TSDJ IBE SCF - 73001310300520120039402-(06-04-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300520120039402-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES
Ibagué, seis (06) de abril dos mil veintidós (2022)
Proceso: Declarativo de Responsabilidad Médica.
Demandantes: Mario Fernando Herrera Herrera y otros.
Demandados: Carlos Fernando Restrepo Cuartas y otros.
Radicación: 73001-31-03-005-2012-00394-02.
En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC 3262-2022 del 18 de marzo de este año , se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por los demandados Miriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mario Fernando, Carlos Alberto, Elizabeth, Gloria Yolanda, Martha Cecilia y Marina Herrera Herrera en calidad de hijos de la causante Elizabeth Herrera de Herrera y los nietos de ésta L. M. H. V. y L. F. H. V. representados por su progenitor, así como Carlos Eduardo , Mario Fernando y Johan Camilo Herrera Trujillo ; Omar Alberto Navarro Herrera, Sergio Luis Parra Herrera , Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero , David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera , a través de apoderado judicial promovieron demanda declarativa contra la Clínica Ibanazca hoy
Navarro Herrera, Sergio Luis Parra Herrera , Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero , David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera , a través de apoderado judicial promovieron demanda declarativa contra la Clínica Ibanazca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA; Miriam Luna Morales; Carlos Fernando Restrepo Cuartas; y Medicadiz SA solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 2
“DECLARATIVAS: Toda vez que se probarán los tres elementos de la responsabilidad civil médica que solicito:
1. Declarar la relación legal y reglamentaria que existía entre la señora Elizabeth Herrera de Herrera y la Policía Nacional.
2. Declarar la relación legal y reglamentaria que existía entre la Policía y la Clínica
Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA.
3. Declarar la relación contractual que existía entre la Policía Nacional y Medicadiz
SA.
4. Clínica Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION SA y los
médicos Miriam Luna Morales, Carlos Fernando Restrepo Cuartas.
DE CONDENA: En virtud de la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual, solicito la reparación de los perjuicios causados (…), por parte de
los demandantes en los siguientes términos:
En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil que recae sobre los demandados, se reconozca solidariamente por parte de éstos la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben en el proceso, a favor de cada uno de los demandantes.
Los cuales se estiman, para este momento, de la siguiente manera (…): (…)
todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben en el proceso, a favor de cada uno de los demandantes.
Los cuales se estiman, para este momento, de la siguiente manera (…): (…) Por concepto de daño moral (…).
Para sus hijos Mario Fernando, Elizabeth, Martha Cecilia, Gloria Yolanda, Carlos Alberto y Marina Herrera Herrera, el mayor valor entre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozc a la honorable C orte Suprema de Justicia, por este concepto al momento de proferirse sentencia.
Para sus nietos Mario Fernando, Johan Camilo y Carlos Eduardo Herrera Trujillo, Liza María y Luis Fernando Herrera Vásquez, Omar Alberto Navarro Herrera, Sergio Luis Parra Herrera, Claudia Li liana y Andrea del Pilar Herrera Quintero, David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera, el mayor valor entre 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la Corte S uprema de justicia por el concepto al momento del fallo.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 3
Se trata de los daños a la vida de relación a todos mis poderdantes por la imposibilidad de continuar gozando de la protección, el apoyo el afecto de su madre y abuela, los que se calculan por un valor equivalente entre 80 y 400 SMLMV, para cada uno de mis poderdantes.
Decretar la indexación de las sumas a que sean condenadas las demandadas con aplicación del índice de precios al consumidor, o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.
Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas
aplicación del índice de precios al consumidor, o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.
Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas en la condena, conforme a lo dispuesto en la sentencia (…)”.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum son los que a continuación se compendian:
1. Relatan los demandantes que Elizabeth Herrera de Herrera se encontraba afiliada al servicio médico de la Policía Nacional en su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión de su difunto esposo Eduardo Herrera.
2. Indican que el día 11 de julio de 2008 a las 2:22 pm esta ingresó al Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION, por presentar un cuadro de dolor en el epigástrico “aunque se comenta que la paciente presenta dolor torácico y dificultad para respirar.”
3. Narran que fue valorada por el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas quien a pesar de sus antecedentes de hipertensión arterial y su avanzada edad - 69 años- , le ordenó la práctica de un electrocardiograma -cuyo resultado fue normal -, le administró medicamentos para la gastritis y analgésicos, y le dio de alta.
4. Señalan que ante la persistencia de los síntomas, Elizabeth Herrera de Herrera acudió al centro de atención Medicadiz por consulta prioritaria a las 8:00 pm ese mismo día, donde no fue a uxiliada por cuanto según se le informó, los pacientes provenientes de la Policía Nacional únicamente podían ser atendidos después de las 10 de la noche.Responsabilidad médica
Rad. 2012-00394-02 4
mismo día, donde no fue a uxiliada por cuanto según se le informó, los pacientes provenientes de la Policía Nacional únicamente podían ser atendidos después de las 10 de la noche.Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 4
5. Advierten que debido a la negativa de la IPS en mención, se dirigió nuevamente a la clínica Ibanasca a las 8:10 pm, en donde fue examinada por la médico Miriam Luna Morales, quien consideró que no existía ningún evento de riesgo para ella, por lo que autorizó la salida.
6. Manifiestan que al presentar un nuevo episodio de dolor torácico, la paciente fue llevada al Hospital Federico Lleras Acosta a las 9:50 de la mañana del día siguiente, donde arribó sin signos vitales.
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 15 de enero de 2013 se admitió a trámite la demanda.
El 19 de marzo de ese mismo año, a través de apoderado Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpuso recurso de reposición en contra d e dicha determinación, el cual fue rechazado mediante proveído del 14 de junio siguiente.
El 5 de abril de 2013, a través de vocero judicial el Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima contestó el libelo impulsor oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de prescripción.
El 14 de mayo el actor allegó reforma del escrito inicial, la cual fue aceptada por el juzgado mediante auto del 14 de junio de esa calenda, en la cual se modificó la solicitud de perjuicios así:
“POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE:
juzgado mediante auto del 14 de junio de esa calenda, en la cual se modificó la solicitud de perjuicios así:
“POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE:
A favor de Elizabeth Herrera Herrera y Omar Alberto Navarro Herrera la suma de $135.337.897 para cada uno.
Por concepto de daños inmateriales (…) para sus hijos Mario Fernando, Elizabeth, Martha Cecilia, Gloria Yolanda, Carlos Alberto y Marina Herrera Herrera, al igual que para su nieto Omar Alberto Navarro Herrera, el mayor valor entre cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la honorable Corte Suprema de Justicia por este concepto al momento de proferirse la sentencia, equivalentes a $58.750.000 para cada uno.Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 5
Para sus nietos Mario Fernando, Johan Camilo y Carlos Eduardo Herrera Trujillo, Liza María y Luis Fernando Herrera Vásquez, Sergio Luis Parra Herrera, Claudia Liliana y Andrea del Pilar Herrera Quintero, David Augusto y Diana Marcela Guarín Herrera el mayo r valor entre el cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el valor que reconozca la honorable Corte Suprema de Justicia por el concepto al momento del fallo.
Daño a la Vida de Relación (…) un valor equivalente entre 80 y 400 SMLMV para cada uno de mis poderdantes. Decretar la indexación de las sumas a que sean condenadas las demandadas con aplicación del índice de precios al consumidor o el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.
Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas en la condena (…)”.
el que haga sus veces para el momento de la emisión de la sentencia.
Decrétese el pago de intereses civiles al 6% anual, sobre las sumas establecidas en la condena (…)”.
El 3 de julio subsiguiente Carlos Fernando Restrepo Cuartas dio contestación al escrito introductorio y propuso las excepciones de mérito que intituló:
“INEXISTENCIA DE CULPA MÈDICA Y CORRECTO EJERCICIO DE LA LEX
ARTIS AD HOC POR PARTE DEL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO
CUARTAS; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL SERVICIO MÉDICO
PRESTADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS Y LA
MUERTE DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA DE HERRERA; ADECUADO
DIAGNÓSTICO REALIZADO POR EL DR. CARLOS FERNANDO RESTREPO
CUARTAS CONFORME A LA SINTOMATOLOGÍA PRESENTADA POR LA
SEÑORA ELIZABETH HERRERA DE HERRERA; LETALIDAD O MORTALIDAD
PATOLÓGICA – FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD;
INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN ÉTICA IMPUESTA AL DR. CARLOS FERNANDO
RESTREPO CUARTAS COMO PRUEBA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y ESTIMACIÓN
EXCESIVA DE PERJUICIOS; GENÉRICA.”
Por su parte la acci onada Miriam Luna Morales se pronunció mediante apoderado judicial el 22 de octubre de ese mismo año, e invocó en su defensa l os medios exceptivos que denominó: “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LAS CAUSAS DE
Por su parte la acci onada Miriam Luna Morales se pronunció mediante apoderado judicial el 22 de octubre de ese mismo año, e invocó en su defensa l os medios exceptivos que denominó: “FALTA DE PRUEBA QUE ACREDITE LAS CAUSAS DE
LA MUERTE; AUSENCIA DE CULPA: DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA
DE NEXO CAUSAL; EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O MALA PRAXIS MÉDICA; INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SEResponsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 6
INDEMNICE; FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS
PERJUICIOS; EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES;
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”
En forma paralela llamó en garantía a la Previsora S .A, entidad aseguradora que una vez notificada se manifestó y expuso como mec anismos defensivos las excepciones respecto de la póliza No. 1002267 así: “POLIZA CLAIMS MADE;
PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO
COBERTURA DE LA PÓLIZA NO. 1002267; INEXISTENCIA DE COBERTURA;
PÓLIZA CLAIMS MADE, RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUÉS DE LA
VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267”.
Frente a la póliza No. 1003149 adujo: “PÓLIZA CLAIMS MADE; PRINCIPIO DE LA
VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267”.
Frente a la póliza No. 1003149 adujo: “PÓLIZA CLAIMS MADE; PRINCIPIO DE LA
INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA
PÓLIZA NO. 1003149; INEXISTENCIA DE COBERTURA, PÓLIZA CLAIMS MADE, HECHOS ORIGINADORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ACONTECIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1003149.”
Contra la demanda formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MIRIAM LUNA MORALES Y EL DAÑO;
INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA
RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA Y FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE;
INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÈDICA O MALA PRAXIS MÈDICA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; POLIZA CLAIMS MADE;
PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO
COBERTURA DE LA PÓLIZA NO. 1002267; INEXISTENCIA DE COBERTURA,
PÓLIZA CLAIMS MADE, RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUÉS DE LA
VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267; PRINCIPIO DE
INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA
VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267; PRINCIPIO DE
INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS POR NO COBERTURA DE LA
PÓLIZA NO. 1003149; INEXISTENCIA DE COBERTURA, PÓLIZA CLAIMS MADE, HECHOS ORIGINADORES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ACONTECIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1003149; EXCEPCIÓN DE QUE LA OBLIGACIÓN QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO CONFORME LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PÓLIZA NO. 1002267 y 1003149 MIRIAM LUNA MORALES, DE DICHO CONTRATO.”Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 7
A su vez Medicadiz S .A descorrió traslado el 22 de octubre p lanteando las excepciones calificadas como : “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE MEDICADIZ SAS Y EL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LOS ERRORES DE DIAGNÓSTICO Y EL TRATAMIENTO DADO A LA PACIENTE DE
UN TERCERO DIFERENTE A LA DEMANDADA MEDICADIZ SA; AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE MEDICADIZ SAS Y DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO
DE DICHA INSTITUCIÓN – FUERZA MAYOR – CAUSA EXTRAÑA; CAUSA
EXTRAÑA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA;
RESPONSABILIDAD DE MEDICADIZ SAS Y DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO
DE DICHA INSTITUCIÓN – FUERZA MAYOR – CAUSA EXTRAÑA; CAUSA
EXTRAÑA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA ELIZABETH HERRERA;
OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO; COBRO INDEBIDO DE
PERJUICIOS.”
Al tiempo que llamó en garantía a Liberty Seguros S .A; quien una vez noticiada se manifestó e imploró como medios exceptivos “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
EN CUANTO A MEDICADIZ Y LIBERTY SEGUROS SE REFIERE; FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO; INEXISTENCIA DE VÍNCULO O CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA CLAIMS MADE; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.”
Y formuló frente al llamamiento en garantía las excepciones de “INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN EN CUANTO A LIBERTY SEGUROS SE REFIERE;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA
CLAIMS MADE; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN;
EXCEPCIONES COMUNES”.
El 19 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación de hechos y pretensiones.
El 17 de octubre de esa misma calenda se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Agotada la etapa probatoria, el 10 de junio de 2019 se celebró la vista pública de alegaciones y fallo, donde se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente
las partes.
Agotada la etapa probatoria, el 10 de junio de 2019 se celebró la vista pública de alegaciones y fallo, donde se dictó sentencia en la que se acogieron parcialmente las pretensiones, declarando civilmente responsables a los demandados SION SA, Miriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas; y se les condenó al pago de los perjuicios morales irrogados a algunos de los demandantes. Asimismo, se exoneró de responsabilidad a la clínica Medicadiz SA y se denegaron las súplicasResponsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 8
elevadas por los accionantes Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera Herrera y los hijos de estos.
Inconformes, los accionantes y los demandados Miriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas interpusieron recurso de apelación.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020 este Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó los numerales cuarto, quinto, y séptimo de su parte resolutiva. Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia STC2836-2021 del 23 de marzo de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto la referida decisión y el día 13 de abril del mismo año se profirió una nueva en la que se denegaron las aspiraciones de los accionantes.
Ante la declaratoria de nulidad del trámite constitucional surtido en esa alta Corporación por parte de la Sala de Casación Laboral, incluidas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la citada sentencia de tutela, el 18 de marzo pasado,
Ante la declaratoria de nulidad del trámite constitucional surtido en esa alta Corporación por parte de la Sala de Casación Laboral, incluidas las actuaciones surtidas en cumplimiento de la citada sentencia de tutela, el 18 de marzo pasado, en STC3262-2022 se ordenó a este Tribunal proferir una nueva decisión de fondo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de conocimiento, después de establecer los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil médica, con base en las pruebas arrimadas al proceso sostuvo que con respecto a l daño los demandantes reclaman únicamente perjuicios inmateriales, los cuales se desprenden sin duda alguna de la muerte de la causante Elizabeth Herrera de Herrara quien era su madre y abuela.
Aclaró que con respecto a los accionantes Mario Fernando, Elizabe th y Gloria Yolanda Herrera Herrera no se demostró ningún parentesco con aquella, razón por la cual, frente a ellos y sus hijos , declaró fallida la acción de responsabilidad intentada.
En relación con la culpa adujo lo siguiente:
“Al interior del debate se logró el recaudo como se dijo del proceso disciplinario ético médico radicado bajo el número 354 en el cual se investigó la responsabilidad de los médicos Myriam Luna Morales y Carlos Fernando Restrepo Cuartas que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera en la clínica Ibanasca S.A, en el cual se logró demostrar como el galeno Carlos Fernando Restrepo Cuartas olvidó consignarResponsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 9
en la historia clínica de la paciente un diagnóstico, pero si le prescribió un medicamento denominado dinitrato de isosorbida como un relajante de musculo liso,
Rad. 2012-00394-02 9
en la historia clínica de la paciente un diagnóstico, pero si le prescribió un medicamento denominado dinitrato de isosorbida como un relajante de musculo liso, medicación que no se utiliza habitualmente como de primera línea para los trastornos digestivos que padecía la paciente justificando su prescripción para el tratamiento de movilidad esofágica, patología que no existió nunca en el historial ni hizo parte de los diagnósticos registrados en la historia clínica elaborada por el tratante. N o existía coherencia en la atención , diagnostico, formulación farmacología y manejo de la paciente.
Igualmente ocurrió en el caso de la médica Myriam Luna Morales quien recibe consulta médica de ingreso luego de 5 horas de la primera atención por el mismo motivo de consulta de urgencia , refiere sin embargo que la pacien te acusa mucho dolor en el tórax a pesar de la medicación de butilbromuro de hisocaina más ditinina, ranitidina, metroprolol, dinitirato , estas son las anotaciones en la historia clínica , ameritaba una evaluación más detenida del estado cardio vascular central además de electrocardiograma en al menos dos ocasiones espaciadas al menos 6 horas , conservación en no menor a 12 horas en forma intrahospitalaria medidas a su alcance en la institución, en sentir de esta instancia se evidencia en los galenos un fallo en su actuar medico al omitir realizar al menos en la segunda médica un segundo electrocardiograma con exámenes físicos a partir de las condiciones predisponentes pues se trataba de una paciente mujer obesa, mayor de edad y con hipertensión arterial , probablemente controlada y consultada por mucho dolor
segundo electrocardiograma con exámenes físicos a partir de las condiciones predisponentes pues se trataba de una paciente mujer obesa, mayor de edad y con hipertensión arterial , probablemente controlada y consultada por mucho dolor torácico, pues no hizo lo necesario con el fin de diagnosticar la enfermedad ni adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondiente.
Sumado a lo anterior tenemos el informe pericial del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses obrante al folios 450 al 457 del cuaderno principal en donde se concluye: “se trató de una adulta mayor en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos por pluripatologia, reserva anatómica y funcional disminuida entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones, función renal disminuida entre otros, además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la mi sma, sumado a lo anterior los factores de riesgo para enfermedad coronaria como son la edad avanzada, hipertensión arterial, paciente post menopaúsica y diabetes, motivo por el cual requería de un estudio más complejo del dolor t oraco abdominal mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba descartar otras patologías ”, evidenciandoResponsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 10
aún más las fallas en las que incurrieron los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales.
Habiendo quedando clara la culpa, en sentir de este despacho en cabeza de los médicos tratantes que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008, es decir , los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna
Habiendo quedando clara la culpa, en sentir de este despacho en cabeza de los médicos tratantes que atendieron a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008, es decir , los galenos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales, se encuentra solidariamente responsable a la Clínica Ibanasca hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sion S.A (…) que fue las instalaciones de dicha entidad de salud donde la paciente fue atendida por los aludidos galenos, por tanto la responsabilidad médica se deriva de la obligación en principio contractual del médico, la eps o la ips de cuidar la integridad corporal del paciente y concluir de manera adecuada la prestaci ón del servicio médico tal como lo dispone la C orte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (…).
Ahora en cuanto a la culpa endilgada a Medicadiz S.A esta es, de negarse a atender a Elizabeth Herrera de Herrera el 11 de julio del 2008 de purita verdad dentro del expediente dicho hecho se encuentra huérfano de prueba realmente certera que pueda llevar a este fallador a la convicción de que ello ocurrió y que de haber sido así tampoco hay prueba de que ello incidió directamente en el deceso de Herrera de Herrera toda vez que con el expediente no hay ninguna anotación m édica ni administrativa con memb rete de Medicadiz S.A, tampoco de listado de turnos médicos para la fecha en la cual consultaba la hoy occisa, por consiguiente Medicadiz SA y su llamado en garantía Liberty Seguros SA quedarán desde ya eximidas de cualquier tipo de condena al no existir acreditación de tipo culposo en cabeza de ellas.
Y en referencia al nexo causal apuntaló:
Medicadiz SA y su llamado en garantía Liberty Seguros SA quedarán desde ya eximidas de cualquier tipo de condena al no existir acreditación de tipo culposo en cabeza de ellas.
Y en referencia al nexo causal apuntaló:
Finalmente entremos al nexo causal (…). No hay duda que la situación padecida por Elizabeth Herrera de Herrera y por la cual se incoó la acción indemnizatoria de perjuicios sucedieron como consecuencia de que no existía coherencia en atención, diagnósticos, formulación farmacológica y manejo de la paciente por parte de los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Myriam Luna Morales que atendieron a la occisa en las instalaciones de la Clínica Ibanasca SA y que desencadenó en la muerte de aquella.”
Ante tales razonamientos, se declaró civilmente responsables a los demandados Carlos Fernando Restrepo Cuartas, Miriam Luna Morales y al Centro IntegralResponsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 11
Médico Quirúrgico del Tolima; eximiendo de responsabilidad a la demandada Medicadiz SA y a su llamada en garantía Liberty Seguros SA.
Como asimismo declaró probada la excepción de mérito RECLAMACIÓN PRESENTADA DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO. 1002267” planteada por la compañía de seguros La Previsora S.A en su condición de llamada en garantía de la demandada Miriam Luna Morales.
Y accedió parcialmente a las pretensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN
De la parte accionante:
El apoderado judicial de los promotores jurisdiccionales sostuvo que el juez de
Y accedió parcialmente a las pretensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN
De la parte accionante:
El apoderado judicial de los promotores jurisdiccionales sostuvo que el juez de primer grado erró al admitir la demanda pasando por alto las irregularidades existentes con respecto al nombre de la madre de algunos de los demandantes; al realizar la audiencia de conciliación sin evidenciar dicho tema, el que también fue inadvertido por la parte demandad a quien ni siquiera lo alegó como excepción previa; sorprendiéndolo al momento de dictar la sentencia , denegando las pretensiones para unos accionantes , cosa que se hubiera podido corregir si se hubiera advertido a tiempo.
Señaló que por un simple formalismo no era posible cercenar los derechos de los accionantes Mario Fernando, Elizabeth y Gloria Yolanda Herrera Herrera, así como de los hijos de éstos. Además porque dentro del proceso obran varios testimonios que ofrecen plena credibilidad sobre el parentesco de ellos con la causante María Isabel Herrera.
Explicó que con posterioridad a la presentación de la demanda los señalados herederos “efectuaron corrección en el nombre de la madre tal como aparece en la escritura pública 1.935 del 30 de junio de 2015 de la Notaría segunda de Ibagué, la cual se aportó con el memorial del recurso.
Los registros civiles correspondientes a MARIO FERNANDO, ELIZABETH Y GLORIA YOLANDA HERRERA HERRERA, fueron corregidos con posterioridad a la presentación, admisión, notificación y contestación de la demanda.”Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 12
Argumentos con base en los cuales solicitó acceder a las aspiraciones incoadas en
la presentación, admisión, notificación y contestación de la demanda.”Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 12
Argumentos con base en los cuales solicitó acceder a las aspiraciones incoadas en el libelo introductor, en una proporción igual a la que fue reconocida para los demás demandantes.
Del demandado Carlos Fernando Restrepo.
Por intermedio de su procurador judicial arguyó que lo referido por Elizabeth Herrera de Herrera al momento de la consulta fue dolor epigástrico, náuseas y malestar general, nunca manifestó dolor torácico como se afirmó en la demanda y por tanto al médico no podía exigírsele la realización de exámenes distintos , sino aquellos que estuvieran en concordancia con lo indicado por la paciente.
Reprochó que no se hubiera tenido en cuenta el testimonio rendido por el médico Juan Antonio Caypa; al igual que la falta de valoración adecuada de la declaración del galeno Juan Carlos Zárate.
Indicó que el análisis del dictamen pericial rendido por el Institut o Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultó ineficiente. Adujo que las decisiones adoptadas por el T ribunal de Ética Médica que reposan dentro del expediente no tienen fuerza vinculante y por tanto no son suficientes para estructurar un juicio de responsabilidad.
Alegó que no se probó que su conducta hubiera sido la causa eficiente del daño.
Argumentó que lo referido por la parte demandante y lo probado dentro del proceso es incongruente.
Manifestó que no se demostró el daño moral ni la calidad de hijo del demandante Luis Eduardo Herrera.
De la demandada Miriam Luna Morales
Planteó que dentro del proceso no está demostrado el nexo de causalidad, toda vez
Manifestó que no se demostró el daño moral ni la calidad de hijo del demandante Luis Eduardo Herrera.
De la demandada Miriam Luna Morales
Planteó que dentro del proceso no está demostrado el nexo de causalidad, toda vez que se desconoce la causa de la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera, no existe necropsia, el certificado de defunción fue diligenciado por un médico ajeno a la I ps en donde fue atendida la paciente y por tanto no existe una relación de causalidad entre la atención brindada y la muerte.Responsabilidad médica Rad. 2012-00394-02 13
Aseveró que la cuantificación del daño realizada por el juez de instancia es reprochable porque en su sentir el perjuicio no se demostró.
Recalcó que dentro del proceso no existe n elementos que acrediten el parentesco del demandante Luis Eduardo Herrera Herrera y la causante Elizabeth Herrera de Herrera.
Adujo que el juez de primer grado realizó una inadecuada valoración probatoria, pues, omitió estimar de manera completa el dictamen pericial, las prue bas aportadas como objeción de é ste y los testimonios rendidos por los médicos Juan Carlos Zárate y Juan Antonio Caypa.
Sostuvo que dentro del litigio no está demostrada la culpa médica y a que por el contrario se probó que a la paciente Herrera de Herrera se le suministró un tratamiento acertado, se le examinó y se le medicó de acuerdo con los síntomas que ella refirió tener.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES
Durante el término de traslado se pronunció la Asegur