO SANABRIA y
OTROS contra ARTURO OSPINA VALENCIA
RADICADO: 73-001-31-03-002-2020-00218-01
1. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el día trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso reivindicatorio, promovido por Fabio Rico Sanabria y Otros contra Arturo Ospina Valencia.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderado judicial, Carlos Adolfo Arteaga Guzmán, Jorge Barrero, Leonardo Caicedo Pérez, Arcilia Callejas Galindo, Ana Julia Cruz, Edgar
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La Demanda1
A través de apoderado judicial, Carlos Adolfo Arteaga Guzmán, Jorge Barrero, Leonardo Caicedo Pérez, Arcilia Callejas Galindo, Ana Julia Cruz, Edgar Hernández Martínez, Hernando Herrera, Fabio Rico Sanabria, Ana Adely Robayo Pulido y Rodr igo Hern ández Barr ero, promovieron demanda reivindicatoria contra Arturo Ospina Valencia, mediante la cual pretenden que se declare que pertenece a ellos y a los demás propietarios inscritos, el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble localizado en la Calle 103 No. 13 – 105 de la ciudad de Ibagué, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y como consecuencia de esa declaración se condene al demandado a restituir el inmueble a sus propietarios y se ordene la cancelación de todo gravamen que recaiga sobre el bien.
Como soporte fáctico de sus pretensiones , adujeron los demandantes que mediante Escritura Pública No. 2885 del 19 de agosto de 1986 la sociedad Procesadora y Comercializadora de Pollos y Gallinas (PROGALL LTDA.) compró el inmueble urbano localizado en la Calle 103 No. 13 -105, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y ficha catastral No. 01-10-0384-0002-000; no
1 Archivo pdf No. 001, pág. 3. 01PrimeraInstancia, C01Principal.Proceso Reivindicatorio
Instrumentos Públicos de Ibagué y ficha catastral No. 01-10-0384-0002-000; no
1 Archivo pdf No. 001, pág. 3. 01PrimeraInstancia, C01Principal.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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obstante, en virtud del proceso de reorganización empresarial del que fue objeto la empresa PROGALL LTDA, la Superintendencia de Sociedades por medio de Auto No. 441-012457 adjudicó ese inmueble en común y proindiviso a los demandantes, quienes, según la dema nda, han sido privados de la posesión material del predio por parte del señor Arturo Ospina Valencia, quien entró en posesión del inmueble aprovechando que el predio estaba deshabitado y además ha ejercido actos violentos contra los propietarios inscritos, impidiéndoles el acceso al inmueble.
2.2. Trámite procesal en Primera instancia.
1. Tras haberse corregido las falencias advertidas en el auto de inadmisión fechado el 19 de febrero de 20212, la demanda se admitió en providencia del 09 de abril de 2021 3, se ordenó la notificación a la parte demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos.
2. Posteriormente, por solicitud de la parte demandante4, con proveído del 28 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circui to de Ibagué ordenó el emplazamiento del demandado Arturo Ospina Valencia5.
2. Posteriormente, por solicitud de la parte demandante4, con proveído del 28 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circui to de Ibagué ordenó el emplazamiento del demandado Arturo Ospina Valencia5.
3. Surtido el emplazamiento del demandado, sin que este se hiciera presente, con auto del 12 de agosto de 202 2 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, designó Curador Ad Li tem para que ejerciera, dentro del presente asunto, la defensa de los intereses del demandado
Arturo Ospina Valencia.6
4. Enterado de su designación, el Curador Ad Litem del demandado contestó la demanda, aduciendo que no le constaban algunos hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito aquella que denominó “PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPION) EXTRAORDINARIA”7.
5. Posteriormente, con prov eído del 02 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes y negó la práctica de la inspección judicial solicitada por el extremo activo8.
6. Luego, el 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué instaló la audiencia inicial y previo a proceder con la suspensión de esta, decretó como prueba de oficio la inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación9.
7. La inspección judicial al inmueble localizado en la Calle 103 No. 13-105
de esta, decretó como prueba de oficio la inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación9.
7. La inspección judicial al inmueble localizado en la Calle 103 No. 13-105 de la ciudad de Ibagué, se llevó a cabo el día 08 de marzo de 2023, allí se identificó plenamente el predio y se realizó el interrogatorio de parte oficioso al demandado Arturo Ospina Valencia, quien atendió la
2 Archivo pdf No. 003. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 031. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 043. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 047. Ibidem. 9 Archivo de Audio y Video No. 051. Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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diligencia10.
8. Posteriormente, con providencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, ordenó la integración del litisconsorcio necesario mediante la vinculación por activa de los demás propietarios del inmueble que figuran inscritos en el Certificado de Libertad y Tradición, que no formularon la demanda11.
9. Enterada de su vinculación, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial advirtió al juez de primer grado, con respaldo en jurisprudencia del
9. Enterada de su vinculación, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial advirtió al juez de primer grado, con respaldo en jurisprudencia del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que, en asuntos como el presente, no resulta aplicable la figura de litisconsorte necesario por activa; por tanto, al considerar que la demanda inicial no protegía sus derechos, presentó una nueva demanda reivindicatoria cuya acumulación solicitó12.
En la demanda reivindicatoria acumulada, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Protección S.A., pidió que se declare que el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 – 16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué pertenece a quienes aparecen inscritos como condueños en el Certificado de Libertad y Tradición del bien y como corol ario de esa declaración pidió que se condene al demandado a restituir el inmueble a la comunidad y que pague frutos naturales y civiles.
Como sustento de sus pedimentos, la sociedad comercial demandante adujo que mediante Auto No. 441-01245 dictado por la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso de reorgani zación de la empresa PROGALL LTDA., se aprobó la liquidación de esa persona jurídica y a su turno, se adjudicó a la demandante una cuota parte del derecho real de dominio sobre el bien objeto del pleito. Afirmó la parte actora que el 16 de agosto de 2005 se les hizo entrega real y material del predio a todas las personas a quienes se adjudicó ese inmueble; no obstante, hoy en día,
dominio sobre el bien objeto del pleito. Afirmó la parte actora que el 16 de agosto de 2005 se les hizo entrega real y material del predio a todas las personas a quienes se adjudicó ese inmueble; no obstante, hoy en día, los propietarios del predio están privados de la posesión porque el demandado Arturo Ospina Valencia ocupa el bien en calidad de tenedor(sic)13.
10. En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , en proveído del 22 de agosto de 2023, dejó sin valor y efecto los autos fechados el 28 de abril de 2023, 11 mayo de 2023 y 20 de junio de 2023 y además dispuso adm itir la demanda reivindicatoria acumulada promovida por la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías
Protección S.A.14.
11. Enterado de esa nueva demanda, el demandado Arturo Ospina Valencia, a través de su apoderado judicial se opuso a los hechos y pre tensiones con fundamento en que por más de 25 años ha ejercido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble a reivindicar; por
10 Archivo de Audio No. 053. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 064. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 001, pág. 1. 01PrimeraInstancia.C02DemandaAcumulada. 13 Archivo pdf No. 001, pág. 3. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 002. Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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14 Archivo pdf No. 002. Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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tanto, formuló la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO”15.
12. Cumplido el trámi te de rigor, en sentencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 13 de diciembre de 2023, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , escuchó los alegatos de conclusión de las partes y anunció que dictaría la sentencia por escrito16.
13. Finalmente, el 13 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que, en líneas generales, declaró no probada la excepción denominada “prescripción adquisitiva de dominio” enarbolada por el polo pasivo y, a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda17.
2.3. Sentencia de Primera Instancia18
Para empezar, el A quo determinó que, en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte demandante asumía la carga de acreditar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, entre ellos, el derecho de dominio en cabeza de la parte actora, la posesión jurídica del demandado sobre el bien a reivindicar, que se trate de cosa singular o determinada y que el bien objeto del pleito fuera el mismo poseído; en ese orden, concluyó el funcionario judicial de primer grado que, se acreditó con el Certificado de Libertad y Tradición que los
reivindicar, que se trate de cosa singular o determinada y que el bien objeto del pleito fuera el mismo poseído; en ese orden, concluyó el funcionario judicial de primer grado que, se acreditó con el Certificado de Libertad y Tradición que los demandantes son dueños inscritos y reclaman la reivindicación del inmueble en favor de la comunidad, así como también se determinó que el inmueble a reivindicar corresponde a aquel poseído. No obstante, a pesar de que el juez de primera instancia advirtió que el demandado, Arturo Ospina Valencia, se identificó como tenedor del predio, de manera bastante confusa, en la sentencia, lo tuvo como poseedor , no obstante, anunciar que aplicaría las consecuencias derivadas del artículo 67 del Código General del Proceso.
Superado el estudio de la acción reivindicatoria, el Juez de la causa descendió al análisis de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el polo pasivo. En este punto, el A quo consideró, de forma contradictoria, que el demandado Arturo Ospina Valencia no es poseedor sino tenedor, pues de acuerdo con el interrogatorio por él rendido durante l a inspección judicial, el demandado negó su condición de poseedor al identificarse como cuidador del inmueble, aunado a que señaló que no es el dueño y que jamás ha pretendido quedarse con el bien . Por otro lado, advirtió el juez de primer grado que al aparecer como condueños del predio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Colpensiones el predio es de naturaleza imprescriptible, aunado a que tampoco podía declararse la pertenencia porque la parte pasiva no cumplió con las cargas previstas en el parágrafo del artículo 375 del CGP.
Nacionales (DIAN) y Colpensiones el predio es de naturaleza imprescriptible, aunado a que tampoco podía declararse la pertenencia porque la parte pasiva no cumplió con las cargas previstas en el parágrafo del artículo 375 del CGP.
Por los motivos previamente explicados, el A quo resolvió lo siguiente: (i) declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el polo pasivo, (ii) accedió parcialmente a las p retensiones de la demanda reivindicatoria, (iii) declaró que a los demandantes les pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, (iv)
15 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 16 Archivo de Audio y Video No. 096. 01PrimeraInstancia, C01Principal. 17 Archivo pdf No. 100. Ibidem. 18 Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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ordenó al polo pasivo restituir el inmueble a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (v) negó la pretensión relacionada con el levantamiento de gravámenes, (vi) advirtió que ante la falta de pruebas no reco nocería restituciones mutuas, (viii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, (ix) condenó en costas al demandado, por lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.
no reco nocería restituciones mutuas, (viii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, (ix) condenó en costas al demandado, por lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.
2.4. Reparos Concretos19
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del demandado, Arturo Ospina Valencia, formuló recurso de apelación contra esa decisión, cuyos reparos concretos pueden sintetizarse en los siguientes:
(i) Los testimonios de las señoras Noemi Sosa Vidal, Marleny Sánchez Rentería y María Inés Tique, dan cuenta que el demandado ha poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño por 22 años, pues de ellos se desprende que ingresó al bien en el año 2000 y como en el año 2001 el liquidador de la empresa PROGALL LTDA. dejó de pagarle, tomó en posesión el predio.
(ii) El interrogatorio del demandado, Arturo Ospina Valencia, deja en claro que el liquidador de la empresa PROGALL LTDA. le dio la opción de quedarse en el bien; por lo que, desde el año 2001 cambió su situación de tenedor a poseedor puesto que ha utilizado el predio como parqueadero y ha vivido allí, además cuando manifestó que era cuidador, solo se refirió al primer año en que habitó el inmueble , con lo cual queda sin sustento la afirmaci ón de la demanda de que el demandado ingresó al predio de forma violenta.
(iii) El juez basó el fallo, exclusivamente, en la inspección judicial en que se interrogó al demandado sin la asistencia de abogado, aunado a que
demandado ingresó al predio de forma violenta.
(iii) El juez basó el fallo, exclusivamente, en la inspección judicial en que se interrogó al demandado sin la asistencia de abogado, aunado a que los demandantes no demostraron haber ade lantado diligencias para recuperar el bien , por tanto, permitieron que el demandado permaneciera en el inmueble.
2.5. Trámite en Segunda Instancia
1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 24 de septiembre de 2024 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica20.
2. Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia21; por su parte, el extremo no apelante se pronunció, dentro del término otorgado para la réplica22.
19 Archivo pdf No. 101. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 21 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 22 Archivos pdf No. 014 y 016. Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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3. Posteriormente, con proveído del 19 de diciembre de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia23.
4. CONSIDERACIONES
Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. Como en el subexamine apeló únicamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada a estudiar y resolver exclusivamente los reparos concretos formulados por el apelante.
3. De entrada, importa precisar que en el presente asunto la parte demandada, recurrente, reprochó única y exclusivamente la valoración probatoria efectuada por el A quo de cara a la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio”. En sentir, de la parte recurrente se acreditó que el demandado Arturo Ospina Valencia intervirtió el título de tenedor a poseedor en el año 2001, solamente sobre ese aspecto se enfilan los reproches esgrimidos contra la sentencia de primer grado ; de ahí que, en virtud de la competencia limitada que asume el Tribunal conforme lo
tenedor a poseedor en el año 2001, solamente sobre ese aspecto se enfilan los reproches esgrimidos contra la sentencia de primer grado ; de ahí que, en virtud de la competencia limitada que asume el Tribunal conforme lo enseña el artículo 328 del CGP y la condición de apelante único del demandado, no se abordará por la Sala de Decisión análisis alguno frente a la acción reivindicatoria , ni sobre los demás elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio enarbolada por el demandado por vía de excepción.
4. Acorde con lo expuesto, teniendo como marco de referencia los reparos concretos enarbolados por la parte recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, es triba en determinar si el demandado, Arturo Ospina Valencia, acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350 -16686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y en consecuencia, debe declararse probada la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio”.
5. Bajo ese panorama, resulta necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad
prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por
23 Archivo pdf No. 020. Ibidem.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona).
6. De ese modo, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, aunque esta se ejerza por vía d e excepción, tal como en el caso presente ocurre, deben acreditarse sin falta la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que, debe demostrarse que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por ese modo de adquirir el dominio y además, que quien esgrime esa pretensión, ha ejercido la posesión del bien de manera pública, pacifica e ininterrumpida.
Respecto de este último elemento - la posesión - cuando el prescribiente, en principio ha detentado la cosa como mero tenedor por virtud de la existencia, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento o por la simple tolerancia del propietario del inmueble, quien esgrime la pretensión de
en principio ha detentado la cosa como mero tenedor por virtud de la existencia, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento o por la simple tolerancia del propietario del inmueble, quien esgrime la pretensión de usucapión debe demostrar necesariamente que ha intervertido ese título de tenedor y por lo tanto, su condición ha mutado a la de verdadero poseedor, pues solo desde ese instante, puede contabilizarse el término prescriptivo; recuérdese que, el paso del tiempo, por sí solo, no transforma la mera tenencia en posesión.
7. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “…la noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir – sin lograrlo técnicamente – la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión ; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de in sumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva…” (Sentencia SC 388 de 2023 MP. Luis Alonso
Rico Puerta).
8. Lo anterior significa que “…la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitu m en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de la que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis). Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial – la
de la que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis). Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial – la mera tenencia – fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovad a voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa – la posesión –, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo …” (Negrilla para re saltar) (Sentencia SC 3727 de 2021. MP. Luis Alonso Rico Puerta).
9. Así las cosas, quien en principio detentó la cosa como mero tenedor y ahora persigue la declaración de usucapión, tal como aquí ocurre, debe acreditar, para entender que ha operado la mutación de la tenencia en posesión, los siguientes elementos, que se han enunciado por el Superior funcional de esta Corporación, así:Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01
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“…la sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2431-3 del Código Civil y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de:
(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial ), debiéndose insistir que
mero tenedor, a la prueba de:
(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial ), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario – o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y
(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil …” (Sentencia SC 3727 de 2021. MP. Luis Alonso Rico Puerta).
10. Ante el panorama jurisprudencial acabado de ver , el demandado Arturo Ospina Valencia, al haber reconocido en su interrogatorio de parte
que ingresó al inmueble localizado en la Calle 103 No. 13-105 de la ciudad de Ibagué como vigilante o cuidador en el año 2.000 por haber sido contratado por el agente liquidador de la sociedad PROGALL LTDA., propietaria del predio para esa época , en últimas confesó que, en línea de principio, su relación con el inmueble por él pretendido en usucapión era de de mero tenedor; cuestión que reafirmó su apoderado judicial al sustentar su alzada, por tanto, se le hacía exigible acreditar inequívocamente las circunstancias de tiempo y modo en que dejó de detentar el bien como
de mero tenedor; cuestión que reafirmó su apoderado judicial al sustentar su alzada, por tanto, se le hacía exigible acreditar inequívocamente las circunstancias de tiempo y modo en que dejó de detentar el bien como tenedor y por el contrario empezó a comportarse con ánimo de señorío.
11. Según se aduce en el recurso de alzada que concita la atención de este Tribunal, las declaraciones rendidas en juicio por las señoras Noemi Sosa Vidal, Marleny Sánchez Rentería y María Inés Tique dan cuenta no solo de los actos posesorios que ha ejecutado el demandado sobre el predio en cuestión sino que además dan cuenta también de las circunstancias en que el señor Ospina Valencia mutó su condición de tenedor a poseedor; sin embargo, desde ahora advierte la Sala de Decisión que ese reproche está destinado al fracaso puesto que dichos testimonios, por sí solos, no tienen la envergadura suficiente para dejar en evidencia el momento exacto a partir del cual el demandado intervirtió su título de mera tenencia, veamos:
11.1. La señora Noemi Sosa Vidal de 55 años, casada, de ocupación operaria de máquina de confección y vecina del sector, bajo juramento declaró que conoce al señor Arturo Ospina Valencia desde hace 20 años y da fe que es una persona honorable porque el demandado ha sido elegido miembro d e la junta de acción comunal del barrio en varias ocasiones. No obstante, advirtió la deponente, que nunca tuvo conocimiento de la manera en que el señor Ospina Valencia ingresó al predio, pues supo de su existencia porque en el año 2.001 él se
varias ocasiones. No obstante, advirtió la deponente, que nunca tuvo conocimiento de la manera en que el señor Ospina Valencia ingresó al predio, pues supo de su existencia porque en el año 2.001 él se presentó ante el vecindario, y por ello lo ha considerado dueño de ese inmueble desde esa época, porque le consta que el demandado ha realizado mejoras en el predio consistentes en pintar las rejas y mallas que rodean el inmueble y sembrar el jardín, además que allí el señor Arturo Ospina Valencia reside junto a su esposa, sus hijos y sus nietos.Proceso Reivindicatorio 73-001-31-03-002-2020-00218-01 Demandante. Fabio Rico Sanabria y Otros Demandado. Arturo Ospina Valencia
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11.2. Por su parte, la señora Marleny Sánchez Rentería de 57 años, casada, de ocupación independiente y vecina del sector en que está ubicado el inmueble objeto del litigio desde hace 33 años, adujo en la audiencia de instrucción y juzgamiento que conoció el proceso de liquidación de la empresa PROGALL ; al punto que la testigo advirtió que supo que en esa época el demandado ingresaba al predio como “secuestre” y como han transcurrido 20 años desde que eso ocurrió considera que el señor Ospina Valencia es el dueño del predio pues siempre lo ha cuidado y mantenido.
En ese sentido, afirmó la deponente que el señor Ospina Valencia ha efectuado mejoras en el inmueble como dividir lo materialmente de forma que pudiera organizar habitaciones para poder vivir allí, aunado a que según dice la testigo, el demandado ha instalado servicios
efectuado mejoras en el inmueble como dividir lo materialmente de forma que pudiera organizar habitaciones para poder vivir allí, aunado a que según dice la testigo, el demandado ha instalado servicios p