TSDJ IBE SCF - 73001310300520230019103-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300520230019103-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : Ejecutivo Singular Radicado : 73001-31-03-005-2023-00191-03
Demandante : Didier Antonio Montoya Castaño.
Demandado : Johon Eduar Montoya Bayona.
Juzgado : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Juez : Diego Fernando Ramírez Sierra.
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el remedio vertical formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutante Didier Antonio Montoya Castaño , en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Por intermedio de su representante legal, promueve Didier Antonio Montoya Castaño acción judicial en contra de Johon Eduar Montoya Bayona, a fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $ 1.500.000.000 correspondientes a l saldo del capital adeudado; (ii) intereses moratorios de la anterior suma a la tasa legal máxima posible desde el 12 de mayo de 2020 , los que, a la fecha de presentación de la demanda (8 de agosto de 2023) , ascienden a $1.503.166.413 y (iii) los intereses moratorios que se causen luego de la presentación del libelo inaugural.
presentación de la demanda (8 de agosto de 2023) , ascienden a $1.503.166.413 y (iii) los intereses moratorios que se causen luego de la presentación del libelo inaugural.
1.2. Como fundamento de su reclamo, la parte ejecutante presenta el siguiente relato fáctico:
1.2.1. Los sujetos que conforman la presente causa judicial celebraron contrato de transacción , el 30 de enero de 2019 , dentro del cual se pactó : “ (…) 2. [q]ue una vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra el HOS PITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y73001-31-03-005-2023-00191-03 2
CAPRECOM, el primero con radicación 2016 -00419, y el segundo con radicación 2017 -00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será entregado por el señor JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA la m itad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO. 3. De las sumas que sean reconocidas se descontará lo correspondiente a los honorarios de abogado y los gastos del proceso, por partes iguales”1.
1.2.2. El proceso judicial con radicación 2016 -00419 se terminó por desistimiento de las pretensiones, en tanto que, las partes, Johon Eduar Montoya Bayona y el Hospital Federico Lleras Acosta, acordaron dar por finalizada tal controversia a través de conciliación alcanzada el 7 de febrero de 2020 dentro de proceso ejecutivo adelantado ante el
Montoya Bayona y el Hospital Federico Lleras Acosta, acordaron dar por finalizada tal controversia a través de conciliación alcanzada el 7 de febrero de 2020 dentro de proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (rad. 2014-00150).
En la citada conciliación se pactó que el Hospital Federico Lleras Acosta pagaría al señor Johon Eduar Montoya Bayona la suma de $6.000.000.000, dinero que fue entregado el 28 de junio de 2023 en una cuenta bancaria del banco BBVA cuya titularidad ostenta el aquí ejecutado, de ahí que, e n cumplimiento de la transacción celebrada , Montoya Bayona realizó los siguien tes pagos a favor de Didier Antonio Montoya Castaño: (i) $1.300.000.000 a través de consignación efectuada el 19 de febrero de 2020; (ii) $200.000.000 el 12 de mayo de 2020.
1.2.3. A la fecha de presentación de la demanda se adeudan $1.500.000.000 correspondientes al saldo dejado de pagar del dinero obtenido en el proceso 2016 -00419, más los correspondientes intereses moratorios.
2. Trámite Procesal.
2.1. El 20 de febrero de 20242 se libró orden de apremio por el valor de capital más los intereses liquidados a la tasa del 6% efectivo anual desde el 12 de mayo de 2020.
2.2. El 7 de mayo de 2024 3 se notificó personalmente el extremo ejecutado, quien , dentro del término de traslado , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito:
2.2. El 7 de mayo de 2024 3 se notificó personalmente el extremo ejecutado, quien , dentro del término de traslado , se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: “Falta de mérito ejecutivo del contrato de transacción”, “cosa juzgada y mala fe”, “pago y cobro de lo no debido” y la “genérica4”.
1 Folio 36, documento “003EscritoDemandaEjecutiva.pdf”, cuaderno C01 Principal, 01PrimeraInstancia, proceso 73001310300520230019100. 2 “014AutoLibraMandamientoPago.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 “020NotificacionPersonalJohnMontoya.pdf”. C01Princi pal. 01PrimeraInstancia 4 “023ContestanDemanda.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-005-2023-00191-03 3
2.3. Dentro del término de traslado de los medios exceptivos, la parte actora se pronunció con oposición5.
2.4. Con auto del 27 de septiembre de 20246 se señaló fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se realizó el 7 de noviembre de 20247, evacuándose el debate probatorio y presentándose alegatos de conclusión , y el 12 de noviembre pasado8, se emitió la sentencia de instancia.
3. La sentencia
Surtido el rito procesal, culminó la instancia con sentencia que revocó el mandamiento de pago emitido el 20 de febrero de 2024 , por declararse probada la excepción de mérito denominada “cosa
3. La sentencia
Surtido el rito procesal, culminó la instancia con sentencia que revocó el mandamiento de pago emitido el 20 de febrero de 2024 , por declararse probada la excepción de mérito denominada “cosa juzgada” y, consecuencialmente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el decurso del litigio.
A tal conclusión arribó el fallador de instancia, advirtiendo que identificó la existencia de identidad de partes, objeto y causa en tre la presente acción judicial y el proceso ejecutivo adelantado ante e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-3103-004-2022-00031-00, último en el que se negó el mandamiento de pago por falta de claridad del documento base de la ejecución según auto del 16 de marzo de 2022 , ratificado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
De otro lado, si bien reconoce que la acción ejecutiva introdujo elementos nuevos a los que fueron estudiados en el proceso referido , “(…) entre ellos el memorial de desistimiento del proceso de reparación directa 2016-419 dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, el auto que ordenó correr traslado de tal petición, la manifestación de coadyuvancia presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta, el auto del 17 de julio de 2020 que aceptó dicho desistimiento , la copia de la demanda con que se inició el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2024-150, el mandamiento de pago que en su momento libró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en contra del Hospital
demanda con que se inició el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2024-150, el mandamiento de pago que en su momento libró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en contra del Hospital Federico Lleras Acosta , y las actuaciones adminis trativas adelantadas por dicha entidad para dar cumplimiento a la conciliación allí celebrada; dichos documentos no alteran en modo alguno los fundamentos o realidad negocial que se invocó como causa o fundamento para promover la primera demanda”.
5 “029MemorialExcepcionesContestacion.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 6“037AutoFijaFechaAudienciaConcentradaDecretaPruebas.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 7 “058ActaAudienciaConcentradaSuspendeFijaNuevaFecha.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 “064ActaContinuacionAudienciaJuzgamientoSentencia.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-005-2023-00191-03 4
En ese marco, concluyó que “la presencia de estos soportes en este proceso es insuficiente para tener por alterada la causa pretendí, las pretensiones o la conformación de los extremos procesales. En esta medida, la exhibición de tales documentos no altera la identidad sustancial que se presenta entre ambos procesos, ni permite superar las limitaciones que, respecto de la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo complejo se establecieron en el anterior proceso ejecutivo” 9.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el gestor presentó remedio vertical, el cual fue concedido en el efecto suspensivo conforme a lo indicado por
ejecutivo” 9.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el gestor presentó remedio vertical, el cual fue concedido en el efecto suspensivo conforme a lo indicado por el artículo 321 del estatuto procesal civil.
Como fundamentos de la alzada se presentaron los siguientes argumentos en primera instancia: (i) no resulta procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, fue un auto, providencia que no tiene la naturaleza requerida para considerar que se resolvió el asunto de fondo ya que carece de la correspondiente contradicción ante el extremo ejecutado; (ii) la negativa de la ejecución dada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué es la razón por lo que se instauró una nueva acción en la que se arrimaron una serie de documentos adicionales para acreditar la condición de t ítulo complejo de la transacción objeto de apremio; (iii) la causa petendi no es idéntica, pues, en el presente asunto se demostró el valor que fue pagado al ejecutado, elemento que impidió la prosperidad de la acción de forma previa.
5. Trámite en Segunda Instancia.
5.1. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 5 de diciembre de 2024 y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022.
5.2. En su oportunidad, el recurrente presentó escrito sustentando el recurso de alzada , así : (i) no puede afirmarse que existió identidad de causa entre el proceso ejecutivo con radicación 2021 -00031-00 y este
5.2. En su oportunidad, el recurrente presentó escrito sustentando el recurso de alzada , así : (i) no puede afirmarse que existió identidad de causa entre el proceso ejecutivo con radicación 2021 -00031-00 y este asunto; (ii) no se puede declarar la cosa juzgada frente a una decisión judicial en la que no se conformó la litis y no existió contienda, incumpliéndose con el presupuesto establecido en el artículo 30 3 del Código General del Proceso ; (iii) la decisión emitida por el Juzgado
9 Récord. 30:38, audio “062GrabacionAudienciaJuzgamien toSentencia” C01Principal. 01PrimeraInstancia73001-31-03-005-2023-00191-03 5
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió el asunto desde un punto de vista meramente formal y no sustancial; y (iv) no ha existido una decisión de fondo frente a la controversia puesta en conocimiento de la judicatura ni en este proceso ni en el que fue radicado previamente.
5.3. Dentro del término de traslado , la parte ejecutada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. La Sala es competente para resolver el recurso vertical propuesto por el extremo ejecutante en atención a lo indicado por el artículo 321
del Código General del Proceso.
2. Revisado el plenario digital , la presente decisión se guiará a determinar, en primer momento, si la sentencia de instancia, a través de la cual se revocó el mandamiento de pago como consecuencia de la declaración de cosa juzgada , se ajusta a derecho, o si, por el contrario,
determinar, en primer momento, si la sentencia de instancia, a través de la cual se revocó el mandamiento de pago como consecuencia de la declaración de cosa juzgada , se ajusta a derecho, o si, por el contrario, no se cumplen con los elementos legales y jurisprudenciales para alcanzar tal determinación.
3. No obstante lo anterior, previo a estudiar los reparos que dan lugar al recurso de alzada, resulta necesario adelantar un control oficioso de legalidad del documento presentado como base del compulsivo, pues, los funcionarios judiciales están forzados a examinar, incluso ex officio, los requisitos sobre los cuales se cimenta la ejecución, amén q ue tal proceder debe adelantarse aún en esta instancia, a la luz de lo dispuesto por el precedente jurisprudencial.
Y es que, sobre el particular, se ha indicado en sentencia STC 18432 de 15 de diciembre de 2016, que “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido p lanteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese
defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes a ludido (…) De ese73001-31-03-005-2023-00191-03 6
modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”10.
4. Sobre el particular , se tiene que el documento base de la ejecución en el caso de marras , es un contrato de transacción suscrito entre los señores Didier Antonio Montoya Castaño y Johon Eduar Montoya Bayona, el 30 de enero de 2019, dentro del cual se pactó: “(…) 2. [q]ue una vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra
Montoya Bayona, el 30 de enero de 2019, dentro del cual se pactó: “(…) 2. [q]ue una vez sean cancelados los dineros correspondientes a los procesos judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y CAPRECOM, el primero con radicación 2016 -00419, y el segundo con radicación 2017 -00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será entregado por el señor JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor DIDIER ANTONIO MONTOYA CASTAÑO. 3. De las sumas que sean reconocidas se descontará lo correspondiente a los honorarios de abogado y los gastos del proceso, por partes iguales”11.
4.1. En efecto, nos encontramos frente a un t ítulo que requiere de una serie de elementos para ser ejecutable, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 422 del C .G.P., que reza: “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal d e cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”
de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”
Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia en sentencia STC720 del 4 de febrero de 2021 indicó:
10 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001 -02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 11 Folio 36, documento “003EscritoDemandaEjecutiva.pdf”, cu aderno C01 Principal, 01PrimeraInstancia, proceso 73001310300520230019100.73001-31-03-005-2023-00191-03 7
“(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasla dan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el ob jeto y el vínculo jurídico.
contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el ob jeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.
“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”12.
4.2. Por este sendero, resulta diáfano que el documento base de la ejecución debe cumplir con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad indicados en la norma en comento . Para e l caso en concreto, en primera medida debe ser claro el valor de l capital materia de ejecución.
Sobre este punto, nótese como, con la demanda, el extremo activo solicitó el pago de $1.500.000 .000 millones de pesos por concepto de capital adeudado. Para determinar tal valor, aleg ó que se tuvo en cuenta la conciliación alcanzada por e l señor Johon Eduar Montoya Bayona y el Hospital Federico Lleras Acosta dentro del proceso ejecutivo
capital adeudado. Para determinar tal valor, aleg ó que se tuvo en cuenta la conciliación alcanzada por e l señor Johon Eduar Montoya Bayona y el Hospital Federico Lleras Acosta dentro del proceso ejecutivo con radicación 20 14-00150-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, habida cuenta que, en dicho trámite judicial, los referidos, pactaron el pago de $6.000.000.000 y , consecuencia de tal acuerdo, se dio por terminado el proceso de reparación directa 201600419-00 que se adelantaba en el Tribunal Administrativo del Tolima. En
12 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.73001-31-03-005-2023-00191-03 8
ese orden , aleg ó el actor que, en atención al contenido de la transacción aportada como título, el extremo demandado tenía la obligación de pagar a su favor la mitad del dinero recibido, es decir, $3.000.000.000, lo que se cumplió parcialmente, pues le fue entregado únicamente $1.500.000.000.
Si esto es así, para la Sala, no puede tenerse como acreditado el requisito de claridad del título valor, ora porque, como se indicó en líneas que anteceden, tal elemento se cumple cuando el documento no sea oscuro y permita identificar , sin lugar a dudas , tanto la condición de acreedor y deudor como el monto del capital que se encuentra pendiente de pago; estas características no se vislumbran en el contrato de transacción del 30 de enero de 2019 , pues, e l valor de capital se
acreedor y deudor como el monto del capital que se encuentra pendiente de pago; estas características no se vislumbran en el contrato de transacción del 30 de enero de 2019 , pues, e l valor de capital se encuentra sometido al cumplimiento de dos condiciones: (i) la emisión de sentencias dentro de los procesos administrativos identificados con radicación 2016-00419 y 2017-00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administr ativo del Tolima y (ii) la deducción de los honorarios del profesional del derecho que adelante tales actuaciones judiciales.
Luego, comoquiera que el cumplimiento de tales condicionamientos no fue acreditado dentro del devenir procesal , es que no puede la Sala dotar al documento materia de ejecución de un alcance mayor al descrito por las partes en la literalidad del referido título, pues, en primera medida, no existe sentencia dentro del proceso 201600419-00, ya que dicho proceso se terminó por desisti miento de las pretensiones y, si bien se alega que tal desistimiento acaeció como consecuencia de la conciliación alcanzada dentro de otro trámite judicial, (el ejecutivo con radicación 2014 -00150-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué), lo cierto es que, no resulta admisible en este punto equiparar la sentencia del proceso administrativo con la conciliación del asunto ejecutivo.
Además, en lo que atañe a las deducciones relacionadas con el pago de honorarios del profesional del derecho, no existió vestigio alguno, dentro del plenario digital, que dé cuenta sobre la existencia y pago de honorarios en el interior de los litigios a los que refiere la transacción; a lo que se suma que, con la subsanación de la demanda ,
alguno, dentro del plenario digital, que dé cuenta sobre la existencia y pago de honorarios en el interior de los litigios a los que refiere la transacción; a lo que se suma que, con la subsanación de la demanda , se indicó que el proceso 2017 -00382-00 se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de emitir fallo de segundo grado.
4.3. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte configurado el requisito de exigibilidad de la obligación, en tanto que el contrato de transacción suscrito entre los señores Didier Antonio Montoya Castaño y Johon Eduar Montoya Bayona, se encuentra sometido a una condición como es la indicada en la cláusula segunda: “ (…) 2. [q]ue una vez sean73001-31-03-005-2023-00191-03 9
cancelados los dineros correspondientes a los procesos judiciales adelantados por el señor MONTOYA BAYONA contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y CAPRECOM, el primero con radicación 201600419, y el segundo con radicación 2017 -00382, los cuales se están tramitando ante el Tribunal Administrativo del Tolima, le será entregado por el señor JOHON EDUAR MONTOYA BAYONA la mitad de lo que sea reconocido mediante sentencia judicial al señor DIDIER A NTONIO MONTOYA CASTAÑO”, sin establecerse, debiendo hacerlo, una fecha cierta o un periodo luego de surtida esa cancelación de dineros para que fuera exigible el pago aquí reclamado.
En otras palabras, visto el contrato en que tuvo hontanar el litigio, no resulta posible establecer una época cierta de cuándo serían
cierta o un periodo luego de surtida esa cancelación de dineros para que fuera exigible el pago aquí reclamado.
En otras palabras, visto el contrato en que tuvo hontanar el litigio, no resulta posible establecer una época cierta de cuándo serían entregados los dineros al presunto acreedor y, aún así, tampoco se atisba en el plenario digital el cumplimiento de la condición enantes enunciada (cancelación de dineros por cuenta de los procesos 2016 -00419 y 201700382), lo que impide tener por acreditad a la exigibilidad dispuesta por el legislador , a lo que se suma la falta de determinación del valor del capital como se indicó en líneas precedentes.
4.3. Con los argumentos descritos, no hay duda alguna que el documento arrimado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del estatuto procedimental civil, específicamente, lo que respecta a su claridad (elemento que debe estar contenido en el mismo título materia de ejecución ) y exigibilidad , resultando ser una carga que los artículos 167 13 y 422 ibídem imponen junto con la expresividad para su ejecución.
Así las cosas, ante la falta de uno de los elemen tos esenciales exigidos por el legislador para que el documento objeto de la presente acción preste mérito ejecutivo, no puede servir de soporte para emitirse orden de apremio en contra del extremo ejecutado, por lo que l os reparos elevados por el recurrente no pueden prosperar, lo que impone modificar la decisión objeto de alzada, pues, lo cierto es que no hay lugar a continuar con la ejecución, pero por razones distintas a las explicadas por el fallador de primer grado.
5. Con lo anterior, resulta inocuo descender en los reparos enfilados
modificar la decisión objeto de alzada, pues, lo cierto es que no hay lugar a continuar con la ejecución, pero por razones distintas a las explicadas por el fallador de primer grado.
5. Con lo anterior, resulta inocuo descender en los reparos enfilados a derruir la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada que fue declarado en primer grado , en tanto quedó sentado de manera concluyente que el documento aportado no cumple los pres upuestos para ser considerado un título ejecutivo , por lo que ni siquiera debió emitirse orden de apremio en este asunto.
13 El artículo 67 del C. General del proceso reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”73001-31-03-005-2023-00191-03 10
6. En este punto, es menester precisar que, como no se estructuran los presupuestos de prosperidad de la acción por la falta de claridad del título base de recaudo, y esa única circunstancia bastaba para denegar el mandamiento de pago , no resultaba necesario adentrarse en el estudio de los medios exceptivos planteados, pues, por técnica procesal, a ello no había lugar14, de suerte que, aprecia la Corporación un empleo inconveniente de la técnica jurídica en tanto se obvió el orden resolutivo que la sentencia debe tener por mandato expreso del artículo 280 del Código General del Proceso15, por lo que, ante esa disonancia, es que se ha de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión confutada, con el fin de abstenerse de seguir adelante con la ejecución ante la falta de claridad y exigibilidad del título ejecutado, y en lo demás
ha de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión confutada, con el fin de abstenerse de seguir adelante con la ejecución ante la falta de claridad y exigibilidad del título ejecutado, y en lo demás permanecerá incólume la sentencia de instancia.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Modificar el numeral primer o de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué
Tolima, el cual quedará así:
“PRIMERO: ABSTENERSE de seguir adelante con la ejecución solicitada por Didier Antonio Montoya Castaño, en contra de Johon Eduar Montoya Bayona, ante la falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo arrimado”.
2. Confirmar los restantes apartes de la sentencia fustigada, advirtiéndose que, los aspectos que no fueron recurridos permanecerán invariables.
14 Véase lo expuesto por la jurisprudencia al respecto: “ …no puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘...no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, … confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las
invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, … confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio al guna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Casación Civil, de 30 de abril de 1937, XLV, 11; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612)”.“Asunto que, por cierto, añádase ahora, más bien parece de p uro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida pa ra contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad…” . CSJ, SC del 28