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TSDJ IBE SCF - 73001310300420150033701-(19-05-0020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420150033701-(19-05-0020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 027 del diecinueve (19) de mayo de 2022

Ibagué, veinte (20) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)

SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO de

JONNATHAN STEVEN TELLEZ CANO Y OTRA

contra YANETH TÉLLEZ BONILLA Y OTROS

RADICADO: 73001-31-03-004-2015-00337-01

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (Tol), proferida en Audiencia de Instrucción y Juzgamiento celebrada el once (11) de noviembre de 2021, al interior del presente proceso verbal de simulación de contrato

promovido por JHONNATHAN STEEVEN TÉLLEZ CANO y STEPHANIE

TÉLLEZ CANO contra YANETH TÉLLEZ BONILLA, LUZ MARINA GONZÁLEZ

DE RINCÓN y VÍCTOR ZENÓN.

I. ANTECEDENTES

Relatan los demandantes que son hijos del causante Duban Téllez Bonilla,

DE RINCÓN y VÍCTOR ZENÓN.

I. ANTECEDENTES

Relatan los demandantes que son hijos del causante Duban Téllez Bonilla, fallecido en Ibagué el día seis (6) de marzo de 2015.

Señalan con rotundidad en la demanda, que la señora Yanneth Téllez Bonilla, simuló de manera absoluta su calidad de compradora en los actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 3685 del once (11) de diciembre de 2006, adquiriendo el dominio de los inmuebles identificados con la mat rícula inmobiliaria 350 -5019 y 350 -5812; los demandantes acusan estos actos de simulación absoluta porque la compradora no tuvo la capacidad económica para adquirir los bienes, en realidad, los recursos para el pago del precio provenían del causante Duban Téllez Bonilla.2

Se aclara que la escritura pública número 3685 del once (11) de diciembre de 2006, contiene los negocios jurídicos de compraventa de los inmuebles identificados con la s matrículas inmobiliarias 350 -5017, 350-5018, 350 -5019 y 350-5812; no obstante, los demandantes enfilan su pretensión únicamente sobre la compraventa de los inmuebles identificados con las matrículas 350-5019 y 3505812, contenidas en el citado instrumento público.

Por lo anterior, piden los demandantes se declare la simula ción absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3685 del once (11) de diciembre de 2006, referidos únicamente a las compraventas de los inmuebles identificados con la matrícula 350-5019 y 350-5812, en consecuencia, los bienes

diciembre de 2006, referidos únicamente a las compraventas de los inmuebles identificados con la matrícula 350-5019 y 350-5812, en consecuencia, los bienes materia del negocio deben ingresar al haber sucesoral del causante Téllez Bonilla.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto del dieciocho (18) de noviembre de 201 5, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Yanneth Téllez Bonilla contestó la demanda a través de apoderado; se opuso a las pretensiones del libelo por considerar que el precio de la venta fue pagado con sus ahorros de toda una vida de esfuerzo y trabajo.

Como excepciones de fondo, propuso: (i) prescripción de la acción; (ii) capacidad económica de la demandada; (iii) mala fe; (iv) inexistencia de simulación

Los restantes demandados, señores Leonel Ignacio Ortiz Useche, Martha Julieth Tinoco Betancourt, Diana Carolina y Leonel Felipe Ignacio Ortiz Moreno, contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma.

Como excepciones de fondo, propuso las denominadas (i) inexistencia de la causa pretendi, (ii) carencia de extremo pasivo por confusión con activo, (iii) mala fe de la activa y por último, (iv) inexistencia de simulación.

Los demandados Luz Marina González de Rincón y Víctor Zenón, quienes figuran como vendedores en el contrato atacado, su notificación no fue posible, y por

fe de la activa y por último, (iv) inexistencia de simulación.

Los demandados Luz Marina González de Rincón y Víctor Zenón, quienes figuran como vendedores en el contrato atacado, su notificación no fue posible, y por eso, fueron representados por curador ad-litem, quien contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso. En consecuencia, en este proceso, no se tiene noticia de la versión de los vendedores sobre los pormenor es y/o condiciones contractuales del negocio jurídico demandado como simulado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primer grado.3

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 07:30 archivo de audiencia), precisando que, la señora Yanneth Téllez simuló su calidad de compradora en las compraventas atacadas, pues nunca ha tenido la capacidad económica para adquirir los inmuebles, por el contrario, los recursos los obtuvo de manos de su hermano Duban Téllez, persona que en realidad disponía sobre los bienes.

Además, la demandada en su interrogatorio de parte no fue clara en demostrar sus ingresos ni tampoco ilustró los pormenores de la negociación como la forma de pago, ni el pago de los gastos notariales; el testimonio aportado no probó la capacidad económica de la demandada.

Por su parte, la demandada Yanneth Téllez Bonilla presentó sus alegatos de cierre (min 22:48 archivo audiencia), indicando que no existe una cadena indiciaria estructurada que permita concluir la simulación absoluta de los actos

Por su parte, la demandada Yanneth Téllez Bonilla presentó sus alegatos de cierre (min 22:48 archivo audiencia), indicando que no existe una cadena indiciaria estructurada que permita concluir la simulación absoluta de los actos jurídicos atacados, razón por la cual, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.

Por último, el curador ad-litem de los restantes de mandados presentó sus alegatos de cierre, indicando atenerse a las resultas de la decisión del juez de primera instancia.

V. SENTENCIA

La sentencia recurrida declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada Yanneth Téllez Bonilla, denominada “inexistencia de simulación”, se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes exceptivas de fondo y negó las pretensiones de la demanda.

Como argumento de la decisión, expuso el despacho de primer grado que no se acreditó la causa simulandi del causante, la capacidad económica de él, así como el convenio simulatorio entre los contratantes y el señor Duban Téllez Bonilla; en otras palabras, no se probó la ca usa para que el causante simulara la venta y dejara a su hermana como dueña de los inmuebles.

Además, no se probó que el causante tuviera poder adquisitivo para actuar por interpuesta persona como comprador, no se demostró su ingreso como militar ni la fecha de retiro del ejército o su condición de comerciante; las manifestaciones de los demandantes son insuficientes.

Aunque llegase a existir una discrepancia entre la declaración pública de los agentes y la voluntad real de estos, tampoco se estructura la simulación si los

de los demandantes son insuficientes.

Aunque llegase a existir una discrepancia entre la declaración pública de los agentes y la voluntad real de estos, tampoco se estructura la simulación si los agentes no han celebrado un acuerdo privado previo o coetáneo de la declaración pública o encaminado a privar de todo efecto jurídico. Debe existir una complicidad entre las partes que concurren al contrato.4

Si la operación obedece a un acuerdo oculto entre el contratante secreto y su interpósito, sin que el otro contratante haya participado del ocultamiento, lo que se configura es un mandato oculto o sin representación, y no simulación absoluta.

En este ord en de ideas, concluyó el despacho que ninguna de las pruebas permite acreditar que existió acuerdo de todas las partes verdaderas y el testaferro para ocultar la identidad del comprador.

VI. REPAROS CONCRETOS

La parte demandante interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia publicada por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos:

1. La señora Yanneth Téllez Bonilla nunca ha tenido la capacidad económica para adquirir los bienes materia de este proceso, pues la actividad de manicurista no permite generar los ingresos suficientes para adquirir unos predios por valor de $500.000.000, suma establecida pericialmente dentro del proceso.

2. El verdadero comprador de estos bienes fue el señor Duban Téllez Bonilla, persona que tenía la capacidad econó mica, pues era propietario de una mina en el sector de Martínez Vereda Rovira (Tol); el señor Téllez Bonilla disponía sobre los cultivos y actividades en esos terrenos.

persona que tenía la capacidad econó mica, pues era propietario de una mina en el sector de Martínez Vereda Rovira (Tol); el señor Téllez Bonilla disponía sobre los cultivos y actividades en esos terrenos.

3. La demandada Yanneth Téllez Bonilla no fue concreta sobre los detalles de la negociación, su relato es contradictorio y riñe con las sanas costumbres, el sentido común y el manejo de los negocios.

4. El testimonio del señor Jorge Eliécer Homez Prada, dueño d e la barbería donde labora la señora Téllez Bonilla, no es claro en su relato , es contradictorio en acreditar la capacidad económica de la demandada.

VII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid -19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentenc ia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintinueve (29) de abril de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.

La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada. Po r su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.5

VIII. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante,

extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.5

VIII. CONSIDERACIONES

Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico, en esta oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿obra una cadena indiciaria nutrida, robusta y contundente que permita concluir que son absolutamente simulados los actos jurídicos contenidos en la escritura pública número 3685 del once (11) de diciembre de 2006?

3. Se recuerda que los negocios jurídicos impugnados son las compraventas contenidas en la escritura pública No. 3685 del once (11) de diciembre de 2006 corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué (Tol), acto mediante el cual, concurrieron los señores Víctor Zenón Rincón Gutiérrez y Luz Marina González de Rincón como vendedores, y, como parte compradora, asistió la señora Yanneth Téllez Bonilla; con el objeto de transferir en favor de la parte compradora, a título de venta real , el derecho de dominio, propiedad y

González de Rincón como vendedores, y, como parte compradora, asistió la señora Yanneth Téllez Bonilla; con el objeto de transferir en favor de la parte compradora, a título de venta real , el derecho de dominio, propiedad y posesión material que tiene n y ejercen los vendedores sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 350 -5019 y 350 -5812, acto jurídico que tuvo una cuantía de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) (fl. 7 a 15 archivo pdf “0001. CUADERNO 3 EXCEPCIONES

PREVIAS FL. 1-15”).

Ahora bien, el citado instrumento público, para interés de este proceso, fue registrado en las matrículas inmobiliarias 350-5019 y 350-5812, aportadas con la demanda y que son materia de este pleito, conforme aparece en sus anotaciones No. 8 tal y como lo refleja el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué (fl. 10 a 15 archivo pdf “0001. Cuaderno No. 1 ordinario-simulación”).

4. Entrando al escrutinio de la acción de simulación, pertinente es recordar que la figura supone: “… Es el acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, a fin de engañar a terceros. De esta definición se deduce que los elementos esenciales del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…”6

del negocio simulado son: a) disconformidad consciente entre lo declarado y lo querido realmente; b) acuerdo de las partes en producir esta disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; c) fin de engañar a los terceros…”6

(DERECHO CIVIL Tomo III, de las obligaciones ARTURO VALENCIA ZEA y ALVARO ORTIZ MONSALVE, -décima edición2015 TEMIS, Pág. 71.)

5. Con el norte conceptual señalado en punto de la figura del contrato simulado, conviene también precisar que la prueba del fenómeno simulatorio usualmente corresponde a la indiciaria, que cuando es nutrida, variada, grave y convergente determina la prosperidad de la declaración de prevalencia que persigue el actor, tal como se enseña por la Sala Civil de la Corte Suprema en el precedente que se transcribe: “…La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de ut ilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lóg ico que llevó

reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lóg ico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica...” (SC 1996-19728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla).

6. Y, la misma sentencia se ocupa de reseñar los indicios que con frecuencia se advierten en los contratos simulados, puntualizando además que no es forzoso para el Juez afirmar la causa o motivo de simulación. Veamos lo que dice la Corte Suprema: “…Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, pue de acontecer que la parte demandada confiese que

mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, pue de acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles d istintos. Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese h echo sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria…” (SC 199619728-02, 15 de diciembre de 2005, MP Edgardo Villamil Portilla. Negritas fuera de texto).7

7. Con los insumos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, la Sala anuncia que, con la argumentación que en seguida se desarrollará, los reparos concretos esbozados por el recurrente no serán acogidos, y, como acertadamente estimó el despacho de conocimiento, las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar.

8. Como es sabido, e n todo debate contractual de simulación, resolución o nulidad, o en general ineficacia de actos contractuales , para desentrañar la verdad de los hechos, conviene presentar al juez la versión que cada una de las partes contractuales tenga sobre el negocio, por ejemplo, el acuerdo sobre el precio, época de entrega del bien, personas que intervienen en el acuerdo

verdad de los hechos, conviene presentar al juez la versión que cada una de las partes contractuales tenga sobre el negocio, por ejemplo, el acuerdo sobre el precio, época de entrega del bien, personas que intervienen en el acuerdo negocial, etc., para así contar con una visión panorámica de la realidad fáctica del contrato según la perspectiva de cada una de las partes intervinientes en el convenio.

En este caso, se desconoce totalmente la versión de todas las partes contractuales que participaron en la celebración del negocio jurídico contenido en la escritura pública número 3.685 del once (11) de diciembre de 2006, pues, los vendedores Víctor Zenón Rincón Gutiérrez y Luz Marina González de Rincón no concurrieron al proceso a rendir su versión sobre los pormenores de la negociación, relato que podría informar el precio verdaderamente pactado y la persona o personas con los cuales contrataron.

La falta de esa versión de la historia contractual por parte de los vendedores genera un vacío probatorio que ha debido colmarse o suplirse por la actividad que le correspondía desarrollar a la parte actora, pues, como se dijo, este vacío influye en desconocerse en la versión de los vendedores, cuánto fue el precio verdaderamente pactado y pagado y quien fue o fueron los verdaderos compradores, circunstancia que repercute negativamente para los intereses de los demandantes ; vale decir, que en los procesos judiciales la falta del cumplimiento de cargas probatorias se asume por la parte que no cumplió cabalmente con aportar las pruebas pertinentes que permitieran establecer la verdad completa de los hechos discutidos.

9. De otro lado, la cadena indiciaria presentada por los demandantes recurrentes,

cabalmente con aportar las pruebas pertinentes que permitieran establecer la verdad completa de los hechos discutidos.

9. De otro lado, la cadena indiciaria presentada por los demandantes recurrentes, en verdad no es robusta, nutrida o contundente que permita concluir la simulación de los actos jurídicos atacados, y de contera, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la forma que a continuación se explica.

10. Los demandantes en su demanda y el juzgado en su decisión, coinciden en afirmar, de acuerdo con las pruebas, que en este asunto la demandada compradora Yanneth Téllez Bonilla no tenía capacidad económica para pagar el precio; cuan tía que además califican como irrisoria; ambos puntos, en efecto, están acreditados en este pleito como seguidamente se explica:8

10.1. La señora Téllez Bonilla afirmó tanto en la contestación de la demanda como en su interrogatorio de parte absuelto en audiencia inicial del día tres (03) de octubre de 2018, haber ingresado al mercado laboral desde el año 1986 y contaba con el apoyo económico de su progenitora (min 4:50 archivo audiencia) , circunstancia que le permitió ahorrar durante toda su vida y amasar una suma de dinero que sirvió para el pago del precio de los inmuebles materia de este pleito ; destacó que se ayudaba con ventas de revistas por catálogo, bebidas gaseosas y alcohólicas, limones, aguacates , y también, con sus empleo s como secretaria y luego co mo manicurista (min 06:00 archivo audiencia). Resaltó que para el año 2006, época en que ocurrió la venta, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, no tenía una

secretaria y luego co mo manicurista (min 06:00 archivo audiencia). Resaltó que para el año 2006, época en que ocurrió la venta, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, no tenía una cuenta bancaria y tampoco tenía bienes de fortuna, únicamente, en sus palabras “tenía mi plata ahorrada” (min 5:39 archivo audiencia).

10.2. Estas afirmaciones de la demandada compradora no tienen soporte probatorio alguno; se desconocen los ingresos producto de las ventas de limones, aguacates, bebidas gaseosas y tamales , tampoco se cuenta co n certificaciones laborales donde indiquen el sueldo devengado junto con las prestaciones sociales en caso de ser procedentes, no se tiene el respaldo de una cuenta bancaria para concluir que la señora Téllez Bonilla disponía de una suficiente cantidad de dinero que le permitiera pagar el precio de la venta.

En otros términos, afirmar a secas que tenía un apoyo económico de su progenitora y que ahorró suficiente dinero durante toda su vida, en verdad, son afirmaciones gaseosas que no prueban la verdadera v ida económica y sus ingresos de la señora compradora.

Además, la demandada no precisó de manera clara y detallada los pormenores de la negociación, tampoco la forma en que se pagó el precio, pues primero indicó que la venta fue por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (min 09:55 archivo audiencia), posteriormente no dio razón clara sob re por qué en la escritura de venta se pactó como precio la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000); no supo especificar si el precio de la venta obedeció a un avalúo

dio razón clara sob re por qué en la escritura de venta se pactó como precio la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000); no supo especificar si el precio de la venta obedeció a un avalúo catastral o comercial de la finca (min 23:38 archivo audiencia). La demandada indicó que, para pagar el precio, lo hizo con un primer contado por veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y el saldo restante se estableció en plazos, sin precisar el monto, épocas ni forma en que se pagaría; también, la demandada precisó que el pago del precio se hizo en efectivo, sin tomar recibo alguno de esa transacción, circunstancia que va en contravía de las reglas de la experiencia, las cuales enseñan que se debe tomar un comprobante de una transacción por esa suma importante de dinero.9

10.3. El testimonio del señor Jorge Eliécer Homez Prada , propietario de la barbería donde labora la demandada Téllez Bonilla, tampoco fue contundente ni claro para demostrar la capacidad económica de la compradora; se limitó a afirmar sin sustento alguno, que l a señora Téllez Bonilla tenía “una plata de capital ahorrada” (min 05:40 archivo audiencia), y que era una mujer trabajadora porque vendía limones, aguacates y tamales (min 6:00 archivo audiencia) . El testigo no dio cuenta del dinero ahorrado por la demand ada, ni tampoco de sus ingresos provenientes de sus ventas , incluso, es contradictorio con el relato de la señora Téllez Bonilla, pues el deponente afirmó que presenció el pago del precio de la venta en un solo contado, en sus palabras “los cincuenta millones los sacó de un maletín en la barbería”

relato de la señora Téllez Bonilla, pues el deponente afirmó que presenció el pago del precio de la venta en un solo contado, en sus palabras “los cincuenta millones los sacó de un maletín en la barbería” (min 14:00 archivo audiencia).

En este sentido, ante la vaguedad de las afirmaciones y la contradicción del testimonio con el relato de la demandada, esta prueba no es pertinente ni conducente para acreditar la capacidad económica de la señora Yanneth Téllez Bonilla.

10.4. En conclusión, los medios de convicción consistentes en el interrogatorio de parte de la demandada compradora, así como el testimonio practicado dentro del proceso, no demuestran la capacidad económica de la señora Yanneth Téllez Bonilla para pagar el precio de la venta.

11. De otra parte, obra en el proceso dictamen pericial rendido por el ingeniero Mario Alfonso González G., profesional que avalúo los bienes materia de la compraventa objeto de este pleito; una vez explicada la metodología utilizada, descritos los predios materia del dictamen y aplicadas las fórmulas matemáticas pertinentes, estimó que para el año 2006, el avalúo de los predios materia de venta asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($468.729.115) (fl. 62 archivo pdf “0002. Dictamen pericial”).

El dictamen pericial se puso en conocimiento de las partes en auto del ocho (08) de febrero de 2021, el c ual causó ejecutoria en silencio según lo informa la constancia secretarial del veintidós (22) del mismo mes y año.

El dictamen pericial se puso en conocimiento de las partes en auto del ocho (08) de febrero de 2021, el c ual causó ejecutoria en silencio según lo informa la constancia secretarial del veintidós (22) del mismo mes y año.

Este avalúo pericial de los bienes materia de la negociación, es notoriamente superior al precio pactado en el instrumento público, cual e s, se recuerda, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000), de esta manera, no cabe duda del precio irrisorio o ínfimo de la negociación.10

Por lo referido, es evidente que el precio acordado en el contrato resulta irrisorio frente al preci o real de los inmuebles materia del convenio, y en ese sentido, el indicio de precio ínfimo igualmente resultó probado.

12. La cadena indiciaria presentada por los demandantes recurrentes, esto es, la falta de capacidad económica de la compradora y el precio irrisorio de la venta, en verdad, es frágil y endeble para concluir que existió un acuerdo simulatorio para celebrar los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública 3.685 del once (11) de diciembre de 2006.

En otros términos: la sola falta de capacidad económica de la compradora, y el precio irrisorio de la venta comparado con el avalúo pericial, no son suficientes para acoger las pretensiones de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que no se demostr aron hechos relevantes para este pleito como a continuación se relaciona.

13. Con todo lo explicado hasta ahora, se tiene que, si bien es cierto está n demostrados los indicios de falta de capacidad económica de la compradora,

tiene en cuenta que no se demostr aron hechos relevantes para este pleito como a continuación se relaciona.

13. Con todo lo explicado hasta ahora, se tiene que, si bien es cierto está n demostrados los indicios de falta de capacidad económica de la compradora, precio irrisorio y parentesco en tre las partes -no desvirtuado-; es igualmente certero que no se probó, debiendo hacerse, que el verdadero comprador de tales fundos fue el causante Duban Téllez Bonilla, quien además tenía recursos financieros o económicos suficientes para asumir el pago del precio, cuestiones no acreditadas, con el agregado cierto de no existir elementos de convicción sobre el acuerdo conciliatorio entre el presunto verdadero comprador y los señores vendedores Víctor Zenón Rincón Gutiérrez y Luz

Marina González de Rincón.

Sobre el tema de la capacidad económica del causante Téllez Bonilla, véase cómo la liquidación sucesoral del difunto contenida en la escritura pública No. 1.298 del veintinueve (29) de julio de 2016, refiere como activos de la masa hereditaria, unas cuentas por cobrar o dineros pendientes de reclamación, vale decir, no significan esas partidas que el causante, en rigor, contara con los recursos económicos para pagar el precio pactado y menos aún el verdadero valor del inmueble según el peritazgo referido.

13.1. Tampoco se demostraron los ingresos percibidos por el señor Téllez Bonilla como miembro de las fuerzas militares, ni tampoco la liquidación de sus prestaciones sociales en caso de haberse causado; no se demostró l os ingresos provenientes de su actividad como comerciante, ya que, según el relato de los demandantes, el señor

Bonilla como miembro de las fuerzas militares, ni tampoco la liquidación de sus prestaciones sociales en caso de haberse causado; no se demostró l os ingresos provenientes de su actividad como comerciante, ya que, según el relato de los demandantes, el señor Téllez Bonilla recibía cuantiosos ingresos por esta actividad, sin que se hubiera probado en el proceso ; de igual manera, no se demostró la propiedad del demandado de una mina ubicada en el municipio de Rovira (tol).11

14. Se suma a lo anterio

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