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TSDJ IBE SCF - 73001310300420230013701-(06-11-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 73001310300420230013701-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

IBAGUÉ

Magistrado Sustanciador:

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 075 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por

ANGEL LEONARDO AYALA NARVAEZ y OTROS contra JAVIER

ERNESTO LOZADA y OTRA.

RADICADO: 73-001-31-03-004-2023-00137-01

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros contra Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

A través de apoderada judicial, Karen Maritza Mendieta Aley, Mireya Narváez

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La Demanda1

A través de apoderada judicial, Karen Maritza Mendieta Aley, Mireya Narváez Reyes y Ángel Leonardo Ayala Narváez, este último, en representación de sus hijos menores de edad M.S.A.R., A.A.R. y J.V.A.R., promovieron demanda de responsabilidad civil extracon tractual contra Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo, en su calidad de conductor y propietaria, del vehículo de placas FCQ 938, mediante la cual pretenden que se les indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2020 en el sector Los Alpes – Salado de la ciudad de Ibagué, en el que resultó lesionado Ángel Leonardo Ayala Narváez.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, aduce la apoderada judicial de la parte demandante que el 11 de febrero de 2020, a la altura de la manzana

1 Archivo pdf No. 0002, pág. 63. 01PrimeraInstancia.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 2 de 15

B casa 46 del Barrio Los Alpes – Salado de la ciudad de Ibagué, Ángel Leonardo Ayala Narváez se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placas HLO 82E cuando fue impactado por el vehículo de placas FCQ 938 conducido por

Ayala Narváez se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placas HLO 82E cuando fue impactado por el vehículo de placas FCQ 938 conducido por Javier Ernesto Lozada, quien efectuó de manera indebida un giro a la izquierda sin precaución, provocando una colisión entre los automotores que produjo daños materiales y lesiones de gravedad al conductor de la motocicleta , Ángel Leonardo Ayala Narváez, dentro de las que se destacan: “…fractura de fémur derecho segmentaria, fémur distal y cadera derecha, infección articu lar de cadera y rodilla por pseudomona, pérdida séptica de la cadera…”.

En adición a lo anterior, señala la demanda, que las lesiones padecidas por Ángel Leonardo Ayala Narváez con ocasión del accidente de tránsito derivaron en la pérdida funcional de ca rácter permanente de su pierna derecha que provocó que la ARL Sura al reconocerle pensión de invalidez lo calificara con el 50% de pérdida de capacidad laboral; cuestión que ha repercutido de manera negativa en su economía y en la de su núcleo familiar. Además de haberle causado perjuicios morales y afectación al proyecto de vida de la víctima directa y a su núcleo familiar.

2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

2.2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda en auto del 14 de junio de 2023, ordenó su notificación personal a los demandados y concedió en favor de los demandantes el amparo de pobreza solicitado2.

del 14 de junio de 2023, ordenó su notificación personal a los demandados y concedió en favor de los demandantes el amparo de pobreza solicitado2.

2.2.2. Surtida la notificación de los demandados Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo, a través de apoderada judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que Ángel Leonardo Ayala Narváez y Javier Ernesto Lozada ejercían de manera simultánea actividades peligrosas, de modo que, de llevarse a cabo una eventual liquidación de perjuicios d ebe considerarse la contribución de cada uno en el resultado dañoso; por lo tanto, formularon las excepciones de mérito que denomin aron: “CONCURRENCIA DE CULPAS Y

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, “RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS, INCONGRUENCIA DE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR LOS MONTOS PRETENDIDOSINDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “INFORME DE ACCIDENTES

QUE ELABORAN LOS AGENTES DE TRANSITO NO SON PRUEBA

PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD” y “GENERICA”.

Así mismo, la parte pasiva objetó el juramento estimatorio por considerar que los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y a la vida de relación no se tasaron de forma razonada y los perjuicios materiales no se

Así mismo, la parte pasiva objetó el juramento estimatorio por considerar que los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y a la vida de relación no se tasaron de forma razonada y los perjuicios materiales no se

2 Archivo pdf No. 0006. Ibidem.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 3 de 15

encuentran acreditados3.

2.2.3. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda por los demandados y orde nó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio a los demandantes para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes4.

2.2.4. Vencido el término de traslado de la objeción al juramento estimatorio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 09 de octubre de 2023, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la parte activa frente a la objeción al juramento estimatorio y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial5.

2.2.5. En audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué , entre otras determinaciones, decretó las pruebas pedidas por las partes, practicó los interrogatorios a las partes en contienda y decretó como pruebas de oficio las siguientes: (i) como prueba trasladada la inves tigación penal que se sigue contra Javier

pruebas pedidas por las partes, practicó los interrogatorios a las partes en contienda y decretó como pruebas de oficio las siguientes: (i) como prueba trasladada la inves tigación penal que se sigue contra Javier Ernesto Lozada con radicación 73001600045020200066800 y (ii) oficiar a la Clínica Asotrauma y a la ARL Sura para que aporten la historia clínica completa del demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez6.

2.2.6. Surtidas las demás etapas procesales , en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué escuc hó los alegatos de conclusión de las partes y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia7.

2.3. Sentencia de Primera Instancia8

Luego de constatar la inexistencia de irregularidades procesales, la Juez de la causa estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si concurrían, en el caso concreto, los e lementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual – hecho generador, daño y nexo de causalidad –; en esa dirección, comenzó su discurso recordando que el régimen legal aplicable era aquel contenido en el artículo 2356 del Código Civil, relacionado con actividades peligrosas, puntualizando que la conducción de vehículos automotores era una de ellas y de la mano de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia concluyó que en asuntos como el presente, se presume la responsabilidad y esta s olo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.

Corte Suprema de Justicia concluyó que en asuntos como el presente, se presume la responsabilidad y esta s olo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto al daño, la juez de primer grado consideró plenamente acreditadas las graves lesiones sufridas por el demandante, con base en la historia clínica de la clínica Asotrauma, el dictamen de medicina legal, la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL Sura (que fijó una disminución del

3 Archivo pdf No. 0014. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0019. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0025. Ibidem. 6 Archivo Audio y Video No. 0031. Ibidem. 7 Archivo Audio y Video No. 0123. Ibidem. 8 Archivo Audio y Video No. 0123, min. 22:34. Ibidem.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 4 de 15

50%) y los testimonios rendidos. Determinó que el señor Ayala presenta una perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho que limita de forma definitiva su movilidad y su capacidad laboral, lo que genera un perjuicio cierto y cuantificable.

Respecto al hecho generador, la Juez A quo tuvo por demostrado que el vehículo conducido por el señor Javier Ernesto Lozada efectuó un giro a la izquierda sin la debida precaución, invadiendo el carril por el que se desplazaba

Respecto al hecho generador, la Juez A quo tuvo por demostrado que el vehículo conducido por el señor Javier Ernesto Lozada efectuó un giro a la izquierda sin la debida precaución, invadiendo el carril por el que se desplazaba el motociclista. Esta conclusión se apoyó en el informe de tránsito levantado por el agente Javier Bu riticá, en su testimonio rendido en juicio, y en la confesión espontánea del propio demandado, quien reconoció haber girado “bruscamente”, aunque intentó justificar su conducta señalando una supuesta velocidad excesiva del actor.

De otro lado, tras la valoración de la prueba de manera integral, la funcionaria judicial de primer grado concluyó que no se probó el exceso de velocidad del motociclista, pues el agente de tránsito explicó que la huella de arrastre de nueve metros no permitía determinar la veloci dad, y no existía otro elemento técnico que acreditara esa circunstancia. Tampoco se demostró la alegada culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas, ya que la causa eficiente del siniestro fue el giro imprudente del conductor demandado. En consecuencia, el despacho descartó las excepciones propuestas por la parte pasiva.

En relación con la propietaria del vehículo, la falladora de primera instancia concluyó que la señora Barrios Criollo estaba llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la guarda compartida, pues consideró que, quien tiene la custodia del automotor debe responder junto con el conduc tor de este por los daños causados en su manejo.

Finalmente, la juez de primer grado reconoció los perjuicios reclamados. En

guarda compartida, pues consideró que, quien tiene la custodia del automotor debe responder junto con el conduc tor de este por los daños causados en su manejo.

Finalmente, la juez de primer grado reconoció los perjuicios reclamados. En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, aplicó la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema que distingue las prestacion es derivadas del sistema de seguridad social (como la pensión de invalidez) de la indemnización civil, concluyendo, la juez, que no existe incompatibilidad entre ambas. Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, los documentos laborales y las reglas sobre cálculo de ingresos, fijó la juez A quo el lucro cesante consolidado en $20.375.395 y el lucro cesante futuro en $154.498.225. Ahora bien, por considerar acreditados los perjuicios morales padecidos por la víctima directa y los demás demandantes condenó a la parte pasiva a su reparación, aunque en proporción menor a la reclamada en la demanda.

Por todo lo brevemente explicado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, (ii) declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la parte actora, (iii) condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, a) en favor de Ángel Leonardo Ayala Narváez la suma de $ 20.375.695,1 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 154.498.225 por concepto de lucroR.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01

de lucro cesante consolidado, la suma de $ 154.498.225 por concepto de lucroR.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 5 de 15

cesante futuro, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; b) en favor de los menores M.S.A.R., A.A.R. y J.V.A.R. la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; c) en favor de Mireya Narváez Reyes la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y, d) en favor de Karen Maritza Mendieta Aley la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

2.4. Recurso de Apelación9

Inconforme con la decisión de primer grado, apeló exclusivamente la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en los reparos concretos que, oportunamente se sustentaron y que se sintetizan de la siguiente manera:

2.4.1. El Juzgado de primer grado no valoró la inc idencia causal de la víctima en la producción del daño, ni aplicó la jurisprudencia sobre concurrencia de actividades peligros as. Se debió considerar la velocidad del motociclista, las condiciones de la vía y su estado de salud.

2.4.2. La juez A quo aplicó de manera errónea la presunción de culpa de la que

de actividades peligros as. Se debió considerar la velocidad del motociclista, las condiciones de la vía y su estado de salud.

2.4.2. La juez A quo aplicó de manera errónea la presunción de culpa de la que trata el artículo 2356 del Código Civil, sin tener en cuenta que ante la concurrencia de actividades peligrosas debe verificarse la incidencia causal de cada uno de los partícipes.

2.4.3. Se tergiversó e l interrogatorio de parte del demandado Javier Ernesto Lozada y se omitió la valoración de las fotografías y demás medios de prueba documentales provenientes de la Fiscalía, pues con ellos se demuestra el exceso de velocidad y la violación de normas de tránsito por parte del motociclista, Ángel Leonardo Ayala Narváez.

2.4.4. El monto de la indemnización ordenada en favor de la parte demandante debe reducirse en aplicación de la regla prevista en el canon 2357 del Código Civil, considerando la incidencia de la víctima en la producción del daño.

2.5. Trámite en Segunda Instancia

2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 10 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica10.

2.5.2. Durante el término otorgado, la vocera judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelac ión interpuesto contra la

9 Archivo pdf No. 010. Cuaderno Tribunal.

2.5.2. Durante el término otorgado, la vocera judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelac ión interpuesto contra la

9 Archivo pdf No. 010. Cuaderno Tribunal. 10 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 6 de 15

sentencia de primera instancia 11; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio dentro del plazo concedido para la réplica12.

2.5.3. Posteriormente, con proveído del 11 de junio de 2025, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia13. La parte actora, no recurrente, solicitó la imposición de multa a la parte pasiva por incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso14.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:

3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que perm iten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

3.2. Como en el caso concreto apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código Genera l del Proceso, la competencia de esta Sala de Decisión está restringida

3.2. Como en el caso concreto apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código Genera l del Proceso, la competencia de esta Sala de Decisión está restringida únicamente al abordaje de lo s reparos concretos enarbolados contra la sentencia de primer grado.

3.3. Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por la parte recurrente con la sentencia traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por la Sala de Decisión que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo no serán objeto de análisis y/o valoración la real ocurrencia del accidente de tránsito, la materialidad del daño padecido por el extremo activo y las conclusiones de la Juez A quo según las cuales la conducta ejecutada por el demandado Javier Ernesto Lozada consistente en girar a la izquierda sin respetar la prelación del motociclista demandante, fue factor determinante en la ocurrencia del siniestro vial y en la producción del daño cuyo resarcimiento reclama la parte actora.

3.4. Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta, con soporte en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación, a los siguientes interrogantes: ¿el comportamiento desplegado por el demandante, Ángel Leonardo Ayala Narváez contribuyó de manera eficiente en la producción del daño? Y, de ser así ¿en qué porcentaje, esa conducta, influyó en l a generación del daño causado a la parte demandante? De manera residual y solo en caso de que ambos interrogantes se respondan de

en la producción del daño? Y, de ser así ¿en qué porcentaje, esa conducta, influyó en l a generación del daño causado a la parte demandante? De manera residual y solo en caso de que ambos interrogantes se respondan de manera afirmativa, deberá estudiarse por la Sala, la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el A quo.

11 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 023. Ibidem.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 7 de 15

Entonces, a la luz de la limitada competencia de la Sala como Juez de apelaciones, para dar respuesta al problema jurídico propuesto se hará un breve recuento jurisprudencial sobre la concurrencia de actividades peligrosas y la incidencia del comportamiento causal tanto de la víctima como del victimario, luego se hará un análisis probatorio de la conducta desplegada por el demandante , Ángel Leonardo A yala Narváez, como conductor de la motocicleta de placas HLO 82E y, como atrás se anunció, solo en caso de establecerse que el comportamiento del demandante concurrió con la conducta del demandado en la producción del daño , se abordará el estudio de los perjuicios cuya indemnización ordenó la Juez de primer grado. En este punto, se insiste, no se analizará la conducta del demandado Javier Ernesto Lozada en su calidad de conductor del vehículo de placas FCQ 938, pues su

de los perjuicios cuya indemnización ordenó la Juez de primer grado. En este punto, se insiste, no se analizará la conducta del demandado Javier Ernesto Lozada en su calidad de conductor del vehículo de placas FCQ 938, pues su incidencia como factor determinante en la producción del daño llegó a esta instancia indiscutida.

3.5. Para empezar, es importante memorar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultaneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y el presunto victimario, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico.

3.6. Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado:

“…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código C ivil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. (…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente auto nomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con

responsabilidad de uno u otra , y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente auto nomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y pelig rosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, s eR.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 8 de 15

determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009. MP. William Namen Vargas reiterada en

determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009. MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

3.7. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar , a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultánea ejecutan actividades peligrosas, para establecer su incidencia causal ; es posible que el Juez se encuentre frente a alguna de las siguientes hipótesis: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a inde mnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) devino en la producción efectiva del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar de la víctima resulta ser el único y determinante en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima.

3.8. De cara a la conducta concurrente tanto de la víctima como del victimario en la producción del daño, la doctrina nacional ha señalado:

“…[c]uando la participac ión de la víctima no haya sido exclusiva y el demandado tenga parte en la autoría se atenúa o disminuye la

la producción del daño, la doctrina nacional ha señalado:

“…[c]uando la participac ión de la víctima no haya sido exclusiva y el demandado tenga parte en la autoría se atenúa o disminuye la responsabilidad y cada uno recibirá proporcionalmente de su participación en el daño inferido. Lo anterior significa que cuando concurran la culpa d e la víctima y la conducta del autor del daño, la indemnización a cargo de este ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquel, pues está dado que existe coautoría del daño y por tanto la responsabilidad ha de ser distribuida entre ambos. Por demás es muy frecuente encontrar en la producción del daño a dos o más elementos que ejercitan la actividad peligrosa, como ocurre en la colisión de vehículos. Aquí podemos hablar de concurrencia de culpas, la cual por cierto determina la división de la re sponsabilidad porque estamos frente a dos y no a una sola culpa, sino la de cada uno que participa en el hecho dañino…”15 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

3.9. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, sobre la aplicación del artículo 2357 del Código Civil , en casos como el presente, ha señalado:

“…[P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su acti vidad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del

concurrir con su acti vidad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del

15 Rivera, Jiménez. M.C. & Figueroa Rodríguez. U. (2017). La acción indemnizatoria en el accidente de tránsito terrestre . 1ª Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. págs. 56 y 57.R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Página 9 de 15

daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril

consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, GJ CLII, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

“…En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño…” (Sentencia SC del 06 de mayo de 1998, rad. 4972, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona).

3.10. Esas enseñanzas jurisprudenciales, dejan en evidencia que no basta con que la víctima desarrolle una conducta que, en principio, pudiera calificarse como imprudente puesto que la reducción en el monto de la indemnización, prevista en el canon 2357 del Código Civil, requiere, sin duda que ese comportamiento imprudente del afectado, en verdad, contribuya de manera eficiente y efectiva en la producción del daño.

3.11. Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado por el demandado, Ángel Leonardo Ayala Narváez como conductor de la

3.11. Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado por el demandado, Ángel Leonardo Ayala Narváez como conductor de la motocicleta de placas HLO 82E para determinar si dicho actuar contribuyó de manera efectiva y eficiente en la producción del daño.

3.12. Aunque no será objeto de análisis y/o valoración

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