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TSDJ IBE SCF - 73001310300420220017201-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420220017201-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ – TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Responsabilidad Civil Extracontra ctual de Erika Marcela Díaz Losada y otro contra Zúrich Colombia Seguros S.A.

Radicación Nro. 73-001-31-03-004-2022-00172-01.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.- David Santiago y Erika Marcela Díaz Losada demandaron a la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. y a ZLS Aseguradora de Colombia S.A. antes QBE Seguros S.A., para que a estos últimos se declaren civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a ellos en calidad de hijos de Duber Jesús Díaz Capera “conductor del vehículo de servi cio tipo bus, […], involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de mayo de 2018”, a raíz del cual éste perdió la vida. Adicionalmente, se condene a los demandados alRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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perdió la vida. Adicionalmente, se condene a los demandados alRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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pago de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (daño moral y vida de relación) junto con la indexación de las sumas pedidas y la consecuente condena en costas.

2.- En resumen, expresaron que el 4 de mayo del 2018 en la vía Calarcá – Ibagué, a la altura del kilómetro 53+600mts, acaeció el accidente de tránsito a raíz del cual perdió la vida el señor Duber Jesús Díaz Capera, quien conducía el vehículo de placas WNR167 adscrito a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. , “cuando en una vuelta al encontrarse la carretera mojada y con fluidos el vehículo se deslizó y paró en una niñera resultan do el conductor co n graves heridas que terminaron por ocasionar su deceso el día 6 de mayo de 2018”.

Indicaron que con ocasión del siniestro el señor Díaz Capera fue trasladado al “Hospital Santa Lucía de Cali” donde se diagnosticó “con amnesia del evento, […], trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma cervical , […], lesión y aparente fractura de fémur derecho, fractura de fémur izquierdo aparentemente en dos segmentos con lesión vascular por hematoma en expansión en muslo, pérdida de pulsos, equimosis de miembro inferior, palidez y llenado de capilar aumentado lesión nerviosa dado por pérdida de sensibilidad y aparente incapacidad

aparentemente en dos segmentos con lesión vascular por hematoma en expansión en muslo, pérdida de pulsos, equimosis de miembro inferior, palidez y llenado de capilar aumentado lesión nerviosa dado por pérdida de sensibilidad y aparente incapacidad para movilizar los dedos de pie izquierdo” , y luego, a razón del riesgo de muerte fue traslado al Hospital Federico Lleras Acosta , de esta ciudad, lugar donde luego de una serie de procedimientos médicos fallece el 6 de mayo de 2018.

Acotaron que al momento del accidente de tránsito el vehículo implicado se encontraba amparado por póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual con ZLS Aseguradora de Colombia S.A. antes QBE Seguros S.A., la que – según señalaronRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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– reza en su clausulado la cobertura de accidentes personales para conductor y tripulante con una indemnización del 100% en caso de muerte.

Finiquitan el recuento informando el señor Duber Jesús para el momento del siniestro contaba con 49 años de edad y en vida percibía por su actividad una erogación de $1.222.147 mensuales.

3.- Presentada la demanda el 16 de agosto de 2022 y una vez subsanada, fue admitida en proveído del 23 de septiembre de esa anualidad y en la misma fecha se concedió amparo de pobreza a favor de los actores.

La aseguradora demandada disputó la competencia de la sede de primer grado mediante reposición contra la admisión, aduciendo en esencia tratarse de un pleito de culpa patronal, ruego

favor de los actores.

La aseguradora demandada disputó la competencia de la sede de primer grado mediante reposición contra la admisión, aduciendo en esencia tratarse de un pleito de culpa patronal, ruego denegado en proveído adiado al 23 de marzo del año 2023.

La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por intermedio de apoderado judicial contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones de la misma, acep tando unos hechos, otros no y formulando como excepciones de fondo las denominadas “culpa exclusiva de la víctima o de un tercero” ; “falta de legitimación en la causa por pasiva” ; y “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual y ausencia de culpa para con la demandada velotax ltda.” . Así mismo, llamó en garantía a la Zurich Colombia S.A. antes ZLS Aseguradora de Colombia S.A. antes QBE Seguros S.A., quien formuló excepciones contra el llamamiento, las que título: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” ; “inexistencia del contrato de seguro frente al amparo demandado”; “la cobertura de la póliza de responsabilidad civil t ransporte de pasajeros No.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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000706540541 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma” ; “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada” y “la genérica”.

La empresa aseguradora quien también fue demandada directamente manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones, indicó que algunos hechos son verdaderos y la mayoría no le

asegurada” y “la genérica”.

La empresa aseguradora quien también fue demandada directamente manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones, indicó que algunos hechos son verdaderos y la mayoría no le constaban, en su defensa formuló como medios exceptivos la “coadyuvancia de las excepciones propuestas por el asegurado en su escrito de contestación de demanda”, “consideraciones sobre la responsabilidad civil extracontractual” ; “inexistencia del contrato de seguro frente al amparo demandado”, “la cobertura de la póliza de responsabilidad civi l transporte de pasajeros No. 000706540541 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma” , “inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora”; “prescripción” y “la genérica”.

El 23 de octubre de 2023 se despachó favorablemente el pedido de desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la cooperativa de transportes convocada, se ordenó la continuación del proceso solo respecto de Zurich Colombia Seguros S.A., e l levantamiento de las cautelas practicas contra esa demandada y se declaró como ineficaz el llamamiento en garantía admitido. Decisión ésta que recurrida se mantuvo incólume en proveído del 1 de diciembre de 2023.

4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión , el 1 de agosto de 202 4 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo declarar no probados los elementos axiológicos de la acción directa por responsabilidad civil y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

sentencia de primera instancia resolviendo declarar no probados los elementos axiológicos de la acción directa por responsabilidad civil y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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Luego de esclarecer que los contornos de la decisión se definían en función de la acción directa consagrada en el canon 1133 del Código de Comercio y de abordar el estudio de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extra contractual que amparaban el vehículo siniestrado (000706540541 y 000706540542), la sentenciadora de primer grado consideró que la primera amparaba solo a los pasajeros en virtud de un contrato de transporte celebrado con el asegurado, lo que por supuesto no podría predicarse del conductor , entretanto, la última de las mencionadas, cubr ía solamente eventos en los que el afectado era un tercero no ocupante y/o pasajero del vehículo asegurado , sin que la caratula permitiera evidenciar que se hubiese contratado la cobertura adicional en favor del conductor o de tripulantes. Siendo así, estimó que “la compañía no responde porque hay exclusión, sino porque no hay cobertura”.

A la sazón estableció que si bien los contratantes habían acordado coberturas adicionales, como el clausulado lo permitía, las mismas solo obraban como tal si así aparecían expresamente indicadas en la caratula de la póliza , pues en lo particular “a pesar de que las condiciones generales de ambas pólizas, […] en el acápite de coberturas adicionales está señalada la cobertura por accidente personal para conductor y tripulante. Lo cierto es que ese

pesar de que las condiciones generales de ambas pólizas, […] en el acápite de coberturas adicionales está señalada la cobertura por accidente personal para conductor y tripulante. Lo cierto es que ese amparo solo era válido en la medida que en las condiciones particulares, sí, […] como lo dice el clausulado en la carátula de la póliza se establecían, así se dijese expresamente ”, lo que en ninguna de las analizadas ocurrió.

Por lo anterior concluyó que el amparo reclamado nunca fue contratado con la aseguradora demandada, y siendo así, como las condiciones particulares que obran en cada póliza prevalecen sobre las uniformes de carácter general , no podía colegirse laRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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cobertura en los términos reclamados por el extremo actor y de contera, el primer presupuesto de prosperidad de la acción no salía avante.

Y aunque ind icó relevarse de estudio el tema de la responsabilidad por el accidente de tránsito ante la ausencia de cobertura, acotó que en gracia de discusión los elementos axiológicos de la misma no se encontraban demostrados, habida cuenta que, según el informe de policía el señor Duber Jesús (q.e.p.d.) fue el causante del siniestro al invadir el carril contrario en una vía de alta siniestralidad , eventualidad pues que se enmarca en un eximente de responsabilidad al configurarse la culpa exclusiva de la víctima , lo que en efecto impedía predicar responsabilidad de la transportadora y por tanto, evitaba la obtención de alguna condena indemnizatoria de la aseguradora .

enmarca en un eximente de responsabilidad al configurarse la culpa exclusiva de la víctima , lo que en efecto impedía predicar responsabilidad de la transportadora y por tanto, evitaba la obtención de alguna condena indemnizatoria de la aseguradora .

5.- La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

Como primer reparo indicó que la exclusión contenida en el numeral 9.4 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no era predicable al conductor y por eso fue indebidamente aplicada, pues la misma reza de manera taxativa que es para pasajeros u ocupantes, “pero nada dice respecto de conductor y tripulantes”, y según se ve del clausulado allegado, cuando en las condiciones generales se quiere hacer alusión a éstos, los determina bajo el rol concreto, lo que también puede verse en las páginas de F asecolda y la Superintendencia Financiera de Colombia, donde siempre se hace la diferenciación entre los actores de un siniestro.

El segundo reparo se enfocó a controvertir la determinación de una culpa exclusiva de la víctima en el siniestro, considera ndoRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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que no se podía dar pleno valor probatorio al informe del accidente de tránsito sentado, en la medida que éste constituye una hipótesis de lo ocurrido, el funcionario que lo diligenció solo podía certificar sobre c ómo encontró los vehículos, no se demostró que el agente de tránsito tuviese conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad del bus, no presenció los hechos, ese informe no corresponde a un dictamen

podía certificar sobre c ómo encontró los vehículos, no se demostró que el agente de tránsito tuviese conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad del bus, no presenció los hechos, ese informe no corresponde a un dictamen pericial y no se adosó algún medio probatorio que lo respaldara. Por ende, con aquel no se podía concluir la forma en que ocurrió el accidente.

6.- En auto del 2 0 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, advirtiéndose que la alzada propuesta por la parte actora debía sustentarse dentro del término otorgado en el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022. E l extremo procesal apelante a quien le incumbía el deber se pronunció sustentando sus reparos, la aseguradora descorrió el traslado.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes y la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2.- Destáquese, en primer lugar, que, por la forma como quedó estructurada la apelación, esta Sala desatará la discusión en los precisos términos del artículo 328 del Código General del Proceso, ciñéndose a la resolución de los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, por ende,Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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Proceso, ciñéndose a la resolución de los reparos concretos que fueron desarrollados por el extremo procesal apelante, por ende,Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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quedando por fuera de estudio aquellas cuestiones que no fueron discutidas tempestivamente por los impugnantes, pues son éstos puntos que han llegado en firme a esta Corporación y que no pueden ser modificados.

3.- Con esa claridad y con fundamento en los derroteros que se establecieron por la sentenciadora de primer grado en la fijación del litigio y luego en su decisión, memórese que la acción directa contenida en el canon 1133 del Código de Comercio , aquella sobre la que viró el conocimiento en sede inicial, se define como el derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil para reclamar ante la compañía aseguradora – directamente – el pago de los perjuicios que sean atribuibles al asegurado por su comportamiento activo u omisivo, representando una garantía en favor de las víctimas (beneficiarios) para obtener la indemnización que repare los daños que le fueron inferidos por el asegurado, a la sazón, protegiendo el patri monio de éste de cualquier disminución por el riesgo que el asegurador asumió, lo que la alta Corporación ha decantado así:

“En ese caso, se trataría de dejar a salvo el patrimonio del asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por los que cause, en el entendido, al decir de la Sala, que “además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole lo s beneficios

pero no por los daños que reciba, sino por los que cause, en el entendido, al decir de la Sala, que “además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole lo s beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsables, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad” (sentencia 030 de 10 de febrero de 2005, expediente 7614). (…) De ahí que acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el éxito de las acciones contra el asegurador, sea que las promueva aquél por lasRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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“prestaciones que se le reconozcan” (artículo 1127), ya directamente por el tercero perjudicado (artículo 1133), exige zanjar judicialmente la responsabilidad, pues eso es lo que, precisamente determina el siniestro. Desde luego que como el riesgo, esto es, en general, el suceso futuro incierto, cuya realización da lugar a la obligación del asegurador, no puede depender “exclusi vamente de la voluntad del tomar, del asegurado o del beneficiario” (artículo 1054 del Código de Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptación de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir responsabilidad , no sólo porque eso desnaturalizaría el

Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptación de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir responsabilidad , no sólo porque eso desnaturalizaría el carácter aleatorio del seguro, sino porque en el campo probatorio, se trataría de un hecho que lo beneficiaría” (sentencia de 9 de agosto de 2010, exp. C-1100131030432004-00524-01)”.1

A razón de ello, vale decirlo, ese derecho que le asiste al beneficiario no es autónomo ni independiente del contrato de seguro de responsabilidad civil, por ende, tampoco es ilimitado, porque si bien “el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones”2.

Entonces, aunque la ley autorice la reclamación directa que cabe emprenderla el beneficiario para el pago de los perjuicios causados a éste por el asegurado, dicho pedimento se circunscribe a los puntuales derroteros sobre los que vira la relación contractual de seguro que entre aqu él y la aseguradora se pactó, respondiendo así, solo dentro del espectro del marco contractual de allí derivado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, Sentencia del 5 de julio de

2012. Rad. 2005-00425-01. MP. Edgardo Villamil Portilla. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de febrero de

2012. Rad. 2005-00425-01. MP. Edgardo Villamil Portilla. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de febrero de

2005. Rad. 7614.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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4.- Por esa misma cuerda y en atención a las puntuales limitaciones que el reclamante tiene, para su ejercicio y virtual prosperidad, menester es verificar la concurrencia de tres requisitos, a saber: que se acredite la existencia del contrato de seguro vá lido que cubra los hechos que comprometen la responsabilidad del asegurado ; que el daño causado se encuentre cubierto por la póliza de seguro contratada; y que, se pruebe que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que se funda la reclamación del beneficiario, véase:

“En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dic ho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil", las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho”.3

5.- A ese tenor, véase que no existe duda de la existencia, validez y vigencia de las pólizas de responsabilidad civil 000706540541 (contractual) y 000706540542 (extracontractual) que amparaban el riesgo del vehículo siniestrado con placas WNR-167 conducido por Duber Jesús Díaz Capera, circunstancia que bien no haber

(contractual) y 000706540542 (extracontractual) que amparaban el riesgo del vehículo siniestrado con placas WNR-167 conducido por Duber Jesús Díaz Capera, circunstancia que bien no haber sido cuestionada por vía vertical se encuentra en firme y no amerita pronunciamiento adicional.

Sin embargo, cuestión diferente se predica e n cuanto a la cobertura sobre los hechos que pueden comprometer la responsabilidad de la empresa de transporte asegurada , pues sobre aquel aspecto obra dubitación, entretanto la primera desazón de la parte recurrente se encamina a cuestionar precisamente la interpretación que de la exclusión contenida en

3 Ibidem 1.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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el numeral 9.4 de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual desplegó la sentenciadora, pues a razón de su redacción – acotó - se aplicó indebidamente al hacerla extensiva al conductor del automotor siniestrado, siendo que la misma solo sujetaba a ocupantes y pasajeros del mismo, calidad que el padre de los demandantes no detentaba.

Cabe anotar, a efectos de zanjar la controversia que se emprendió sobre las coberturas, que el estudio aquí emprendido se abordará únicamente respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, a saber, la terminada en 0542, pues ningún reparo se ondeó sobre la hermeneútica inicial que de las coberturas de la 0541 que amparaba la responsabilidad civil contractual se desplegó, por ende, solo de ese laborío – ab initiose ocupará la Sala.

reparo se ondeó sobre la hermeneútica inicial que de las coberturas de la 0541 que amparaba la responsabilidad civil contractual se desplegó, por ende, solo de ese laborío – ab initiose ocupará la Sala.

Aunque bien la disconformidad es clara respecto de la interpretación de la mentada exclusión en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, imperioso resulta precisarlo, ese pedimento no tiene vocación de prosperidad, pues basta con un análisis somero de la decisión de primera instancia para entender que lejos está de concurrir el escenario que hace patente la parte discrepante, en verdad, ese no fue el entendimiento que se le dio a la póliza en sede inicial y tampoco el fundamento para establecer la no cobertura, todo lo contrario, lo que entonces se explicó es que no había lugar a que respondiera la aseguradora no por la determinación de la exclusión, sino porque respecto de aquella parte siniestrada, no había cobertura, véase:

“Es más, en el clausulado correspondiente de la responsabilidad civil extracontractual de la póliza 542 o 000706540542. Las partesRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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acordaron que no era extensiva a ocupantes del vehículo. taxativamente lo dijeron , sin discriminar pasajeros, conductor o tripulante, por lo que se considera que todos por ser ocupantes del vehículo no pueden entrar a afectar el amparo de responsabilidad civil por lesiones o muerte. […] Uno no podría decir que l a compañía no responde porque hay exclusión, sino porque no hay cobertura. Sí, entonces, si bien nos faltó como una exclusión, no está consagrado como amparo dentro de la

por lesiones o muerte. […] Uno no podría decir que l a compañía no responde porque hay exclusión, sino porque no hay cobertura. Sí, entonces, si bien nos faltó como una exclusión, no está consagrado como amparo dentro de la responsabilidad civil”4 En ese sentido, el fundamento del reparo pierde entidad, pue s aunque desdice de la determinación que zanjó primigeniamente el juicio, no ataca un aspecto que en realidad allí se hubiese abordado para ajustarlo al disentimiento que ahora hace patente, consistiendo entonces el disenso en una errada interpretación de la argumentación de la sentenciadora inicial que desde luego no cabía encaminarla para subsanarla en esta oportunidad.

No obstante, asumiendo la resolución de la inconformidad bajo los derroteros plasmados por la parte recurrente, tampoco es posible hallar le razón, pues, aunque ciertamente la exclusión contenida en el numeral 9.4. de la segunda parte que regla la cobertura de responsabilidad civil extracontractual de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil para transporte de pasajeros (folios 77 a 90, archivo 18, cuaderno principal, primera instancia), de manera escueta establece como exclusión de las pólizas la “muerte o lesiones de pasajeros u ocupantes”, no es ésta la que determina la restricción de cobertura, pues a decir verdad, la misma no se configuraba como una exclusión, entretanto “por mandato legal, las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, en

4 Récord 21:44 a 25:30, audiencia del 1 de agosto de 2024, archivo 0116, cuaderno

caracteres destacados, en la primera página de la póliza, en

4 Récord 21:44 a 25:30, audiencia del 1 de agosto de 2024, archivo 0116, cuaderno principal, primera instancia.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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armonía con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente reproducido por el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, [o] a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterr umpida”5, lo que no se plasmó en la póliza contratada, sino solo en el articulado de las condiciones generales , llevando a que a simple vista la misma no pudiese considerarse como una exclusión propiamente dicha o que válida, le fuere aplicable al conduct or siniestrado, análisis a partir del cual, la discusión semántica del término ocupante en ese particular se torna inane.

Entonces, como nada de las quince páginas de la carátula de la póliza 0542 reglaba la existencia de exclusiones (folios 54 a 68, archivo 0001, cuaderno 3, primera instancia) , como atinadamente lo consideró la juez inicial, no era éste el camino para soslayar la posibilidad de cobertura en favor de la víctima que manejaba el automotor, dado que las mismas no se estipularon, siendo de esa manera y como antes se insistió, lo que realmente impedía colegir cobertura en favor de la víctima eran las condiciones particulares en que esa puntual póliza se suscribió , su naturaleza y la extensión de la misma.

manera y como antes se insistió, lo que realmente impedía colegir cobertura en favor de la víctima eran las condiciones particulares en que esa puntual póliza se suscribió , su naturaleza y la extensión de la misma.

Véase que según la caratula de aquella, ésta se circunscribe únicamente a amparos de responsabilidad civil extracontractual:

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC433 de 2023.Rad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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Así, aflora evidente, la cobertura pactada es para daños a bienes, lesiones o muerte de personas , empero, solo para la responsabilidad civil extracontractual, de igual forma, el valor de las primas para cada objeto asegurado, según la columna en que se ubica, se ciñe a esa misma tipología de responsabilidad.

De otro lado, las condiciones particulares en que la misma se suscribió, tal como lo establece la car atula in fine , prevé el alcance de esa cobertura y despeja dudas sobre su extensión, así:

Por ende, expresamente se establece que la cobertura se define en favor de terceros afectados (presupuesto aquí cumplido) pero por la “muerte de personas no ocupantes del vehículo”, lo que en igual sentido obra en la cláusula octava de las condiciones generales de esa clase de pólizas, y que por supuesto implicaba al conductor, es decir, resulta palmar que estando al interior del vehículo al momento del accidente, éste detente la calidad de ocupante, debido a que contrario a su estimación, la póliza objeto de cuestionamiento y sus condiciones generales en lo que a la

al conductor, es decir, resulta palmar que estando al interior del vehículo al momento del accidente, éste detente la calidad de ocupante, debido a que contrario a su estimación, la póliza objeto de cuestionamiento y sus condiciones generales en lo que a la responsabilidad civil extracontractual refiere, a las cuales debía ceñirse, no deja entrever que uno sea excluyente del otro, por elRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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contrario, la tipología de ocupante como género, contiene, entre otros, la definición de conductor como especie de la misma.

De esa suerte, la discusión en torno a la acepción de la palabra ocupante resulta intrascendente, pues aunque excepcionalmente en sentido técnico y restrictivo se emplee distinción operacional para precisar coberturas adicionales o determinar expresamente exclusiones, en sentido amplio, como en verdad debe entenderse, la tipología del ocupante, como es lógico, subsume a toda persona que se encuentre físicamente al interior del vehículo al momento del siniestro, máxime que tratándose de esa clase de cobertura, el riesgo amparado es el que se ocasiona fuera de una relación contractual y que deviene abiertamente ajeno a quienes se movilizan en el vehículo implicado , para quienes, según la relación para con el responsable, se enfrentaran bajo el amparo de otra clase de póliza de responsabilidad, verbi gratia contractual ora de accidentes personales.

Por eso, la controversi a debía estructurarse en otro plano de la responsabilidad o de las coberturas de las pólizas contratadas, amén que en la extracontractual fustigada, la cobertura es diáfana en amparar solo a sujetos que se ubiquen fuera del

responsabilidad o de las coberturas de las pólizas contratadas, amén que en la extracontractual fustigada, la cobertura es diáfana en amparar solo a sujetos que se ubiquen fuera del automotor, sin distingo de las condiciones que lo aten o no con el asegurado, empero, como la competencia de esta Sala es restrictiva, y en el punto, solo se cuestionó verticalmente la interpretación de la exclusión contenida en el numeral 9.4 de las condiciones ge nerales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, con ese preciso linde no puede esta Corporación determinar cuestión diferente.

Y a decir verdad, en todo caso, esa determinación para con el demandado no podía entenderse bajo una acepción extracontractual, pues aun soslayando que el conductor fuese oRad: 73-001-31-03-004-2022-00172-01

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no un ocupante del vehículo, desde la perspectiv

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