TSDJ IBE SCF - 73001310300620180025301-(05-05-0009)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300620180025301-(05-05-0009)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 024 del cinco (05) de mayo de 2022
Ibagué, nueve (09) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por GUSTAVO ADOLFO MONROY HERNÁNDEZ
contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P. HOY LATIN AMERICAN
CAPITAL CORP S.A. E.S.P.
RADICADO: 73-001-31-03-006-2018-00253-01
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), adiada el cuatro (04) de noviembre de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual , propuesto por GUSTAVO ADOLFO MONROY HERNÁNDEZ , contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P.
II. ANTECEDENTES
Relata el demandante que es padre del joven Daniel Felipe Monroy Devia; y cuenta
TOLIMA - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A.
E.S.P.
II. ANTECEDENTES
Relata el demandante que es padre del joven Daniel Felipe Monroy Devia; y cuenta que el día veinte (20) de agosto de 2017, el menor se encontraba junto con sus amigos en la quebrada de la vereda Tuluní, corregimiento de Amoya, municipio de Chaparral (tol), mient ras estaba nadando, el menor hizo contacto con una cuerda de alta tensión y murió electrocutado. Esta cuerda estaba oculta en la maleza a la orilla de la quebrada.
Refiere el demandante que el cable de alta tensión es de propiedad de Enertolima y se encontraba en el suelo, violando el código o reglamento de instalaciones eléctricas RETIE.
Por lo anterior, pide que se declare a l a demandada como civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados por la muerte del2
menor Daniel Felipe Monroy Devia, y por tanto, sea condenada a pagar en favor del demandante, las sumas de dinero liquidadas en la demanda a título de daño moral y daño a la vida de relación.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por auto del cinco (05) de diciembre de 201 8 (fl. 130 archivo pdf “001. CUADERNO 1”), corriéndose traslado a la demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P – Enertolima, por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – Enertolima, hoy Latin
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – Enertolima, hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., contestó la demanda a través de apoderado, refiriendo no constarle ninguno de los hechos alegados en la demanda, ateniéndose entonces a lo pr obado en el proceso. Frente a las pretensiones de la demanda, indicó oponerse totalmente a ellas, argumentando que no obra prueba alguna que permita imputarle responsabilidad, y además, el protocolo de necropsia señala que la causa de muerte fue por ahogam iento por inmersión en aguas del rio Tuluní, no por electrocución, incluso, según el acta de inspección técnica a cadáver, muestra que las manos del menor fallecido estaban abiertas, situación que no se acompasa a la reacción del cuerpo ante un contacto eléctrico, ya que los mismos se traducen en una contracción de los miembros y no su extensión.
Como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de responsabilidad por culpa de la víctima en cabeza de sus tutores , (ii) inexistencia de prueba del daño extrapatrimonial.
V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
A su turno , la demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1003793 con vigencia del 09 de octubre de 2016, al 09 de octubre de 2017. Llamamiento que fue admitido en auto del veintitrés (23) de agosto de 2019.
La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en
admitido en auto del veintitrés (23) de agosto de 2019.
La apoderada de la citada aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a la s pretensiones de la demanda por considerar que el lamentable accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima y de sus propios padres, y no por negligencia de su asegurado.
Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) culpa exclusiva de la víctima y de un tercero eximente de responsabilidad , (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva (iii) inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado (iv) inexistencia de responsabilidad de Enertolima y de Previsora Seguros S.A. (v) ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la víctima y Enertolima.
En lo referente a l llamamiento en garantía, precisó la Compañía Aseguradora que es cierta la su scripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003793.
Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, formuló las siguientes: (i) inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización3
del riesgo aseg urado (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva (iii) culpa exclusiva de la víctima y de un tercero eximente de responsabilidad (iv) inexistencia de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado (v) inexistencia de responsabilidad de Enertolima y de Previsora Seguros
de la obligación de pago en cabeza de la aseguradora – no realización del riesgo asegurado (v) inexistencia de responsabilidad de Enertolima y de Previsora Seguros S.A. (vi) Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la Víctima y Enertolima.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia de primera instancia.
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 13:00 archivo de audiencia), precisando que, está probado el hecho dañoso, es decir, la muerte del menor Monroy Devia; además, se demostró que el menor se encontraba nadando junto con unos amigos en el rio Tuluní cuando recibió una descarga eléctrica ocasionada por un cable de alta tensión, del cual el menor no percató su presencia, falleciendo de un paro cardiaco como consecuencia de la descarga eléctrica. La muerte del joven Monroy Devia le ocas ionó perjuicios inmateriales a su progenitor, los cuales deben ser indemnizados por la demandada.
Por su parte, la demandada presentó sus alegatos de cierre (min 20:43 archivo audiencia); destacó que no hubo relación de causalidad entre la muerte del m enor y el actuar de la empresa, es decir, no existe vínculo causal donde demuestre que la muerte del menor se debió a una descarga eléctrica, por el contrario, las pruebas aportadas al proceso revelan que la causa del fallecimiento fue por inmersión en agua dulce.
Finalmente, la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos
aportadas al proceso revelan que la causa del fallecimiento fue por inmersión en agua dulce.
Finalmente, la compañía aseguradora llamada en garantía, presentó sus alegatos de conclusión (min 30:32 archivo audiencia), destacando la falta de prueba en el proceso que permita evidenciar que la muerte del menor se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica, es decir, no se demostró el nexo de causalidad.
VII. SENTENCIA
La sentencia recurrida declaró no probado el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad civil, y por lo mismo, negó las pretensiones de la demanda, declaró legalmente terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
Como argumento central de la decisión, indicó el juez de conocimiento que las pruebas aportadas al proceso no demuestran el nexo causal entre la muerte del menor y la conducción de energía eléctrica, por el contrario, la causa del fallecimiento fue por ahogamiento. En este sentido, no existe prueba contundente que permita establecer un nexo causal entre la muerte del menor y la conducta de la empresa demandada.4
VIII. REPAROS CONCRETOS
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado, planteando los siguientes reparos concretos:
1. No fueron valoradas las pruebas en legal forma, ya que el ahogamiento no genera 4 paros cardiorrespiratorio en 40 minutos, además, el menor salió vivo de la quebrada; según la experiencia médica, los paros cardiorrespiratorios son consecuencias de recibir una descarga de mediana y alta tensión.
genera 4 paros cardiorrespiratorio en 40 minutos, además, el menor salió vivo de la quebrada; según la experiencia médica, los paros cardiorrespiratorios son consecuencias de recibir una descarga de mediana y alta tensión.
2. No se confrontó el dictamen de medicina legal con el informe de necropsia y la historia clínica, pues de haberlo hecho, se concluiría que el menor se electrocutó y por esa razón se ahogó.
3. No se interrogó ni se cuestionó la parcialidad del perito, no debió tener en cuenta este documento como dictamen pericial, pues una simple lectura de este permite concluir que no es un dictamen pericial, sino una cita textual del informe de necropsia, violando el principio de iura novit curia.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 1 4 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del nueve (09) de febrero de 2022, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día dieciséis (16) de febrero del año que avanza.
Por su parte, la no recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros, descorrió el
por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día dieciséis (16) de febrero del año que avanza.
Por su parte, la no recurrente La Previsora S.A. Compañía de Seguros, descorrió el traslado del escrito de sustentación de la alzad a, mientras que, la demandada guardó silencio dentro del término legal para los mismos fines.
X. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada , el tribunal infiere que el problema jurídico , en esta5
oportunidad, radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se demostró la existencia del nexo causal entre el resultado fatal y el hecho dañoso?
3. En primer lugar, esta sala de decisión pone de presente que, dentro del asunto identificado con la radicación 73168310300120190005301, correspondiente al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por l os señores Katherine Devia Rincon, Karen Gissel Monroy Devia, Arnulfo Devia Bustos, Bella Iris Rincón Pereira, Edinson Chaux Malambo, Irlanda Devia Rincón, Juan David
Katherine Devia Rincon, Karen Gissel Monroy Devia, Arnulfo Devia Bustos, Bella Iris Rincón Pereira, Edinson Chaux Malambo, Irlanda Devia Rincón, Juan David Zúñiga Devia, Diego Andrés Zúñiga Devia Y Olfer Devia Rincón contra la Compañía Energética del Tolima - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., esta misma sala de decisión emitió sentencia de segunda instancia en la cual , siendo diferente la parte demandante , dirimió este asunto concreto con notoria similitud tanto fáctica como probatoria. En este sentido, en virtud del principio de igualdad de trato judicial, comoquiera que la situación fáctica y probatoria, en lo fundamental, son muy similares, esta Corporación no puede modificar el sentido de su decisión, la cual está soportada en las c onsideraciones que a continuación se explican.
4. Informado lo anterior, el Tribunal encuentra certeza probatoria sobre el elemento daño, pues, se cuenta con el registro civil de defunción del menor Monroy Devia, bajo el indicativo serial 9086689, aportado con la demanda (fl. 4 archivo pdf “01. CUADERNO 1”), y, por tanto, este elemento de la responsabilidad se tiene por establecido en esta litis, con el agregado cierto de estar indiscutido por las partes.
5. Por otro lado, como la situación fáctica narrada en la demanda ubica la cuestión de hecho en el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la demandada, como lo es la conducción del servicio de energía eléctrica, importa recordar que en estos casos el sujeto pasivo asume el pleito con una presunción legal de culpa que puede desvirtuarse por alguna situación de causa extraña. Con
demandada, como lo es la conducción del servicio de energía eléctrica, importa recordar que en estos casos el sujeto pasivo asume el pleito con una presunción legal de culpa que puede desvirtuarse por alguna situación de causa extraña. Con todo, en este asunto sub judice, más allá de ponderar la citada presunción, se mirará en seguida la exis tencia o no de la relación de causalidad, comoquiera que esta cuestión se alega expresamente por vía de excepción por el polo pasivo.
6. En este orden de ideas, el Tribunal centrará su estudio en establecer si la parte actora demostró la existencia del nexo causal, en otros términos, procederá la Sala a establecer si el menor Monroy Devia, recibió una descarga eléctrica por la exposición de una red de cableado cuya conservación y mantenimiento estaría a cargo de la aquí demandada, y si la misma, en caso de e xistir, fue la causa determinante de su fallecimiento, como así se expresa en la demanda (hecho s 5 y 6 del libelo).
Idea adicional: es carga probatoria de la parte actora acreditar la existencia del nexo causal referido con nitidez en la demanda y por lo mismo, de no demostrarse el referido elemento de la responsabilidad extracontractual, las pretensiones están llamadas al fracaso.6
7. Según la jurisprudencia, el nexo causal es entendido como “el vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual aquélla se revela como la causa de aquél (CSJ,
SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01), para cuya comprobación deben tenerse en cuenta las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable.
Al efecto, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-0044501)” (Sentencia SC4455 -2021, radicación 2010 -00299-01 del 26 de octubre de 2021, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
8. Ahora bien, conforme las argumentaciones fácticas y probatorias que a continuación se expondrán, delanteramente anuncia la sala que comparte lo razonado por el juez de primer grado, en el sentido de verificarse la carencia del nexo de causalidad como presupuesto estructural de la responsabilidad civil, y, por consiguiente, el fracaso de las pretensiones es una determinación acertada, en armonía con el análisis que de inmediato se aborda:
8.1. Obra en el proceso el informe pericial de necropsia médico legal No. 2017010173268000076, suscrito por la doctora Paola Andrea Arce Peña, -
armonía con el análisis que de inmediato se aborda:
8.1. Obra en el proceso el informe pericial de necropsia médico legal No. 2017010173268000076, suscrito por la doctora Paola Andrea Arce Peña, - en rigor no es dictamen pericial, sino el nombre con el cual se rotula ese documento - adscrita al Hospital San Rafael del municipio de Espinal (Tol) aportado con la demanda y en el transcurso del debate probatorio en el proceso por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual arroja la siguiente conclusión:
“Se recibe cadáver masculino adolescente de 12 años que pertenece a Daniel Felipe Monroy Devia, se conoce como informe preliminar que paciente es encontrado en morgue del Hospital San Rafael Cubierto con sábanas quirúrgicas. Allí se obtiene historia clínica la cual indica paciente con cuadro de inmersión en aguas dulces rio Tuluní en quien presentó 4 paros cardiorrespiratorios en sitio de remisión hospital local de Chaparral, con posterior traslado primario al Hospital San Rafael por presentar nuevamente paro cardiorrespiratorio sin lograr respuesta. Se procede a realizar procedimiento médico legal de determinación de causa y m anera de muerte mediante necropsia, encontrándose paciente sin huellas de lucha externa, con signos de intervención médica con hallazgos de gran edema y congestión pulmonar, derrame pleural, con hematoma sobre pared posterior tercio superior de cavidad tor ácica izquierda probablemente de forma iatrogénica por compresiones torácicas prolongas (sic). Tracto respiratorio con vegetación en trayecto y líquido seroso, a su vez7
superior de cavidad tor ácica izquierda probablemente de forma iatrogénica por compresiones torácicas prolongas (sic). Tracto respiratorio con vegetación en trayecto y líquido seroso, a su vez7
en tracto digestivo esófago y estómago con gran cantidad en este último. Por lo anterio r, se considera como manera de muerte violencia por sumersión, con causa básica de insuficiencia respiratoria debido a asfixia por sumersión en agua dulce
Causa básica de muerte: asfixia por sumersión en agua dulce Manera de muerte: violenta – accidental” (fl. 110 archivo pdf “01
CUADERNO 1”) (negritas y subrayas fuera de texto).
8.2. De esta manera, al rompe se observa, que la causa determinante del fallecimiento del menor, corresponde a asfixia por sumersión en agua dulce y no por electrocución como alegan los recurrentes, incluso, el informe de necropsia, no da cuenta de que el menor Monroy Devia hubiera recibido una descarga eléctrica, mucho menos, que la misma fuera determinante de su fallecimiento, por el contrario, en la descripción física del cuerpo, no se observan lesiones distintas a la venopunción como consecuencia del tratamiento médico recibido en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol).
En otros términos, el informe de necropsia, es claro en señalar que la causa determinante del fallecimiento del joven Monroy Devia, obedeció a una asfixia provocada por la sumersión en agua dulce, y no por una descarga eléctrica como se presenta en la demanda y en el recurso de apelación; con la adición importante según la cual tal informe no fue desvirtuado
asfixia provocada por la sumersión en agua dulce, y no por una descarga eléctrica como se presenta en la demanda y en el recurso de apelación; con la adición importante según la cual tal informe no fue desvirtuado probatoriamente por el demandante, de tal suerte que su contenido resulta con pleno vigor demostrativo de la causa de la muerte del joven Daniel Felipe Monroy Devia.
8.3. Esta conclusión forense fue ratificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio No. UBIBG -DSTL-07075-2021, documento que se incorporó al proceso ante el requerimiento del juzgado de conocimiento de rendir una prueba pericial donde se determine la causa de la muerte de joven Monroy Devia; en el oficio citado, la profesional especializada forense indicó:
“Me permito informar que se realizó la revisión en las bases de datos del instituto, SICLICO, SICOMAIN y SIRDEC, encontrando que el día 21/08/2017, se practicó necropsia médico legal No. 2017010173268000076, por parte de la Dra. Paola Andre (sic) Arce, médico del servicio Social Obligatorio del Hospital de Espinal, por orden de la policía judicial, con N UNC: 732686099038201700300, en la lectura realizada en dicho informe pericial no se evidencian huellas externas ni internas de trauma, diferentes a “secreción espumosa, de aspecto congestivo, liquido serohemático predominio izquierdo de aproximadamente 50cc. Cavidad de pulmón izquierdo hacia el tercio superior sobre pared posterior se evidencia hematoma de origen8
probable muscular debido a intervención médica prolongada por
aspecto congestivo, liquido serohemático predominio izquierdo de aproximadamente 50cc. Cavidad de pulmón izquierdo hacia el tercio superior sobre pared posterior se evidencia hematoma de origen8
probable muscular debido a intervención médica prolongada por compresiones, laringe y tráquea con mucosa de aspecto congestivo rojizo, espumoso, v egetación en su trayecto. Bronquios mucosa de aspecto congestivo, rojizo, espumoso, vegetación en su trayecto con gran cantidad de líquido sanguinolento en su interior, pulmones superficie externa lisa violácea, con áreas más claras rosadas, aspecto congestivo, edematoso. Al corte crepitan, apreciándose una gran congestión pulmonar, fluye gran cantidad de líquido sanguinolento, aspecto espumoso. Esófago y estómago con evidencia de vegetación en su trayecto…”. Hallazgos consistentes con la conclusión que emitió la perito.
Por lo anterior, se ratifica la conclusión de: CAUSA BÁSICA DE
MUERTE ASFIXIA POR SUMERSIÓN EN AGUA DULCE. MANERA
DE MUERTE: VIOLENTA ACCIDENTAL.
Con la información disponible no es posible determinar decir (sic) si la asfixia por inmersión en la quebrada sufrida por el menor DANIEL FELIPE fue o no generada por una descarga eléctrica, toda vez, que en los hallazgos de necropsia médico legal, no hay elementos de juicio para determinarlo.” (negritas y subrayas fuera de texto). (fls. 2 y 3 archivo pdf. “73 InformeInstMedicinaLegal”.
8.3.1. Este documento se agregó al proceso y se puso en conocimiento por
elementos de juicio para determinarlo.” (negritas y subrayas fuera de texto). (fls. 2 y 3 archivo pdf. “73 InformeInstMedicinaLegal”.
8.3.1. Este documento se agregó al proceso y se puso en conocimiento por las partes mediante auto del cuatro (04) de octubre de 2021 (archivo pdf “75. AUTO CONOCIMIENTO” ), el cual causó ejecutoria en silencio según informa la constancia secretarial del once (11) de octubre de 2021 (archivo pdf “77. VenceEjecutoriayTraslado”), razón por la cual, la parte actora, no puede ahora cuestionar o controvertir este documento por vía de apelación contra la sentencia de primer grado , pues guardó silencio dentro de la oportunidad concedida por el despacho de primer grado para emitir pronunciamiento alguno frente al oficio en cuestión . En este sentido y por lo acabado de explicar, no son de recibo los reparos planteados por el recurrente frente a la idoneidad, credibilidad, imparcialidad y demás aspectos relacionados al oficio No. UBIBGDSTL-07075-2021.
8.4. A todo lo anterior, agréguese que, las anotaciones de la historia clínica emitida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta que el menor tuviera alguna lesión provocada por una descarga eléctrica o por el contacto de algún cable energizado, por el contrario, en una anotación se observa:
“paciente mas culino de 12 años de edad quien es traído por ambulancia y tripulación de Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima quienes refieren paciente sufrió asfixia por inmersión en9
se observa:
“paciente mas culino de 12 años de edad quien es traído por ambulancia y tripulación de Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima quienes refieren paciente sufrió asfixia por inmersión en9
una quebrada , al ingreso a su institución presenta 4 episodios de parocardiorespiratorio (sic) uno de ellos de 40 minutos de duración aproximada, con respuesta frente a maniobras de reanimación, aseguran vía aérea y remiten a institución en Bogotá, sin embargo durante el traslado presenta nuevo paro cardiorespiratorio (sic) por lo que ingresan a nuestra institución.
Paciente ingresa en paro cardiorespiratorio (sic), ausencia de pulsos centrales, frialdad generalizada, ausencia de ruidos cardiacos a la auscultación, se monitoriza paciente evidenciando ritmo de asistolia, se continúan maniobras de reanimación con compresiones torácicas ciclos de 2 minutos y ventilación continua con BVM por tubo endotraqueal (el cual se verifica posición con adecuada columna de aire y auscultación en 5 puntos), administración de adrenalina, tras 15 minutos de reanimación (teniendo presente referencia de 4 paradas cardiorespiratorias (sic) previas una de ella prolongada, ingreso con pupilas midriáticas plenas no reactivas y considerando pobre pronóstico neurológico) sin recuperación de ritmo cardiaco se detienen maniobras de reanimación, se declara paciente fallecido siendo las 23:00 horas. Tratándose de probable causa de muerte violenta (sumersión y ahogamiento). Se notifica a autoridad competente para proceso médico legal, se indica no retiro de dispositivos, se informa a
23:00 horas. Tratándose de probable causa de muerte violenta (sumersión y ahogamiento). Se notifica a autoridad competente para proceso médico legal, se indica no retiro de dispositivos, se informa a familiares, se solicita apoyo por trabajo social para apoyo a red familiar” (fl. 52 archivo pdf “01. CUADERNO 1”) (negritas y subrayas fuera de texto).
8.5. En este sentido, es evidente que tanto el informe de necropsia médico legal, como la historia clínica expedida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tol), no dan cuenta de que el fallecimiento del menor Daniel Felipe Monroy Devia, haya sido como consecuencia de recibir una descarga eléctrica por contacto con un cable de alta tensión, todo lo contrario, estas probanzas documentales informan que, por un lado, el motivo de la atención médica fue presentar inmersión en agua sin salida posterior, y de otro lado, que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua dulce.
9. Por otro lado, el informe de policía judicial no da cuenta de una red eléctrica dentro de las aguas del rio Tuluní, por el contrario, en la descripción del lugar de la diligencia, la policía judicial dejó constancia que “(…) en la parte a lta del río, se ven tres (03) cuerdas aéreas descubiertas correspondientes a conducción de fluido eléctrico” (fl. 75 archivo pdf “01. CUADERNO 1”); contenido del documento que no puede entenderse como la afirmación de la relación causal referida en el libelo por el demandante.
10. Así las cosas, con las piezas probatorias valoradas de manera individual y en conjunto, aportados por los extremos procesales e incorporadas en legal forma
que no puede entenderse como la afirmación de la relación causal referida en el libelo por el demandante.
10. Así las cosas, con las piezas probatorias valoradas de manera individual y en conjunto, aportados por los extremos procesales e incorporadas en legal forma al expediente, son suficientes para concluir que no se demuestra la existencia10
del nexo causal entre el hecho dañoso atribuido a la demandada y el daño cuya reparación solicitan el demandante, lo que en otros términos traduce en que la parte actora no cumplió, debiendo hacerlo, con la carga probatoria de demostrar que el joven Daniel Felipe Monroy Devia, recibió una de scarga eléctrica, cuya causa fue determinante en su fallecimiento.
Por el contrario, lo que revelan las pruebas practicadas en el proceso como causa determinante del fallecimiento del menor Daniel Felipe Monroy Devia, obedeció a una asfixia por sumersión en agua dulce, sin que tuviera rastros en su cuerpo de haber recibido una descarga eléctrica.
11. Finalmente, sobre lo afirmado por el recurrente, en el sentido que los paros cardiorrespiratorios son consecuencias de sufrir una descarga de mediana y alta tensión, es un reparo concreto que no tiene soporte técnico ni científico al interior del proceso; en otras palabras, son afirmaciones carentes de soporte probatorio dentro del expediente. En consecuencia, este reparo no es de recibo para esta sala de decisión.
12. En este orden de ideas, los reparos planteados por el recurrente, no están llamados a ser acogidos, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida, y, ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante
12. En este orden de ideas, los reparos planteados por el recurrente, no están llamados a ser acogidos, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida, y, ante el fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante vencida, señalando como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
XI. DECISIÓN
En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tol), en audiencia del cuatro (04) de noviembre de 2021, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por GUSTAVO ADOLFO MONROY HERNÁNDEZ , contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA - ENERTOLIMA S.A. E.S.P. hoy LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P., conforme a la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grad