TSDJ IBE SCF - 73001310300520250022702-(13-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300520250022702-(13-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA
Ibagué, (13) trece de enero de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Consulta Incidente de Desacato.
Radicación : 73001-3103-005-2025-00227-02.
Accionante : Jesús Lisímaco Naranjo Duarte.
Accionado : Nueva EPS.
Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
Juez : Diego Fernando Ramírez Sierra.
Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que fuere impuesta mediante auto fechado 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué , de no ser porque se encuentra una irregularidad que debe ser subsanada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. A través de sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, el fallador de instancia amparó el derecho a la salud del señor Jesús Lisímaco Naranjo Duarte, y ordenó a Nueva EPS, que: “(…)que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, le sea autorizada y practicado (…) VALORACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE ORTOPEDIA en los términos indicados por su médico tratante.” , además se dispuso
le sea autorizada y practicado (…) VALORACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE ORTOPEDIA en los términos indicados por su médico tratante.” , además se dispuso garantizar el tratamiento integral del accionante, en lo relacionado con el diagnóstico denominado:“M170GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL”.
1.2. El accionante radicó solicitud de desacato el pasado 13 de noviembre de 2025, informando que, a pesar de la orden const itucional impartida, a la fecha de radicación del escrito incidental, la parte incidentada se ha negado a entregar los medicamentos ordenados “."EMPAGLIFLOZINA 25 MG (TABLETA), AMLODIPINO + VALSARTAN+ HIDROCLOROTIAZIDA 10/320/25 MG (TABLETA), LANCETAS PARA73001-3103-005-2025-00227-02 2
GLUCOMETRÍA, SITAGLIPTINA +METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA), у
“INSULINA GLARGINA 100/ML SOLUCIÓN INYECTABLE PEN 3 ML"
2. TRÁMITE PROCESAL:
2.1. En proveído de 13 de noviembre de 2025, la a quo requirió a Wanda Patricia Longas Jiménez, Gerente Zonal Tolima NUEVA EPS, o quien haga sus veces, y al doctor Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotor a de Salud Nueva EPS, dar cumplimiento a la orden de tutela del pasado 26 de agosto de 2025.
De igual manera se requirió a Martha Liliana Chaparro Trujillo, como
Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotor a de Salud Nueva EPS, dar cumplimiento a la orden de tutela del pasado 26 de agosto de 2025.
De igual manera se requirió a Martha Liliana Chaparro Trujillo, como Gerente de Gestión Territorial de la NUEVA EPS, para que se verifique el cumplimiento de la o rden constitucional; además se ordenó poner en conocimiento de Gloria Libia Polanía Aguillón, quien actúa como agente interventor de la NUEVA EPS, la existencia del trámite.
2.2. Con auto del 3 de diciembre de 2025 se admitió el trámite incidental, en co ntra de Wanda Patricia Longas Jiménez, Gerente Zonal Tolima NUEVA EPS, Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS S.A, y Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de agente interventor de Nueva EPS S.A; a quienes otorgó el té rmino de 3 días para pronunciarse. Además, se decretaron las pruebas dentro del asunto.
3. LA DECISIÓN CONSULTADA:
A través de auto de 16 de diciembre de 2025, se declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ante el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela en sentencia de 26 de agosto de 2025. En consecuencia, se impuso sanción de arresto domiciliario de dos (2) días, y multa correspondiente a 2 smmlv.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. El derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior “comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito
4. CONSIDERACIONES:
4.1. El derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 superior “comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas” ,1 configurando así un eje fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho en tanto protege las libertades ciudadanas.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021.73001-3103-005-2025-00227-02 3
4.2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 precisa que todas las providencias que se dictan en el rito constitucional deben ser notificadas a las partes o intervinientes en el mismo, a fin de que los interesados en las resultas del asunto ejerzan oportunamente su derecho de contradicción y defensa y, consigo, el cumplimiento del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática al decantar que “la notifica ción es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permit en que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente” 2, motivo por el que “la notificación no es un acto meramente formal o de trámi te, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y
la autoridad competente” 2, motivo por el que “la notificación no es un acto meramente formal o de trámi te, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y el acceso a la administración de justicia, con sagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política respectivamente” 3.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido, “… que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debi ó notificar la sentencia dictada en sede de amparo”4. (subrayado fuera de texto).
4.3. Entonces, considerando que el incidente de desacato constituye un trámite sancionatorio, resulta indefectible para el juez de la causa garantizar el derecho fundamental al debido proceso del incidentado, así como las formas propias de cada juicio, ora porque el término expedito de éste con miras a materializar la guarda dispensada no implica la transgresión correlativa de los derechos de quien se pretende sancionar.
Así las cosas, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 que el trámite incidental debe cumplir un procedimiento de cuatro etapas a saber: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual
2014 que el trámite incidental debe cumplir un procedimiento de cuatro etapas a saber: “(i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) pr acticar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
2 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Expediente T-3.723.038 3 Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Expediente T-3.723.038 4 Corte Suprema De Justicia. Rad. No. 2015-00413-01 del 13 de octubre de 2015. M.P. Salazar Ramírez Ariel73001-3103-005-2025-00227-02 4
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (…)”.
Incluso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendi entes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización” y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada”5.
4.4. Una vez examinado el trámite impartido por la juez a quo, se aprecia que incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra las garantías supralegales al debido proceso, defensa y contradicción de
él dada”5.
4.4. Una vez examinado el trámite impartido por la juez a quo, se aprecia que incurrió en una serie de irregularidades que atentan contra las garantías supralegales al debido proceso, defensa y contradicción de quien resultó sancionado en la causa, como pasa a verse.
4.4.1. Al revisar la solicitud que da lugar al inicio del trámite incidental, se encuentra que el gestor, requiere el suministro de una serie de medicamentos: "EMPAGLIFLOZINA 25 MG (TABLETA), AMLODIPINO + VALSARTAN+ HIDROCLOROTIAZIDA 10/320/25 MG (TABLETA), LANCETAS PARA GLUCOMETRÍA, SITAGLIPTINA +METFORMINA 50/1000 MG (TABLETA), у “INSULINA GLARGINA 100/ML SOLUCIÓN INYECTABLE PEN 3 ML", los cuales fueron ordenados a través de sentencia de tutela de fecha 19 de agosto de 2025, la cual adjuntada por el mismo actor y cuya radicación es 730013103005-2025-00213-00.
Dentro de la referida sentencia, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor VÍCTOR MANUEL LACHE GRANADOS, (CC. 14.217.015), por las razones y argumentos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por conducto del doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, o quien haga sus
anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por conducto del doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, le sea autorizada y entregado al señor VÍ CTOR MANUEL LACHE GRANADOS, los medicamentos denominado "EMPAGLIFLOZINA 25 MG (TABLETA), AMLODIPINO + VALSARTAN+ HIDROCLOROTIAZIDA 10/320/25 MG (TABLETA),
LANCETAS PARA GLUCOMETRÍA, SITAGLIPTINA +METFORMINA 50/1000 MG
5 Corte Suprema de Justicia. ATC 465-2016, citando CSJ STC, 5 jun 2009, rad 2009-00883-0073001-3103-005-2025-00227-02 5
(TABLETA), y "INSULINA GLARGINA 100/ML SOLUCIÓN INYECTABLE PEN 3 ML" en los términos indicados por sus médicos tratantes”.
4.5. Ahora, el proceso dentro del cual se tramitó la solicitud incidental de desacato, es la radicación 73001 -3103-005-2025-00227-00, acción de tutela que tuvo sentencia de fecha 26 de agosto hogaño y dentro de su parte resolutiva ordenó:
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JESÚS LISÍMACO NARANJO DUARTE (CC. 14.203.030), por las razones y argumentos expuestos con anterioridad.
“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JESÚS LISÍMACO NARANJO DUARTE (CC. 14.203.030), por las razones y argumentos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por conducto del doc tor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificac ión de la presente decisión, le sea autorizada y practicado al señor JESÚS
LISÍMACO NARANJO DUARTE, la VALORACIÓN EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE ORTOPEDIA en los términos indicados por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto del doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, o quien haga sus veces, que en adelante brinde un tratamiento y atención INTEGRAL al s eñor JESÚS LISÍMACO NARANJO DUARTE (CC. 14.203.030), para el manejo de la patología o condición que motivó la presente acción de tutela, consistente en “M170 - GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL”. Lo anterior, incluye la totalidad de los medicamentos, insumos, exámenes, tratamientos, consultas médicas y demás procedimientos que le sean ordenados por el o los médicos
PRIMARIA, BILATERAL”. Lo anterior, incluye la totalidad de los medicamentos, insumos, exámenes, tratamientos, consultas médicas y demás procedimientos que le sean ordenados por el o los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de la EPS”
4.6. Con lo anterior, es claro que la solicitud incidental se tramitó dentro de una acción con diferente radicación, pues el asunto objeto de conocimiento se encamina a la realización de una valoración médica y el tratamiento del diagnóstico de “M170GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL”, pero los hechos que dan lugar a la solicitud de desacato, na da tienen que ver con tal asunto. Por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el 3 de diciembre de 2025, (auto que dio apertura al trámite incidental).73001-3103-005-2025-00227-02 6
5. DECISIÓN:
En m érito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
Resuelve:
5.1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, a partir del proveído de 3 de diciembre de 2025 (auto que dio apertura al trámite incidental), inclusive, con miras a que proceda a tramitar nuevamente el incidente de desacato dentro del expediente que corresponda.
5.2. Devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese de la presente decisión a los intervinientes en el trámite especial.
Comuníquese y cúmplase,
5.2. Devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese de la presente decisión a los intervinientes en el trámite especial.
Comuníquese y cúmplase,
Firmado Por:
Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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