🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 73001310300320220021301-(12-05-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300320220021301-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Exp. 2022-00213-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 030 de 8 de mayo de 2025).

Magistrado Ponente : PABLO GERARDO ARDILA

VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia.

Proceso: Responsabilidad Médica.

Demandante: Sebastián Mahecha Ramírez y Otros.

Demandada: Medicadiz S.A.S. y Juan Jose Manrique Varón Radicado: 73001-31-03-003-2022-00213-01.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 25 de junio de 2024 1, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica promovido por los señores Sebastián Mahecha Ramírez, William Felipe Mahecha Ramírez Moreno, Rosalbina Acuña de Ramírez e Ivone Nohelia

1 Archivo PDF 069, Expediente Digital, Carpeta principal de primera instancia.Exp. 2022-00213-01.

2 Ramírez Acuña, contra Medicadiz S.A.S. y Juan José Manrique Varón.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso , esta Sala de Decisión

2 Ramírez Acuña, contra Medicadiz S.A.S. y Juan José Manrique Varón.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso , esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes:

I.- ANTECEDENTES.

Los señores Sebastián Mahecha Ramírez (en su calidad de víctima directa), y William Felipe Mahecha Ramírez Moreno, José William Mahecha Castaño, Gustavo Ramírez Moreno , Rosalbina Acuña de Ramírez e Ivone Nohelia Ramírez Acuña, éstos últimos en calidad de víctimas indirectas, por intermedio de apoderada judicial, demandaron a la Sociedad MEDICADIZ S.A.S. y al médico Juan José Manrique Varón, para que sean declarados responsables solidarios a título contractual de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados al demandante.

Exigiendo que como consecuencia, sean condenados al pago de daño emergente, daño moral, perjuicio estético y daño a la vida en relación causados, con ocasi ón a la negligencia médica en que incurrieron los enjuiciados en el procedimiento de SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VIA TRANSNASAL Y OTOPLASTIA BILATERAL CON RESECCI ÓN POSTERIOR DE PIEL Y CARTÍLAGO DE CONCHA Y FIJACIÓN A MASTOIDES, así como ante la falta de oportunidad en la atención médica post – quirúrgica asistencial y omisión de cuidado del paciente.Exp. 2022-00213-01.

3

Y CARTÍLAGO DE CONCHA Y FIJACIÓN A MASTOIDES, así como ante la falta de oportunidad en la atención médica post – quirúrgica asistencial y omisión de cuidado del paciente.Exp. 2022-00213-01.

3 El escrito inaugural se sustent ó en los hechos que admiten el siguiente compendio:

Se afirmó en el libelo genitor 2, luego de consultas médicas y de la toma de diferentes exámenes, condujeron a dictaminar al profesional médico enjuiciado que el demandante sufría de una desviación septal y a la par se sentía disgustado por la “Jiba” de su nariz, así como la forma y ubicación de sus orejas. Por esto, que el día 24 de julio de 2019, el señor Sebastián Mahecha Ramírez se realizó el procedimiento quirúrgico antes mencionado.

Agrega la parte actora que, luego de practicada la cirugía, su poderdante por conducto de su madre, desde el día 31 de julio de 2019, advirtió al galeno tratante de Juan José Manrique Varón, que evidenciaba que su recuper ación no se veía del todo bien, por cuanto a la hora de practicarle la limpieza a las orejas de su hijo le causaba mucha “impresión” ya que notaba que la piel en esa parte se le estaba “cayendo”, obteniendo como respuesta del profesiona l que se encontraba muy apretado el vendaje, aconsejándole aplicar vaselina.

Se anuncia en la demanda que, llegado el primer control postquirúrgico, practicado el 5 de agosto de 2019, mismo donde se retiraron todo tipo de vendajes producto de la cirugía, el médico

vaselina.

Se anuncia en la demanda que, llegado el primer control postquirúrgico, practicado el 5 de agosto de 2019, mismo donde se retiraron todo tipo de vendajes producto de la cirugía, el médico demandado aseguró que la herida no presentaba infecciones, que la concha auricular se encontraba en buen estado, razón por la cual recomendó “continuar, manejo con antibiótico vendaje de nariz no

2 Archivo PDF 003, Expediente digital, Primera Instancia Carpeta principal.Exp. 2022-00213-01.

4 sonarse la nariz y aplicación de vaselina en oreja y área de sutura, no apoyo y control la próxima semana”3.

Refiere la parte actora que , para la calenda del 13 de agosto de 2019, el demandante y sus familiares eran bastante insistentes en comunicarle sobre las anomalías que se presentaban en el proceso de recuperación de sus orejas, a lo que el médico respondía “es apenas normal que la pie l se encuentre en ese estado, porque la cirugía genera traumas y por eso reacciona de esa manera”.

Para el 21 de agosto de 2019 el señor Sebastián asistió a otro control post – operatorio con el médico en cuestión, especialista que luego de revisarlo aseguró que su nariz evoluciona satisfactoriamente. Por otro lado, dej ó consignado que presentaba “lesión costrosa en piel de helix de mayor tamaño lado derecho, se recomienda curaciones y manejo con Heberm in y lesión costrosa en pabello auricular Izquierdo”, especificando que “POP SRP abierta adecuado, evolución torpida de Otoplastia a nivel distal superior derecho, y posterior Izquierda control en 1 semana”.

Izquierdo”, especificando que “POP SRP abierta adecuado, evolución torpida de Otoplastia a nivel distal superior derecho, y posterior Izquierda control en 1 semana”.

Por otro lado, se puso de presente que, respecto al consentimiento informado para la intervención quirúrgica, no se logran advertir las consecuencias postquirúrgicas específicas que pueden acontecer por el procedimiento que fue realizado a su representado. Adicionalmente, sobre este punto, alude que en lo atinente al registro de firmas dentro de Medicadiz S.A.S. no se surtió el debido trámite para autorizar ese tipo de consentimientos.

3 Archivo PDF 003, Expediente digital, Primera Instancia Carpeta principal.Exp. 2022-00213-01.

5 Seguidamente, asegura que, Sebastián Mahecha Ramírez, acudió el 18 de s eptiembre de 2019 a una consulta con el médico especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva , Dr. Gabriel Osorno Muñoz, en búsqueda de una segunda opinión profesional sobre lo ocurrido en torno al procedimiento al que fue sometido, oportunidad en la qu e se hallaron “(…) Secuelas de necrosis condrocutánea bilateral del hélix después de otoplastia” , producto de un “proceso de necrosis que continuó su curso, se delimitó y se eliminaron espontáneamente las escaras”

Que con ocasión a su afectación en las orejas4, la actividad académica y profesional de Sebastián Mahecha Ramírez, quien para la época del procedimiento quirúrgico se encontraba desarrollando el curso de “PILOTO COMERCIAL DE AVIÓN en el centro de Instrucción Aeronáutico – AEROCLUB DE COLOMBIA”, quedaron

para la época del procedimiento quirúrgico se encontraba desarrollando el curso de “PILOTO COMERCIAL DE AVIÓN en el centro de Instrucción Aeronáutico – AEROCLUB DE COLOMBIA”, quedaron frustradas cuando el Médico Especialista Dr. Gabriel Osorno Muñoz en su tarea de emitir su concepto médico le recomendó abstenerse de realizar actividades de aviación “hasta corroborar que la integridad cutánea se haya restablecido en el borde de eliminación de la escara”.

Consecuente con lo anterior, el médico Gabriel Osorno le sugirió al demandante someterse a una serie de procedimientos quirúrgicos de carácter reconstructivo, cuyo valor ascendía a la suma de $11000.000, sin contar costos adi cionales de recuperación y medicamentos en recuperación postquirúrgica.

4 Archivo PDF 003, Expediente digital, Primera Instancia Carpeta principal.Exp. 2022-00213-01.

6 Recalca el extremo activo de esta contienda, que dadas las anteriores circunstancias producto de la negligencia médica, le produjeron al señor Sebastián Mahecha Ramírez una lesión permanente al perder parte de sus orejas.

II.- TRÁMITE.

La demanda se admitió por auto de fecha 07 de octubre de 20225, de la cual se corrió traslado a la demandada MEDICADIZ S.A.S. y al médico demandado Juan José Manrique. Notificada la demandada MEDICADIZ S.A.S. del auto admisorio, contestó la misma 6, oponiéndose a las pretensiones invocadas, proponiendo como medios exceptivos los que denomino

Notificada la demandada MEDICADIZ S.A.S. del auto admisorio, contestó la misma 6, oponiéndose a las pretensiones invocadas, proponiendo como medios exceptivos los que denomino “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE MEDICAD IZ S.A.S. Y LOS PRESUNTOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR SEBASTIÁN MAHECHA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LOS DEMANDANDO MEDICADIZ Y EL DR. JUAN JOSE MANRIQUE”, “OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “AUSENCIA DE CULPA DE LA CLINICA MEDICADIZ Y EL DR. JUAN JOSE MANRIQUE”, “COBRO INDEBIDO DE PERJUICIOS ”, a su vez, llamó en garantía a las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO y

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

En lo referente al llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO, el juzgador de instancia mediante providencia fechada 15 de septiembre de 2023 7, declaró ineficaz esa actuación, considerando que la convocante – demandada, no realizó ninguna

5 Archivo PDF 009, Expediente digital, Carpeta principal de Primera Instancia. 6 Archivo PDF 029, Expediente digital, Carpeta principal de Primera Instancia. 7 Archivo PDF 005, Expediente digital, Carpeta Llamamiento Garantía Seguros del Estado, Carpeta primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

7 de las diligencias necesarias para notificar a la convocada, incumpliendo con la carga impuesta en el artículo 66 del C.G.P.

Carpeta primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

7 de las diligencias necesarias para notificar a la convocada, incumpliendo con la carga impuesta en el artículo 66 del C.G.P. En lo concerniente al llamamiento en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante interlocutorio adiado 25 de septiembre de 2023 8, el a quo decidió rechazarlo, debido a que el peticionario no cumplió con el requerimiento que le había impartido previamente, con la finalidad que aportara el contrato de póliza entre la aseguradora y su poderdante. Respecto del otro demandado el médico Juan José Manrique Varón, una vez se notificó del auto admisorio de la demanda procedió a contestarla en tér mino9, sentando su oposición a todas las pretensiones propuestas por su contraparte y propuso excepciones de mérito que enunció como “ CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS EN EL CONTROL OPERATORIO REALIZADO POR EL DR. JUAN JOSÉ MANRIQUE”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUS AL ENTRE EL CONTROL POSOPERATORIO Y LA NECROSIS DE HÉLIX”, “RIESGO IMPREVISIBLE”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN ALEGADO Y LA NECROSIS DE HÉLIX”, “OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS EN EL EJERCICIO DE LA MEDICINA ”, “ALEA

MEDICA COMO EXIMIENTO DE RESPONSABILIDAD”, “IDONEIDAD DEL DR.

JUAN JOSÉ MANRIQUE VARÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Y CONTROL POP”.

Adicionalmente, en el mismo escrito, la apoderada del médico

MEDICA COMO EXIMIENTO DE RESPONSABILIDAD”, “IDONEIDAD DEL DR.

JUAN JOSÉ MANRIQUE VARÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Y CONTROL POP”.

Adicionalmente, en el mismo escrito, la apoderada del médico demandado objetó el juramento estimatorio apo rtado por el demandante, frente a lo cual el juez de conocimiento mediante

8 Archivo PDF 009, Expediente digital, Carpeta Llamamiento Garantía Positiva, Carpeta primera Instancia. 9 Archivo PDF 030, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

8 proveído del 2 de febrero de 2024 10, en aplicación al artículo 206 del estatuto procesal vigente le corrió el traslado a la parte actora, misma que se pronuncia mediante escrito arrimado el 7 de febrero de 202411, tal como se puede evidenciar en el expediente digital de esta contienda. En el trasegar propio del trámite procesal, el fallador de instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2024 12, al considerarlas útiles, pertinentes y conducentes procedió a decretar pruebas y fijó fecha de audiencia inicial y de instrucción de juzgamiento, mismas que pretendían realizarse de forma concentrada el 7 y 8 de mayo de 2024 desde las 9:00 am 13. Acatando las órdenes antes impartidas, la pasiva m ediante escrito arrimado el 15 de marzo de 2024 14, aportó el dictamen pericial practicado por el médico César Augusto Mosquera Ortiz , especialista en Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello Sub especialista en Otología y Neurotología.

pericial practicado por el médico César Augusto Mosquera Ortiz , especialista en Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello Sub especialista en Otología y Neurotología. Acaecida la fecha y hora fijada por el despacho de conocimiento para la celebración de la audiencia concentrada, el 7 de mayo de 2024 15, una vez se cercioró la presencia de las partes, se agotó la etapa conciliatoria siendo infructuosa. Luego se procedió a practicar l os interrogatorios a los demandantes Sebastián Mahecha Ramírez, Ivone Nohelia Ramírez Acuña

10 Archivo PDF 041, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia 11 Archivo PDF 042, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia 12 Archivo PDF 045, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia 13 Archivo PDF 045, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia 14 Archivo PDF 047, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia 15 Archivos mp4. 053, 054, 055, 056, 057, Expediente digital, Carpeta principal primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

9 (Madre), José William Mahecha Castaño (Padre), William Felipe Mahecha Ramírez (Hermano), Rosalbina Acuña de Ramírez (Abuela materna), Gustavo Ramírez Moreno (abuelo materno); posterior a esto, la a poderada del m édico demandado manifestó que desistía de los testimonios que había solicitado, a excepción del de Diana Marcela Castillo López y Darío Silva. Continuando con la diligencia, se realizaro n los interrogatorios al demandado médico Juan José Manrique Varón y

de los testimonios que había solicitado, a excepción del de Diana Marcela Castillo López y Darío Silva. Continuando con la diligencia, se realizaro n los interrogatorios al demandado médico Juan José Manrique Varón y a la representante legal suplente Mónica Barrios Martínez de la sociedad demandada MEDICADIZ. Seguidamente, se escuchó al testigo médico Gabriel Osorno Muñoz previo a continuar con el interrogatorio de los peritos de ambas partes. Concluida la anterior práctica, fueron escuchados los peritos tanto de la parte demandante Carlos Guillermo Perdomo Caicedo como del demandado perito César Augusto Mosquera Ruíz. Surtidos los alegatos de conclusión se profirió sentencia.

III.- LA SENTENCIA.

El Juzgador de instancia luego hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la actuación surtida en instancia y de enmarcar la clase de responsabilidad que aplica para cada uno de los demandantes, pr ofirió sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito formulada por

MEDICADIZ S.A.S. denominada “AUSENCIA DE CULPA DE LA

CLINICA MEDICADIZ Y EL DR. JUAN JOSÉ MANRIQUE”,Exp. 2022-00213-01.

10 resolviendo en ese orden negar todas las pretensiones esbozadas en el libelo genitor16.

Para arribar a la anterior determinación, inició por delimitar que el presente asunto gira en torno a la responsabilidad médica en su especialidad estética, sobre eso puso de presente que nuestro máximo órgano de cierre en lo civil ha tomado partida por considerar que, en ese escenario, se debe tener en cuenta que dicha

que el presente asunto gira en torno a la responsabilidad médica en su especialidad estética, sobre eso puso de presente que nuestro máximo órgano de cierre en lo civil ha tomado partida por considerar que, en ese escenario, se debe tener en cuenta que dicha obligación es de medio, salvo que las partes pacten que la misma es de resultado.

Respecto a las irregularidades expuestas en el proceso de suscripción del consentimiento informado por parte del demandante, dejó por sentado que, de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , a falta de este acto, la responsabilidad m édica se torna como una obligación de resultado siempre que, llegados al caso, sucedan situaciones posibles, previsibles y consecuentes que se tuvieron que haber sido conocidas por el paciente mediante el procedimiento.

Respecto al tipo de obligación y a los efectos del atropellado consentimiento informado y tomando como sustento los dictámenes perici ales y lo dicho por los peritos, argumentó que para el caso concreto considerando que las aflicciones sufridas por el demandante no podían ser previstas por el profesional m édico demandado por considerarse anómalas y extraordinarias, se tendrá

16 Archivo mp4. 068, Expediente digital, Carpeta principal de primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

11 como base de discernimiento que la obligación núcleo de esta litis es de medios.

Aunado a la anterior concepción, sin tetizó que la responsabilidad médica se establece a partir del régimen de la culpa probada conforme lo ha decantado nuestro órgano de cierre, razón por la cual la carga de la prueba correspondía al actor debiendo

Aunado a la anterior concepción, sin tetizó que la responsabilidad médica se establece a partir del régimen de la culpa probada conforme lo ha decantado nuestro órgano de cierre, razón por la cual la carga de la prueba correspondía al actor debiendo demostrar los elementos propios de la responsabilidad con el fin de alcanzar sus pretensiones, labor que en el sub examine no fue honrada por los demandantes.

Es así como, señaló que de los d ictámenes periciales practicados y de los testimonios rendidos por los peritos y por el médico Gabriel Osorno arrojan como resultado que, en la presente contienda, no se encuentra configurado el elemento axiológico de la culpa, requisito sin el cual no se puede deprecar la responsabilidad del galeno Juan José Manrique Varón.

Sobre este punto, en aras de resolver integralmente el petitum, refiriéndose a la culpa que se pretendía probar frente al médico demandado sobre lo sucedido en el postoperatorio, adujo que dicha fase no está exclusivamente en manos del profesional, cuestión que desprende una apropiada conducta del paciente. De esto que, estudiando las experticias que reposan en el expediente, así como los chats entre los partes aportados con la demanda, consideró que no fue cabalmente probada la negligencia por parte del médico, ocasionado que tampoco se pueda declarar la responsabilidad médica por esta vía.Exp. 2022-00213-01.

12 En lo referente a la pretensión que apuntaba a declarar la responsabilidad solidaria de MEDICADIZ S.A.S., resumió que como no se declaró ni encontró probada la responsabilidad del médico en primer lugar, resulta incoherente indicar o establecer algún tipo de

responsabilidad solidaria de MEDICADIZ S.A.S., resumió que como no se declaró ni encontró probada la responsabilidad del médico en primer lugar, resulta incoherente indicar o establecer algún tipo de obligación solidaria en el presente asunto declarando probada la excepción de mérito antes mencionada y negando en ese orden las pretensiones de la demanda.

IV.- LA APELACIÓN.

La sentencia fue apelada únicamente por la apoderada judicial del extremo demandante, quien en audiencia17 expresó sus reparos, guardándose la facultad legal de ampliar los mismos en el término de 3 días siguientes a la diligencia.

Acto seguido, argumentó la recurrente que, estima se realizó una indebida valoración probatoria dado que no se ponderó correctamente el dictamen pericial aportado en la oportunidad pertinente. Igualmente, refiriéndose a las pruebas de carácter documental aportadas en el escrito de demanda, asegura que el juzgador tampoco realizó un correcto análisis probatorio sobre los chats aportados entre la madre de la víctima y el médico tratante, así como la práctica testimonial del doctor Gabriel Osorno, ni la valoración psicológica efectuada a la víctima.

Posterior a esto, basó su segundo punto en aludir que se debía determinar que la culpa sí se e ncontró probada, estimando la ocurrencia de una negligencia médica por parte del galeno Juan

17 Archivo mp4. 068, Expediente digital, Carpeta principal de primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

13 José Manrique Varón, teniendo en cuenta que , aunque la necrosis

17 Archivo mp4. 068, Expediente digital, Carpeta principal de primera Instancia.Exp. 2022-00213-01.

13 José Manrique Varón, teniendo en cuenta que , aunque la necrosis no era un riesgo predecible, de cierta manera, sí se incurrió en una negligencia médica en su actua r en el postoperatorio ya que al evidenciar el proceso necrótico en curso no actuó debidamente.

Estimó como tercer reparo, la indebida interpretación del precedente judicial dado que se catalogó como un riesgo imprevisible el proceso necrótico. Sin embarg o, a su juicio era un riesgo que una vez conocido, no fue tratado oportunamente por el médico, obviando en su totalidad el estado en el que se encontraba la víctima Sebastián Mahecha Ramírez.

Finalizó su intervención, expresando que estuvieron probados a cabalidad el daño que sufrió la víctima, sino tamb ién el lucro cesante consolidado, el daño a la vida en relación y la p érdida de oportunidad, por consecuencia de la mala praxis médica y del actuar negligente que se sustrajo de desplegar el médico Juan José Manrique Varón.

Acorde con la anterior argumentación, solicitó la revocatoria del fallo fustigado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES.

Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término contemplado en el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, lo

apoderada judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término contemplado en el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba disponer laExp. 2022-00213-01.

14 deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos mot ivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada.

En línea de lo anterior, se advierte, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, y, que guarden identidad con la sustentación realizada en el término de traslado otorgado por l a Secretaría de esta Colegiatura, los demás argumentos que no guarden relación con los reparos indicados y la sustentación realizada inicialmente, serán descartados por quebrantar el principio de consonancia que trae consigo el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado.

Ahora bien, e n atención a las inconformidades sobre que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola con base a los elementos de prueba practicados que acreditaban a su criterio la culpa en la que incurrió el galeno demandado, así como de la indebida interpretación del precedente frente al riesgo asumido para esta clase de

origen, descalificándola con base a los elementos de prueba practicados que acreditaban a su criterio la culpa en la que incurrió el galeno demandado, así como de la indebida interpretación del precedente frente al riesgo asumido para esta clase de intervenciones quirúrgicas, la acreditación del daño y la culpa.

En ese orden, en aras de resolver los motivos de disenso contra la sentencia recurrida, en primer lugar, se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la responsabilidadExp. 2022-00213-01.

15 reclamada, después, dado el caso de encontrarse configurados, se revisarán las defensas propuestas, con fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resarcitorio y demás circunstancias consecuenciales de esta acción en caso de ser procedentes.

Bajo los anteriores derroteros, debe n señalarse las siguientes apreciaciones.

De los elementos de la responsabilidad médica.

La responsabilidad, esto es, la obligación que se tiene de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico; (II) factor de atribución – subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema tiene dicho:

La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de

La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determ inable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico , humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo , elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de ac tividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores (negrilla fuera del texto original, SC616-2024).Exp. 2022-00213-01.

16 Exigencias aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica entre otras variables relevantes.

Luego, << causada una lesión o menoscabo en la salud >>, corresponde al afectado << demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabil idad médica [:] la conducta antijurídica , el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad>> (negrilla fuera del texto original SC003 -2018), considerando <<la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)>> (ídem).

El hecho contrario a derecho es la conducta del personal

considerando <<la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)>> (ídem).

El hecho contrario a derecho es la conducta del personal facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión.

In extenso, nuestro máximo órgano de cierre tiene dilucidado:

[E]l acto médico o quirúrgico corresponde a un ejercicio legal de la profesión por persona o institución, que además de capacitada académicamente, está autorizada o habilitada oficialmente para dicha práctica, pues son esos los criterios valorat ivos que el acto demanda para entenderlo como de beneficio para el paciente y socialmente justificado, porque como bienExp. 2022-00213-01.

17 lo ha explicado la jurisprudencia externa, “la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la Medicina ‘Lex artis ad hoc”, debe tener en cuenta “las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus famili ares, o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los ser vicios prestados y, en

dicho acto conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los ser vicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado); siendo sus notas: 1) Como tal ‘lex’ implica una regla de medición de una conducta, a tenor de unos baremos, q ue valoran la citada conducta; 2) Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesio nales ante casos análogos; 3) Técnica: los principios o normas de la profesión médica en cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica y según el arte personal de su autor o profesionalidad: el autor o afectado por la ‘lex’ es un profesional de la Medicina; 4) El objeto sobre que recae: especie de acto (clase de intervención, medios asistenciales, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución); 5) Concreción de c

Consultar sobre este documento ...