TSDJ IBE SCF - 73001310300220230019901-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220230019901-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, marzo seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 012 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Proceso: Declarativo
Demandante: Nicolás Ricardo Espinosa Torres y/o
Demandado: Radio Cadena Nacional S.A.S.
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (T) dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL instaurado por NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES en nombre propio y en representación de sus menores hijos NICOLAS ESPINOSA PARRA, ISABELA ESPINOSA PARRA y JERONIMO ESPINOSA MELENDEZ en contra de la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A.S , en su calidad de propietaria de l portal “ALERTA
TOLIMA 1420 AM”
II. ANTECEDENTES:
Se instaura el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la publicación realizada el
Se instaura el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se la declare civilmente responsable por los perjuicios morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes, con ocasión de la publicación realizada el 31 de enero de 2023 en el portal de noticias de Alerta Tolima de propiedad de la demandada.
En consecuencia, solicita se le condene al pago de la suma de $116.000.000 a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y por la suma de $116.000.000 por concepto de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes.
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- En contra del demandante se adelantó, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, proceso disciplinario que culminó con decisión sancionatoria, que fuera notificado el 1 de febrero de 2023, mediante edicto fijado en la secretaria de la Comisión, donde se hace saber que el abogado Nicolás Ricardo Espinosa Torres, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión por el
1 C 1 principal archivo 006Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
2 término de cuatro meses por faltas contenidas en el artículo 35-4-5 de la ley 1123 de 2007.
- Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Nacional , sin que, a la fecha de interposición de la
de 2007.
- Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Nacional , sin que, a la fecha de interposición de la demanda, se hubiere proferido decisión de segunda instancia por lo que la misma no se encuentra en firme.
- Sin que hubiese sido notificada la sanción contra el abogado ESPINOSA TORRES, el 31 de enero de 2023 la Empresa Radio Cadena Nacional, a través de su portal Alerta Tolima 1420 Am, publica la noticia con el titular : “ABOGADO SANCIONADO POR SER DESHONESTO CON SUS CLIENTES” acompañada de una fotografía del profesional del derecho , la que aún en la actualidad, permanece en el portal de Noticias, lo que denota la intención de causarle un daño moral a él y a su familia y de paso poner en riesgo su integridad personal.
- Al ser informado de dicha publicación por varios colegas , el señ or ESPINOSA TORRES se pone en contacto con Tatiana Umaña G, persona que escribe el artículo en el portal Alerta Tolima, quien le informa que la noticia se publicó por orden de la gerente de Radio Cadena Nacional Ibagué, señora Claudia Aristizábal, quien además había manifestado que previamente lo había llamado pero que el no quiso hablar, versión que afirma carece de absoluta verdad, puesto que jamás fue llamado antes de la publicación por dicho medio de comunicación, para conocer su versión, “negándole por completo el derecho a la defensa de su buen nombre, a conocer de primera mano los hechos y el contexto por el cual se emitió el fallo”, pues lo que se buscaba era dañar de manera intencional el buen nombre del profesional del derecho y de paso destruir su entorno familiar.
nombre, a conocer de primera mano los hechos y el contexto por el cual se emitió el fallo”, pues lo que se buscaba era dañar de manera intencional el buen nombre del profesional del derecho y de paso destruir su entorno familiar.
- La noticia fue reproducida en todas las redes sociales, y si bien era cierto que se había emitido una sanción disciplinaria contra el demandante, el fallo no determina que fue sancionado por ser deshonesto con todos sus clientes, por lo que la publicación no está informando sobre una sanción de un profesional del derecho, sino que se emite un juicio de valor de manera mal intencionada con el solo fin de producirle un daño moral y material.
- El 2 de febrero de 2023, es decir, tres días después de la mencionada noticia, en el mismo portal de noticias, se publica por parte de la periodista María Alejandra Rodríguez Forero, otra información con el siguiente titular: “Comisión de Disciplina Judicial conf irmó sanción a reconocido abogado y excandidato al Concejo de Ibagué”, haciendo ver que el fallo sancionatorio contra el demandante ya había quedado en firme, no obstante en la parte final se informa que se trata de un fallo de primera instancia.
- Tales noticias produjeron daño moral a los menores hijos del demandante quienes fueron víctimas de burlas y toda clase de agresiones por sus compañeros de Colegio, quienes le manifestaban que su papa era un “ladrón deshonesto”. Y al demandante porque se buscaba dañar su buen nombre al afirmar que es deshonesto con todos sus clientes, sin tener en cuenta que ha ejercido la profesión de abogado durante 30 años sin ningún antecedente disciplinario.
demandante porque se buscaba dañar su buen nombre al afirmar que es deshonesto con todos sus clientes, sin tener en cuenta que ha ejercido la profesión de abogado durante 30 años sin ningún antecedente disciplinario.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
3 La Sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. 2 da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que , conforme el texto de la demanda, los perjuicios se reclaman a título de responsabilidad civil extracontractual, por lo que califica de INJURIA Y CALUMNIA derivada del contenido de la publicación periodística, sin que en alguno de los hechos de la demanda se ha ga referencia a que la noticia le impute algún delito al demandante, luego no existe una presunta calumnia. Y, en lo tocante a la injuria tampoco proc ede toda vez que la noticia se refirió a un hecho cierto, que no trasegó en una falsedad o en temerario desprecio por la verdad. Señala que la publicada fue una noticia veraz, al punto que así lo admite el demandante, quien cuestiona la forma como se emitió, mas no su veracidad.
Señala que RCN no puede estar llamada a responder, de manera directa, por la emisión de una noticia referente a la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión impuesta al demandante por periodistas que, si bien son empleados del medio, no están a s u cuidado, ni la empresa puede interferir, sin recurrir en la censura y violar los
de una noticia referente a la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión impuesta al demandante por periodistas que, si bien son empleados del medio, no están a s u cuidado, ni la empresa puede interferir, sin recurrir en la censura y violar los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la libre opinión, en la emisión de las noticias, máxime que, como en este caso, la emisión es CIERTA Y VERAZ, tampoco puede dirigir o prescribir el modo de la emisión y mucho menos la opinión de aquellos.
Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE ENDILGA A RADIO CADENA NACIONAL SAS - RCNpor ACTIVIDADES AJENAS, ya que RCN RADIO es una plataforma, un medio de comunicación, que no es ni puede ser responsable de las opiniones ajenas que se difundan, ni puede ser forzada a controlar los contenidos periodísticos de los programas que integran su parrilla , en tal sentido la responsabilidad que se reclama de RCN, no es ni puede ser directa, porque no ejerció o realizó ninguna actividad, culposa o dolosa que pudiese atentar contra la honra y buen nombre del abogado sancionado ; PREVALENCIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE PRENSA y DERECHO A OPINAR LIBREMENTE e INEXISTENCIA DE LA REAL MALICIA. En tanto el demandante pretende restringir el derecho a la libertad de expresión, so pretexto de la violación de un derecho personal, aduciendo que la noticia de la sanción disciplinaria debió transmitirse de otra manera y en otros tonos o modos, pretextando la existencia de odios por parte
pretende restringir el derecho a la libertad de expresión, so pretexto de la violación de un derecho personal, aduciendo que la noticia de la sanción disciplinaria debió transmitirse de otra manera y en otros tonos o modos, pretextando la existencia de odios por parte del periodista, pero olvidando que el contenido de la noticia es cierta y veraz, ignorando que las opiniones no pueden ser l imitadas o restringidas, mucho menos por el medio o canal de información. El derecho a informar solo encuentra limites en la veracidad e imparcialidad, las opiniones no están sujetas a juicios de verdad y la EXCEPCION OFICIOSA. De igual forma objeta el juramento estimatorio
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 14 de agosto del 2024 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de los requisitos esenciales de la acción.
Como sustento de su decisión, precisó que el hecho generador de la responsabilidad aludida por el accionante fue la emisión de una nota periodística publicada el pasado 31 de enero de 2023 en el medio de comunicación digital “Alerta Tolima” titulada “Abogado Ibaguereño sancionado por deshonesto con sus clientes” pues ese fue el fundamento de la pretensión y no la noticia del 2 de febrero del mismo año.
2 C01 principal Archivo 018Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
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Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
4 Señaló que, aunque existe diferencia entre los términos honradez y honestidad, se puede concluir que la información publicada por la demandada no resultaba del todo falsa o errada, sin que la afirmación de que la publicación se emitió con la intención de perjudicar al demandante se encuentre probada en el expediente. Tampoco existe prueba alguna de la afectación moral, congoja o dolor sufridos por los accionantes Nicolas Espinosa Parra, Isabela Espinosa Parra y Jerónimo Espinosa Meléndez en atención a la noticia emitida o cómo ella afecto su diario vivir pues si bien se dice que fueron objeto de burla por parte de sus compañeros de colegio no se demostró tal afirmación.
Frente a las pruebas del proceso, indicó que s i bien la testigo ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO indicó que el niño Jerónimo preguntó qué era lo que decían de su padre y le fue explicado lo ocurrido, no emerge de manera clara la aflicción o dolor, ni siquiera el completo entendimiento de lo ocurrido. Y si bien la testigo considera que pudo haber tenido sentimientos de dolor, no explicó cambios de actitud u otro tipo de actuaciones diferente a verlo “estresado” para los días de emisión de la noticia.
Y que si bien los testigos ARELYS DE JESÚS MELENDEZ CASTRO, ORFILIA ROJAS GÓMEZ, MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO y FIDEL CALDERÓN HERRERA señalaron que la noticia fue ampliamente conocida en el gremio de los abogados y que algunos
GÓMEZ, MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO y FIDEL CALDERÓN HERRERA señalaron que la noticia fue ampliamente conocida en el gremio de los abogados y que algunos clientes del accionante principal preguntaron por lo ocurrido, nada dijeron frente a la actitud del señor Nicolas Espinosa que permitiera identificar un alto grado de congoja o dolor como consecuencia de lo ocurrido. Anotando que el accionante es un abogado, que se desempaña en el litigio y que es reconocido de igual forma como candidato al concejo de la ciudad de Ibagué como lo indicaron los testigos, por lo tanto, es reconocido como una figura pública, s ometido a ser objeto de diferentes opiniones de la sociedad como consecuencia de su decisión de ser parte de la vida pública.
Y que, si bien el accionante fue reiterativo en indicar que existió un daño moral, nunca señaló cómo lo afectó la emisión de la noticia referida y si bien indica que no se tuvo en cuenta su trayectoria de 30 años de labor, no trajo medio de prueba alguno relacionado con dicha aflicción.
Respecto del daño a la vida de relación indicó que, si bien se alegó afectación en la labor y el renombre profesional del abogado, no hay una prueba explicita más allá de lo que creen los testigos que pudo haber ocurrido en la vida del accionante, sin que se haya demostrado una disminución de asesorías, p érdidas de contratos o un cambio de las condiciones de vida del actor luego de la emisión de la noticia y que si bien la madre del accionante Jerónimo indica que hubo un detrimento en el nivel de ingresos del accionante, no hay prueba que relacione tal situación con la publicación referida.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
accionante Jerónimo indica que hubo un detrimento en el nivel de ingresos del accionante, no hay prueba que relacione tal situación con la publicación referida.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora pretendiendo su revocatoria, para que, en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
Empezó por reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en sus alegaciones finales respecto que “La nota escrita por la periodista TATY UMAÑA G. manifestaba que el abogado NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES, fue sancionado porque se quedó con 170 millones del cliente y que después devolvió el resto del dinero. Nota periodística falsa, que no corresponde a la realidad del proceso ni de las pruebas acompañadas en el proceso disciplinario. Nota periodística que me hacía ver como un abogado ladrón, que se apoderaba de los dineros de los clientes.”Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
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5 Que para la fecha en que se publicó la noticia, aún no había sido fijado el edicto de notificación del fallo, no había quedado en firme la sanción, que además fue obje to de apelación por lo que aún no estaba en firme, lo que demuestra “que la noticia del portal Alerta Tolima es mal intencionada y dañina, porque su intención era causar un daño a mi honra y mi buen nombre como abogado” , además no es veraz, es inexacta e
Alerta Tolima es mal intencionada y dañina, porque su intención era causar un daño a mi honra y mi buen nombre como abogado” , además no es veraz, es inexacta e incompleta, dado que el fallo no habla de deshonestidad, advirtiendo que las noticias no son para para emitir juicios de valor sino para informar, máxime cuando está en juego el nombre y la honra de un profesional, que tiene su profesión como su medio de vida y la del sustento de su familia.
Específicamente, frente a la valoración probatoria señala que:
- Los testimonios recibidos en el proceso dieron cuenta que después de esta noticia su labor como profesional del derecho se fue abajo, lo que evidencia que la nota periodística pretendía causar un daño a la persona del profesional del derecho.
- En su declaración, las periodistas TATY UMAÑA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, aceptaron que publicaron la noticia sin tener conocimiento del proceso disciplinario, sin conocer el edicto y solamente basándose en la publicación del portal “E l Olfato”, no tenían conocimiento del tema, n o sabían a qué se debió la sanción disciplinaria , lo que evidencia que fue una noticia publicada sin ninguna responsabilidad, que nunca llamaron a la fuente de la noticia y la publicaron con el único propósito de causar daño.
- Se pregunta: ¿cómo no puede endilgarse una responsabilidad civil a una empresa periodística que publica una noticia en donde informa que un profesional del derecho fue sancionado por ser deshonesto con sus clientes, que se encarga de difundir dicha noticia por todas las redes sociales, que daña el buen nombre de un profesional, que destruye su entorno familiar y que posteriormente dicha
derecho fue sancionado por ser deshonesto con sus clientes, que se encarga de difundir dicha noticia por todas las redes sociales, que daña el buen nombre de un profesional, que destruye su entorno familiar y que posteriormente dicha sanción es revocada por la Comisión Nacional Disciplinaria., que determina que dicha sanción impuesta en primera instancia es ilegal que el profesional del derecho actuó conforme a la legalidad y a la buena fe?.
- Que se incorporó al proceso la sentencia de segunda instancia expedida por la Comisión Nacional Disciplinaria que lo absolvió de los cargos en su contra, lo que evidencia que nunca actuó de mala fe o de manera deshonesta con los clientes que le encomendaron el proceso y que la noticia del portal de noticias donde se le tilda de deshonesto con todos los clientes, fue mal intencionada e irrespetuosa del principio de presunción de inocencia.
Por lo anterior, considera que existe suficiente evidencia que muestra el nexo causal entre el hecho imputable y el daño causado, toda vez que se denota claramente la intención de perjudicar o deteriorar la honra y el buen nombre del demandante principal.
“El daño causado está evidentemente demostrado, toda vez que el contenido de la publicación, constituyó agravio a mi persona, tuvo un radio de acción negativo suficientemente amplio, ya que causó repercusión social negativa en mi buen nombre u honra, lo cual tuvo repercusiones desde e l punto de vista moral y económico no solo para mi persona, sino también para mi núcleo familiar, pues mis menores hijos dependen económicamente del producto del ejercicio que realizo con mi profesión de abogado”
económico no solo para mi persona, sino también para mi núcleo familiar, pues mis menores hijos dependen económicamente del producto del ejercicio que realizo con mi profesión de abogado”
CONSIDERACIONES: Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
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1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.
2. En el presente asunto, el demandante pretende se declare civilmente responsable a la sociedad demandada por considerar que en virtud de una noticia dada a conocer en el portal de noticias “Alerta Tolima 1420 Am” el 31 de enero de 2023 donde aparece una fotografía suya indicándose que fue sancionado disciplinariamente por ser deshonesto con sus clientes, se le causó un daño al buen nombre y a la honra que debe ser resarcido.
2.1 Para el juzgador de instancia, las pretensiones no tuvieron vocación de prosperidad, en tanto consideró que la información publicada por la demandada no resultaba del todo falsa o errada, sin que la afirmación de que la publicación se emitió con la intención de perjudicar al demandante se encuentre probada en el expediente, como tampoco lo está la afirmada afectación moral, congoja o dolor sufridos por los demandantes con ocasión de la misma.
La anterior d ecisión es reprochada por l a parte actora, en tanto considera que no se
la afirmada afectación moral, congoja o dolor sufridos por los demandantes con ocasión de la misma.
La anterior d ecisión es reprochada por l a parte actora, en tanto considera que no se realizó una adecuada valoración probatoria especialmente de la prueba testimonial y documental pues, en su sentir, las mismas dan cuenta que la noticia publicada fue mal intencionada e irrespetuosa del principio de presunción de inocencia y denota claramente la intención de perjudicar o deteriorar la honra y el buen nombre del demandante principal, así como que causó repercusión desde el punto de vista moral y económico para él y su núcleo familiar.
3º. Planteadas, así las cosas, conveniente se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales:
3.1 El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia como “l a reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se di fundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo ”3 Mientras que la honra se define como “... la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”4
Mientras que la honra se define como “... la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”4
Ahora, es posible que el ejercicio de la libertad de información de los medios de comunicación pueda comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos, en ese caso, se debe analizar por medios objetivamente verificables, si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. “Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión.”5
3 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002 4 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-420 DE 2019Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
7 3.2 En lo tocante al abuso del derecho por publicaciones en blogs o plataformas digitales, debe precisarse que abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, en precisar que existe un deber de diligencia y cuidado para quien difunde un contenido erróneo o difamatorio en platafor mas como redes sociales y blogs, reconociendo el derecho a la rectificación por publicaciones falsas o afirmaciones difamatorias hechas en tales medios.
De igual forma, la jurisprudencia especializada, ha sido enfática al señalar que : “ No
derecho a la rectificación por publicaciones falsas o afirmaciones difamatorias hechas en tales medios.
De igual forma, la jurisprudencia especializada, ha sido enfática al señalar que : “ No puede desconocerse que la comunicación o publicación por cualquier vía puede ser potencialmente difamatoria u oprobiosa, comúnmente asociada con el uso de palabras, elementos pictóricos, actos o con alguna combinación de métodos subrepticio s y, en estos casos, debe intervenir el juez del Estado constitucional para proteger los derechos fundamentales, sin cercenar la libre expresión”7
En la sentencia que se acaba de citar, se precisó que para que surja responsabilidad civil con ocasión de este tipo de publicaciones se requiere que estén demostrados los siguientes elementos: “(i) la publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto; (ii) que concierna o verse sobre el demandante; y (iii) que haya destino o acceso a una tercera persona. Además, se exige, con la misma finalidad, la demostración de (iv) la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado; y (v) los perjuicios efectivamente causados. Es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad.
Por supuesto, los anotados derroteros deben ponderarse, en todo caso, en la perspectiva de proteger el derecho a la libertad de expresión en función del carácter de los contenidos difundidos (públicos, privados, comerciales, académicos, etc.) por el usuario o titular del blog, incluido sus destinatarios”8
de proteger el derecho a la libertad de expresión en función del carácter de los contenidos difundidos (públicos, privados, comerciales, académicos, etc.) por el usuario o titular del blog, incluido sus destinatarios”8
Ahora ¿ cómo se valora si la información emitida por el medio de comunicación fue gravosa a la honra o el honor del afectado ?, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, esa valoración no puede depender del criterio subjetivo del afectado, sino que debe obedecer a un análisis objetivo de los medios probatorios por éste allegados, que permitan evidenciarla.
Al respecto se ha indicado por la jurisprudencia constitucional:
“Por tanto, conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”9
expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”9
6 Corte Constitucional. Sentencias T-040 de 2013, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-121 de 2018, T243 de 2018, T-244 de 2018, T-277 de 2018 y, T292 de 2018, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5238 de diciembre 10 de 2019. Rad. 76001-31-03-015-2011-00088-02 8 Ídem 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019Radicación No: 73-001-31-03-002-2023-00199-01
Demandante: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Y/O
Demandado: RADIO CADENA NACIONAL S.A.S.
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4. Efectuadas las anteriores precisiones, la sala descenderá en las razones de apelación del recurrente, debiéndose advertir que , en tanto apelante único, la competencia para resolver el recurso, se limita a los precisos motivos de inconformidad por él expuestos, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 328 del C.G.P.
4.1 En ese sentido, empiécese por recordar que, en su redacción original el articulo 55 de la Ley 29 de 1944 establecía que “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para
de la Ley 29 de 1944 establecía que “Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a inde mnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa ”, esto es, consagraba un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que bastaba con probar el hecho para que se presumiese la culpa de las personas, periodistas o medios de comunicación responsables de la divulgación, quienes entonces, tenían la carga de desvirtuar la presunción de culpa dispuesta en su contra.
La norma en mención fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-135 de 2021, disponiendo que, “En virtud de tal declaratoria, en adelante, los procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas y medios de comunicación se sujetarán al régimen general, en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y con apego al régimen probatorio dispuesto en el Código General del Proceso”, dicho de otro modo, la decisión, varió el régimen de responsabilidad al de culpa probada y, por tanto, al ser de índole extracontractual, resulta forzoso para la parte demandante acreditar todos sus elementos: hecho, daño, culpa y relación de causalidad entre estos últimos.
Así entonces, es claro que recaía en la parte actora, no solo demostrar que la noticia fue emitida en la forma por él señalada, sino que sobre ella pesaba la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , para que emergiera en la demandada la obligación de reparar el daño que se dice padecieron los demandantes
emitida en la forma por él señalada, sino que sobre ella pesaba la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , para que emergier