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TSDJ IBE SCF - 73001310300420190024101-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420190024101-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO

CON RADICACIÓN 2019-00241-01. M.P. MABEL MONTEALEGRE VARÓN.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, procedo a expresar las razones de mi aclaración de voto a la sentencia referenciada:

1. De entrada, debo señalar que me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, toda vez que, tal como se concluyó por la sala mayoritaria, efectivamente ocurrió la renovación del contrato d e arrendamiento celebrado el día ocho (08) de octubre de 2017, entre los señores Ballesteros Briñez y la sociedad Movilgas Ltda., de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código de Comercio.

2. Sin perjuicio de lo anterior, no comparto las cons ideraciones ampliamente vertidas en la sentencia de la referencia que orientaron a la sala mayoritaria a arribar a dicha conclusión, relacionadas con la existencia de un subcontrato de arrendamiento celebrado por la aquí demandada con el señor Guillermo Rojas, desde el año 2007.

3. A mi juicio, se puede concluir la configuración de la renovación del contrato de arrendamiento objeto del presente proceso examinando simplemente lo ocurrido con el contrato mismo, cuyo término de duración se pactó comenzar el 8 de octubre de 2017, estableciéndose como fecha de finalización el 7 de septiembre de 2019; puesto que se advierte que la demanda primigenia pide la restitución del inmueble alegando tan solo el vencimiento d el término del contrato; cuestión que por sí sola, según la ley mercantil, no enerva el

septiembre de 2019; puesto que se advierte que la demanda primigenia pide la restitución del inmueble alegando tan solo el vencimiento d el término del contrato; cuestión que por sí sola, según la ley mercantil, no enerva el derecho a la renovación, y precisamente por esa razón los arrendadores demandantes presentaron reforma a la demanda, alegando en esta segunda oportunidad el incumplimiento del contrato por el no pago de unos meses de arrendamiento; cuestión última que no fue demostrada, y por eso se produce la renovación del contrato, pues la empresa arrendataria no ha incumplido el contrato y los arrendadores tampoco invocaron las causa les segunda y tercera del artículo 518 del Código de Comercio , las cuales ameritan un desahucio previo en los términos del artículo 520 ibidem.

Es decir, examinado el contrato de arrendamiento celebrado el 8 de octubre de 2017, y mirando la fecha de noti ficación de la demanda, y más aún la fecha de notificación de la reforma de la demanda, está claro que cuando se notifica la demanda, en noviembre de 2019, o la reforma ya en el 2020, la sociedad arrendataria ha disfrutado del inmueble en arrendamiento por másde dos años, sin que hubiera incumplido el contrato, como se demostró en el proceso.

Así las cosas, el contrato ajustado entre las partes se renovó porque ciertamente la empresa Movilgas Ltda., para el tiempo en que se notificó la demanda inicial, al igual que la reforma de demanda, había completado dos años ocupando el bien inmueble , explotando el mismo negocio mercantil a título de arrendamiento.

demanda inicial, al igual que la reforma de demanda, había completado dos años ocupando el bien inmueble , explotando el mismo negocio mercantil a título de arrendamiento.

4. Es por lo anterior que considerado que la motivación desarrollada en la sentencia, orientada a fijar la configuración de la renovación del contrato de arrendamiento con base en la ocupación ejercida por la empresa demandada desde el 2007 a raíz de un subcontrato que nunca fue terminado, resulta inane, habida consideración que, como ya se dijo, la multicitad a renovación del contrato de arrendamiento aconteció porque al momento de la notificación de la demanda a la sociedad demandada , est a ya llevaba ocupando el bien por un término superior a dos años, sin mediar incumplimiento alguno del contrato por parte de la arrendataria.

En los anteriores términos, dejo expresadas las razones que fundan la discrepancia del suscrito Magistrado frente a las consideraciones vertidas dentro de este asunto por la Sala mayoritaria. Con toda consideración y respeto.

Diego Omar Pérez Salas. Magistrado. Fecha ut supra.

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