TSDJ IBE SCF - 73001310300420210002001-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300420210002001-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicado : 73001-31-03-004-2021-00020-01
Demandante : Jarol Alexander Montealegre Devia y otros Demandado : Irma Rivera Sánchez y otros
Juzgado : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Adriana Lucía Lombo González
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Resuelve la Corporación la alzada formulada por los demandados, Equidad Seguros Generales O.C., Seguros del Estado S.A. y Pinto Páez y CIA S. en C., en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, adicionada en la misma fecha.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Nora Alba Montealegre Palma, Diego Fernando Muñoz Montealegre, Clara Inés Montealegre Palma, Maricely Jiménez Montealegre, Obeida Montealegre Palma, Tirzo Montealegre Palma y Jarol Alexander Montealegre Devia, último que actúa en nombre propio y como representante legal de los adolescentes, Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, reclaman el resarcimiento de los perjuicios que aseguran les fueron generados con ocasión del fallecimiento de Jackeline Montealegre y Tatiana del Pilar Montealegre ,
Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, reclaman el resarcimiento de los perjuicios que aseguran les fueron generados con ocasión del fallecimiento de Jackeline Montealegre y Tatiana del Pilar Montealegre , así como las lesiones padecidas por los adolescentes aquí demandantes (Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre ) en accidente de circulación ocurrido el 3 de febrero de 2019 en el sector conocido como “María Mockus de Calarcá – Quindío”; para tal fin, convocan al conductor (Hermes Giovanni Torres Varón), los propietarios del rodante (José Gonzalo Ramírez Giral y Bl anca Cecilia Giral de Ramírez), la empresa afiliadora (Pinto Páez y Cia S. en C.), Irma Rivera Sánchez (propietaria de la empresa turística Fénix Travels & Tours ) y en acción directa a las entidades aseguradoras con las que se habían tomado pólizas de responsabilidad civil (la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguros del Estado S.A.).73001-31-03-004-2021-00020-01 2
1.2. Las aspiraciones económicas de los demandantes frente a los daños que aseguran les fueron generados, así como las calidades en que actúan se sintetizan así:
1.2.1. Por el deceso de Jackeline Montealegre:
DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR
Jarol Alexander Montealegre Devia
Compañero permanente Lucro cesante consolidado $15.714.226 Lucro cesante futuro $137.342.779 Daño moral
$82.811.600 Daño a la vida de relación
permanente Lucro cesante consolidado $15.714.226 Lucro cesante futuro $137.342.779 Daño moral
$82.811.600 Daño a la vida de relación $82.811.600
Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre
Hijos
Lucro cesante consolidado $8.150.648 para c/u Lucro cesante futuro $68.671.390 para c/u Daño moral
$82.811.600 para c/u Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías Daño moral
$28.984.060 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío y suegro Daño moral
$82.811.600 Maricely Jiménez Montealegre Hermana Daño moral
$41.405.800 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo Daño moral $20.702.900
1.2.2. Por el deceso de Tatiana del Pilar Montealegre Montealegre:
DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR
Jarol Alexander Montealegre Devia
Padre Lucro cesante consolidado $6.520.519 Lucro cesante futuro $60.384.233 Daño moral $82.811.600 Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Hermanos Daño moral
$41.405.800 para c/u
futuro $60.384.233 Daño moral $82.811.600 Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Hermanos Daño moral
$41.405.800 para c/u Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral
$20.702.900 para c/u73001-31-03-004-2021-00020-01 3
Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral
$41.405.800 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral
$41.405.800 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740
1.2.3. Por las lesiones presentadas por Paula Valentina Montealegre
Montealegre:
DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR
Paula Valentina Montealegre Montealegre Víctima directa Daño moral $16.562.320 Jarol Alexander Montealegre Devia Padre Daño moral $8.281.160 Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral
$20.702.900 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral
$20.702.900 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral
$20.702.900 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo
abuelo Daño moral
$20.702.900 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral
$20.702.900 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740
1.2.4. Por las lesiones presentadas por Andrés Sebastián
Montealegre Montealegre:
DEMANDANTE CALIDAD CONCEPTO VALOR
Andrés Sebastián Montealegre Montealegre Víctima directa Daño moral $16.562.320 Daño a la salud $16.562.320 Jarol Alexander Montealegre Devia Padre Daño moral $8.281.160 Clara Inés, Nora Alba y Obeida Montealegre Palma Tías abuelas Daño moral
$20.702.900 para c/u Tirzo Montealegre Palma Tío abuelo y abuelo Daño moral
$20.702.900 Maricely Jiménez Montealegre Tía Daño moral
$20.702.900 Diego Fernando Muñoz Montealegre Primo segundo Daño moral $12.421.740
1.3. Para soportar tales ruegos, relataron los libelistas que, sobre las 3:00 a.m. del 3 de febrero de 2019, Jackeline, Tatiana del Pilar, Paula73001-31-03-004-2021-00020-01 4
Valentina y Andrés Sebastián Montealegre abordaron el vehículo tipo microbús de placa TGT 427 con destino al Parque del Café ubicado en el
Valentina y Andrés Sebastián Montealegre abordaron el vehículo tipo microbús de placa TGT 427 con destino al Parque del Café ubicado en el municipio de Montenegro ( Quindío), ante la adquisición del paquete turístico ofertado por la empresa Fénix Travel & T our; no obstante, sobre las 5:50 a.m. de ese mismo día, el rodante desbordó los límites de la ruta trazada, colisionando con el muro de contención y provocando el volcamiento y deslizamiento en zona boscosa del sector conocido como “María Mockus de Calarcá – Quindío”, lo que ocasionó el deceso de varios pasajeros entre los que figuran Jackeline Montealegre y Tatiana del Pilar Montealegre, y otros tantos heridos como Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre.
2. Trámite Procesal.
2.1. Subsanadas las falencias advertidas el 9 de febrero de 2021, el despacho de instancia admitió la acción judicial por medio de auto fechado 26 de febrero de ese mismo año, imprimiéndosele el trámite de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
2.2. U na vez trabada la relación jurídico procesal, la acción fue resistida por la totalidad de los convocados, quienes asumieron la siguiente postura defensiva:
2.2.1. La Equidad Seguros Generales O.C. propuso las excepciones de mérito denominadas: “falta declaratoria judicial o administrativa en la comisión del hecho endilgado” , en tanto no existe sentencia penal condenatoria en contra del conductor del vehículo ; “diligencia y
de mérito denominadas: “falta declaratoria judicial o administrativa en la comisión del hecho endilgado” , en tanto no existe sentencia penal condenatoria en contra del conductor del vehículo ; “diligencia y cuidado”; “inexistencia de prueba que determine el daño causado – ausencia del nexo causal y ausencia de elementos demostrativos de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”; “inexistencia de la obligación de indemnizar daño inmaterial en modalidad daño a la vida en relación a favor de Jarol como víctima indirecta por la muerte de su esposa Jackeline (q.e.p.d.)”; “inexistencia de la obligación de indemnizar daño material en la modalidad de lucro cesante a favor de Jarol como víctima indirecta por la muerte de su hija Tatiana (q.e.p.d)” , “tasación excesiva de los eventuales perjuicios – oposición a la tasación” y “objeción al juramento estimatorio”.
Subsidiariamente, formuló ocho excepciones derivadas del contrato de seguros, así: “exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado est ipulada en el clausulado y/o condiciones 01062015-1501-P-0000000000000116 de la póliza AA002267 de responsabilidad civil extracontractual” ; “imposibilidad de condena – ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póli za de seguro AA002267 de responsabilidad civil extracontractual – límite de valor asegurado”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro” ; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado” ; “ausencia de
extracontractual – límite de valor asegurado”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro” ; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado” ; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la equidad” ;73001-31-03-004-2021-00020-01 5
“prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “genérica o innominada”.
2.2.2. Irma Rivera Sánchez dio por ciertos algunos hechos, otros no. En réplica, p lanteó como medios exceptivos: “inexistencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual”, acotando que la obligación de seguridad recae en la empresa Pinto Páez y Cia S. en C. como entidad transportadora ; “insolvencia de persona natural no comerciante”; “configuración de causal exonerativa de responsabilidad por hecho de un tercero” y “genérica”. Finalmente, llamó en garantía a: (i) la Compañía Colombiana de Asistencia S.A.S. – COLASISTENCIA, en virtud de la Póliza No. T88-6812-366183, T88-6812-371250 y T88-6812-370342; (ii) Umbrella Seguros LTDA en atención a la póliza No. 022389093.
2.2.3. Seguros del Estado S.A. advirtió la configuración de dos causales de exclusión contempladas en la Póliza de Seguro de Automóviles No. 49-101037199, además, objetó el juramento estimatorio por considerar que la tasación se torna excesiva y no cuenta con respaldo probatorio. En esa línea, invocó las excepciones que motejó:
Automóviles No. 49-101037199, además, objetó el juramento estimatorio por considerar que la tasación se torna excesiva y no cuenta con respaldo probatorio. En esa línea, invocó las excepciones que motejó: “improcedencia de la acción de responsabilidad civil contractual formulada por los demandantes no pasajeros del vehículo de placa TGT 427”; “inexistencia de cobertura de la póliza de seguros de automóviles por configuración de causal de índole contractual” ; “límite de responsabilidad de la póliza de seguro de automóviles”, “perjuicio moral como riesgo no asumido por la póliza de seguro”; “perjuicio de daño a la vida de relación o daño a la salud como riesgo no asumido por la póliza”; “inexistencia de la obligación solidaria” ; “reducción de la suma asegurada” e “inexistencia de la obligación”.
2.2.4. Pinto Paez y CIA S en C. se opuso a las aspiraciones iniciales y formuló las excepciones: “inexistencia de la obligación” ; “fuerza mayor como causa extraña y causa del accidente” ; “alta accidentalidad y estado climático lluvioso”; “falta declaratoria judicial o administrativa de responsabilidad en la comisión del hecho endilgado” ; “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento sin justa causa” ; “prescripción”; “buena fe”, “genérica o innominada” ; “falta de existencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual” y “ausencia del nexo causal y ausencia de elementos probatorios” . Llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. , por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual No. AA002268.
responsabilidad civil contractual” y “ausencia del nexo causal y ausencia de elementos probatorios” . Llamó en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. , por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual No. AA002268.
2.2.5. Los propietarios y el conductor del rodante, quienes contestaron por intermedio del mismo representante judicial , invocaron las excepciones “ausencia de relación de causalidad o ruptura del nexo causal por caso fortuito” ; “inexistencia del lucro cesante” ; “excesiva tasación de perjuicios” ; “indebida cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales”; “no existe prueba del perjuicio moral por parte de los demandantes señores Obeida, Clara Inés y Tirzo Montealegre, Noralba Méndez Palma Montealegre, Diego Fe rnando Muñoz Maricela73001-31-03-004-2021-00020-01 6
Jiménez Montealegre”; “inexistencia del perjuicio por daño a la vida en relación”; “enriquecimiento sin causa” ; “prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa” ; “genérica, innominadas y otras”. Además, presentaron objeción al juramento estimatorio, acotando que se torna excesivo en relación con el precedente decantado por la Corte Suprema de Justicia y llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguros del Estado S.A. , la primera en atención a la póliza de responsabilidad extracontractual No. AA002267 y la contractual No. AA002268, la segunda, por la póliza de responsabilidad extracontractual No. 101037199.
2.3. A través de providencia adiada 4 de abril de 2023, se aceptó
No. AA002268, la segunda, por la póliza de responsabilidad extracontractual No. 101037199.
2.3. A través de providencia adiada 4 de abril de 2023, se aceptó el desistimiento realizado por el representante judicial de Irma Rivera Sánchez del llamamiento efectuado a Colombiana de Asistencia S.A.S. “COLASISTENCIA” y, e n auto de 19 de abril de 202 3, el despacho de instancia declaró ineficaz el llamamiento en garantía realizado a Umbrella Seguros LTDA.
2.4. Durante los días 20 de septiembre , 2 de octubre y 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que la juez a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio y decretó pruebas.
2.5. El 5 de febrero, 16 de abril, 6 de mayo, 31 de mayo, 17 de junio y 12 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la práctica de las pruebas previamente ordenadas y, luego de los alegatos de conclusión, se dictó el fallo que puso fin a la instancia.
3. La sentencia
Durante la diligencia celebrada el 12 de septiembre de 2024, e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró civil y solidariamente responsables a Pinto Páez y Cía S. en C, Hermes Giovanny Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud del accidente de
responsables a Pinto Páez y Cía S. en C, Hermes Giovanny Torres Varón, José Gonzalo Ramírez Giral y Blanca Cecilia Giral de Ramírez, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud del accidente de circulación en el que fallecieron J ackeline y Tatiana del Pilar Montealegre, además de resultar lesionados Paula Valentina y Andrés Sebastián Montealegre Montealegre; consecuencialmente, los condenó a pagar solidariamente junto con las aseguradoras, La Equidad Seguros Organismo Cooperativo y Seguros del Estado, estas últimas hasta el límite del valor asegurado, los valores que a continuación se relacionan : (i) a favor de Jarol Alexander Montealegre Devia, la suma de $124.920.102 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), así como 130 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicio moral y a la vida de relación; (ii) para Paula Valentina Montealegre Montealegre , el monto equivalente a $49.341.544 por concepto de lucro cesant e y 83 SMMLV por perjuicios morales; (iii ) a favor de Andrés Sebastián Montealegre Montealegre, $49.341.544 por concepto de lucro cesante y 103 SMMLV73001-31-03-004-2021-00020-01 7
por perjuicios morales y a la salud ; (iv) a favor de Nora Alba, Clara Inés , Obeida y Tirso Montealegre Palma, 44 SMMLV por concepto de perjuicios morales para cada uno; (v) a favor de Marisela Jiménez Montealegre, 35 SMMLV por concepto de perjuicios morales ; y (vi) para Diego Fernando Muñoz 4 SMMLV por perjuicios morales.
morales para cada uno; (v) a favor de Marisela Jiménez Montealegre, 35 SMMLV por concepto de perjuicios morales ; y (vi) para Diego Fernando Muñoz 4 SMMLV por perjuicios morales.
Negó las aspiraciones de la acción en lo que respecta a Irma Rivera Sánchez, así como la indemnización por lucro cesante de Tatiana del Pilar Montealegre Montealegre a favor de Jarol Alexander Montealegre y los perjuicios morales solicitados por Marisela Jiménez Montealegre y Diego Fernando Muñoz frente a las lesiones presentadas por Paula Valentina y Andrés Sebastián, no sin antes condena r en costas a las demandadas , fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
Acto seguido, ante las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los convocados, la operadora judicial: (i) adicionó el numeral 8° de la sentencia , en el sentido de condenar en costas a la parte actora y a favor de Irma Rivera Sánchez, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000 ; (ii) clarificó el numeral 5° de la resolutiva, a fin de indicar que la Equidad Seguros Generales OC responderá hasta el límite del valor asegurado, es decir, frente a la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002268 por un monto de 100 SMMLV por evento y persona, mientras que, en lo tocante a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 el valor será de 200 SMMLV, en lo tocante a Seguros del Estado, precisó que tiene cobertura en virtud de la póliza No. 101037199 por un valor de $400.000.000 sin
responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 el valor será de 200 SMMLV, en lo tocante a Seguros del Estado, precisó que tiene cobertura en virtud de la póliza No. 101037199 por un valor de $400.000.000 sin deducibles, de suerte que sólo responderá hasta dicho límite y, en exceso, solo operará una vez agotado el valor asegurado de la póliza AA002267 de la Equidad Seguros.
4. El recurso de apelación
4.1. Se alza en apelación la sociedad Pinto Páez Cía S en C., bajo los siguientes argumentos : (i) recriminó la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad, advirtiendo que se desconoció la prueba testimonial de los agentes Zuñiga y Grajales, quienes no dieron cuenta de la velocidad a la que iba el rodante , además que existió una indebida valoración de l os medios suasorios recaudados, concretamente, las imágenes de seguimiento presentadas por Visual SAS , la prueba trasladada del proceso penal, el IP AT y el interrogatorio de parte rendido por el conductor del vehículo ; (ii) insistió en la ruptura del nexo causal ante la injerencia de una fuerza mayor que constituye un eximente en el caso de marras; (iii) atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, concretamente, resaltó que no se demostró la dependencia económica del señor Montealegre Devia frente a Jackeline Montealegre para reconocerle el lucro cesante peticionado, amén que no habría lugar a conceder perjuicio a la vida de relación.73001-31-03-004-2021-00020-01 8
frente a Jackeline Montealegre para reconocerle el lucro cesante peticionado, amén que no habría lugar a conceder perjuicio a la vida de relación.73001-31-03-004-2021-00020-01 8
4.2. El vocero judicial de los propietarios y el conductor del rodante centró su descontento en la ruptura del nexo causal, insistiendo en la existencia de un eximente de responsabilidad ante las condiciones climáticas existentes al momento del insuceso.
4.3. La Equidad Seguros O.C. edificó su descontento contra dos aspectos basilares de la determinación . E n primer lugar, recriminó la confluencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, acotando que se demostró un eximente de responsabilidad, cual es, la “causa extraña”. Además, que existió una indebida valoración probatoria en lo tocante a la prueba testimonial recaudada, el IPAT y el fallo penal absolutorio aportado dentro del plenario digital. Frente a la estimación y cuantificación de los perjuicios ocasionados, advirtió que no se acreditó la existencia del lucro cesante concedido a Jarol Alexander Montealegre Devia, en tanto aquél no dependía económicamente de su compañera permanente , aunado a que la condena debió hacerse en pesos colombianos, que no e n salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, develó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 presenta una cláusula expresa de no amparo por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo asegurado,
de Justicia.
Por último, develó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002267 presenta una cláusula expresa de no amparo por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo asegurado, de suerte que únicamente puede condenarse a la aseguradora bajo la póliza de responsabilidad civil contractual AA002268 e insistió en la prosperidad de las excepciones denominadas: “disponibilidad del valor asegurado”, “exclusión muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado estipulada en el clausulado y/o condiciones 01062015 -1501P-0000000000000116 de la Póliza AA002267 de responsabilidad civi l extracontractual”, así como “imposibilidad de condena – ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002267 de responsabilidad civil extracontractual – límite de valor asegurado”.
4.4. En similar sentido, Seguros del Estado S.A. concretó sus inconformidades en la declaratoria de responsabilidad civil, argumentando que existió una indebida valoración de las pruebas recaudadas, entre ellos, del fallo absolutorio dentro del proceso penal adelantado en contra de Hermes Giovanni Torres. Además, recalcó que los perjuicios inmateriales no están amparados por la póliza de seguro en virtud del artículo 1127 del Código de Comercio y las condiciones generales y específicas de la póliza contenida en la forma 15/12/20161329-P-02-EAU001A, cuanto más, cuando se excluyó de la cobertura la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo, en atención a las estipulaciones negociales
1329-P-02-EAU001A, cuanto más, cuando se excluyó de la cobertura la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones de los ocupantes del vehículo, en atención a las estipulaciones negociales pactadas con el tomador.73001-31-03-004-2021-00020-01 9
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. Mediante proveído del 9 de octubre de 2024 se admitió el remedio vertical en el efecto devolutivo, ordenándose a los interesados sustentar sus reclamaciones con fundamento en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024.
5.2. Pinto Páez Cía S en C. y la Equidad Seguros O.C. replicaron con los mismos argumentos esbozados en primer grado, mientras que, Seguros del Estado S.A. amplió la motivación indicando que: (i) existe incongruencia entre las pretensiones de la acción y lo resuelto por la juez primaria, en la medida que el régimen de imputación deprecado y aplicado desde el albor del litigio es el de responsabilidad civil contractual, de suerte que existió una ext ralimitación de funciones al declarar probada en igual medida, la responsabilidad civil extracontractual; (ii) Seguros del Estado S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no amparó la responsabilidad contractual derivada de la ejecución imperfecta del contrato de transporte; y (iii) no se atisba solidaridad de las entidades aseguradoras, por lo que únicamente estarían obligados a pagar el límite del valor asegurado.
derivada de la ejecución imperfecta del contrato de transporte; y (iii) no se atisba solidaridad de las entidades aseguradoras, por lo que únicamente estarían obligados a pagar el límite del valor asegurado.
5.3. Extemporáneamente, José Gonzalo Ramírez Gira l, Blanca Cecilia Giral de Ramírez y Hermes Giovanni Torres Varón, radicaron escrito con el que pretendían sustentar el remedio procesal intentado, de suerte que, en auto de 13 de noviembre de 2024 se declaró desierto el recurso de alzada formulado por aquellos y se dispuso dar continuidad a la instancia únicamente frente a los embates formulados por Equidad Seguros Generales O.C., Seguros del Estado S.A. y Pinto Páez y CIA S. en C.
5.4. A través de mensaje digital del 11 de diciembre de 2024, la representante judicial de Equidad Seguros Generales O.C. remitió soporte de pago por depósito judicial por la suma equivalente a $501.869.600.
5.5. El 6 de marzo de 2025 se prorrogó el término para dirimir la alzada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Como prolegómeno forzoso y atendiendo que la representante judicial de Seguros del Estado S.A. esbozó en el recurso de alzada la presunta incongruencia del fallo emitido en primer grado por considerar que el régimen de imputación deprecado desde el albor del litigio es el de responsabilidad civil contractual , que no el extracontractual que declaró igualmente la juez a quo, resulta menester adentrarse en dicho estudio a fin de determinar si , en efecto, existió una extralimitación de
de responsabilidad civil contractual , que no el extracontractual que declaró igualmente la juez a quo, resulta menester adentrarse en dicho estudio a fin de determinar si , en efecto, existió una extralimitación de funciones .73001-31-03-004-2021-00020-01 10
1.1. A voces de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en éste”. Atemperado a esta tesitura, no le es dable al operador judicial impartir una condena excediendo la rogativa del libelista, mucho menos pronunciarse sobre un objeto o causa distinta a la invocada por los extremos procesales, eso sí, sin perjuicio de las facultades que oficiosamente le otorgó el legislador en casos particulares.
Al respecto, i lustró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 8410 de 2014, reiterada en decisión SC 4407 de 2021 que, “son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la p roducción del fallo,
de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la p roducción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados ”; seguidamente, específico que, “ validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosa s conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuan do aparecen acreditadas en el proceso”1.
1.2. Así pues, importante resulta precisar que la calificación de la acción que rige el caso bajo lupa deviene de la interpretación que realiza el juzgador de la demanda propuesta, ello, en la medida que es
acreditadas en el proceso”1.
1.2. Así pues, importante resulta precisar que la calificación de la acción que rige el caso bajo lupa deviene de la interpretación que realiza el juzgador de la demanda propuesta, ello, en la medida que es deber del funcionario judicial “(…) interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa herm enéutica no sea abiertamente incompatible con las
1 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia SC4407 de 22 de octubre de 2021. Rad. 1001-3103-030-2016-00298-0173001-31-03-004-2021-00020-01 11
manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones”2.
En esa línea, ha precisado la doctrina jurisprudencial que, “[d]e la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes, sino que corresponde
congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo alguna