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TSDJ IBE SCF - 73001310300420190009301-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420190009301-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Declarativo de responsabilidad civil contractual.

Demandantes: Jesús Antonio Montero y otro.

Demandados: Aseguradora Solidaria de Colombia y otro.

Radicación: 73001-31-03-004-2019-00093-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, proferida el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta municipalidad.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial Jesús Antonio Montero Martínez y Oscar Javier Montero Guerra promovieron demanda declarativa contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando, solicitando:

Frente a la Aseguradora Soli daria de Colombia Ltda: i) Declararla civil y contractualmente responsable por el incumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro No. 480-40-994000006540; ii) Condenarla a pagar la “suma de dinero queen su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de las responsabilidad civil contractual” y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

Frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando : i) Declararla civil y contractualmente responsable por el incumplimiento al crédito de libre inversión No.

responsabilidad civil contractual” y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

Frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando : i) Declararla civil y contractualmente responsable por el incumplimiento al crédito de libre inversión No. 50000002592 del 23 de febrero de 2011; i i) Condenar la a pagar los perjuicios derivados de tal incumplimiento, junto con los originados por la desatención al régimen jurídico de la economía solidaria y los surgidos por no haber activado el fondo de solidaridad al momento de la contingencia de su asociado; y iii) Condenarla por no hacer efectivo el seguro cancelado dentro de las cuotas como asociado.

Igualmente se solicitó declarar a dicha entidad civil y contractualmente responsable por el cobro de un mayor valor respecto de dicho crédito; y condenarla a pagar “los intereses corrientes que hay lugar, así como la devolución de las 12 cuotas pagadas por un mayor valor después del hecho dañoso.”

Y por último se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a cargo de ambas entidades y la condena en costas.

HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum , son los que se relación a continuación:

1. Relatan los demandantes que con el producto de un crédito de libre inversión que les fue otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Prosperando adquirieron el vehículo de p lacas TGN-080, el cual quedó gravado con prenda a favor de dicha entidad y vinculado a la empresa Pinto Páez y Cía en C – Páez Tursdesde el 20 de diciembre de 2011.

2. Narran que de acuerdo con el contrato suscrito adquirieron la póliza

favor de dicha entidad y vinculado a la empresa Pinto Páez y Cía en C – Páez Tursdesde el 20 de diciembre de 2011.

2. Narran que de acuerdo con el contrato suscrito adquirieron la póliza No.994000006540 con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, vigente entre el26 de mayo de 2013 y el 26 de mayo de 2014, con el propósito de garantizar los posibles daños el vehículo.

3. Aducen que en respaldo del crédito, el 6 de julio de 2011 suscribieron el pagaré No. 50000002592 por valor de $53.200.000 pesos. Instrumento en el que también se pactó una tasa nominal anual del 21.23%, y en caso de mora un interés del 21.22% anual adicional.

4. Refieren que Jesús Antonio Montero Martínez realizó aportes y pagos al fondo de solidaridad de la cooperativa, como asimismo canceló seguros de vida, intereses y capital.

5. Indican que el 31 de diciembre de 2013 el vehículo sufrió un accidente de tránsito que trajo como consecuencia su pérdida total. Por lo que se realizó la reclamación correspondiente ante la aseguradora, la cual fue atendida parcialmente, toda vez que se limitó a cancelar el excedente del crédito a la Cooperativa Prosperando, más no indemnizó la totalidad de los daños , bajo el argumento de que fueron ellos quienes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para ello.

6. Aseveran que dentro de las cuotas del crédito pactadas se pagó un porcentaje para otro seguro que la Cooperativa Prosperando no hizo efectivo, por lo que se

quienes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para ello.

6. Aseveran que dentro de las cuotas del crédito pactadas se pagó un porcentaje para otro seguro que la Cooperativa Prosperando no hizo efectivo, por lo que se generó “un doble cobro de lo no debido y un presunto enriquecimiento sin justa causa, así mismo omitiendo el ordenamiento jurídico de la Economía Solidar ia donde el fin único no es el capital o lucro, sino por el contrario el beneficio de sus asociados y estableciendo políticas de solidaridad.”.

7. Señalan que después de la ocurrencia del siniestro Jesús Antonio Montero Martínez siguió cancelando las cuo tas del crédito , por un valor de $17. 569.488 pesos, por lo que la Cooperativa Prosperando, teniendo conocimiento del siniestro, continuó cobrando cuotas que no se debían, generándoles una afectación económica.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió a trámite mediante auto del 7 de mayo de 2019, en el que además se ordenó correr traslado a los demandados por el término de 20 días1.

El 17 de junio siguiente se notificó personalmente el apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia 2, quien contestó la demanda el 5 de julio del mismo año3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito

denominadas: “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO;

TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; PAGO PARCIAL DE L A OBLIGACIÓN;

COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES SOLIRUTA

TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; PAGO PARCIAL DE L A OBLIGACIÓN;

COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES SOLIRUTA

ESCOLAR NO. 480 -40-9940000006540; LÍMITE DE RESPONSABILIDAD;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.”

Por auto del 18 de septiembre de 2019 se tuvo a la demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando como notificada por conducta concluyente 4, la cual, a través de su representante judicial , el 19 de septiembre siguiente formuló las defensas denominadas: “inepta demanda; falsa motivación en las pretensiones; infundio en las pretensiones; cobro de lo no debido; caducidad y prescripción; ausencia de culpa probada; excepción genérica ; excepción desconocimiento sustancial en materia de seguros:”5

El 12 de marzo de 2020 se lle vó a cabo la audiencia inicial , donde se intentó fallidamente la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijaron los hechos y las pretensiones , se hizo el control de legalidad y se decretaron las pruebas del proceso.6

1 Cuaderno principal folio 136. 2 Cuaderno principal folio 140. 3 Cuaderno principal folio 178-209. 4 Cuaderno principal folio 226. 5 Cuaderno principal folio 258-265. 6 Cuaderno principal folios 306-311.El 2 de marzo de 2021 se dio inicio a la audiencia de instrucción, en la que se interrogó al perito , se recepcionó el testimonio de Lenas Clay Lozano Serna y se

6 Cuaderno principal folios 306-311.El 2 de marzo de 2021 se dio inicio a la audiencia de instrucción, en la que se interrogó al perito , se recepcionó el testimonio de Lenas Clay Lozano Serna y se decretaron pruebas de oficio. El 15 de j unio posterior se recepcionaron los interrogatorios de parte y se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de los accionantes.

Inconforme, el apoderado judicial de estos último interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de primer grado empezó por aclarar que dentro del proceso se acumularon dos acciones de responsabilidad civil contractual , una frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia y otra frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando, que si bien se originaron de negocios o contratos independientes, pueden servirse de los mismos hechos y pruebas, por lo que su juzgamiento en un único trámite se hace posible en virtud del principio de economía procesal.

Precisó que los elementos de la responsabilidad civil contractual son: i) La existencia de un contrato; ii) El incumplimiento por parte del demandado; iii) El daño; y iv) Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Y a renglón seguido pasó a pronunciarse frente a la verificación o no de tales presupuestos con fun damento en los elementos de prueba obrantes dentro del plenario así:

Señaló que no existe duda sobre la existencia de un vínculo jurídico entre los promotores y las accionadas , pues, se acreditó la celebración de un contrato de mutuo con la Cooperativa d e Ahorro y Crédito Prosperando , contrato del que dan

Señaló que no existe duda sobre la existencia de un vínculo jurídico entre los promotores y las accionadas , pues, se acreditó la celebración de un contrato de mutuo con la Cooperativa d e Ahorro y Crédito Prosperando , contrato del que dan cuenta el pagaré y la liquidación de crédito aportados desde la presentación de l a demanda. Mientras que con respecto a la Aseguradora Solidaria se aportó pruebadocumental de la póliza de seguro de automóviles suscrita entre Jesús Antonio Montero como tomador y asegurado, y la referida entidad.

Refirió que si bien Oscar Javier Montero Guerra no figura como parte contractual o tercero asegurado en la mencionada p óliza, dentro del “anexo texto ítem uno” se constata que éste fungía como tercero asegurado del contrato.

Con respecto al segundo requisito indicó lo siguiente:

En cuanto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando manifestó que no se estructuró ningún incumplimiento por no haber hecho efectiva la póliza de seguros que estaba incluida en las cuotas mensuales del crédito, toda vez que se trataba de una póliza de seguro de vida cuyo siniestro no se encuentra acreditado dentro del proceso.

Apuntaló que el contrato de vinculación suscrito entre los accionantes y la cooperativa; y el contrato de mutuo suscrito entre las mismas partes, son negocios independientes. Por consiguiente como la responsabilidad reclamada se enmarcó únicamente en supuesto incumplimiento de ese último vínculo jurídico, en nada incidía que la entidad cooperativa hubiera activado o no el auxilio de solidaridad, como hecho estructurante de aquella, siendo entonces inane determinar si se

únicamente en supuesto incumplimiento de ese último vínculo jurídico, en nada incidía que la entidad cooperativa hubiera activado o no el auxilio de solidaridad, como hecho estructurante de aquella, siendo entonces inane determinar si se reconoció o no es a asistencia por calamidad. No obstante refirió que la ayuda en mención sí fue reconocida en favor de los accionantes.

Arguyó que no se probó que la Cooperativa hubiera cobrado intereses que superaran los límites legales, puesto que la tasa de interés pacta da en el contrato de mutuo no fue superior al 27.95% que era el tope máximo para la modalidad de crédito de consumo ordinario establecido por la Superintendencia Financiera para la época de su celebración.En lo relativo al dictamen pericial aportado para demostrar ese hecho, sostuvo que el mismo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el CGP; al igual que el perito en su interrogatorio dejó muchas lagunas sobre la pericia y partió de supuestos que no estaban probados dentro del plenario.

Y finalmente, en lo relativo al cobro de las cuotas del crédito , pese al conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro y la pérdida total del vehículo gravado con la prenda, manifestó, entre otras consideraciones, que las obligaciones dinerarias, por ser obligaciones de género nunca perecen, por lo que no existe una imposibilidad en el cumplimiento de la obligación por el hecho de la pérdida total del vehículo. Adicionó que dentro del contrato no se pactó que la desaparición de la prenda extinguiera la obligación dineraria a cargo de los deudores , máxime si se trata de un contrato accesorio.

Concluyendo, con base en tales argumentos , que al no hallarse acreditado el

extinguiera la obligación dineraria a cargo de los deudores , máxime si se trata de un contrato accesorio.

Concluyendo, con base en tales argumentos , que al no hallarse acreditado el segundo elemento de la responsabilidad, en relación con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando la acción de responsabilidad no podía salir avante.

Con respecto a la Aseguradora Solidaria de Colombia indicó que aunque existe una obligación a su cargo pendiente de cumplimiento, el pago del siniestro, ello se justifica porque a su vez el interesado no cumplió con el lleno de los requisitos para ello. En ese contexto, concluyó que como los demandantes no acataron cabalmente las obligaciones derivadas del contrato, no se estructuró el segundo elemento de la responsabilidad civil contractual.

Con soporte en esos razonamientos, declaró probada oficiosamente la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LOS DEMANDANTES” y denegó las aspiraciones de los accionantes.

RECURSO DE APELACIÓNConsidera que el juzgado erró al considerar que entre las partes se suscribió un contrato de mutuo, sin tener en cuenta que se suscribió un pagaré , que es una relación jurídica sustancialmente distinta.

Recrimina que el juzgado hubiera desligado el crédito otorgado y el fondo de solidaridad, pues en su criterio, si dentro de la cuota pactada se descontaba un porcentaje para dicho fondo, es porque ambos contratos estaban vinculados entre sí, de manera que se hacía procedente el pago del auxilio de solidaridad.

Considera que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando cobró intereses por fuera de los límites legales. Adicionalmente estima que era obligación de la entidad

sí, de manera que se hacía procedente el pago del auxilio de solidaridad.

Considera que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando cobró intereses por fuera de los límites legales. Adicionalmente estima que era obligación de la entidad acogerse a las tasas de interés señaladas por la Superintendencia Financiera.

Critica que se hubiera impuesto la carga a sus representados de hacer el traspaso del vehículo siniestrado a favor de la Aseguradora Solidaria, sin tener en cuenta que este sólo fue entregado por la Fiscalía el 12 de junio de 2017, considerando que éste era un requisito indispensable para poder realizar el referido traspaso. Además arguye que cuando existe prenda el traspaso debe estar a cargo de la entidad en cuyo favor esta fue constituida “POR OSTENTAR LA PROPIEDAD O LIMITACIÓN

A LA PROPIEDAD POR RESERVA LEGAL.”

Reniega que no se hubiera tenido en cuenta el dictamen pericial aportado, desconociendo que el perito para poder formar parte de la lista de auxiliares de la justicia debió acreditar su idoneidad.

Se plantea el interrogante de por qué se le pagó indemnización a fav or de la Cooperativa Prosperando y no a sus poderdantes.

CONSIDERACIONESComo quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente proceso.

Previo a ingresar en el estudio de lo que es materia de la alzada que ahora transita por esta vía jurisdiccional, debe recordarse que en procesos de esta estirpe, donde

recurso impetrado dentro del presente proceso.

Previo a ingresar en el estudio de lo que es materia de la alzada que ahora transita por esta vía jurisdiccional, debe recordarse que en procesos de esta estirpe, donde la sentencia de primer grado fue recurrida por una sola de las partes, el juez de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos concretos en los que se soporta la censura.

Es así, porque el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

Con tal referente, el estudio que ha de emprender la Corporación estará circunscrito, exclusivamente, a los motivos de apelación que los promotores del recurso le enrostran a la decisión de primera instancia. Y en esa dirección, la Sala se ocupará de resolverlos, en el mismo orden en el que fueron postulados, tanto en primera como en segunda instancia.

Para comenzar con el análisis trazado , delanteramente debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 79 de 1988, “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.”A su turno, el canon 4º de ese mismo compendio normativo prescribe que “Es

con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.”A su turno, el canon 4º de ese mismo compendio normativo prescribe que “Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente b ienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.”

Y en armonía con tales normas, el apartado número 41 de la ley 454 de 1998, define las Cooperativas de Ahorro y Crédito como “organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.”

Estas entidades, además de lo previsto en la ley, se rigen por sus propios estatutos, en los que se deberá especificar, entre otras cosas, cuáles son los derechos y deberes de los asociados, la condiciones para su administración, retiro, exclusión y determinación órgano competente para su decisión; así como los procedimientos internos para cualquier clase de reclamación.7

En desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorgó un crédito de libre inversión por valor de $53.000.000 de pesos a los demandantes Jesús Antonio Moreno Martínez y Oscar Iván Montero

En desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorgó un crédito de libre inversión por valor de $53.000.000 de pesos a los demandantes Jesús Antonio Moreno Martínez y Oscar Iván Montero Guerra, el cual quedó respaldado con el pagaré No.50000002592 de la misma fecha8, en el que se obligaron a cancelar a favor de la entidad acreedora 60 cuotas mensuales de $1.464.124 pesos a partir del 6 de agosto de ese año.

7 Ley 79 de 1988. Art. 19 numerales 3º y 6º. 8 Cuaderno principal folio 57.El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”9

Si bien el contrato de mutuo es un contrato independiente que cuenta con una amplia regulación legal , tanto en el ámbito civil como en lo comercial, dentro del tráfico económico jurídico suele acontecer que negocios de ese linaje a su vez estén respaldados por títulos valores de contenido crediticio 10, que aunque son bienes mercantiles de los que emerge un derecho económico autónomo, por completo ajeno al convenio fundamental u originario, cumplen con una finalidad similar.

De esa suerte, aunque no puede confundirse el título valor con el contrato de mutuo que lo origina, no constituye actividad judicial irregular el señalar que entre los demandantes y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando se celebró un contrato de mutuo, pues de acuerdo con lo dicho reglones atrás, esa fue la relación jurídica que sirvió de fuente para la creación del pagaré suscrito entre ellos.

demandantes y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando se celebró un contrato de mutuo, pues de acuerdo con lo dicho reglones atrás, esa fue la relación jurídica que sirvió de fuente para la creación del pagaré suscrito entre ellos.

Bajo esa perspectiva, el primer cargo de apelación resulta de suyo insuficiente para quebrar la decisión de primer grado.

Ahora bien, puesta la mirada sobre la liquidación de crédito allegada al plenario11, se evidencia que el valor de la cuota pactada por las partes estaba integrado por: i) un porcentaje para abono a capital; ii) un porcentaje para el pago de intereses corrientes o remuneratorios; y iii) un porcentaje para el pago de un seguro.

De allí puede extractarse, contrario a lo argüido por la censura, que el contrato de mutuo no contenía ninguna fracción o porcentaje destinado al fondo de solidaridad de la Cooperativ a; además de que puede inferirse que el contrato de mutuo se encontraba enteramente desligado del contrato de afiliación a la entidad.

9 Código Civil. Art. 2221. En concordancia con el Art. 1163 del Código de Comercio. 10 Código de Comercio Art. 619 y siguientes. 11 Cuaderno principal folio 58.No obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera como cierto ese hecho, de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa12 el reconocimiento del auxilio por calamidad que reclaman los promotores del litigio en ningún caso podía sobrepasar “(…) la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Examinadas las pruebas que reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando el 14 de abril de 2014 reconoció y pagó al asociado Jesús

“(…) la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Examinadas las pruebas que reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando el 14 de abril de 2014 reconoció y pagó al asociado Jesús Antonio Montero Martínez la suma de $400.000 pesos como auxilio de calamidad13, suma que para la época equivalía a más del 60% de un salario mínimo, de donde se deduce que la Cooperativa en desarrollo de su objeto social y dando cumplimiento a los estatutos, sí se ocupó de cancelar el memorado concepto , aspecto que el demandante Jesús Antonio Montero Martínez reconoció cabalmente en su interrogatorio.

Cierto es que dentro de la cuota convenida también se incluyó el pago de una póliza de seguros. Sin embargo, los elementos suasorios que militan en el proceso dan cuenta que se trataba de un seguro de vida 14. Así entonces, como quiera que en este caso concreto el riesgo asegurado no se verificó, en tanto que lo acaecido fue la pérdida total del vehículo, cuya póliza de responsabilidad civil extracontractual era otra, tampoco puede recriminarse a la Cooperativa por no haber hecho efectivo el citado seguro de vida.

En ese sentido, cualquiera sea la óptica desde la que se mire, el segundo cargo de apelación tampoco se abre paso.

En lo relativo al cobro de intereses superando los topes permitidos por la ley encuentra la Sala que en el pagaré15 se pactó una tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y moratorios de l 21.22% anual. En la liquidación del

12 Cuaderno principal folio 234-235.

encuentra la Sala que en el pagaré15 se pactó una tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y moratorios de l 21.22% anual. En la liquidación del

12 Cuaderno principal folio 234-235. 13 Cuaderno principal folio 89 del documento pdf. Y folio 237 del expediente original. 14 Cuaderno principal folio 252. 15 Cuaderno principal folio 57.crédito se especificó que los primeros se liquidarían al 23.42% efectivo anual, mientras que los segundos al 21.83% nominal y 24.15% efectivo anual16.

Frente a este tópico, corresponde decir que a más de omitir las razones para justificar la ausencia de correspondencia entre los intereses señalados en tales documentos aplicando las fórmulas previstas para arribar a tal conclusión, tampoco se desplegó actividad probatoria idónea para demostrar, desde el punto de vista de la matemática financiera, en qué consistió el cobro excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando.

Ciertamente, una vez e xaminado el dictamen pericial aportado junto con la demanda17, se advierte que el perito Augusto Saavedra Sandoval no acompañó a su dictamen la información exigida en el artículo 226 del CGP, en aras de acreditar su idoneidad; ni tampoco especificó de forma clara sus conclusiones en punto del cobro excesivo de los intereses , pues se limitó a afirmar que lo cobrado por la entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia Financiera para la fecha de otorgamiento del crédito, pero no se preocupó por explicar cuál era el sustrato legal , técnico y científico de tal aseveración. Todo lo cual, impide su

entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia Financiera para la fecha de otorgamiento del crédito, pero no se preocupó por explicar cuál era el sustrato legal , técnico y científico de tal aseveración. Todo lo cual, impide su valoración y asignación de mérito probatorio.

Ha de recordarse en este punto, que de conformidad con lo establecido por el artículo 233 del CGP, el dictamen pericial tiene por finalidad “(…) verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” Esta prueba encuentra su basamento en las diferencias que existen entre el derecho y las demás áreas del saber, las que, naturalmente, escapan a la órbita de conocimientos del fallador, y por ende, deben consultarse en otras latitudes, como lo son, los conocimientos de expertos.

16 Cuaderno principal folio 58. 17 Cuaderno principal folios 113-124.Frente a la idoneidad del perito la jurisprudencia tiene dicho que: “El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. En este punto e s sumamente prolijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe “(…) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…)”, compatible en un tod o con el numeral 3 al exigir que debe acreditar “La profesión,

disposición; debe “(…) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…)”, compatible en un tod o con el numeral 3 al exigir que debe acreditar “La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos aca démicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”.18

De ese modo, a la luz de las precedentes consideraciones refulge palmario que ante las falencias reseñadas, la prueba en comento pierde por completo s u eficacia procesal. Siendo así las cosas, al tratarse de una temática que trasciende notablemente la órbita de conocimientos del fallador, ese hecho resulta por si solo suficiente para despachar negativamente el motivo de apelación que se circunscribe al tópico relacionado con el cobro excesivo de los intereses, pues tanto la ley como la jurisprudencia son claros en señalar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”19

Esto último, porque “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados

18 SC5186-2020 18 de diciembre de 2020.

litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados

18 SC5186-2020 18 de diciembre de 2020.

19 CGP. Art. 167.efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la co nsecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”20

Al margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resolución No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera para certificar el interés corriente bancario en la época de otorgamiento del crédito, se constata que este era equivalente al 18.63%. En ese contexto, la tasa de usura 21 – 1.5 veces el interés corriente bancario - sería del 27.94%, la que claramente no fue rebasada por la entidad cooperativa dentro de las condiciones del crédito.

Luego entonces, tampoco desde esa perspectiva las razones argüidas por la crítica en torno al cobro excesivo de intereses con miras a la aplicación de las sanciones legales tendrían vocación de prosperidad.

De co ntera, esos mismos argumentos son suficientes

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