TSDJ IBE SCF - 73001310300220240012001-(19-03-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300220240012001-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Ibagué, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)
Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 016 de la fecha
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ
Radicación: 73-001-31-03-002-2024-00120-01
Proceso: Declarativo
Demandante: Carlos Alberto Giraldo Diaz y/o
Demandado: Jesús Pool Molina Rincón
I. TEMA A TRATAR:
Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante (parcialmente) y demandada, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado por
CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ y CLAUDIA MILENA BOTERO RAMÍREZ
contra JESÚS POOL MOLINA RINCÓN.
II. ANTECEDENTES:
Se instaura el presente proceso 1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare que entre el demandado y la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ existió una relación contractual de compraventa del vehículo de placas JVW-961 MAZDA CX 5, el que fue incumplido por evicción del mismo en proceso de restitución de tenencia.
En consecuencia , solicita se l e condene al pago de las siguientes sumas de dinero:
de placas JVW-961 MAZDA CX 5, el que fue incumplido por evicción del mismo en proceso de restitución de tenencia.
En consecuencia , solicita se l e condene al pago de las siguientes sumas de dinero:
A favor de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ:
- $108.000.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al dinero pagado por el precio del vehículo “pero que de manera responsable salió el Señor CARLOS ALBERTO GIRALDO al saneamiento de la evicción completa a favor del Señor LUIS ALFONSO al igual que los gastos de regreso a su ciudad de origen asumidos en la suma de $900.000”
1 C 01 principal, archivo 007 Fl 6 en adelanteRad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
2 - La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral
- La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación
A favor de CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ
- $21.381.497 por concepto de daño emergente, “reflejado en los gastos en que ha tenido que incurrir el demandante de cara a que el vehículo fue sustraído de su dominio por orden judicial, los intereses corrientes que debió asumir al hacer un crédito con Davivienda para poder volver a comprar su carro personal”
- $2.434.000 por concepto de daño emergente, por los gastos en que incurrió en la etapa de conciliación (Conciliación y honorarios de abogado) así
comprar su carro personal”
- $2.434.000 por concepto de daño emergente, por los gastos en que incurrió en la etapa de conciliación (Conciliación y honorarios de abogado) así mismo los gastos de desplazamiento al in coarse la primera etapa de conciliación.
- $75.000.000 por concepto de lucro cesante, “en razón a lo que le dejará de producir los Ciento Ocho Millones ($108.000.000) si estuvieran trabajando en su actividad comercial, tal como lo certifica la contadora”
- La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral
- La suma equivalente a 15 S.M.L.M.V. por concepto de daño a la vida de relación
Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación:
- El día 18 de diciembre de 2021, la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, adquirió por compraventa hecha a JESUS POOL MOLINA RINCÓN, el vehículo marca Mazda CX 5, de placas JVW-961
- Después de 8 meses, entrega el vehículo en consignación a CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ , a través de su establecimiento de comercio AUTOS LA CENTENARIO para su venta, habiéndose realizado negocio con el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA a quien se le realiza traspaso y traslado de cuenta del automotor desde la secretaria de movilidad de Bogotá al Instit uto Departamental de Transito del Quindío, el 29 de agosto de 2022.
- El 23 de febrero de 2023, el vehículo fue retenido por las autoridades de
movilidad de Bogotá al Instit uto Departamental de Transito del Quindío, el 29 de agosto de 2022.
- El 23 de febrero de 2023, el vehículo fue retenido por las autoridades de tránsito, en cumplimiento de una orden de aprehensión del Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila, dentro del proceso de restitución de tenencia incoado por Bancolombia S.A.S, en contra de José Alexander Muñoz Gallardo (radicado 415514003000120220010100 ), segundo propietario inscrito del automotor según historial del vehículo, a través de un leasing.
- Ante esta situación, CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ salió de inmediato a responder por los perjuicios ocasionados al Señor Luis Alberto Montoya,Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
3 reconociéndole primero la suma de $900.000 por concepto de gastos en que tuvo que incurrir para devolverse con la f amilia sin el carro desde Antioquia y entregándole de manera provisional el vehículo marca Volkswagen Gol Trendline modelo 2018 , perdiendo la oportunidad de venderlo mientras le entregaba de manera definitiva una camioneta de las mismas características.
- Finalmente, CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, se despojó de su carro personal, el cual tenía las mismas características de la que había sido despojado el Señor Luis Alberto Montoya, debiendo recurrir a préstamo bancario en Davivienda, para poder volver a comprar su carro personal.
- El demandado se ha negado a salir al saneamiento de la cosa vendida por evicción completa, lo que ha generado fracturas en las relaciones familiares
bancario en Davivienda, para poder volver a comprar su carro personal.
- El demandado se ha negado a salir al saneamiento de la cosa vendida por evicción completa, lo que ha generado fracturas en las relaciones familiares en razón a que CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ es cuñado de la señora
CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ.
III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
JESÚS POOL MOLINA RINCÓN da contestación a la demanda 2, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle algunos hechos de la demanda, señala que no celebró negocio alguno con CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ sino con la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ.
Que una vez enterado de lo sucedido, por intermedio de su apoderado, el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA solicitó el 6 de marzo del año 2023, la entrega del vehículo de placas JVW 961 de su propiedad, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito ( proceso Verbal de Restitución de Bien Mueble; Radicación 415514003001-2022-00101-00; de Bancolombia S.A.S contra JOSE ALEXANDER MUÑOZ GALLARDO), y el 16 de agosto del año 2023, se libró despacho comisorio 0019 para la entrega, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2024, entregando el vehículo de placas JVW 961 a su propietario y poseedor LUIS
ALBERTO MONTOYA GRANADA3
Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD EN EL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ PARA DEMANDAR;
ALBERTO MONTOYA GRANADA3
Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD EN EL
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ PARA DEMANDAR;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAR POR EVICCIÓN; INEPTITUD DE LAS PRETENSIONES A FAVOR DEL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ y la GENERICA. De igual forma, objetó el juramento estimatorio.
IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:
En decisión del 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, resolvió en sentencia escrita 4: (i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado; (ii) NEGAR las pretensiones de CLAUDIA MORENO BOTERO RAMIREZ; (iii) DECLARAR civil y contractualmente responsable a JESUS POOL MOLINA RINCON de los perjuicios sufridos por CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ ; (iv) En consecuencia , lo condenó a pagar al demandante la suma de ($108.000.000) que corresponde al
2 C 01 principal, archivo 012 - 3 Obra a C 01 principal, archivo 11, folios 11 a 13 Acta de entrega del vehículo de placas JVW -961, marca Mazda CX 5 a LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA el día 09 de mayo del 2024 por parte del Juzgado 1 Civil Municipal de Pitalito (Huila) 4 C01 principal, archivo 048Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
4 precio que recibió de manos de la compradora Claudia Milena Botero, quien fue
4 C01 principal, archivo 048Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
4 precio que recibió de manos de la compradora Claudia Milena Botero, quien fue subrogada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ ; $900.000 y $1.074.000 a título de daño e mergente, s umas que deberán ser pagadas debidamente indexadas desde el mes que el demandante asumió el pago de la evicción al tercero comprador y hasta el mes en que se efectúe el pago total y, (v) ORDENAR a CLAUDIA MILENA BOTERO RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ que, recibidas la totalidad de las sumas ordenadas , procedan a efectuar la devolución del vehículo de placas JVW -961 a instancias del señor JESUS POOL MOLINA RINCON o a instancias de la s autoridades judiciales si este es requerido.
Como sustento de su decisión, precisó que la demandante CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ no sufrió perjuicio alguno, ya que ella vendió el automotor y le fue pagado el precio del mismo, cosa diferente respecto del comerciante CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ, quien asumió el pago al tercero comprador LUIS ALBERTO MONTOYA GIRALDO en virtud del contrato de depósito de fecha 18 de marzo de 2022 (archivo 005 expediente digital ), fue quien le respondió al último comprador afectado, subrogándose en los derechos de la vendedora a solicitar el resarcimiento de los perjuicios (numeral 3 artículo 1668 C.C.)
Señaló que si bien, el 09 de mayo de 2024, le fue entregado el vehículo al señor
solicitar el resarcimiento de los perjuicios (numeral 3 artículo 1668 C.C.)
Señaló que si bien, el 09 de mayo de 2024, le fue entregado el vehículo al señor Luis Alberto Montoya Granada, revisado el expediente del Juzgado de Pitalito, se puede extraer que la situación jurídica del rodante todavía no ha quedado dilucidada o saneada, pues el traspaso de propiedad al segundo dueño inscrito, es decir de Bancolombia S.A. a Alexander Muñoz Gallardo, fue h echa con maniobras presuntamente fraudulentas y que son motivo de investigación por parte de la autoridad penal, lo que hace que la posesión del vehículo no se pueda ejercer de manera pacífica.
Frente a los perjuicios, reconoció la suma de $108.000.000 que corresponde al precio que recibió de manos de la compradora Claudia Milena Botero, $900.000 que corresponden a los dineros entregados al señor Luis Alberto Montoya para cubrir su transporte y el de su familia desde la ciudad donde fue retenido el vehículo y hasta su lugar de residencia y $1.074.000 por concepto de gastos del trámite de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Ibagué, niega la pretensión de pago de la suma $200.000 por viáticos del 26 de octubre de 2023, pues si bien se a creditó que Carlos Giraldo recibió dicho dinero, de la prueba documental no se logra extraer quien los asumió , así como la correspondiente al pago de intereses de un crédito que no se probó hubiera sido asumido por él, tampoco se demostró la causación de los perjuicios de tipo inmaterial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
pago de intereses de un crédito que no se probó hubiera sido asumido por él, tampoco se demostró la causación de los perjuicios de tipo inmaterial.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra dicha decisión se alzó en apelación la parte actora (parcialmente) respecto de los “daños emergentes adicionales” sufridos por los demandantes que afirma no fueron reconocidos y, el demandado a fin de que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas.
Fundan su inconformidad en los siguientes reparos concretos:
Parte demandante: Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
5
- Se duele que el juzgador de instancia no haya reconocido, los gastos que aparecen acreditados en el proceso como Pago de grúa para el traslado del automotor al lugar de custodia; Pago de bodegaje por la permanencia del vehículo en patios oficiales tras la aprehensi ón; Gastos de desplazamiento, gasolina, peajes, alimentación y hospedaje el día de la entrega del automotor en Copacabana; Pago de los daños sufridos por el automotor Reparación Puerta, parabrisas, llantas, rines, cambio de aceites de motor, caja, mantenimiento general.
En tanto, estos desembolsos , si bien se causaron con posterioridad a la presentación de la demanda, fueron informados al despacho de primera instancia con los recibos y facturas anexos al escrito de pronunciamiento de la contestación de la demanda y excepciones de la contra parte , ellos fueron necesarios para sacar el carro del parqueadero y ponerlo en uso, pues constituyen un daño
con los recibos y facturas anexos al escrito de pronunciamiento de la contestación de la demanda y excepciones de la contra parte , ellos fueron necesarios para sacar el carro del parqueadero y ponerlo en uso, pues constituyen un daño emergente directo imputable al demandado, y su exclusión desconoce el principio de restitutio in integrum.
- De igual forma señala que se encuentra demostrado que Carlos Alberto Giraldo tuvo una pérdida de la oportunidad de obtener ganancias a través de su actividad comercial al disponer del capital representado en el automotor que us ó para el saneamiento, así como el pago intereses a un crédito para poder entregarle al Sr.
Luis Montoya un vehículo con iguales características al vehículo evicto.
Parte demandada
- Hay incongruencia entre lo manifestado por el juzgador de instancia en la audiencia donde anuncio el sentido del fallo y, el contenido del fallo escrito. Lo anterior por cuanto en la audiencia del 20 de febrero de 2025, señaló que se condenaría al demandado , por el despojo de la posesión a uno de los demandantes desde el día 23 de febrero de 2023, fecha en la que se inmovilizo el automotor de placas JVW 961, hasta el día 9 de mayo de 2024, fecha en la que se le devolvió el vehículo al señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA.
Sin embargo, en la sentencia, señaló que la condena al demandado se fundamenta en que la situación jurídica del rodante todavía no ha quedado dilucidada o saneada, ya que en el expediente del Juzgado de Pitalito, se puede extraer que el trasp aso de propiedad al segundo dueño inscrito, es decir
fundamenta en que la situación jurídica del rodante todavía no ha quedado dilucidada o saneada, ya que en el expediente del Juzgado de Pitalito, se puede extraer que el trasp aso de propiedad al segundo dueño inscrito, es decir Bancolombia S.A. a Alexander Muñoz Gallardo, fue hecha con maniobras presuntamente fraudulentas y que son motivo de investigación por parte de la autoridad penal, lo que hace la posesión del vehículo no se pueda ejercer de manera pacífica.
- La propiedad del vehículo nunca estuvo amenazada, pues de hecho, el señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA recibió el vehículo y traspaso la propiedad al tercero que le indico el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO , lo que significa que pudo ejercer sin restricción su derecho a la propiedad.
“La presunción de maniobras fraudulentas, no afecta o amenaza el derecho a la posesión, ni impide que dicha posesión se pueda ejercer de forma pacífica, y es tan cierta esta a severación, que el poseedor del vehículo señor Luis Alberto Montoya Granada, por indicaciones del demandante Carlos Alberto Giraldo Diaz,Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
6 traslado la posesión vehículo a un tercero” sin que exista en el expediente prueba de la existencia de solicitud de alguna autoridad penal que ordene la suspensión del poder dispositivo del automotor.
Que Carlos Alberto Giraldo Diaz, en su interrogatorio de parte, reconoció que el propietario de l vehículo Luis Alberto Montoya Granada, le había entregado el vehículo, después de la diligencia de entrega, lo que demuestra el libre ejercicio de la posesión. También existe la prueba de que el Juzgado de Pitalito, cancelo
propietario de l vehículo Luis Alberto Montoya Granada, le había entregado el vehículo, después de la diligencia de entrega, lo que demuestra el libre ejercicio de la posesión. También existe la prueba de que el Juzgado de Pitalito, cancelo la orden de aprehensión del vehículo y no existe prueba alguna conforme la cual, después del 9 de mayo de 2024, fecha en que saneo la evicción, con la entrega del vehículo a su propietario, exista un proceso para recuperar la posesión automotor, o que esa posesión se ejerce con violenc ia física o moral para mantenerla.
- Señala que el juzgador, fundo la subrogación declarada en la existencia de un contrato de depósito que no existe en el expediente. Además, según el texto de la demanda, Carlos Alberto Giraldo Díaz recibió en consignación el vehículo Mazda CX-5 de placas JVW -961 por parte de la también demandante Claudia Milena Botero Ramírez, sin que el Código de Comercio disponga que el consignatario esté obligado al saneamiento por evicción de las mercancías que recibe del consignante para su venta.
- Después de proferido el sentido del fallo, el juzgador decreto como prueba de oficio la solicitud del enlace del expediente de restitución de bien mueble promovido por Bancolombia S.A. contra JOSE ALEXANDER MUÑOZ GALLARDO, prueba que no tuvo la oportunidad de contradecir, ni referirse a ella en la etapa de alegaciones, con trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, de la contradicción de la prueba y de la defensa.
- Resulta contradictoria la parte resolutiva de la sentencia, ya que en el numeral segundo niega las pretensiones en favor de la demandante CLAUDIA MORENO
proceso, de la contradicción de la prueba y de la defensa.
- Resulta contradictoria la parte resolutiva de la sentencia, ya que en el numeral segundo niega las pretensiones en favor de la demandante CLAUDIA MORENO BOTERO RAMIREZ, pero en el numer al quinto dice que después de reci bir las sumas de la condena, debe restituir el vehículo.
Además, no existió evicción, ni existe la obligación de sanear por evicción la propiedad y posesión del vehículo, por ello no existe la obligación de pagar o devolver la suma de $108.000.000 recibida de manos de la demandante Claudia Milena Botero, como precio por la compra del vehículo.
Que los demandantes tampoco podrán cumplir con la orden de devolver el vehículo, al demandado, porque, el señor Luis Alberto Montoya Granada, le transfirió la posesión publica, pacifica e ininterrumpida y la propiedad del vehículo a un tercero, por indicaciones dadas por el demandado Carlos Alberto Giraldo Diaz, y ese tercero ya transfirió la propiedad y la posesión a otra persona.
CONSIDERACIONES:
1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
7
2. Encaminados en tal sentido señalase de entrada que en la sentencia que se revisa, (i) se negaron las pretensiones de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, en tanto, “ no sufrió perjuicio alguno ”, (ii) No se impuso condena en costas a su
revisa, (i) se negaron las pretensiones de CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ, en tanto, “ no sufrió perjuicio alguno ”, (ii) No se impuso condena en costas a su cargo, aspectos estos que no fueron objeto de apelación por la parte interesada y, en ese sentido, la decisión ha cobrado firmeza, por lo que la sala abordará las inconformidades de los apelantes desde la óptica de las pretensiones elevadas por el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO DIAZ en tanto tienen que ver con la configuración de la responsabilidad deprecada y, solo en caso de que la alzada no prospere o prospere parcialmente, se examinarán las razones referidas al reconocimiento de los perjuicios que aquel reclama.
En ese sentido, recuérdese que GIRALDO DIAZ adelanta proceso de responsabilidad civil contractual en contra del demandado, a conse cuencia de l saneamiento que debió realizar, por la evicción del vehículo transferido por la señora CLAUDIA MILENA BOTERO RAMIREZ (quien a su vez lo había adquirido por compraventa a l señor JESUS POOL MOLINA RINCON) al señor LUIS ALBERTO MONTOYA GRANADA. En consecuencia, solicitó el pago de la suma de $21.381.497 por concepto de daño emergente, por los gastos en que tuvo que incurrir para recuperar el vehículo; $75.000.000 por concepto de lucro cesante, en razón a lo que le dejó de producir la suma de $108.000.000, mientras el vehículo estuvo retenido, así como perjuicios morales y de daño a la vida de relación que tasó en la suma de 1.5 SMLMV cada uno.
razón a lo que le dejó de producir la suma de $108.000.000, mientras el vehículo estuvo retenido, así como perjuicios morales y de daño a la vida de relación que tasó en la suma de 1.5 SMLMV cada uno.
3. Bajo es e norte, conveniente se hace relievar que , al decir de la doctrina especializada5, la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, tiene su origen en el daño surgido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales , ya sea por el incumplimiento puro y simple de una de las partes contratantes o, por el cumplimiento moroso o defectuoso del contrato y su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.
Para el eficaz ejercicio de la acción contractual se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene i nexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la injustificada inejecución del contrato o de su ejecución morosa o defectuosa y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual.
Frente a esta institución ha señalado la jurisprudencia 6 de nuestro órgano de cierre:
“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que
cierre:
“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a l a denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y ju risprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en
5 TAMAYO JARAMILLO. JAVIER. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial Temis. Segunda Edición. Págs. 32 y 68 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC7220-2015, Junio 9, Rad. 11001-31-03-034-2003-00515-01Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
8 sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimie nto del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
de manera directa o consecuencial, el resarcimie nto del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente:
(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. (…)”
3.1 Ahora, conforme el artículo 1880 del Código C ivil, las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y , el saneamiento de la cosa vendida, carga ésta última que, a su vez, comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (ante evicción total o parcial) , y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios (artículo 1893 ibidem)
En la primera acción, la de saneamiento por evicción, se encuentra regulada en los artículos 1893 a 1913 del Código Civil, las que, en síntesis, establecen para
vicios redhibitorios (artículo 1893 ibidem)
En la primera acción, la de saneamiento por evicción, se encuentra regulada en los artículos 1893 a 1913 del Código Civil, las que, en síntesis, establecen para su procedencia, los siguientes elementos: 1º) que el demandado haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor.
En la segunda, de saneamiento por vicios redhibitorios «Puede ocurrir (...) que el comprador, sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento [no] puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamen te útil y servicial; de suerte que si hubiera, conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor. Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios.
(...)Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
9 Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la
llamados redhibitorios.
(...)Rad. 73-001-31-03-002-2024-00120-01
9 Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la "acción redhibitoria" o la "acción quanti minoris". La primera permite la devolución de la cos a con restitución del precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene. En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento»7
Frente a estas acciones , ha sentenciado la jurisprudencia especializada desde vieja data que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “ …Esa posesión quieta y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de alguno de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad. En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción.
Puede ocurrir, de igual modo, que el comprador sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el
o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento tampoco puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor. Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vend edor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios…”8
3.2 Finalmente, importante es recordar que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones elevadas, ya que la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. D esde el extremo activo de la relación jurídico – procesal está legitimada la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva del extremo pasivo, corresponde al sujeto llamado a responder a partir de la r elación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia especializada ha precisado lo siguiente:
“La legitimación en la causa (...), alude a la coincidencia de t itularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legi