TSDJ IBE SCF - 73001310300420180016501-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300420180016501-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, veinticinco (25) abril de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Enny
Carolina Álvarez Rodríguez contra Bertha Ligia Botero de Giraldo y Otros. Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los demandados Bertha Ligia Botero de Giraldo , Mateo Olarte Giraldo y la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A . contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.- Enny Carolina Álvarez Rodríguez demandó a Mateo Olarte Giraldo, Bertha Ligia Botero de Giraldo y SBS Seguros Colombia S.A. para que se declare a los dos primeros en su condición de conductor y propietaria del vehículo de placas NBX 496,Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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respectivamente, civilmente responsabl es del daño sufrido por aquella con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2017. Adicionalmente, se condene a todos los demandados al
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respectivamente, civilmente responsabl es del daño sufrido por aquella con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2017. Adicionalmente, se condene a todos los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales con el reconocimiento de intereses, la actualización monetaria y la consecuente condena en costas.
2.- Indicó la actora que el 9 de julio de 2017 en la c alle 69 con carrera 10 de esta ciudad, iba como pasajera d el vehículo de placas NBX-496 de propiedad de Bertha Ligia Botero de Giraldo y el cual era conducido con exceso de velocidad por Mateo Olarte Giraldo quien al realizar una maniobra perdió el control del vehículo ocasionando el choque contra un poste y por lo cual resultó herida. Debido a las lesiones físicas fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas y terapias para recuperar su salud, lo que le impidió ejercer su labor de modelo y culminar el proceso de contratación con el municipio de Anzoátegui, además de la congoja y la afectación que representa la deformidad física de carácter permanente que tiene en su cuerpo.
Aseguró que la reclamación administrativa presentada ante la aseguradora demandada con fundamento en la póliza de automotores 1843984 fue objetada, alegándose una causal de exclusión de la responsabilidad.
3.- Presentada la demanda el 1º de agosto de 2018 y lueg o de inadmitida, se aceptó la misma en proveído de 28 de agosto de l mismo año, ordenándose correr traslado a los demandados y a la
3.- Presentada la demanda el 1º de agosto de 2018 y lueg o de inadmitida, se aceptó la misma en proveído de 28 de agosto de l mismo año, ordenándose correr traslado a los demandados y a la entidad demandada SBS Seguros Colombia S.A.Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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La entidad demandada SBS Seguros Colombia S.A. alegó como excepciones de mérito las denominadas “ausencia de responsabilidad del asegurado; ausencia de responsabilidad por existencia de causa extraña; ausencia de prueba del perjuicio alegado; limitación del amparo y de la cobertura; la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada; Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida; Ausencia de solidaridad de la aseguradora en la pretensión alegada …” y “El incidente reclamado está excluido de cobertura”.
Los demandados Mateo Olarte Álvarez Rodríguez y Bertha Ligia Botero de Giraldo se opusieron y para el efecto formularon como excepciones de fondo la “inexistencia de responsabilidad solidaria…por existir una fuerza mayor; concurrencia de culpas; cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa” y la “genérica”. En síntesis, alegaron que se configuró una fuerza mayor o caso fortuito pues un hueco en la vía obligó al conductor a desplegar una maniobra que dio lugar a que el vehículo colisionara con el andén y perdiera su control. Indicaron que la demandante aumentó el riesgo al no llevar puesto el
conductor a desplegar una maniobra que dio lugar a que el vehículo colisionara con el andén y perdiera su control. Indicaron que la demandante aumentó el riesgo al no llevar puesto el cinturón de seguridad debiéndose redu cir la indemnización y además los perjuicios fueron tasados de manera excesiva.
Así mismo, llamaron en garantía a la mencionada aseguradora quien contestó en similares términos a como lo hizo frente a la demanda.
4.- En audiencia del 7 de julio de 2021 se practicaron algunas pruebas pero además se negó la “incorporación al proceso de losRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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documentos presentados por la parte actora mediante correo electrónico recibido el 6 de julio de 2021…”, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición subsidiario de apelación, manteniéndose el primero y concediéndose el segundo.
5.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 12 de julio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia declarándose no probadas las excepciones de mérito propuestas por las personas naturales demandadas ; declaró probadas algunas formuladas por la aseguradora y por ende decidió que “Mateo Olarte Giraldo y Bertha Lig ia Botero de Giraldo son civil y solidariamente responsables de los daños padecidos por Enny Carolina Álvarez Rodríguez con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el pasado 9 de julio de 2017”, razón por la cual los condenó a “indemnizar a la
padecidos por Enny Carolina Álvarez Rodríguez con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el pasado 9 de julio de 2017”, razón por la cual los condenó a “indemnizar a la demandante por concepto de daño emergente la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($138.844) Mcte, por lucro cesante consolidado el valor de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ( $3.179.841) Mcte, por daño moral la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) y por daño a la vida en relación la suma de NUEVE MILLONES ($9.000.000) Mcte.”
De igual manera, condenó a “SBS Seguros Colombia S.A. a concurrir al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada en la póliza 1843984” y reconoció a “partir de la ejecutoria de esta providencia que las condenas devengarán un interés legal civil del 6% anualRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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hasta su pago efectivo”, imponiendo además condena en costas al extremo pasivo.
6.- Tanto la parte actora como la demandada incluyendo a la aseguradora, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
6.1.- Manifestó el extremo activo de manera verbal estar en desacuerdo con la liquidación del “daño emergente… daños a la
aseguradora, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
6.1.- Manifestó el extremo activo de manera verbal estar en desacuerdo con la liquidación del “daño emergente… daños a la salud y a la vida y la relación de vida” pues conforme a la prueba obrante la tasación de esos perjuicios debe ser mayor y no solo los $9.000.000 que fueron reconocidos , pues se trata de una mujer joven, hermosa y promesa en el modelaje que a causa del accidente se le va a impedir de una u otra manera estar en el medio, siendo entonces un valor insuficiente que no se compadece con la profesión y actividad que ella desarrollaba.
De manera escrita recalcó que las cicatrices en el cuerpo de la víctima le cercenaron psicológicamente su integridad y que la prueba testimonial acredita que la actora perdió “gran valor en el ejercicio del modelaje” , apreciándose dicha probanza más como daño moral y “no tiene en cuenta las mismas como afectaciones al daño de la vida de relación y es allí donde erra el despacho pues en efecto la muy baja tasación que otorga en esta línea de perjuicios es la que considera el suscrito profesional en derecho ha de ser reconsiderada …”. Recabando sobre el “daño a la salud o vida de relación, su señoría no observó con detenimiento que mi cliente funcionalmente no es la misma persona antes del accidente…” ya que tuvo varias afectaciones a la salud, “mismas que dejaron secuelas de carácter permanente como cicatrices,Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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dolor de cabeza incesante…dolores en la cavidad torácica,
que dejaron secuelas de carácter permanente como cicatrices,Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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dolor de cabeza incesante…dolores en la cavidad torácica, costocondritis…dificultándose además la respiración… marcha levemente cojeante…que para la joven…terminaron tajantemente su carrera como modelo…”.
“En lo que respecta a daños morales valorados de manera conjunta daño a la salud o vida de relación se establece en la historia clínica aportada…episodios depresivos…crisis nerviosa…” y ansiedad, “secuela que está acreditada y que hace parte del daño a la salud, mismo que dejó de ser valorado por el despacho…; fue con ocasión del accidente que mi cliente con los ya anotados cuadros depresivos dejo de comer, acelerando ello el proceso del desarrollo de una gastritis crónica aunad o al stress postraumático se desarrolló patología tan delicada como esta…”.
“La juzgadora sesga su perspectiva solo a la realización de labor como modelo que ejercía mi cliente, no observa lo dicho en extenso en la demanda, en cuanto a su desarrollo personal como individuo, en lo que corresponde a lugares de esparcimientos, vida de relación pues no resultan acreditados para ella …pero se pueden presumir las mismas por la sola existencia de sus cicatrices, al quedar acreditada la pérdida de su trabajo como m odelo, por encontrar cercenadas sus posibilidad de trabajo entre otras …”, teniendo además “marcha levemente cojeante…, con ello puede reconocerse que mi cliente sí quedó alterada en su caminar…, por
encontrar cercenadas sus posibilidad de trabajo entre otras …”, teniendo además “marcha levemente cojeante…, con ello puede reconocerse que mi cliente sí quedó alterada en su caminar…, por lo que en efecto dicha circunstancia afecta protuberantem ente el orden de su existencia y per se el desarrollo de un trabajo de pasarela…”, sin que exista prueba válida que la actora haya seguido en el modelaje por lo que la afectación es mayor, más aun al “no poder continuar realizando cotidianamente lo queRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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realizaba en sus actividades diarias como practicar deporte, ir a piscina, broncearse, compartir con sus amigas etc…
Agregó que con las historias clínicas recientes como pruebas sobrevinientes se demuestra que aún perduran las secuelas psicológicas y físicas de la actora.
Finalmente, expresó que frente a las costas no se tuvo en cuenta lo “liquidado en el folio 197-246-250, así mismo, no se observa una valoración correcta al costo de la pericia aportada por mi mandante…si bien no se aportó factura del perito, por ausencia de la misma, se manifiesta en este recurso de alzada…”, habiéndose además liquidado las agencias en derecho junto con las costas, “situación que no se acompasa con lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura…”.
6.2.- Los demandados Mateo Olarte y Bertha Ligia Botero por conducto de su apoderada judicial insisten en que la excepción de una fuerza mayor o caso fortuito se encuentra acreditada, pues conforme a las pruebas obrantes se constata la realización
6.2.- Los demandados Mateo Olarte y Bertha Ligia Botero por conducto de su apoderada judicial insisten en que la excepción de una fuerza mayor o caso fortuito se encuentra acreditada, pues conforme a las pruebas obrantes se constata la realización de una maniobra evasiva por parte del conductor dado el mal estado de la vía, lo cual conllevó a la pérdida de control del vehículo y su posterior colisión con el objeto fijo , siendo ello un “evento imprevisible e irresistible p ara el demandado quien conducía el vehículo a la velocidad permitida pues la misma no fue desvirtuada probatoriamente como bien se evidencia dentro del plenario, asimismo apegado de las normas de tránsito . Adicional a ello…la investigación penal…se encuent ra archivada por conducta atípica… ”. Por esas razones “debió realizarse una valoración más objetiva a la actuación del demandado Olarte alRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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querer reaccionar a un imprevisto presentado en la vía por donde se desplazaba, en aras de evitar un accidente que desafortunadamente se escapó de su alcance y pericia en la actividad de conducción, configurándose el eximente de responsabilidad alegado…”.
Así mismo, considera la apelante que no se tuvo en cuenta la “reducción de perjuicios” alegada con fundame nto en el artículo 2357 del Código C ivil, ya que la “demandante en su calidad de pasajera del vehículo que era conducido por mi mandante se expuso bajo su propio riesgo de manera imprudente al no usar el cinturón de seguridad como bien quedó demostrado…”, así como
pasajera del vehículo que era conducido por mi mandante se expuso bajo su propio riesgo de manera imprudente al no usar el cinturón de seguridad como bien quedó demostrado…”, así como también la intoxicación alcohólica de la actora, “lo anterior nos refiere que la víctima se expuso a un riesgo jurídicamente desaprobado al no cumplir con la norma y no obedecer las regulaciones en seguridad vial, de público conocimiento y de manera particular en el Código Nacional de Tránsito. Situación que claramente deja en evidencia que la aquí demandante contribuyó de manera eficiente al resultado de sus propias lesiones y por ende sus propios perjuicios…”.
Adujo también que existe culpa del municipio de Ibagué por el mal estado de la vía razón por la cual debió vincularse; así mismo, planteó que hubo fallas en el recaudo de la prueba especialmente en el levantamiento del informe técnico de tránsito y en la elaboración del croquis ya que en este último no se ilustró de manera completa las condiciones de la vía. Por último, aduce que debía decretarse como prueba de oficio el estudio técnico del vehículo automotor objeto de accidente de tránsito con el fin de verificar su estado de funcionamiento.Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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6.3La aseguradora indicó que “la señora juez en la parte motiva de su decisión hace referencia al actuar negligente y contrario a las normas de tránsito por parte de mateo Olarte como conductor del vehículo, específicamente a lo que se refiere al conducir por encima del límite de velocidad de 30 km y al no garantizar que los
de su decisión hace referencia al actuar negligente y contrario a las normas de tránsito por parte de mateo Olarte como conductor del vehículo, específicamente a lo que se refiere al conducir por encima del límite de velocidad de 30 km y al no garantizar que los ocupantes del vehículo no utilizaran el cinturón de seguridad. Habiendo llegado a esa conclusión el despacho, es necesario que se tenga en cuenta tambié n que dentro del clausulado…específicamente la cláusula 1.7 que hace referencia al amparo de protección patrimonial, se habla de los casos en los que se indemnizara teniendo en cuenta las coberturas contratadas en el presente contrato con sujeción a las co ndiciones y continúa diciendo inclusive en el caso en el que haya incumplimiento a las normas, pero hay que llamar la atención a una cosa, y es que este amparo debe ser contratado y como lo puede ver el despacho y posteriormente como lo vera el Tribunal en la caratula del seguro…, en este proceso no hubo contratación de amparo patrimonial, por lo tanto, si la conclusión que no fue apelada por ninguna de las partes continua concluyéndose que se presentó un incumplimiento por parte del conductor de las normas de tránsito específicamente plasmadas en el exceso de velocidad y en no uso del cinturón de seguridad pues al estar por fuera ese amparo patrimonial que no fue contratado pues no habría lugar a la activación de la cobertura.
El segundo punto…referente a la fijación del perjuicio, a la cláusula 3.1.13 que hace referencia a los perjuicios causados por el asegurador en accidente y que se encuentren amparados por el
El segundo punto…referente a la fijación del perjuicio, a la cláusula 3.1.13 que hace referencia a los perjuicios causados por el asegurador en accidente y que se encuentren amparados por el Soat, fosyga, medicina prepagada, eps, arl, etc…, esto lo menciono porque cuando la señ ora juez hace el relato y especí fica los conceptos de la condena y habla del daño emergente, habla deRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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unos gastos por ejemplo de citas de ortopedia y de radiografías, conceptos los dos que están cubiertos tanto por el Soat del vehículo como por la EPS que hacía parte la aquí demandante, lo mismo que el tema de la incapacidad por los 105 días que son reconocidos por el despacho, sin decir que estos no existan como muy juiciosamente el despacho hizo el análisis, lo que si sucede es que estos no tienen cobertura por el seguro porque serán solo aquellos perjuicios que excedan esos valores que sean reconocidos por soat, eps, y estas entidades que pert enecen en la cláusula 3.1.13 que se activara la cobertura, cosa que aquí no pasa…”.
7.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decr eto Legislativo 806 del 2020, los extremos procesales apelantes se pronunciaron en similares términos a los ya esbozados. La aseguradora descorrió el traslado.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes
aseguradora descorrió el traslado.
II. CONSIDERACIONES:
1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, los demandados Mateo Olarte Giraldo, Bertha Ligia Botero de Giraldo y la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. contra la sentencia de primera instancia.
Para apuntalar dicha aserción del cumplimiento de los presupuestos necesarios para proveer de mérito, debe precisarse que por la naturaleza del asunto o por la clase de acción invocadaRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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estamos frente a un litis consorcio facultativo y no necesario, pues la responsabilidad perseguida puede achacársele a cualquiera de los sujetos que al momento de la ocurrencia de los hechos tuviera un poder efectivo de mando sobre el rodante o de una u otra manera hubiera intervenido en la producción del daño, o en forma solidaria a todos conforme a la regla consagrada en el artículo 2344 ibídem, de ahí que a estas alturas no sea admisible que las personas naturales demandadas y apelantes expresen que debió vincularse al Municipio de Ibagué, mucho menos cuando ese aspecto viene definido desde la primera instancia y además se trata de una entidad pública que por lineamientos legales debe ser juzgada por otra jurisdicción.
2.- De otra parte y dando alcance a lo estatuido en el inciso 6º
menos cuando ese aspecto viene definido desde la primera instancia y además se trata de una entidad pública que por lineamientos legales debe ser juzgada por otra jurisdicción.
2.- De otra parte y dando alcance a lo estatuido en el inciso 6º del artículo 323 del Código General del Proceso , se decidirá la apelación del auto proferido en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2021 mediante el cual se negó incorporar una historia clínica allegada por el extremo activo.
Estando para esa fecha y con bastante antelación trabada la litis, no es posible la aportación de otros elementos de juicio pues a continuación el desarrollo de la actuación se ciñe a evacuar las etapas procesales subsiguientes y dentro de ellas no se encuentra la posibilidad de allegar otras probanzas.
Ciertamente, los términos para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables 1, de ahí que para poderse apreciar por el “juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse
1 Artículo 117 del C.G.P.Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código” 2, siendo la posibilidad de la parte actora con la demanda o al descorrer el traslado de las excepciones propuestas y no en la mentada audiencia como lo pretendió.
Ahora, no se desconoce que se trata de una historia clínica o valoración médica con fecha posterior a la oportunidad que se tenía para presentar o solicitar pruebas , empero lo consignado allí no m uestra o ilustra algo verdaderamente novedoso en
Ahora, no se desconoce que se trata de una historia clínica o valoración médica con fecha posterior a la oportunidad que se tenía para presentar o solicitar pruebas , empero lo consignado allí no m uestra o ilustra algo verdaderamente novedoso en comparación con la epicrisis que inicialmente se aportó junto al libelo introductor y el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de fondo, luego, no resulta ser de vital trascendencia e importancia que amerit e su acogimiento ; en otras palabras, no se observa o acredita su conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual sobreviene su rechazoArt. 168 C.G.P. -.
Y no sobra acotar que la decisión de prescindir de las pruebas de oficio decretadas en primera instancia consistentes en dictámenes periciales para establecer la real afectación en salud de la actora y e valuar los daños quedó en firme al no ser recurrida, lo que así mismo p asó en esta instancia con las solicitudes probatorias que inoportunamente se hicieron y por tal razón ni siquiera era posible analizar la procedencia de las mismas.
2 Artículo 173 C.G.P.Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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3.- De lleno entonces al fondo del asunto , precísese que si bien ambas partes apelaron, lo cierto es que el estudio del presente caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por lo s extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis
caso dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso se ceñirá solamente a resolver los reparos concretos que fueron desarrollados por lo s extremos procesales apelantes, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico pues aspectos ya definidos o no cuestionados son puntos que han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.
3.1.- De ese modo, memórese que es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dich a responsabilidad. Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demost rar la cuantificación del daño - Arts. 1757 C.C. y 167 C.G.P. -
Para el presente asunto la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; por ende, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar laRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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ende, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar laRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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existencia del hecho dañoso y la rela ción de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio y aún si dicha actividad la hubieren desarrollado ambos extremos procesales que no es este el caso, la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, de suerte que la exoneración para esta última sólo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Y es que, destáquese que dicha presunción erigida a favor de la parte actora y en contra del extremo pasivo no fue desvirtuada, incluso, los apelantes no confutan ni atacan que la causación del daño se derivó de la actividad peligrosa ejercida el día 9 de julio de 2017 por Mateo Olarte Giraldo al conducir el rodante de placas NBX-496 y que producto de la misma dado el choque presentado sufrió lesiones la demandante , hechos que para nada ahora se discuten e incluso se dieron por probados en la fijación del litigio realizada en la audiencia del 7 de julio de 2021 , es más, ello también se desgaja de lo contado por cada uno de los ocupantes del vehículo, Mateo Olarte Giraldo (conductor demandado), Betsy Alexandra Hernández Modesto (c opiloto), Diego Sánchez Urrea
también se desgaja de lo contado por cada uno de los ocupantes del vehículo, Mateo Olarte Giraldo (conductor demandado), Betsy Alexandra Hernández Modesto (c opiloto), Diego Sánchez Urrea (pasajero) y Enn y Carolina Álvarez Rodríguez (pasajera demandante), así como también del relato de las otras declaraciones, Enny Rodríguez (mamá de la actora), Elvia Lucia Rodríguez González (residente del lugar de los hechos) y Oscar Iván Saavedra Infante (director de escuela de modelaje).
De ese modo y como tal aspecto viene sin controversia, no puede entonces deducirse en ese preciso pun to algo diferente oRad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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analizarse un reproche de conducta distinto, mucho menos, iterase, cuando la presunción de culpa con ningún elemento de juicio idóneo fue desquebrajada por el extremo pasivo, de ahí que tal presupuesto estructural de la responsabilidad se mantenga indemne, lo que igual ocurre con el daño pues tampoco se reprocha ante esta instancia , cosa distinta es la cuantificación que en el daño de vida de relación cuestiona la parte actora y la falta de cobertura del daño emergente y los días de incapacidad que alega la aseguradora no pueden ampararse.
Lo que sí pretenden los demandados Mateo Olarte y Bertha Ligia Botero desde la contestación de la demanda y que ahora ratifican en la apelación, es desmoronar el nexo de causalidad argumentando que la “excepción de una fuerza mayor o caso fortuito se encuentra probada pues conforme a las pruebas obrantes se constata la realización de una maniobra evasiva por
en la apelación, es desmoronar el nexo de causalidad argumentando que la “excepción de una fuerza mayor o caso fortuito se encuentra probada pues conforme a las pruebas obrantes se constata la realización de una maniobra evasiva por parte del conductor dado el mal estado de la vía (se ha dicho de un roto), lo cual conllevó a la pérdida de control del vehículo y su posterior colisión con el objeto fijo, siendo ello un evento imprevisible e irresistible para el demandado quien conducía el vehículo a la v elocidad permitida pues la misma no fue desvirtuada probatoriamente como bien se evidencia dentro del plenario, asimismo apegado de las normas de tránsito” (Encerrado propio).
La tesis así expuesta no cuenta con ningún soporte probatorio que la respalde pues el expediente desprovisto se encuentra de elementos sólidos que soporten una conclusión de tal envergadura.Rad: 73-001-31-03-004-2018-00165-01.
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Véase que luego de ocurrido el accidente de tránsito se diligenció el “acta de inspección a lugares - FPJ-9-” en el cual se detalló que al “llegar al lugar de los hechos se encontró accidente de tránsito tipo choque generado en vía pública, sector residencial, zona escolar, área urbana…” , y precis ó que las “características del tramo vial” son: “es una vía recta , pendiente, con anden, dos carriles, dos calzadas, en material concreto, en buen estado, único sentido de circulación, iluminación artificial buena, señales verticales velocidad máxima, señales horizontales, zona peatonal,
carriles, dos calzadas, en material concreto, en buen estado, único sentido de circulación, iluminación artificial buena, señales verticales velocidad máxima, señales horizontales, zona peatonal, línea de carril blanca segmentada, el accidente ocurre en condiciones climáticas normales y con la vía seca. Por esta vía transitaba el vehículo …”3, precisiones congruentes con lo consignado en el “informe policial de accidentes de tránsito No A”4.
De ese modo, indiscutible aflora que el estado de la vía por donde circulaba el rodante era optima , pues para nada se registra la existencia de altibajos, baches, deformaciones en el pavimento, arreglos en la vía o huecos, incluso, ni reductores de velocidad se informaron, todo lo cual coincide con el croquis elaborado 5, luego, contrario a lo alegado por Mateo Olarte Giraldo y Bertha Ligia Botero , es claro que las condiciones de la vía eran sobresalientes pues la misma estaba bien iluminada, señalizada y además el clima era normal y por ende la ruta no se encontraba mojada como para pensar que tal situación hubiese podido influir en el desenlace ya conocido. Es m ás, las particularidades relevantes del estado de la vía fueron confirmadas por el estudio pericial practicado por el ingeniero M ario Alfonso Gonzá lez Gutiérrez q u