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TSDJ IBE SCF - 73001310300420200020601-(04-09-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420200020601-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Proceso : Simulación absoluta Radicado : 73001-31-03-004-2020-00206-01

Demandante : Armando López Santos y otro

Demandado : Jairo José Correa Villa y otro

Juzgado : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Adriana Lucía Lombo González

Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Decídase la alzada incoada por el extremo demandado en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán promueven demanda judicial en contra de Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González a fin de declarar absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013, suscrito en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, con la consecuente cancelación de los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260.

Como báculo de las pretensiones, relatan que, el 16 de enero de 2013, adelantaron acción judicial en contra de Jairo José Correa Villa con miras a declarar la existencia de un contrato laboral entre su

Como báculo de las pretensiones, relatan que, el 16 de enero de 2013, adelantaron acción judicial en contra de Jairo José Correa Villa con miras a declarar la existencia de un contrato laboral entre su compañera sentimental y madre, Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), y el ahora demandado, con el consecuente pago de los derechos laborales derivados del trabajo que aquella ejerció como empleada de servicio doméstico en el inmueble ubicado en la Manzana 5, casa 5 del Barrio la Campiña de la ciudad de Ibagué, desde el 20 de febrero de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 8 de marzo de 2011.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001 -31-05-006-2013-00006-00 y73001-31-03-004-2020-00206-01 2

fue notificado al señor Correa Villa previo al 15 de mayo de 2023, última data en que contestó la demanda; no obstante, a raíz de dicho litigio, el convocado efectuó múltiples actos jurídicos con miras a eludir las responsabilidades debatidas, entre ellos, suscribió la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué , en la que dijo adeudar a Mabel Duque González la suma de $70.000.000, acordando que, como forma de pago, el deudor transfiere el inmueble “casa lote ubicada en la calle 78 A No. 10-12 de la

suma de $70.000.000, acordando que, como forma de pago, el deudor transfiere el inmueble “casa lote ubicada en la calle 78 A No. 10-12 de la ciudad de Ibagué”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-29260.

En sentencia proferida el 12 de febrero de 201 4, el juez laboral accedió a las aspiraciones de la acción y ordenó a Jairo José Correa Villa sufragar las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnizaciones, pensión de sobrevivientes y costas procesales, determinación que, una vez apelada, fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué , el 15 de julio de 2014, así: (i) reformó el numeral quinto “en el sentido de limitar la condena por sanción por no consignación de cesantías hasta el 8 de marzo de 2012”; (ii) revocó el numeral sexto y, en su lugar, condenó al demandado a pagar pensión de sobrevivientes a favor de Armando López Santos a partir del 9 de marzo de 2011 en cuantía mensual de $535.600 ; el fallo cobró firmeza al declararse desierto el recurso extraordinario de casación, lo que dio génesis al proceso ejecutivo laboral.

2. Trámite Procesal.

2.1. En auto de 8 de febrero de 2021, el despacho instructor admitió el libelo inaugural , concedió el amparo de pobreza peticionado por los gestores, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -29260 y corrió traslado a los co nvocados por el

el libelo inaugural , concedió el amparo de pobreza peticionado por los gestores, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -29260 y corrió traslado a los co nvocados por el término de veinte días previa notificación personal.

2.2. Trabada la relación jurídico procesal, los llamados a juicio asumieron la siguiente postura defensiva:

2.2.1. Mabel Duque González contestó con oposición y formuló los medios exceptivos que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia o carencia de título justo por parte del demandante para acceder a la acción de simulación”; “buena fe”; “falta de requisitos para demandar la acción de simulación” y la genérica.

2.2.2. En similares términos, Jairo José Correa Villa se opuso a la prosperidad de la demanda y formuló las excepciones: “a la legitimación73001-31-03-004-2020-00206-01 3

de la causa por activa invocada por el demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de la simulación de la dación de pago ”; “inexistencia de la simulación absoluta teniendo en cuenta que existía una contrapr estación entre Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González antes de nacer la obligación jurídica laboral”; “plena validez del negocio jurídico”; “error tasación de la cuantía”; “buena fe” y la “ecuménica”; no obstante, e n escrito posterior, invocó “no existencia de simulación de mayor cuantía” y “prescripción”.

“plena validez del negocio jurídico”; “error tasación de la cuantía”; “buena fe” y la “ecuménica”; no obstante, e n escrito posterior, invocó “no existencia de simulación de mayor cuantía” y “prescripción”.

2.3. El 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, mientras que, la diligencia de instrucción y juzgamiento inició el 13 de marzo de 2024 , continuó el 26 de febrero de 2025 y concluyó el 4 de marzo de ese mismo año.

3. La sentencia

El juzgado de primer grado declaró absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 2013 y, consecuencialmente, ordenó la cancelación de la anotación No. 22 obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No. 35029260 de la ORIP de Ibagué, así como la devolución del citado inmueble al patrimonio del demandado, Jairo José Correa Villa.

4. El recurso de apelación

Inconformes, uno y otro de los demandados , a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron recurso de apelación alegando que existió una indebida valoración de los medios probatorios recaudados, en tanto no existen pruebas sólidas y convincentes que den lugar a la prosperidad de la acción judicial, contrario a ello, el fallo se fundamentó netamente en prueba indiciaria, sin auscultar que los medios documentales dieron fe de la autenticidad del negocio celebrado.

5. Trámite en Segunda Instancia.

fundamentó netamente en prueba indiciaria, sin auscultar que los medios documentales dieron fe de la autenticidad del negocio celebrado.

5. Trámite en Segunda Instancia.

5.1. A través de proveído de 1° de abril hogaño, la Sala Unitaria admitió a trámite el remedio procesal , ordenándole a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024.

5.2. En la oportunidad, Jairo José Correa Villa insistió en la indebida valoración probatoria y fue enfático en resaltar que : (i) existió plena prueba de la transacción económica efectuada con Mabel Duque González diez años antes de haberse iniciado el proceso laboral ; (ii) las letras arribadas son auténticas y no fueron tachadas de falsas por la parte73001-31-03-004-2020-00206-01 4

actora; (iii) no se valoró en debida forma la prueba testimonial y el dictamen pericial.

5.3. Por esa línea , Mabel Duque González reiteró la indebida valoración de las pruebas documentales y advirtió que obró de buena fe, realizando “legalmente una transacción en el transcurso de varios meses y años que conllevaron al pago de capital e intereses pactados en documento legalmente obtenido para dar cumplimiento a una obligación anteriormente contraída entre las partes”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Como es sabido, l a acción de simulación corresponde a un fenómeno de desarrollo jurisprudencial fundado en el canon 1766 del Código Civil y “«tiene por propósito develar la verdadera intención de las

II. CONSIDERACIONES.

1. Como es sabido, l a acción de simulación corresponde a un fenómeno de desarrollo jurisprudencial fundado en el canon 1766 del Código Civil y “«tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente”1, de ahí que su objeto, como acción declarativa, se circunscriba a exhibir el acuerdo concertado entre los contratantes de hacer una declaración de voluntad discordante con el querer interno de los mismos , bien sea porque o no quieren en realidad modificar sus relaciones jurídicas (simulación absoluta) , o si lo desean, no quieren develar su real sentir al público , disimulando las verdaderas condiciones

(simulación relativa).

Por tal sendero, dable resulta inferir que, en la simulación absoluta, el interés de las partes se circunscribe a crear, sin una real voluntad negocial, la ficción que se consagra en el documento contentivo del negocio jurídico, al paso que, en la simulación relativa, el deseo de las partes radica en efectuar una relación distinta a la declarada ; no obstante, al margen de que la maquinación difiera total o parcialmente con la realidad, lo cierto es que en una y otra confluyen una serie de elementos: (i) el pacto entre las partes enfilado a producir una apariencia, esto es, “la presencia de una componenda intencional de los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia ”2; (ii) la intención de engañar a terceros; y (iii) la discrepancia entre lo querido y

los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia ”2; (ii) la intención de engañar a terceros; y (iii) la discrepancia entre lo querido y lo exteriorizado, elemento que “está asociado a la psique de los autores de la convención ficticia. Desde su mente se maquina el modo de pasar por real algo diferente al d esignio o el querer de su interior. Esa divergencia debe ser consciente y premeditada para concluirse que, en verdad, hay un negocio quimérico, a contrario sensu, había un vicio del consentimiento”3.

1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia STC4423 de 17 de abril de 2024 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 202473001-31-03-004-2020-00206-01 5

2. El quid del asunto, acorde con la proposición impugnaticia, se contrae a la valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado para tener por acreditados los presupuestos de la acción de simulación, en tanto se estima que desconoció tanto los medios documentales como la testimonial y el dicta men pericial , de modo que , en sentir de los inconformes, la ponderación no atendió una valoración conjunta de las probanzas recaudadas.

Previo a descender en el análisis del elenco probatorio, ha de memorarse, en cuanto a la prueba de la acción de simulación, que “[e]l complot para celebrar un convenio novelesco requiere de un montaje

probanzas recaudadas.

Previo a descender en el análisis del elenco probatorio, ha de memorarse, en cuanto a la prueba de la acción de simulación, que “[e]l complot para celebrar un convenio novelesco requiere de un montaje teatral encaminado a encubrir la realidad. Tan perfecto pueden llegar a combinarse las distintas piezas del negocio hasta convertirlo en un todo, pero fingido, de ahí que, sacar a la luz la tetra resulta a veces laborioso (…) Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán descubrir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingim iento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios” 4. (Resaltado fuera de texto).

Particularmente y contrario a lo argüido por los recurrentes, la prueba indiciaria constituye la praxis más socorrida en asuntos de esta estirpe, dada la dificultad probatoria derivada del ardid fraguado entre los contratantes. Luego, “«es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) co n el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento

que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) co n el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero»”5.

De suerte que existe plena autonomía del operador judicial para sopesar los hallazgos con miras a develar el artificio y, para tal laborío, tanto el precedente jurisprudencial como la doctrina nacional han ilustrado ciertas conductas distintivas de los negocios fictos, entre ellas: “(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos

4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024. Citando Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-202273001-31-03-004-2020-00206-01 6

del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice –

voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes ”6. (Resaltos propios).

3. Con este breve introito, se descenderá con el estudio de los medios suasorios arribados en el plenario digital con miras a determinar si, tal y como fue advertido por la juez a quo, la acción tenía vocación de prosperidad.

3.1. Ciertamente, atisba la Sala serios vestigios que permiten colegir que entre las partes se fraguó un ardid para darle seriedad al negocio jurídico contenido en el instrumento público fustigado, sin que aquello represente la realidad jurídica del bien.

En primer término, n ótese que en escritura pública No. 1709 de 25 de septiembre de 20137 se advierte que a la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué comparecieron los ahora demandados, Jairo José Correa Villa en calidad de deudor y Mabel Duque González en calidad de acreedora, dejando consignado que “(…) EL DEUDOR debe a LA ACREEDORA la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), obligación que consta en una letra de cambio” y que, “han acordado que EL DEUDOR le cancele la totalidad de la deuda descrita a LA ACREEDORA transfiriéndole, como en efecto lo hace por éste público instrumento, a título de Dación en pago, el(los) siguiente(s) inmueble(s):

que EL DEUDOR le cancele la totalidad de la deuda descrita a LA ACREEDORA transfiriéndole, como en efecto lo hace por éste público instrumento, a título de Dación en pago, el(los) siguiente(s) inmueble(s): CASA LOTE UBICADA EN LA CALLE 78 A No. 10-12 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ (…) inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-29260”, para cuyo efecto consagraron que “el valor del (de los) inmueble(s) lo han tasado en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000)”.

No obstante, la negociación guarda sincronía temporal con el pleito ordinario que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001 -31-05-006-2013-00006-008, a través del cual, Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán ( aquí

6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024. Citando Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-2022 7 Pag. 30 “0002DemandaSimulacionMayorCuantia”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-004-2020-00206-01 7

demandantes) promovieron acción j udicial con miras a declarar que entre Jairo José Correa Villa y Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), existió una relación laboral a partir del 20 de febrero de 2004 hasta el 8 de marzo

demandantes) promovieron acción j udicial con miras a declarar que entre Jairo José Correa Villa y Luz Adiela Guzmán Ortiz (q.e.p.d.), existió una relación laboral a partir del 20 de febrero de 2004 hasta el 8 de marzo de 2011 y, por ende , se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar; asunto del que tenía conocimiento el ahora demandado con antelación a la suscripción de la escritura pública , en la medida que: (i) fue notificado personalmente de la demanda laboral el 30 de abril de 20139; (ii) radicó la contestación de la acción a través de apoderado judicial, el 15 de mayo del mismo año 10; (iii) asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 11 de julio de 201311; y (iv) participó de la audiencia prevista en el canon 80 ibídem, el 8 de agosto de 2013, en la que, dicho sea de paso, se escuchó en declaración a Mabel Duque González 12, a quien finalmente traspasó la titularidad del bien.

Tal circunstancia refleja la causa p ara simular, en tanto expone la premura de Jairo José Correa Villa en sacar de su esfera patrimonial el inmueble identificado con M.I. 350 -29260 ante la persecución inminente de los ahora demandantes con ocasión a sus aspiraciones a raíz del vínculo laboral que pretendían declarar, pleito que, inclusive, se intentó desde el 7 de febrero de 201213, época en la que Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán radicaron el libelo inaugural,

vínculo laboral que pretendían declarar, pleito que, inclusive, se intentó desde el 7 de febrero de 201213, época en la que Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán radicaron el libelo inaugural, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Laboral del C ircuito de Ibagué bajo la radicación 73001 -31-05-005-2012-0048-00, empero, finalmente se rechazó por indebida subsanación de la demanda14.

En todo caso , ha de recordarse que, aun cuando el móvil específico para simular reluce como un hallazgo determinante para desentrañar la realidad negocial (en este caso la acreencia laboral) , aquél debe encontrar soporte en los restantes indicios obrantes en el cartulario digital, tal y como pasa a verse.

3.2. En relación con el affectio que existía entre los intervinientes en la negociación , quedó acreditado que Correa Villa y Duque González sostenían una relación de amistad.

En efecto, durante el interrogatorio de parte, Jairo José Correa Villa afirmó que conoció a Mabel Duque dado que era vecina de la familia15 y que aquella testificó a su favor en el proceso ordinario laboral porque

9 Pag. 55 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Pag. 79 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 Pag. 93 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 101 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia

11 Pag. 93 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 12 Pag. 101 “0257ExpedienteDigitalizadoOrdinarioLaboral”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 26 “0099AdjuntaRespuestaNotaria”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 34 “0099AdjuntaRespuestaNotaria”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 15 Récord 1:17:24. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-004-2020-00206-01 8

“uno llama a los vecinos, a la gente amiga, que me dijeran cómo fue mi actuar (…) Claro, la cuadra testificó porque a la gente, la gente más inmediata”16. Por su parte, la se ñora Duque González alegó conocerlo desde que él y su familia se radicaron en el Barrio La Campiña, señalando “nosotros fuimos vecinos y ahí hicimos la amistad” 17 e inclusive, confesando que la dación en pago fue idea de aquél, luego de asegurar “nosotros lo hablamos doctora porque yo tengo muy buena relación con él, nosotros tenemos buena relación de amigos, de vecinos, entonces yo hablé con él y entonces él dijo Mabel, hagamos esto”18.

Tal acontecer constituye una sospecha de la ficción, en la medida que tiene sentado el precedente jurisprudencial que, “[e]l simulador cuando arma la treta guarda la esperanza de que una vez el peligro cese su cómplice le retorne el activo que fingió traspasarle, para recomponer su patrimonio . Para que ello ocurra, es inevitable un componente de

cuando arma la treta guarda la esperanza de que una vez el peligro cese su cómplice le retorne el activo que fingió traspasarle, para recomponer su patrimonio . Para que ello ocurra, es inevitable un componente de confianza, la cual, en la mayor de las veces, se predica de los lazos familiares, de amistad o de negocios. Sobre esto, la Sala ha considerado que «la confianza originada en las relaciones familiares e ntre vendedor [y] comprador» es «un ambiente propicio para concertar negocios aparentes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 200100585-02, criterio reiterado en CSJ SC2582 -2020, 27 jul.), «pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño» (SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.° 1996-24325-01 criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.)”19. (Resaltado fuera de texto).

3.3. De otro lado , véase que , pese a los esfuerzos de los contrayentes en darle apariencia de legalidad al acuerdo celebrado , existen serias contradicciones en el negocio subyacente que no pueden pasar desapercibidas por la Corporación.

Si bien es cierto que, para soportar la legalidad del negocio, los demandados arribaron: (i) copia de la letra de cambio No. 12 suscrita el 25 de septiembre de 2012 en el municipio de Rovira, en la que se lee que, “Jairo José Correa Villa (…) el día 25 de sep 2013 se servirá usted pagar

25 de septiembre de 2012 en el municipio de Rovira, en la que se lee que, “Jairo José Correa Villa (…) el día 25 de sep 2013 se servirá usted pagar solidariamente en Ibagué (Tol) a la orden de Mabel Duque González la suma de ciento setenta y seis millones doscientos mil pesos” ($176.200.000)20; (ii) copia de la letra de cambio suscrita en Ibagué el 25 de septiembre de 2004, en la que se extrae que el señor Correa Villa “se servirá usted pagar solidariamente en Ibagué (tol) a la orden de Mabel Duque González, setenta millones de pesos”, sin indicación de la fecha

16 Récord 2:08:00. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 17 Récord 2:24:00. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 18 Récord 2:44:00 “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ Sentencia SC1008 de 31 de mayo de 2024 20 Pag. 14 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-004-2020-00206-01 9

de exigibilidad21; (iii) acuerdo de pago suscrito entre Jairo José Correa Villa y Mabel Duque González el 25 de septiembre de 2012 en el municipio de Rovira, en el que se lee que el primero adeuda la suma de “SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), desde el día 25 de septiembre de 2004, crédito amparado en una letr a de cambio a un interés del 2% mensual

MILLONES DE PESOS ($70.000.000), desde el día 25 de septiembre de 2004, crédito amparado en una letr a de cambio a un interés del 2% mensual vencido, que a la fecha suman los intereses $134.400.000 y hay un abono de $45.000.000 saldo a la fecha $89.400.000 más capital suman $159.000.000, por lo cual la señora DUQUE GONZÁLEZ acepta y pactan que la totalida d del dinero será cancelada el día 25 de septiembre del 2013 en efectivo o en especie con la casa de habitación ubicada en la Mz 5 Casa 5 Urbanización La Campiña de la ciudad de Ibagué Tolima y matrícula inmobiliaria No. 350 -29260”22, precisando que, “si se otorgara escritura en dación en pago se efectuará por el valor de la deuda inicial $70.000.000 y así evitar costos de escrituración y los cuales serán cancelados en su totalidad por la señora DUQUE GONZÁLEZ”.

También lo es que, durante los interrogatorios de parte, los llamados a juicio presentaron múltiples incongruencias que flaquean con la veracidad de dichos actos jurídicos. Para comenzar, v éase como Jairo José Correa Villa , aseguró que Duque González le hacía préstamos constantes para s ufragar los gastos de la Notaría, prestándole al 2% de interés23, no obstante, no supo o no pudo indicar cuántos préstamos fueron realizados a ciencia cierta con el paso de los años. Tras inquirírsele sobre la cantidad exacta del dinero indicó: “muchos años, muchas

interés23, no obstante, no supo o no pudo indicar cuántos préstamos fueron realizados a ciencia cierta con el paso de los años. Tras inquirírsele sobre la cantidad exacta del dinero indicó: “muchos años, muchas veces. Hacíamos cuentas, hacíamos cuentas, cuadrábamos, le firmaba letra de cambio (…) ella me aceptaba la letra de cambio” 24 y, al preguntársele la época en que iniciaron tales préstamos, indicó “2003, 2002, 2004”, advirtiendo que eran préstam os que se iban cambiando, “montos, intereses, cuando yo me atrasaba nosotros hacíamos cuentas (…) entonces uníamos a capital y me prestaba porque no, me alcancé y yo me alcancé en plata”25.

Menos aun tuvo certeza del capital prestado, explicando que: “al comienzo me prestó como 20 millones, que fueron subiendo. 30, después me daba 10, más a veces necesito plata (…) a medida que yo fuera necesitando”26, para luego asegurar que adeudaba $134.000.000 “de un capital que debía de años atrás, que se fue sumando, que ya me prestaba (…)”. Recalcó que las letras “se cambiaban y se hacían, se sumaban y se cambiaban, se hacían abonos” y al preguntársele quién tenía dichos títulos valores, precisó que Mabel Duque González, pero que

21 Pag. 15 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 16 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia

21 Pag. 15 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 22 Pag. 16 “0060.ApoderadoContestaDemanda”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 23 Récord 1:18:22. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 24 Récord 1:18:22. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 25 Récord 1:20:35. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia 26 Récord 1:41:52. “0104. GrabaciónAudienciaInicial” C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-004-2020-00206-01 10

unas se rompían, se anulaban y quedaban vigentes”27, aseveración que resulta de particular interés para la Corporación , pues, aun cuando alega que los títulos valores se renovaban a medida que se realizaban préstamos, es cuestionable que subsista a la actualidad copia de la letra de cambio suscrita en Ibagué el 25 de septiembre de 2004, sin ningún tipo de anulación. Al inquirírsele las razones por las cuales se solicitó el pago de la deuda total en 2013, indicó: “porque ya, doctora, porque ya era suficiente, ella vio que yo estaba económicamente mal (…) ella me exigió la plata”28.

Mabel Duque González tampoco proporcionó detalles sobre las negociaciones que sirvieron como báculo de la dación en pago . Inclusive, contrario a lo afirmado por Correa Villa, c larificó que realizaba prestamos pequeños, “a veces les prestaba, pues, cuando eso era

negociaciones que sirvieron como báculo de la dación en pago . Inclusive, contrario a lo afirmado por Correa Villa, c larificó que realizaba prestamos pequeños, “a veces les prestaba, pues, cuando eso era mucha plata, 500 o un millón”29 y resaltó que aquellos préstamos se dieron “como desde el 2004 (…) a veces le prestaba 3 millones, 2 millones, 5 millones, yo creo que, y empezó y ay después él empezó a quedarse (…) en el pago de los intereses se empezó a quedar”30. Al inquirírsele por qué siguió prestando desde el 2004 al 2013, precisó “no, no, no le seguí prestando, ya eso venía acumulado” 31 y, tras preguntársele cuántos préstamos realizó, fue evasiva con la respuesta suministrada, sin precisar un número concreto de contratos de mutuo, además de presentar contradicciones sobre el capital adeudado, manifestando que: “él me fue pagando ciento y algo de… Espere, el último saldo que había era por 70 (…) eso era el capital con intereses”, luego dijo “no, era un saldo, un saldo porque él me abonaba de a poquito a poquito ” y al indagar cuál e

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