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TSDJ IBE SCF - 73001310300320230015701-(21-03-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300320230015701-(21-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ

Discutida y aprobada en Sala extraordinaria de Decisión virtual, según acta No. 016 de la fecha

Radicación: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O

I. TEMA A TRATAR:

Se desata el recurso de APELACION PARCIAL interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR que HOLCIM COLOMBIA S.A. interpusiera contra TIENDAS SERVICEM S. A. S. representada por SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ y contra JUAN MANUEL

ARTEAGA OSPINA.

II. ANTECEDENTES:

Solicitó la parte ejecutante 1 se libre mandamiento de pago en contra de los ejecutados por la suma de $356.176.650.00, por concepto de capital contenido en el pagaré No 4062517, junto con los intereses moratorios que se causen desde el día 14 de febrero de 2022 y hasta el momento de pago total de la obligación.

Como fundamento de su pretensión indicó que:

el pagaré No 4062517, junto con los intereses moratorios que se causen desde el día 14 de febrero de 2022 y hasta el momento de pago total de la obligación.

Como fundamento de su pretensión indicó que:

  • Los ejecutados suscribieron el suscribieron y firmaron el 29 de enero de 2022, el pagaré en blanco No. 4062517 a favor de HOLCIM (COLOMBIA) S.

A., junto con la correspondiente carta de instrucciones para el llenado.

  • A la fecha de presentación de la demanda, los demandados adeudan la suma de $356.176.650.00, valor por el cual se diligenció el pagaré.

III. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Los ejecutados contestaron la demanda2 manifestando que el señor JUAN MANUEL ARTEAGA, no firmo el pagaré ni la carta de instrucciones , por lo tanto, se oponen

1 CO1 principal archivo 003 2 C01 principal archivo 007Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 2 a las pretensiones de la demanda. En escrito separado, se formula TACHA DE FALSEDAD3, con fundamento en los mismos hechos.

IV. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO:

En la sentencia que se impugna, el juez de instancia resolvió: (i) DECLARAR PROBADA la excepción de tacha de falsedad parcial del pagaré y la carta de instrucciones, respecto del demandado JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA (ii)

PROBADA la excepción de tacha de falsedad parcial del pagaré y la carta de instrucciones, respecto del demandado JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA (ii) CONDENAR a HOLCIM COLOMBIA S.A. pagar, a título de sanción prevista en el artículo 274 del CGP, al señor JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA la suma de $97.081.046; (iii) REVOCAR el mandamiento de pago respecto del citado ejecutado y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra; (iv) ORDENAR seguir adelante la ejecución solamente respecto de TIENDAS SERVICEM S.A.S. y (v) CONDENAR EN COSTAS a HOLCIM COLOMBIA S.A. a favor de JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA y, a TIENDAS SERVICEM S.A.S. a favor de HOLCIM COLOMBIA S.A.

Para tomar la anterior decisión, consideró el juzgador de instancia que la tacha sale avante por cuanto se encuentra demostrada en el proceso con el dictamen pericial que fue rendido en audiencia , sin embargo, conforme las normas del c ódigo de comercio, cada uno de los suscriptores se obliga de manera autónoma, por lo que la tacha no afecta la validez de la firma del otro suscriptor, la sociedad SERVICEM queda obligada conforme el tenor literal del título valor, máxime cuando en su interrogatorio de parte, el representante legal de la misma, reconoció a biertamente haber firmado el titulo valor.

Que el artículo 274 del CGP establece unas sanciones al litigante vencido en el trámite de la tacha de falsedad y que , si bien la parte ejecutada no propuso expresamente la tacha como excepción, el juzgado procede a interpretar la

Que el artículo 274 del CGP establece unas sanciones al litigante vencido en el trámite de la tacha de falsedad y que , si bien la parte ejecutada no propuso expresamente la tacha como excepción, el juzgado procede a interpretar la contestación para entender que se propuso de una tacha parcial y se así se corrió traslado al demandante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte ejecutante respecto de los puntos 2 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia “a fin de que sean revocados y modificados dichos numerales de forma parcial...”

Como fundamento de su inconformidad señaló lo siguiente:

Si bien la tacha de falsedad respecto del demandado JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA prosperó , HOLCIM COLOMBIA S.A. instauró el proceso ejecutivo de buena fe, estando demostrado que aquel es cuñado del representante legal de TIENDAS SERVICEM S.A.S., señor SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ, quien signó el pagaré y reconoció en su interrogatorio de parte que entregó el título valor a la ejecutante, “a sabiendas que la línea de crédito y el estudio de factibilidad del otorgamiento de crédito por parte de HOLCIM dependía de la firma de UN AVALISTA, que resultaba siendo el señor JUAN MANUEL ARTEAGA y por lo mismo, se les concedió crédito para el suministro de material”

Que aunado a lo anterior, el señor JUAN MANUEL ARTEAGA no pudo r esponder de forma contundente , si había otorgado o no autorización a su hermana o, a su

mismo, se les concedió crédito para el suministro de material”

Que aunado a lo anterior, el señor JUAN MANUEL ARTEAGA no pudo r esponder de forma contundente , si había otorgado o no autorización a su hermana o, a su

3 C01 principal archivo 010Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 3 cuñado para que suscribieran a su nombre el título, lo que denota mala fe de los demandados.

  • Que debe tenerse en cuenta que el Representante legal de TIENDAS SERVICEM S. A. S., reconoció en su interrogatorio de parte que el pagare base de ejecución y su carta de instrucciones fue ron por él suscritos, precisando que no se explica el porqué la firma de JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA no corresponde, aspecto qu e se sale de la órbita de control de la parte ejecutante porque su actuar fue de buena fe y no es justo que se le impongan cargas que no son de su control , debiéndose dar aplicación al último enciso del artículo 274 del CGP conforme el cual : “…Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.”

CONSIDERACIONES

1. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso que nos ocupa, previo a lo

ejecutada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso que nos ocupa, previo a lo cual habrá de señalarse que revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado.

2. En el presente asunto, se duele la parte recurrente de dos circunstancias puntuales: (i) que se le haya impuesto la sanción prevista en el inciso 1 del articulo 274 del CGP sin tener en cuenta que actuó de buena fe al instaurar el proceso y (ii) que se le haya condenado en costas , por las mismas razones. El resto de las decisiones del juzgador de instancia vienen como indiscutidas, por lo que la sala, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 328 del CGP, dirigirá su estudio únicamente respecto de aquellos aspectos que fueron objeto de inconformidad.

3. Frente la sanción prevista en el inciso 1 del artículo 274 de CGP, recuérdese que

dispone la norma:

“Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha” (Resaltado fuera del texto)

mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha” (Resaltado fuera del texto)

Para el juzgador de instancia, la sanción a la que hace referencia la norma es consecuencia directa de la prosperidad de la tacha de falsedad, respecto de quien suscribió el pagaré objeto de la ejecución como avalista , así como la respectiva carta de instrucciones para el llenado del título valor.

En efecto, en el presente proceso, la demanda ejecutiva se dirigió contra TIENDAS SERVICEM S.A.S. representada por SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ y contra JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA, quienes opusieron la falsedad en la firma del segundo de los nombrados, la que fue declarada por el juzgador de instancia en la sentencia que se revi sa, al aparecer demostrada en el proceso. Ninguna consideración especial hizo el señor juez de la causa para imponer la sanción, salvo que está prevista en la norma mencionada y, que al haberseRadicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 4 declarado probada la tacha, a ello procedía. 3.1 Pues bien, en este punto ha de recordarse la pacifica jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, conforme la cual la sanción por la prosperidad de la tacha de falsedad no opera de forma automática, pu es no se trata de una forma de

3.1 Pues bien, en este punto ha de recordarse la pacifica jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, conforme la cual la sanción por la prosperidad de la tacha de falsedad no opera de forma automática, pu es no se trata de una forma de responsabilidad objetiva, si no que es subjetiva, por tanto, para que ella proceda debe aparecer, además, de manifiesto el dolo, la mala fe o negligencia de quien aportó el documento. En efecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, analizando la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil (que guarda idéntica relación con la redacción de l artículo 274 del CGP ), precisó que: “Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo "se condenará", pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso. No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.

Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares,

Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.

Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a "sanciones al impugnante vencido", criteri o que reitera al disponer "igual sanción" para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.

Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.

(…)

De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de

de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos deRadicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 5 falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.

Total, que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y, en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido”4

Posteriormente, esa alta corporación, refiriéndose al mismo tema, resaltó que:

los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido”4

Posteriormente, esa alta corporación, refiriéndose al mismo tema, resaltó que:

“... la referida sanción es procedente cuando se declare no probada la referida censura, sin embargo, la misma no puede imponerse de forma automática, sino que debe ser aplicada en una interpretación sistemática con las demás normas del estatuto adjetivo civil.

Es así que el numeral 3º del artículo 37, ejusdem [hoy artículo 42 CGP], Establece que el juez debe «Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» así como el artículo 72 [hoy artículo 80 CGP ], indica que «cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes».

Normas de las que se colige que, para aplicar una sanción, debe tenerse un supuesto ineludible de que la actuación de la parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros y no cabe imponerse de forma automática”5

Conforme el criterio jurisprudencial reseñado, que se ac ompasa con garantías de rango superior, como el derecho a la defensa y la presunción de buena fe, es claro que la sanción dispuesta en el artículo 274 del CGP no procede de manera objetiva, por lo que para su imposición debe aparecer evidenciada una conducta cul posa,

rango superior, como el derecho a la defensa y la presunción de buena fe, es claro que la sanción dispuesta en el artículo 274 del CGP no procede de manera objetiva, por lo que para su imposición debe aparecer evidenciada una conducta cul posa, negligente, de mala fe, desleal o culposa de quien aportó el documento.

3.2 En el presente asunto al momento de contestar la demanda , los demandados, manifestaron no ser ciertos los hechos 1,2 y 3 “debido a que la firma del señor Arteaga en el pagare No 4062517 del 13 de febrero de 2022, no corresponde a él, ni la huella plasmada en el mismo ” como tampoco lo era la que aparece en la respectiva carta de instrucciones, sin más adiciones.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rural y agraria. Sentencia SC - 1962006, 14 de diciembre. Rad. 11001 -3103-0291995-20893-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Reiterada en STC, 20 de Sep 2012, Rad. 2012-00313-01 y 12 Jun 2013, Rad. 2013-00290-01

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rural y agraria. Sentencia STC0632017, enero 17, Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03599-00Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 6 - En su interrogatorio de parte, SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ 6 manifestó

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 6 - En su interrogatorio de parte, SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ 6 manifestó que firmó el pagaré objeto del presente contrato como representante legal de TIENDAS SERVICEM “se lo firmé al señor SERGIO GOMEZ, en ese momento era el representante de HOLCIM para acá para el Tolima, eh... le firmé creo que un pagaré y un contrato para vincularnos como aliados comerciales de HOLCIM, se lo firme como requisito, se lo firme en confianza a Sergio como requisito para ser aliado a Holcim como distribuidora para el Tolima”

Preguntado si al momento de la firma del pagaré por parte de JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA, él estaba presente, contestó: “No señor, el día que firmamos estaba solamente yo. Le firmé en la ferretería nuestra. En la distribución se lo firmé al señor Sergio Gómez, confiando en él. Sólo firmé yo, no estaba Juan Manuel al lado mío. En esa época Juan Manuel estudiaba en Medellín y yo vivía acá en la ciudad”

Posteriormente fue indagado si él fue quien firmó por el señor ARTEAGA OSPINA, lo que negó y que cuando firmó no había otra firma. Y cuando se le pregunta si éste firmó el título contesto: “ No señor, delante mío no, por lo menos frente a mí no” y que cuando el representante comercial le dijo que tenía que firmar un pagaré “ me dijeron que dos, que había que firmar un codeudor y el representante legal. Yo firmé ese día, creo le apremiaba pues al hombre pues con tiempo, poder poner en firme

que cuando el representante comercial le dijo que tenía que firmar un pagaré “ me dijeron que dos, que había que firmar un codeudor y el representante legal. Yo firmé ese día, creo le apremiaba pues al hombre pues con tiempo, poder poner en firme esa relación comercial, pues de forma como seria, pues con algún documento o algo y pues yo la firmé ese día, pero mi socio, mi cuñado, que en ese momento él estudiaba en la Universidad, no estaba acá en la ciudad”

Finalmente, cuando se le pregunta por la firma del codeudor al que hizo referencia, manifestó no saber nada porque son manejos internos de la compañía HOLCIM

  • JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA en su interrogatorio de parte 7 manifestó que el señor SANTIAGO JOSE GARCIA SANCHEZ es su cuñado y socio “ en la tienda SERVICEM, en el momento”, que no conocía el titulo sino al momento en que llegó la demanda y, que no lo firmó. A la pregunta de si como socio de TIENDAS SERVICEM conocía la existencia de una línea de crédito con HOLCIM en donde tenían un crédito a su favor, manifestó conocer tal circunstancia y que anteriormente vivía en Medellín, regresando a Ibagué solo después de Pandemia y, preguntado por el Juzgado si sabe si el señor SANTIAGO JOSE G ARCIA SANCHEZ hubiera podido firmar en su nombre, contestó que no y que nunca autorizó a nadie para hacerlo.

La representante legal de HOLCIM COLOMBIA S.A ., SARA CAROLINA JIMENEZ FANDIÑO, señaló que no fue la encargada de diligenciar el pagaré y que cuando los recibió ya estaba firmado por los ejecutados. Agregando que: “ Nosotros

FANDIÑO, señaló que no fue la encargada de diligenciar el pagaré y que cuando los recibió ya estaba firmado por los ejecutados. Agregando que: “ Nosotros enviamos los títulos valores con el representante comercial y el representante comercial debe hacerlos firmar por el cliente, o sea, se los pueden llevar en físico o se los puede enviar y el cliente los imprime , los f irma y se los entrega a él. Realmente no, no habíamos tenido nunca un caso de que nos remitieran el documento firmado por otra persona (...) y pues digamos, ahorita lo tendremos que comprobar, pero ese caso no había existido. Siempre se enviaba el documento y el cliente o, el representante legal del cliente y el avalista o deudor solidario lo firmaban sin incurrir en ningún tipo de falsedades . E n este caso, pu es tendremos que

6 C001 principal, archivo 054 récord 22:00 en adelante 7 C001 principal, archivo 054 récord 29:09 en adelanteRadicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 7 comprobar y llevar a cabo los procesos pertinentes para comprobar si hubo una falsedad y quién pudo haber cometido esa falsedad, y para eso vamos a acudir a las instancias pertinentes” y que después de ocurrido este caso, están solicitando las firmas por notaría.

3.3 Nótese entonces, que al momento de imponer la sanción de que trata el artículo 274 del CGP, el juzgador de primera instancia no hizo análisis de la existencia o no de una conducta culposa, desleal o dolosa al momento de aportar el titulo valor por

274 del CGP, el juzgador de primera instancia no hizo análisis de la existencia o no de una conducta culposa, desleal o dolosa al momento de aportar el titulo valor por parte de la ejecutante, sino que procedió automáticamente a su imposición.

Y realizada tal tarea por parte de la sala, se tiene que, de las pruebas documentales y de interrogatorio de parte, no logra extraerse un ánimo de defraudar a la justicia , o que la falsificación de la firma del señor JUAN MANUEL ARTEAGA hubiera provenido de la parte ejecutante o, que ésta estaba al tanto de que la firma había sido falsificada, máxime cuando el resto del con tenido del título valor es real, pues el otro demandado, en su calidad de representante legal de TIENDAS SERVICEM aceptó haber suscrito el título, así como la existencia de una acreencia a favor de la ejecutante.

Tampoco se trata de una burda falsificación, evidente a primera vista, pues precisamente se necesitó de la presencia de un grafólogo experto para determinar si la firma pertenecía o no al señor ARTEAGA quien en su experticia 8 indicó desde su inicio que se trataba de “ realizar un estudio minucioso y determinar si la firma atribuida al señor JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA, fue o no realizada por él”, y después de realizar su estudio concluyo que “2. Realizando el cotejo de las letra s que se pudieron analizar, se observó la diferencia, en cuanto su estructura, puntos de ataque, cambios de dirección y movimiento, se observaron diferencias en la letra “J”, “U”, “N”, “A”, “L y E” unidas en la dubitada, trazos diferentes, en las dubitadas

de ataque, cambios de dirección y movimiento, se observaron diferencias en la letra “J”, “U”, “N”, “A”, “L y E” unidas en la dubitada, trazos diferentes, en las dubitadas los trazos son 24 a 25, los de las indubitadas son de 21 a 23 trazos y las demás diferencias que se pueden verificar en las grafías.

3. Por estas razones se llega a la conclusión que las firmas que se encuentran tanto en el Pagaré como en la carta de instrucciones, en el estudio realizado se llega a la conclusión que dichas firmas no fueron firmadas por el señor JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA”, lo que reafirma se requerían conocimientos técnicos especializados para advertir la falsificación en la firma.

Debe señalarse en este punto que no tiene asidero el argumento expuesto por la parte ejecutada al descorrer el traslado del recurso , conforme la cual, si se trata la demandante de una empresa muy ordenada y responsable en todas sus actuaciones, debía estar al tanto de lo que pasaba con el pagaré , pues como se explicó no era una falsificación evidente, tampoco existen pruebas que permitan siquiera pensar que de alguna forma pudiera la ejecutante estar adve rtida de la falsificación y, como lo expresó la representante legal de la ejecutante, nunca se les había presentado un caso igual, por tanto, confiaban de buena fe que las firmas provenían del deudor y su avalista. En ese orden de ideas, se reitera que al no existir probanza en el expediente respecto de un a ctuar de mala fe, doloso o descu idado por parte de la ejecutante, no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 274 del CGP.

probanza en el expediente respecto de un a ctuar de mala fe, doloso o descu idado por parte de la ejecutante, no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 274 del CGP.

Por todas las razones expuestas, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa.

8 C001 principal archivo 043Radicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O

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4. Superado lo anterior y ya abordando el segundo punto de inconformidad referida a la condena en costas, recuérdese que el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa dispuso: “CONDENAR en costas a la parte deman dante y a favor del demandado JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $12.000.000” habiendo señalado el juzgador de instancia en la parte motiva de su providencia que la condena en costas se derivaba de la procedencia de la tacha.

Pues bien, para resolver este punto, ha de precisar que el artículo 274 del CGP solo consagra como sanción al impugnante vencido o, a quien aportó el documento , cuando el impugnante salga airoso, una condena equivalente al 20% del monto de las obligaciones contenidas en él, o, a una suma equivalente entre 10 a 20 SMLMV, si el documento no representa un valor económico. Es decir, no reguló la imposición de condena en costas a quien salga vencido en el trámite de la tacha.

si el documento no representa un valor económico. Es decir, no reguló la imposición de condena en costas a quien salga vencido en el trámite de la tacha.

Es entonces el numeral 1 del artículo 365 del CGP, el que preceptúa respecto de la condena en costas que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza ... ” A su turno, la Corte Constitucional, al examinar la Constitucionalidad del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que guarda idéntica redacción al numeral 1 del citado artículo 365 del CGP, indicó que: “Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. “Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 365 del CGP] según la cual se

o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. “Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 365 del CGP] según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto”(Corte Constitucional, sentencia C -480 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado, como lo prevé el citado artículo 72, declarado exequible por esta Corporación, en sentencia C-141 de 1998.” (Corte Constitucional. Sentencia C – 274 de 1998) Conforme lo anterior, se tiene que , al haber prosperado la excepción de tacha a favor del ejecutado JUAN MANUEL ARTEAGA OSPINA , al punto que la ejecución solo se continuo con el otro demandado, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. que se ha venido coment ando, se imponía la condena en costas a la ejecutante a favor de aquel, advirtiendo que, a diferencia deRadicación No: 73-001-31-03-003-2023-00157-01

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Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O

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Demandante: HOLCIM COLOMBIA S.A

Demandado: TIENDAS SERVICEM S.A.S. Y/O 9 la sanción

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