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TSDJ IBE SCF - 73001310300220230003501-(15-01-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300220230003501-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso : Nulidad de Escritura Pública Radicado : 73001-31-03-002-2023-00035-01

Demandante : ITP Construcciones S.A.S.

Demandado : Carlos Javier Quintero Angarita y otro

Juzgado : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por el demandado, Javier Alonso Ramírez Rodríguez, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 6 de agosto de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Instaura ITP Construcciones S.A.S. acción judicial en contra de Javier Alonso Ramírez Rodríguez y Carlos Javier Quintero Angarita, a fin de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1.213 de 15 de octubre de 2022 otorgada en la Notaría Única de Purificación. Para tal propósito, relata que fungió como constructora del edificio “Belén Reservado”, ubicado en la Calle 4 No. 10 -24 de la ciudad de Ibagué, figurando como propietaria de los apartamentos identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350-236162 y 350-236155. Que arrendó

“Belén Reservado”, ubicado en la Calle 4 No. 10 -24 de la ciudad de Ibagué, figurando como propietaria de los apartamentos identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350-236162 y 350-236155. Que arrendó con opción de compra a José Luis Ramírez Rodríguez, el 15 de junio de 2022, y ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, adelantó actuaciones investigativas derivando en el hallazgo de la escritura pública No. 1213, a través de la cual, los referidos bienes fueron transferidos a título de compraventa a Javier Alonso Ramírez Rodríguez , hermano del arrendatario.

Aduce que el precitado negocio tiene hontanar en un poder falsificado, en la medida que figura en calidad de vendedor el profesional del derecho, Carlos Javier Quintero Angarita, quien dijo obrar como mandatario de ITP Construcciones S.A.S., cuando lo cierto es que nunca ha tenido contacto con dicha constructora. Recalca que, en la73001-31-03-002-2023-00035-01 2

actualidad, cursa denuncia penal contra Javier Alonso Ramírez Rodríguez, Carlos Javier Quintero, Marco Antonio Ramírez Rodríguez, Javier Alonso Ramírez Rodríguez, Luis Gerardo Ramírez Casallas, Alexander Pinzón Wilches Angarita y José Luis Ramírez Rodríguez, por las conductas punibles de “fraude procesal y falsedad en documento privado”, pues, no solamente fraguaron el traspaso de los bienes distinguidos con M.I. 350 -236162 y 350 -236155, sino que tal obrar se dio frente a múltiples apartamentos, por lo que la libelista se ha visto

privado”, pues, no solamente fraguaron el traspaso de los bienes distinguidos con M.I. 350 -236162 y 350 -236155, sino que tal obrar se dio frente a múltiples apartamentos, por lo que la libelista se ha visto despojada de sus propiedades.

2. Trámite Procesal.

2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas el 15 de febrero de 2023, el fallador primario dispuso la admisión del libelo introductor en proveído de 1° de marzo siguiente y ordenó la notificación de los involucrados a fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa.

2.2. Enterado del asunto, Javier Alonso Ramírez Rodríguez contestó con oposición , formulando las excepciones previas denominadas: “inexistencia de la parte demandante”; “inepta demanda” y “pleito pendiente”, así como las excepciones meritorias que motejó “falta de legitimación en la causa por activa”; y “causa lícita” ; mientras que, Carlos Javier Quintero Angarita permaneció silente.

2.3. A través de proveído de 18 de octubre de 2024 , el a quo declaró no probadas las excepciones previas enarboladas y, el 4 de diciembre de la misma anualidad, llevó a cabo las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; de modo que, en dicha calenda, declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué trasladar las prueba s practicadas dentro del

dicha calenda, declaró fracasada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué trasladar las prueba s practicadas dentro del proceso 2023-00199-00; no obstante, previo a la remisión de tal probanza, escuchó de forma anticipada los alegatos de conclusión , advirtiendo que, una vez arribad o el expediente digital , emitiría el fallo de forma escrita.

3. La sentencia

El 6 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por el demandado y, consecuencialmente, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1.213 de 15 de octubre de 2022 al considerar que adolece de uno de los requisitos para su existencia, cual es, precisamente, la voluntad de la sociedad ITP Construcciones S.A.S. de enajenar el bien.73001-31-03-002-2023-00035-01 3

4. El recurso de apelación

Contra la decisión reviró Javier Alonso Ramírez Rodríguez , centrando su descontento en cuatro ejes argumentativos a saber : inicialmente, alegó la existencia de una irregularidad procesal, en la medida que Carlos Javier Quintero Angarita se encontraba privado de la libertad al momento de ser notificado de la demanda, según se refleja en la carpeta trasladada por la Fiscalía General de la Nación c on el número de noticia criminal: 735856-000-000-2024-00001-00, de modo que,

la libertad al momento de ser notificado de la demanda, según se refleja en la carpeta trasladada por la Fiscalía General de la Nación c on el número de noticia criminal: 735856-000-000-2024-00001-00, de modo que, estima, debió el sentenciador suspender el litigio a la luz de lo dispuesto en el artículo 159 del C.G.P.

En segundo lugar, refirió que el despacho instructor tuvo como prueba la declaración rendida por Graciela Quinche Calderón, empero, “desconoce que dentro del mencionado interrogatorio la señora QUINCHE CALDERON, advirtió que el único que pudo haber conocido de esos formatos de paz y salvos nuevos en la administración era el mi smo señor ISAURO TOJANCI PEREZ, lo que refuerza la tesis de esta defensa y que siempre ha planteado es que el señor TOJANCI PEREZ, tenía conocimiento de todas estas actuaciones”.

Como tercera medida , insistió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , contradicción y defensa, pues, al incorporarse al plenario digital el dictamen pericial trasladado del expediente 2023 -00199-00 cursante ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué , obvió el despacho instructor correr traslado conforme lo dispuesto en los artículos 226, 228 y 231 del C.G.P. Finalmente, solicitó la suspensión de la causa con fundamento en el canon 161 del estatuto procedimental, en tanto considera que existe preju dicialidad penal frente a la causa radicada bajo el número 735856-000-484-202310002-00 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de

estatuto procedimental, en tanto considera que existe preju dicialidad penal frente a la causa radicada bajo el número 735856-000-484-202310002-00 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, última en la que se investiga la presunta falsedad del poder especial objeto de debate.

5. Trámite en Segunda Instancia.

5.1. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, la Sala puso en conocimiento de los extremos en contienda la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del C.G.P., para los fines de que trata la parte final del canon 137 ibídem.

5.2. Ante el silencio de los in teresados, el despacho declaró saneada la irregularidad procesal, mediante decisión emitida el 29 de septiembre siguiente y, en tal sentido, dispuso la admisión de la73001-31-03-002-2023-00035-01 4

apelación, ordenándole al interesado sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 . A su vez, se abstuvo de dar trámite a la solicitud elevada por la libelista el 19 de septiembre del mismo año y s e rechazó la petición probatoria efectuada.

5.3. Por intermedio de su representante judicial, Javier Alonso Ramírez Rodríguez precisó que su defensa “acoge lo planteado en la decisión del 29 de septiembre del 2025” , delimitando la censura a dos

5.3. Por intermedio de su representante judicial, Javier Alonso Ramírez Rodríguez precisó que su defensa “acoge lo planteado en la decisión del 29 de septiembre del 2025” , delimitando la censura a dos reproches específicos, de un lado, la “suspensión del proceso por una indebida notificación” y, de otro, “la prejudicialidad penal” . Frente al primer ítem, reiteró la existencia de una irregularidad procesal con la privación de la libertad de Carlos Javier Quintero Angarita que, en sus palabras, da lugar a la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. De otro lado, solicitó la suspensión del litigio por prejudicialidad penal (numeral 1° del artículo 161 ibídem), en tanto que los procesos 2023-00004-00 y 2023-00001-00 cursantes en los Juzgados Noveno y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, versan sobre la falsedad de la escritura pública objeto de análisis.

5.4. En auto de 10 de noviembre de 2025, la Sala negó la suspensión invocada por el inconforme, arguyendo que, “a pesar de la identidad parcial de los hechos, la sentencia que aquí debe emitirse no depende necesariamente de lo que se determine en la causa penal, ello, en la medida que la j urisdicción es autónoma para valorar las pruebas arribadas al plenario digital y determinar la existencia de los vicios que se reputan el negocio jurídico”.

II. CONSIDERACIONES.

1. A voces del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala

arribadas al plenario digital y determinar la existencia de los vicios que se reputan el negocio jurídico”.

II. CONSIDERACIONES.

1. A voces del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene restringida su competencia a los argumentos expuestos por el apelante y desarrollados en la sustentación del remedio procesal, es así que el laborío de la Corporación se ceñirá, estrictamente, a esclarecer los aspectos advertidos en la alzada, para cuyo caso se torna menester

efectuar las siguientes precisiones:

1.1. Ciertamente, la controversia estriba sobre cuatro críticas a saber: (i) la presunta nulidad derivada de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Javier Alonso Ramírez Rodríguez tras haberse obviado poner en conocimiento el expediente 2023 -00199-00 cual fue ordenado como prueba trasladada ; (ii) la imposibilidad de continuar con el litigio por existir prejudicialidad penal al tenor del artículo 161 del C.G.P.; (iii) la configuración de la causal de nulidad derivada de la notificación de Carlos Javier Quintero Angarita ; y (iv) la indebida73001-31-03-002-2023-00035-01 5

valoración de la declaración rendida por Graciela Quinche Calderón; no obstante, dígase desde ya , la Corporación analizará únicamente lo atinente a los dos últimos ítems, toda vez que resulta pacífica la discusión frente a la irregularidad en que tuvo hontanar la falta de contradicción de la prueba trasladada, así como lo atinente a la prejudicialidad penal, pues, sobre aquellos tópicos , se pronunció previamente la Sala en

frente a la irregularidad en que tuvo hontanar la falta de contradicción de la prueba trasladada, así como lo atinente a la prejudicialidad penal, pues, sobre aquellos tópicos , se pronunció previamente la Sala en proveídos de 19 de septiembre, 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2025.

1.2. En efecto, en la primera de las providencias anotadas, la Sala Unitaria, de cara a lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, puso en conocimiento de los contendientes la existencia de dos falencias procedimentales, esto es, las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 de la misma obra, al haberse proferido la sentencia de primer grado sin poner en conocimiento del convocado, Javier Alonso Ramírez Rodríguez, el expediente digital del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué bajo el número de radicado 2023-00199-00 con miras a surtir la contradicción de la prueba trasladada, aunado a que el fallador procedió a escuchar los alegatos de conclusión sin haber recopilado la totalidad de las pruebas decretadas, llegando a indicar el sentido del fallo sin su recaudo efectivo.

Pese a ello , considerando que la parte afectada omitió alegar lo propio en la oportunidad procesal respectiva , la Sala declaró saneada s las irregularidades mediante auto de 29 de septiembre de 2025 y, sobre tal aspecto no existió reparo alguno por parte del interesado , todo lo contrario, manifestó su aquiescencia con lo decidido acotando que : “[e]sta defensa acoge lo planteado en la decisión del 29 de septiembre

tal aspecto no existió reparo alguno por parte del interesado , todo lo contrario, manifestó su aquiescencia con lo decidido acotando que : “[e]sta defensa acoge lo planteado en la decisión del 29 de septiembre del 2025 en el sentido de declarar no procedentes las causales de nulidad 5 y 6 del artículo 133 de nuestro CGP por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”, sin que sea dable para la Colegiatura volver sobre el desafuero en que incurrió el juez de instancia al omitir poner en conocimiento de las partes la prueba trasladada por haberse saneado tal anomalía.

1.3. Del mismo modo, lo atinente a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal se desató en providencia de 10 de noviembre de 2025, a través de la cual, se explicó que no se satisfacen las exigencias procesales que la configuran (artículo 161 del C.G.P.), pues, si bien es cierto que en el presente litigio se invoca como base del reclamo el hecho de que la compraventa que figura en el instrumento público No. 1213 de 2022 tenga su génesis en un poder falsificado y , aun cuando dicho aspecto está siendo objeto de investigación penal, lo cierto es que el asunto que actualmente conoce esa especialidad, aunque vers e sobre los mismos hechos, tiene finalidades, objeto de prueba y73001-31-03-002-2023-00035-01 6

consecuencias jurídicas disímiles, amén que la sentencia civil no depende necesariamente de lo allí resuelto.

Dicha determinación, una vez notificada, cobró firmeza sin que el extremo convocado haya hecho uso de las herramientas jurídicas que

depende necesariamente de lo allí resuelto.

Dicha determinación, una vez notificada, cobró firmeza sin que el extremo convocado haya hecho uso de las herramientas jurídicas que tenía en su haber para controvertir lo allí dispuesto; de ahí que, la Colegiatura, se encuentre impedida para descender nuevamente en el estudio de tales reproches, toda vez que existió un pronunciamiento previo que zanjó el pedimento de suspensión por la presunta prejudicialidad penal , dando pábulo a la continuación de l litigio y, consigo, el estudio de las restantes censuras.

1.4. Colofón de lo explicado, las inconformidades que serán abordadas en la presente decisión se circunscribirán, exclusivamente, a la nulidad derivada de la indebida notificación de Carlos Javier Quintero Angarita y la indebida valoración de la declaración rendida por Graciela Quinche Calderón, en tanto existe pronunciamiento previo frente a los restantes.

2. Sentadas las bases sobre las que ha de resolverse el presente litigio, ha de clarificarse que , la representante judicial de Javier Alonso Ramírez Rodríguez principió cuestionando la notificación efectuada a l demandado, Carlos Javier Quintero Angarita , advirtiendo que se encontraba privado de la libertad para el momento en que se surtió la remisión del libelo inaugural, amén que debió interrumpirse el proceso a voces de lo dispuesto en el artículo 159 ibídem.

Con este panorama , dable resulta inferir que la profesional del derecho plantea dos irregularidades procesales derivadas de una misma situación, cual es, precisamente, la notificación del señor Quintero

Con este panorama , dable resulta inferir que la profesional del derecho plantea dos irregularidades procesales derivadas de una misma situación, cual es, precisamente, la notificación del señor Quintero Angarita. D e una parte, plantea la configuración de la causal 8° del artículo 133 del C.G.P. y, de otra, la hipótesis normativa de que trata el numeral 3° del mismo precepto legal , esto es, “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la opo rtunidad debida”.

2.1. En lo que respecta a la legitimación para proponer las irregularidades procesales, prevé el canon 135 del Código General del Proceso que, “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y, sobre el particular, ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la cuestión concerniente a las nulidades procesales es tema que únicamente atañe a la parte lesionada o perjudicada con la actuación irregular, a quien, por lo tanto, corresponde convalidar el acto73001-31-03-002-2023-00035-01 7

defectuoso guardando silencio sobre su existencia, o alegarlo como nulidad. Es por eso, entonces, que la Corte ha señalado de vieja data que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo

que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca”1.

2.2. Atemperado a esta tesitura , prontamente se atisba el fracaso de los ataques suscitados por Javier Alonso Ramírez Rodríguez , en la medida que éste carece de legitimación para alegar las presuntas irregularidades procesales derivadas de la indebida notificación de Carlos Javier Quintero Angarita , en tanto que el único interesado para denunciar tales vicios es el afectado directo , pues, “en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […]”2.

No obstante, a un si en gracia de discusión se descendiera en el fondo de la controversia , lo cierto es que el recurrente no demostró la configuración de la hipótesis normativa prevista en el numeral 1° del artículo 159 del C.G.P., ora porque la carpeta traslada por la Fiscalía General de la Nación con número de noticia criminal 735856 -000-0002024-00001-00 a que hace alusión en el recurso de alzada y que da cuenta de la presunta privación de la libertad no figura en el plenario digital, tampoco fue aportado vestigio alguno que dé soporte a tal aseveración, todo lo contrario, obra en el legajo el acta de audiencia de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del indicado, Carlos Javier Quintero Angarita,

aseveración, todo lo contrario, obra en el legajo el acta de audiencia de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del indicado, Carlos Javier Quintero Angarita, celebrada el 13 de octubre de 2023, en cuyo caso, el delegado de la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y, en un acto de buena fe, el despacho instructor accedió a tal pedimento, ordenando la elaboración de la boleta de libertad; así, si aquello sufrió alguna variación con posterioridad a tal calenda, le correspondía al interesado, conforme lo dispuesto en el canon 167 del C.G.P. desplegar la conducta probatoria esperada para soportar tales alegaciones.

2.3. En suma , considerando que no existe vestigio alguno que dé cuenta que Carlos Javier Quintero Angarita se encontraba privado de la libertad durante el curso del litigio , es que la presunta irregularidad denunciada carece de vocación de prosperidad.

3. La segunda inconformidad gravita en la valoraci ón de la declaración rendida por la administradora de la copropiedad a la cual

1 Casación Civil. CSJ SC 1832 de 19 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Citando decisión CSJ SC 8 de mayo de 1992, GJ t. CCXVI, pag 315 2 Casación Civil. CSJ SC 1832 de 19 de mayo de 2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo73001-31-03-002-2023-00035-01 8

pertenecen los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 350 -236162 y 350 -236155, pues, en palabras de la defensa , “el honorable JU ZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, reforzando lo corto de los elementos aportados por el apoderado de la parte actora se escucha en interrogatorio a la administradora del edificio la señora GRACI ELA QUINCHE CALDERÓN, pero desconoce que dentro de la mencionado interrogatorio la señora QUINCHE CALDERÓN, advirtió que el único que pudo haber conocido de esos formatos de paz y salvos nuevos en la administración era el mismo señor ISAURO TOJANCI PÉREZ, lo que refuerza la tesis de esta defensa que siempre ha planteado es que el señor TOJANCI PÉREZ, tenía conocimiento de todas estas actuaciones”.

3.1. Sea lo primero precisar que lo aseverado por la profesional del derecho carece de veracidad, en la medida que no se llevó a cabo la declaración de la señora Graciela Quinche Calderón durante el curso de la presente causa judicial , si bien es cierto que aquella fue citada para rendir testimonio a través de auto de 13 de noviembre de 2024, también lo es que, llegada la práctica de pruebas durante la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, la misma apoderada solicitó obviar su declaración y, en su lugar, trasladar las pruebas practicadas dentro del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.

Empero, aún si se entendiera que la abogada hace alusión a la declaración que rindió la testigo dentro del expediente 73001-40-03-003del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.

Empero, aún si se entendiera que la abogada hace alusión a la declaración que rindió la testigo dentro del expediente 73001-40-03-0032023-00199-00, tampoco le asiste razón, pues lo indicado en el recurso de alzada frente a las manifestaciones de la testigo no se acompasan con lo realmente explicado por la deponente. Y es que, repasado el registro de audio, se advierte que la administradora de la copropiedad no indicó que “el único que pudo haber conocido de esos formatos de paz y salvos nuevos en la administración era el mismo señor ISAURO TOJANCI P ÉREZ”, tal como lo alude el inconforme, se limitó a explicar que “a lo que no he podido yo entender es que cuando llego aquí al edificio, yo para la papelería hice un logo, un logo personal, más tarde, casi que un año después vi un logo muy bonito a una se ñora que fue presidente del Consejo y le dije me gusta mucho ese logo, permítamelo para yo continuar con ese logo y la sorpresa que yo después analicé, es que inicialmente yo di unos paz y salvo con el logo que yo había implementado acá en el conjunto y lo s paz y salvos que dieron con mi firma falsificada, ya los dieron fue con el logo que hace mucho tiempo está acá en el edificio, esa es mi respuesta, además de que hicieron los paz y salvo falsos y en la actualidad los apartamentos están en deuda” 3 y, al i nquirírsele si Isauro Tojanci le entregó el certificado de paz y salvo

paz y salvo falsos y en la actualidad los apartamentos están en deuda” 3 y, al i nquirírsele si Isauro Tojanci le entregó el certificado de paz y salvo

3 Récord 1:02:24. “69GrabaciónAudienciaParte1”. 047AnexosArchivo04673001-31-03-002-2023-00035-01 9

con el mismo formato que ella manifiesta que no había entregado, explicó: “no, cuando el señor Isauro Tojanci Pérez me solicitó un paz y salvo del apartamento 102 yo utilizo mi formato, que inicié cuando empecé mis labores”4.

De este modo, la aseveración efectuada por el inconforme difiere de la realidad procesal , lo que impide otorgar el alcance deseado a la declaración.

3.2. En todo caso , nótese que el fallador primario tuvo como soporte de la sentencia de primer grado la prueba documental arribada, argumentando que: “[a]dicional a lo anterior, la administración de la copropiedad a la cual pertenece el inmueble certificó que el paz y salvo de administración requerido para poder mat erializar la compraventa es falso, indicando que en primera medida no fue suscrito por la administradora de la copropiedad y, en segundo lugar, por cuanto el inmueble para esas calendas se encontraba en mora por concepto de cuotas de administración”.

Para tal fin, otorgó valor demostrativo a la c onstancia de 19 de enero de 2023, en la que se lee: “me permito manifestar que éstos cuatro (4) paz y salvos que fueron expedidos en octubre de 2022, que

Para tal fin, otorgó valor demostrativo a la c onstancia de 19 de enero de 2023, en la que se lee: “me permito manifestar que éstos cuatro (4) paz y salvos que fueron expedidos en octubre de 2022, que corresponden a los aptos. 306, 706, 802 y 901, ubicados en el Edificio Multifamiliar Belén Reservado, carecen de legalidad y veracidad ya que, PRIMERO: Estos PAZ y SALVOS no fueron emitidos por la administración del Edificio Multifamiliar Belén Reservado y su firma no concuerda con la real y formal y SEGUNDO: Para la fecha que fueron emitidos y al día de hoy los apartamentos 706, 802 y 901 se encuentran en mora”, medio suasorio que no fue desvirtuado por el convocado en la oportunidad procesal respectiva.

3.3. Lo anterior, para dar con que este punto de la alzada tampoco fructifica.

4. Bajo estos derroteros, se anuncia el decaimiento de las censuras elevadas por el inconforme y, consigo, la refrendación de la determinación de primer grado , en la medida que las probanzas recaudadas en el decurso del litigio , en especial, el dictamen pericial rendido por el perito Richard Poveda Daza (cual fue arribado como prueba trasladada), dan cuenta que el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1213 de 15 de octubre de 2022 se encuentra viciado de nulidad por ausencia total de la voluntad del presunto vendedor, luego de concluirse que el poder especial amplio y suficiente de vent a

escritura pública No. 1213 de 15 de octubre de 2022 se encuentra viciado de nulidad por ausencia total de la voluntad del presunto vendedor, luego de concluirse que el poder especial amplio y suficiente de vent a

4 Récord 1:24:00. “69GrabaciónAudienciaParte1”. 047AnexosArchivo04673001-31-03-002-2023-00035-01 10

atribuido a Isauro Tojanci Pérez y que sirvió de báculo para la celebración del contrato bajo lupa, resulta fraudulento.

5. Dadas las resultas del proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia proferida el 6 de agosto de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos.

2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente, a favor de la libelista. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 15 de enero de 2026, según acta No. 002.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaEsta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 15 de enero de 2026, según acta No. 002.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

-Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-002-2023-00035-01)

-Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-002-2023-00035-01)73001-31-03-002-2023-00035-01 11

-Con ausencia justificadaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-002-2023-00035-01)

Firmado Por:

Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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