TSDJ IBE SCF - 73001310300520180004102-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300520180004102-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUESALA - FAMILIA Ibagué, marzo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).
Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 018 de marzo 24de 2022
Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Proceso: Ordinario (R.C.E.)Demandantes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y /ODemandados: DARIO SIERRA OCHOA Y/O L_TEMAA TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por elJuzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (T) el 11 de agosto de 2021 dentro delproceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALadelantado por WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ, JENIFER ROJASGUTIERREZ, LUIS OCTAVIO ROJAS, GILMA GUTIERREZ CARDOZO ySTEFANIA RAMIREZ CARVAJAL contra DARIO SIERRA OCHOA,ARISTOBULO GIL GRIJALBA, TRANSPORTES SALEMA S.A.S y LEASINGBANCOLOMBIA hoy BANCOLOMBIA S.A.
il, ANTECEDENTES:
il, ANTECEDENTES: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ en calidad de victima directa, LUISOCTAVIO ROJAS y GILMA GUTIERREZ CARDOZO en calidad de padres de lavíctima, YENIFER ROJAS GUTIERREZ y STEFANIA RAMIREZ CARVAJAL encalidad de hermana y compañera permanente respectivamente, inician el presenteproceso (Folio 163 y ss C2, Folio 176 y ss C4), a fin de que se declare que DARIOSIERRA OCHOA, ARISTOBULO GIL GRIJALBA, TRANSPORTES SALEMAS.A.S y LEASING BANCOLOMBIA hoy BANCOLOMBIA S.A en su calidad deconductor, tenedor, empresa afiliadora y propietaria, respectivamente, del vehículotipo tracto camión de placas SRD 983 son civil y solidariamente responsables delas lesiones personales de carácter permanente que sufrió WALTER JAVIERROJAS GUTIERREZ, en accidente de tránsito acaecido el 28 de julio de 2015, eninmediaciones del Km 53+600 metros en la vía Tucurinca, jurisdicción municipalde Ciénaga (Magdalena). Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar lassiguientes sumas de dinero: - A favor de WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ, $38.250.345 porconcepto de daño emergente; $36.581.146 por concepto de lucro cesanteconsolidado; $34.192.657 por concepto de lucro cesante consolidado; 80Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O
SMLMV por concepto de daño moral y $62.579.360 por concepto de daño ala salud. A favor de LUIS OCTAVIO ROJAS, GILMA GUTIERREZ CARDOZO lasuma equivalente a 80 SML para cada uno por concepto de daño moral. A favor de JENIFER ROJAS GUTIERREZ la suma equivalente a 40SMLMV por concepto de daño moral A favor de STEFANIA RAMIREZ CARVAJAL la suma equivalente a 80SMLMV por concepto de daño moral Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan acontinuación: El 28 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:30 p.m., el señor WALTERJAVIER ROJAS GUTIERREZ se desplazaba en su motocicleta de placasDUY 74D en compañía de su compañera STEFANIA RAMIREZ CARVAJALcon destino a la ciudad de Ibagué, cuando en inmediaciones del kilómetro53 vía Tucurinca, corregimiento de Ciénaga (Magdalena), fue arrollado porel vehículo tipo tracto camión, marca Kenworth, modelo 1.997, de placasSRD983 afiliado a la empresa TRANSPORTES SALEMA S.A.S, depropiedad de LEASING BANCOLOMBIA siendo su locatario ARISTOBULOGIL GRIJALBA y conducido por el señor DIEGO SIERRA SANCHEZ,causándole graves y múltiples lesiones. Que según el informe policial, acompañado del croquis del accidente detránsito, el accidente se produjo por la imprudencia del conductor de latracto mula, pues maniobró invadiendo el carril que no le correspondía paraingresar a un lavadero de automotores sin percatarse que, en direcciónnorte sur, se desplazaba el motociclista con su acompañante. por el carrilque les correspondía.
Como consecuencia del accidente, el señor WALTER JAVIER ROJASGUTIERREZ, sufrió trauma encefálico leve, fractura del escafoides ymetatarso en su mano izquierda, metatórax izquierdo, debiendo ser remitidode inmediato a urgencias de la Clínica Campbell de la ciudad deBarranquilla, donde permaneció 15 días, siendo posteriormente atendido enel Tolima, y finalmente se dictamina una pérdida de la Capacidad Laboralde 41,10% con fecha de estructuración 27 de enero de 2.017, así comoPerturbación funcional de miembro superior ¡izquierdo (hombro),Perturbación funcional del órgano de la prensión y Perturbación funcionaldel órgano de la locomoción de CARÁCTER PERMANENTE y unaincapacidad médico legal definitiva de 180 días. A la fecha del accidente, el señor WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZse desempeñaba como funcionario del INPEC devengando un salario de$2.183.993 viendo frustrada su intención de ascenso en el INPEC, puestoque una persona con discapacidad física permanente no tiene oportunidadde ascender a un grado superior. Jil, DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: ARISTOBULO GIL GRIJALBA (C 18) da contestación a la demanda oponiéndosea las pretensiones en tanto el hecho tuvo su causa en la culpa exclusiva de laRadicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O
víctima. Además, para la época en que ocurrieron los hechos, no tenía lapropiedad del vehículo que estaba en cabeza de LEASING BANCOLOMBIA,siendo un simple tenedor o locatario en virtud de contrato de leasing. Indica que el croquis del accidente de tránsito de cuenta de un choque entre losdos vehículos y no de un atropellamiento y que se informa que al llegar al lugar delos hechos el croquis se levanta conforme se encontraron los vehículos en tantohabía aglomeración de personas, de lo que se deduce que las personas ahípresentes pudieron de alguna forma alterar la escena de los hechos. Que el informe Pericial de Clínica Forense de fecha 06 de octubre de 2015, dacuenta que el señor WALTER JAVIER ROJAS, manifestó al funcionario de turno,que el accidente de tránsito se presentó “al chocar contra una tractomula alesquivar otra que lo cerro". Propone las excepciones que denominó INEXISTENCIADE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS DEBIDO A QUE EL HECHO SEPRODUJO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; PRESCRIPCION; CADUCIDAD DE LA ACCION; FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE yla GENERICA. BANCOLOMBIA S.A. (C21) contesta la demanda oponiéndose a las pretensionesde la parte actora en tanto si bien es cierto para la época de los hechos figurabacomo propietaria del vehículo involucrado en el siniestro, no lo es menos que laguarda, tenencia, administración y custodia del vehículo de placas SRD-983, seencontraba en manos de ARISTOBULO GIL GRIJALBA en virtud del contrato deleasing No.47616, entre ellos celebrado el día 19 de Agosto de 2005.
Añade para la fecha de ocurrencia de los hechos materia del proceso, ya elLocatario había ejercido la opción de adquisición del vehículo de placas SRD-983e inexplicablemente no inscribió el traspaso del vehículo y no existe excusa parano hacerlo, siendo culpa exclusiva del Locatario, no haber registrado dichotraspaso. Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones de FALTA DELEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD DE COACCIONAR ALARRENDATARIO AL DEBIDO USO Y COMPORTAMIENTO EN EL MANEJO DEL BIENENTREGADO EN LEASING; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN RAZON A LAVOLUNTAD CONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR;INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DELEASING BANCOLOMBIA S.A. hoy BANCOLOMBIA S.A.; AUSENCIA DE CUALQUIERVÍNCULO CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO; CULPA EXCLUSIVA DELLOCATARIO DEL CONTRATO DE LEASING No.47616, ARISTOBULO GIL GRIJALBA,DE NO HABER REGISTRADO LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD O EL TRASPASODEL VEHICULO DE PLACAS SRD-983 ANTE LA SECRETARIA DE TRANSITOCORRESPONDIENTE y CUALQUIER OTRA EXCEPCION QUE RESULTE PROBADADENTRO DEL PROCESO.
TRANSPORTES SALEMA SAS (C22) contesta la demanda oponiéndose a laspretensiones de la parte actora en tanto no se ha probado impericia, negligencia oimprudencia por parte del conductor del tracto camión. Objeta el juramentoestimatorio y propone las excepciones de INEXIGIBILIDAD A TRANSPORTESSALEMA S.A.S POR LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en tanto elvehículo de placas SRD 983 no es de propiedad de la empresa ni se encuentrademostrado que al momento de los hechos estuviera afiliado con administraciónde la empresa, por lo tanto, no existe ningún vínculo con el propietario ni con elconductor del mismo; INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA LAATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. FALTA DE PRUEBA DE LA RELACIONRadicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O JURIDICA SUSTANCIAL CON LA QUE SE LLAMA A TRANSPORTES SALEMA ALPROCESO; COSA JUZGADA en cuanto existió un acuerdo conciliatorio el 21 dediciembre del 2015 el cual versó sobre los mismos hechos y entre las mismaspartes; INDEBIDA NOTIFICACION DE TRANSPORTES SALEMA S.A.S; INEXISTENCIADE SUBORDINACION O DEPENDENCIA DEL VEHICULO PROPIETARIO YCONDUCTOR CAUSANTES DEL DAÑO CON LA EMPRESA DEMANDADA; HECHO DEUN TERCERO; VIOLACION A LA REGLA DE LA RECIPROCA CONFIANZA PORPARTE DEL LESIONADO; COBRO MAS DE LO DEBIDOy la INNOMINADA.
IV. DE LA DECISION DE PRIMER GRADO: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 11 de agosto de2021 (C 68) se resolvió (i) DECLARAR no probadas las excepciones propuestaspor ARISTOBULO GIL GRIJALBA (Il) DECLARAR civil y solidariamenteresponsables a DIEGO SIERRA SANCHEZ y ARISTÓBULO GIL GRIJALBA porel daño y perjuicios causados a los demandantes a consecuencia del accidente detránsito acaecido el 28 de julio de 2015. (iii) CONDENOa los citados demandadosa pagar solidariamente por concepto de daño moral, la suma de $35.000.000 afavor de WALTER JAVIER ROJAS GUTIÉRREZ, la suma de $20.000.000 afavor de LUIS OCTAVIO ROJAS, la suma de $20.000.000 a favor de GILMAGUTIERREZ, la suma de $10.000.000 a favor de YENNIFER ROJASGUTIÉRREZ y la suma de $15.000.000 a favor de STEFANIA RAMÍREZCARVAJAL y por concepto de daño a la vida de relación a favor de WALTERJAVIER ROJAS GUTIERREZ la suma de $20.000.000; (iv) NIEGA las demáspretensiones de la demanda; (v) CONDENA a DIEGO SIERRA SANCHEZ yARISTOBULO GIL GRIJALBA al pago de costas a favor de los demandantes y(vi) CONDENA a los demandantes al pago de costas a favor de TRANSPORTESSALEMA S.A.S. y LEASING BANCOLOMBIA.
Para tomar su decisión, señalo el juez de instancia que, ante la concurrencia deactividades peligrosas, habrá de auscultarse la incidencia causal de cada una deellas. En tal sentido señala que el daño ocasionado al señor WALTER JAVIERROJAS GUTIERREZ se encuentra demostrado con la historia clínica y los demásdocumentos clínicos adosados con la demanda, que establecen los padecimientosfísicos del demandante accidentado. Frente a la incidencia causal de los conductores implicados en el accidente,señala que el informe policial de accidentes de tránsito indica que SIERRASANCHEZ pilotaba el automotor identificado con placas SRD 983 y del cúmuloprobatorio se logra inferir, con grado de certeza, que existe una relaciónestrecha entre la colisióny las lesiones que sufrió el tripulante del ciclomotor,además en desmedro de DIEGO SIERRA SANCHEZ, se han de aplicar lasconsecuencias procesales que acarrea el no contestar la demanda y no acudir ala audiencia inicial, actitud contumaz que hace “presumir ciertos los hechossusceptibles de confesión contenidos en la demanda”
Frente a BANCOLOMBIA indica que aparece demostrado que no tenía el controlde la actividad, ya que se había desprendido del rodante a través de un contratode arrendamiento comercial en el cual fungió como arrendatario ARISTÓBULOGIL GRIJALBA, convenio que fue aportado junto con el escrito de contestación dela demandada, y que fue corroborado por GIL GRIJALBA en su interrogatorio departe. Lo mismo ocurre con TRANSPORTES SALEMA puesto que no se halla enel expediente ningún elemento suasorio que permita situarla como guardiana dela actividad.Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O
V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los apoderados dela parte actora y del demandado Aristóbulo Gil Grijalba.
El apoderado de la parte actora, empieza por hacer un recuento jurisprudencial,para indicar que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se presume en elpropietario el ser guardián de la cosa o actividad, pero además considera comoguardián de la cosa al que obtiene un provecho o beneficio de la actividad. Que en el caso presente, para la fecha del accidente Bancolombia S.A figuraba enel registro automotor como propietario del vehículo causante del mismo y recibíaprovecho de la actividad pues percibía una cuota mensual por concepto delautomotor dado en tenencia y, si lo alegado por el ente financiero es que para esadata no era el guardián del automotor, le correspondía demostrar que, para el 28de julio de 2.015, no era propietario del mismo, por consiguiente, ningunaresponsabilidad recaía sobre él, lo cual no hizo, por tanto, debió ser condenadojunto al locatario.
De igual forma se duele del monto de la condena a los perjuicios morales en la modalidad de perjuicio de relación de vida reconocidos a WALTER JAVIERROJAS, pues el juzgador tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidadlaboral, cuando el mismo no sirve para el cálculo de los perjuicios moralessubjetivos o perjuicio a la vida de relación. Señala que una incapacidad grave requiere una indemnización mucho más altaque la otorgada por el daño moral subjetivo. Que la reparación de este perjuiciofisiológico no se puede englobar dentro de la indemnización de perjuiciosmateriales por incapacidad laboral, pues esta última, repara la ausencia deingresos (lucro cesante) en tanto que la reparación de daño fisiológico cubre lapérdida de la capacidad vital Que Walter Javier Rojas, sufrió una lesión completa del plexo braquial izquierdo, loque implicó la pérdida de la actividad en el brazo izquierdo e impide ciertosmovimientos que una persona con la función de los dos brazos puede ejecutarcomo la conducción de motocicleta, como lo venía haciendo, vestirse, arreglarse loque ha afectado no solo su relación familiar sino con su entorno social y laboral,por lo que el perjuicio fisiológico o de relación de vida no fue tasado en formaequitativa por el juzgado de conocimiento, lo que amerita un reconocimientomayor que el decretado en la primera instancia.
ARISTOBULO GIL GRIJALBA por su parte solicita se revoque la sentencia deprimera instancia y se lo absuelva de las pretensiones de la demanda o, en sudefecto, se declare solidariamente responsable a Bancolombia de las condenasimpuestas. Como fundamento de su inconformidad se duele que no hubo una acertadavaloración probatoria por cuanto no se tuvo en cuenta la culpa exclusiva de lavíctima, pues el propio croquis de accidente de tránsito establece que existían másvehículos involucrados en el accidente. Que se trataba la vía de una línea recta yfue el motociclista quien adelantó a los vehículos, pues así lo señalo al funcionariode medicina legal indicando que el choque se produjo cuando intentó esquivar unatractomula que lo cerró, siendo el mismo quien faltó al deber objetivo de cuidadosiendo el generador del accidente.Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02
Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O Que tampoco analizó el juzgador que conforme el citado croquis, los vehículosfueron movidos del sitio de los hechos, pues si bien se indica que el tracto camióngiro bruscamente a la izquierda también se hace la anotación que en el lugar loshechos se encontró aglomeración de personas causando alteración al mismo.
De otro lado, se duele que no se haya impartido condena a LEASINGBANCOLOMBIA, por cuanto para la época de los hechos el señor GIL GRIJALBAno era propietario del vehículo sino un simple tenedor de buena fe por lo quejamás el locatario, según la estructura jurídica del contrato de leasing y envigencia del mismo, podrá alcanzar la calidad de poseedor, como quiera que laopción de compra solo es posible en la medida en que se le reconoce desde elpropio umbral del contrato o convención la calidad no solo de propietaria sinode poseedora de la leasing. Finalmente señala que el juzgador no tuvo en cuenta que la señora STEFANIARAMIREZ CARVAJAL realizo una conciliación donde se le otorgaronreconocimientos económicos derivados del accidente de tránsito, sin embargo, elDespacho no la tuvo en cuenta, debiendo haber declarado la cosa juzgada frentea ella, sin embargo, realizó condenas a su favor.
CONSIDERACIONES:
1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno paradecidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesalesconcurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahoraactuado.
2. Como la apelación de la parte demandada se encamina a que se determine suno responsabilidad en la causación del accidente y que, por el contrario, sedeclare que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, la Sala encaminaraprimeramente su estudio en tal sentido. Seguidamente, si encuentra que no seencuentra configurado el eximente de responsabilidad alegado, se ocupará dedeterminar si BANCOLOMBIA S.A. debe ser condenada al pago de lasindemnizaciones como lo solicitan ambos recurrentes y, finalmente se adentraráen el tema de la condena por daño a la vida de relación deprecada por la parteactora, así como en la condena impuesta a favor de STEFANIA RAMÍREZCARVAJAL.
3. Así entonces, debe empezarse por realizar las siguientes precisionesconceptuales: En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, endesarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado quela responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidadCualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidadmediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hechode un tercero o culpa exclusiva de la víctima)!
Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividadesriesgosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12994-2016 Rad. 2010-00111-01Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debeimputársele responsabilidad. En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que: "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de lasconcausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversasteorías como la 'neutralización de presunciones", presunciones reciprocas», y"relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agostode 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervencióncausal "Al respecto, señaló: "(...) La (...) graduación de 'culpas' en presencia deactividades peligrosos concurrentes, (impone al) (...) juez [el deber] de (...)examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar suincidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debeentenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherenteautonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular yoportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que seproduce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza,equivalencia O asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, suscaracterísticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgosespecíficos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y enparticular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es ladeterminante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vistanormativo (imputatio ¡uris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad esobjetivo y se remite al riesgo o peligro. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas seresuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en lasecuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manerade ponderar el quantum indemnizatorio”? 4°. En el presente asunto el demandado ARISTOBULO GIL GRIJALBA propuso laexcepción de culpa exclusiva de la víctima, fundamentado esencialmente en queel accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta,señor WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ, pues se desplazaba en una víarecta y no se percató de la presencia del tracto camión al tratar de esquivar otrovehículo que lo cerró, chocando contra el primero y ocasionado el accidente.
Como fundamento de su afirmación, señala que así lo declaró la víctima en elinforme Pericial de Clínica Forense y que además según el croquis del accidente,la escena de los hechos fue alterada, apareciendo el tracto camión comoinvadiendo el carril contrario. 4.1 Frente a la forma como ocurrieron los hechos, obran en el expediente lassiguientes pruebas: - A folio 7 y siguientes del cuaderno 1 del expediente digital, obra informe deaccidente de tránsito que se acompañó como anexo de la demanda y, da ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018.Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02
Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O cuenta que se trataba de una vía plana, recta, con dos carriles en doblesentido sin iluminación artificial, que en el mismo se vieron involucradosDIEGO SIERRA SANCHEZ conductor del vehículo tipo tracto camión deplacas SRD 983 de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA (vehículo 1) y,CARLOS H. MATEUS RODRIGUEZ conductor del vehículo tipo tractocamión de placa SRM 379 de propiedad de LEASING BANCOLOMBIA(vehículo 2) y que hay una acompañante, la señora STEFANIA RAMIREZCARVAJAL que sufrió trauma en la cara para un total de 1 víctima.
- Obra igualmente el croquis del accidente de tránsito (fl. 12 C2) conforme elcual se puede extraer que los dos vehículos tipo tracto camión sedesplazaban por el carril derecho de la vía, quedando el vehículo No. 2 conel cabezote sobre la berma derecha, sufriendo — según lo refiere y grafica elmismo informe - desprendimiento de pintura y golpe en el tanque decombustible en la parte lateral delantera.
- El vehículo No. 1 por su parte, quedo en el ingreso al parqueadero —lavadero de Tucurinca, ubicado en el carril izquierdo, es decir, que atravesó en su totalidad el carril contrario, sufriendo golpe en la parte posteriorizquierda, habiéndose anotado como hipótesis de la causa del accidente,para el vehículo 1, código 122 “girar bruscamente hacia la izquierda” y enobservaciones se anota: “Se plasma medidas en el croquis según como seencontraron los vehículos en el lugar de los hechos, de igual forma seencontró aglomeración de personas cercanas al Corregimiento Tucurinca,causando alteraciones” - Se aportó también de manera ilegible el anexo al informe de accidentes detránsito (folio 11 y siguientes C2 expediente digital) donde se menciona aWALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ, conductor de la motocicleta deplacas DUY 74D como herido, aparece ¡legible el espacio destinado adetallar los daños que sufrió la motocicleta, así como aquel en el que
detalla el sitio de impacto en el velocipedo. 4.2 Los medios probatorios que se acaban de referenciar, permiten establecer (i)que el vehículo de placas SRD 983 conducido por SIERRA OCHOA, sedesplazaba por el carril derecho, delante del camión de placas SRM 379 quetambién se desplazaba por el mismo carril; (ii) La posición final del tracto camiónde placas SRD 783, permite vislumbrar que, tal como se indica en el informe deaccidente de tránsito, viró hacia su izquierda atravesando totalmente el carrilizquierdo, seguramente con el ánimo de ingresar al parqueadero lavadero queestaba ubicado en el carril izquierdo y que se demarca en el croquis del accidentede tránsito como el punto final en que quedó el citado vehículo; (iii) Conforme elcroquis del accidente de tránsito, la motocicleta se desplazaba por el carrilizquierdo quedando finalmente en el carril derecho sobre la línea divisoria de loscarriles, por lo que puede deducirse que, al momento de atravesar la vía, elvehículo de placas SRD 784, se encontró con el motociclista, golpeándolo,provocando su caída.
En el interrogatorio de parte rendido por WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ(MIN. 18:06 Audio C 64) éste señaló que el día de los hechos realizaba un desplazamiento desde la ciudad de Santa Marta con destino al Municipio deAguachica donde pernoctaría para continuar al día siguiente su camino “cuandome desplazaba entre Ciénaga y Fundación, salí de una curva, vi que venía unvehículo automotor tipo mula, en ese momento la vi de frente cuando de unmomento a otro, vi que la mula hizo un viraje a la izquierda de ella, derecha mía,Radicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O entonces me invadió el carril. En ese momento le pité, no hizo cuidado, mandémanos a los frenos, la moto trató de desestabilizarse, de escualizar (sic), noalcance a esquivar el vehículo, choque como por el lado derecho mío” Señala también que chocó con la parte de atrás del vehículo — del tráiler de lamula, que siente el golpe, sale desplazado y cae al piso. Recuerda que variaspersonas lo auxilian, no lo dejan levantar del piso, quedando inconsciente y norecuerda más. Cuando vuelve a recobrar el conocimiento iba en la ambulancia,siendo atendido con el SOAT de la moto. Por su parte, STEFANIA RAMIREZ CARVAJAL (1:17:38) quien el día de loshechos se desplazaba como copiloto de WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ,recuerda que iba en la parte de atrás de la moto, que sintió un golpe y cayeron alpiso, no se percató de la forma como ocurrió el accidente.
Nótese entonces como lo narrado por el conductor de la moto, encuentra plenoasidero con lo señalado por el informe y el croquis de policía, sin que obre en elexpediente ningún otro medio demostrativo que dé cuenta de la forma comoocurrió el accidente de tránsito. 4.3 Ahora, como se alega la culpa del conductor de la motocicleta como causaexclusiva del accidente, debe recordarse que, como lo ha señalado lajurisprudencia refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos dondeel daño se produce por obra de una actividad peligrosa: (...) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que sedesprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividadpeligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de lafuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial leimpone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severascondiciones (...).
(...) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende quea la intervención de un tercero puedan imprimirsele los alcances plenamenteliberatorios (...) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho deuna persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, valedecir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de esteúltimo; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio nohaya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y nose tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar elriesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo queen otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocadopara que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejerciciode una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en laproducción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto demanifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras nosuministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo dela actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva deldaño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino paraindicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto quecorresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no delofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa delos dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima,
loque en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esoscoautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto deRadicación No: 73001-31-03-005-2018-00041-02Dtes: WALTER JAVIER ROJAS GUTIERREZ Y/ODdos: DARIO SIERRA OCHOA Y/O
deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe,postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (...) Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 60 del Código Nacional deTránsito Terrestre, preceptúa: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente,por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlossolamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (...) PARÁGRAFO 20. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o crucede una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por mediode las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra deforma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos opeatones” Y el artículo 62 de la misma norma establece que: “Todo conductor de un vehículodeberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en laconducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento