TSDJ IBE SCF - 73001310300620200013701-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300620200013701-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Proceso : ReivindicatorioRadicación : 73001-31-03-006-2020-00137-01Demandante : Gloria Espinosa de RuizDemandados : Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses SeccionalIbagué y Alcaldía de Ibagué Procedencia : Juzgado Sexto Civil del Circuito de IbaguéJuez : Saúl Pachón Jiménez
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón.
OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación formulado por la partedemandante contra la sentencia anticipada del 18 de noviembre de 2021proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia.
Precisiones Preliminares:
1. Gloria Espinosa de Ruiz actuando en calidad de heredera deDaniel Espinosa Espinosa presentó demanda reivindicatoria en contradel Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el municipio de Ibagué a fin de que se declare que pertenece a la demandante eldominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrícula
inmobiliaria No. 350-181110 y 350-181111, y como consecuencia, se ordene la restitución de los mencionados bienes a la promotora de la acción. Asevera la demandante que su padre Daniel Espinosa Espinosa(Q.E.P.D.) adquirió el inmueble ubicado en la carretera Ibagué -Girardot con una extensión de 8600 metros cuadrados y distinguido confolio de matrícula inmobiliario No. 350-114551, razón por la que GloriaEspinosa de Ruiz solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi deIbagué la inscripción catastral de dicho predio, entidad que medianteoficio del 5 de julio de 2017 le puso de presente que "se concluyó que ellote se encuentra colindando con predio de la Fiscalía General de laNación sin tener claridad sobre el derecho de propiedad ya que el foliode matrícula 350-18111 con ficha predial 01-09-0115-0120-000comparte la misma ubicación geográfica que el derecho sobre lapropiedad con folio de matrícula 350-114551 documento presentado porel accionante, esto significa que la inscripción no se puede hacer hasta73001-31-03-006-2020-00137-01 que se defina por parte de la autoridad competente el tipo de derecho y el titular del mismo sobre el predio”. Circunstancia por la que la demandante manifiesta que los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 35018111 y 350-181110 son de propiedad de Daniel Espinosa Espinosa y no del municipio de Ibagué, por lo que solicita la reivindicación de estos por encontrarse dentro del predio de mayor extensión 350-23675.
2. Mediante auto del 7 de octubre de 2020 el Juzgado Sexto Civildel Circuito de esta ciudad admitió a trámite la demanda promovida por Gloria Espinosa de Ruiz, la cual una vez notificada a sus contendientes estos se permitieron manifestar su oposición a las pretensiones formuladas y propusieron los siguientes medios defensivos.
2.1. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó como excepciones de mérito: i) Existencia de causa ¡legal para avalar lo pretendido: En razón a que Daniel Espinosa Espinosa adquirió dentro de la sucesión deLeonardo González Patiño lote de terreno de 8600 metros cuadradossegún se desprende del folio de matrícula inmobiliario 350-23675, abriéndose con posterioridad con fundamento en ese bien, el folio 35026765 con un área de 41953,39 metros cuadrados, sin que existadocumento que reconstruya esa actualización “con un área 5 vecesmayor que el que tenia el folio anterior. ji) Prescripción de la acción reivindicatoria: Dado que el InstitutoNacional de Medicina legal y Ciencias Forenses adquirió la propiedad del inmueble objeto de litigio mediante donación por el municipio de Ibagué el 31 de mayo de 2007, fecha desde la que ha ejercido su derecho de
dominio de manera real, continua, material, pacífica e ininterrumpida. li) Ausencia de requisitos de la acción reivindicatoria: En virtud de que en el caso aquí propuesto no se demuestra la propiedad de la demandante sobre el inmueble, siendo el que ella alude como de dominio de su progenitor un bien con matrícula inmobiliaria diferente al que ostenta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. iv) Buena fe: Por cuanto el inmueble fue recibido por parte del municipio de Ibagué como donación a través de escritura pública No. 415 de 2007, siendo entregado en el año 2007 momento a partir del cual se ha ejercido dominio sobre el mismo. v) Excepción innominada o genérica: En el eventual caso que se encuentre probada alguna circunstancia que impida la prosperidad de la acción reivindicatoria aquí propuesta. Hecho 8, demanda reivindicatoria. Folio 235, contestación de la demanda. Documento denominado “01. Cuaderno 1. Pdf”73001-31-03-006-2020-00137-01 2.2. El municipio de Ibagué formuló como medios exceptivos los siguientes: i) Falta de legitimación por pasiva: En virtud de que la entidad municipal no ostenta la calidad de poseedor del predio que se reclama en reivindicación, sino que se tiene la calidad de propietario de éste. ii) Inexistencia de la obligación de restituir de la demandada: Ya que desconoce la demandante que el Municipio de Ibagué es el propietario del inmueble y no un poseedor, de tal forma que no le asista
a la demandada la obligación de restituir el inmueble.
3. Surtido el trámite de notificación y fijada fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no pudo ser adelantada por circunstancias propias de las partes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué enuso de la facultad prevista en el artículo 278 del Código General delProceso, profirió sentencia anticipada el 18 de noviembre de 2021 al encontrar demostrado que en el caso de autos se configura una carencia de legitimación en la causa por activa al hallar que la convocante no ostenta la calidad de propietaria respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-181110 y 350-181111 que sonobjeto de la acción reivindicatoria. 4. inconforme con la determinación adoptada por el juzgador primario, la demandante instauró recurso de apelación a fin de que se revoque la determinación allí emitida, centrándose su argumentación en que existió una indebida valoración por parte del a quo a la legitimaciónen la causa, al considerar que no se tuvo en cuenta las matrículasinmobiliarias que dieron génesis a la acción reivindicatoria, como lo son,la 350-23675, 350-26765 y 350-114551, así como tampoco se percató del concepto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 5 de julio de 2017.
5. Arribado el expediente a esta Corporación, fue admitida laapelación mediante auto del 9 de diciembre de 2021, ordenándose impartir el trámite previsto en el Decreto legislativo 806 del 4 de junio
de 2020, razón por la cual el recurrente presentó escrito sustentandosus reparos concretos, allegándose con posterioridad, por su contraparte, escrito en el que solicita se despachen en forma desfavorable las inconformidades enarboladas por la demandante.
6. Ingresado el asunto al Despacho y en aras de resolver la controversia jurídica planteada, han de tenerse en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. En el presente caso el juzgador de primer grado dirimió la controversia mediante sentencia anticipada, tras considerar que se configuraba uno de los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo278 del Código General del Proceso, concretamente, la falta de legitimación en la causa de quien acciona, Gloria Espinosa de Ruiz,73001-31-03-006-2020-00137-01 posibilidad jurídica que, como lo ha precisado la doctrina especializada, es "una valiosa herramienta en orden a impedir el adelantamiento de actuaciones que se sabe por el juez serán inútiles y es así como si después de trabada la relación jurídico procesal, es decir notificada lademanda, el juez encuentra que está probado alguno de los motivos deexcepción taxativamente señalados en la norma, que son la “cosajuzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, puede dictar sentencia en el estado en que se encuentre el proceso para declarar cualquiera de esas circunstancias, con la única limitación que respecto a la prescripción tansolo lo puede hacer si este hecho exceptivo se alegó oportunamente porel demandado, pues lejos está la norma de derogar la normatividad civily procesal antes analizada, que impone su carga.”
El vocero actor mostró inconformidad con la conclusión del a quode que su poderdante no está habilitada para promover acción reivindicatoria sobre los inmuebles identificados con folios No. 350181110 y 350-181111, criticando que no se hubiera revisado con detenimiento los demás folios involucrados (350-23675 y 350-26765) ni el concepto emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 5 de julio de 2017.
2. Como es sabido, la legitimación en la causa obedece al "interésdirecto, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado Jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general,24 reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es unpresupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente aquien se reclama el derecho sea o no su titular.” 2.1. De acuerdo con el artículo 946 del Código civil, el llamado ahacer uso de la institución prevista en el artículo 946 del Código civil es el propietario del bien, desprendiéndose de allí "la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientesdebidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y
54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) (...), lo que hoy por hoy, acorde con jurisprudencia reciente, puede probarse con la sola certificación expedida por el registrador, bajo el entendido de queaquella da cuenta “no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario,sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidadjurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de lapropiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. Aplicado a los López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores 2017. Pág. 670. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2768 del 25 de julio de 2019.? Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Jus . Sentencia SC1 1786 del 26 de agosto de 2016.73001-31-03-006-2020-00137-01 procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.
La regla general de legitimación antes mencionada presenta un matiz en el artículo 1325 de esta misma obra, al consagrar la acción especial que tiene el heredero “sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”, de donde el continuador patrimonial del dueño también puede reivindicar, existiendo 3 opciones de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 20 de febrero de 1985: (i) reivindicar para la comunidad hereditaria, si se trata de bienes poseídos por terceros que hacen parte la masa relicta y aún no se ha surtido lapartición dentro de la causa mortuoria; (ii) reivindicar para sí, si setrata de bienes poseídos por terceros que hicieron parte la masa relictay ya le fueron asignados a través de la correspondiente adjudicación en juicio de sucesión; (iii) reivindicar de forma acumulada a una acción de petición de herencia, para recuperar lo que es poseído de forma indebida por un heredero putativo. 2.2. De entrada debe precisarse que aunque en la demanda la promotora manifiesta que su reclamo está fundado en su calidad de hija“legítima”del fallecido dueño (Daniel Espinosa Espinosa), la declaratoria de dominio pleno y absoluto y la consiguiente condena de restitución laselevó a su favor, lo cual determina el estudio que debía hacerse al caso. De la exploración de los certificados de tradición y libertad lo que se advierte es que, en verdad, los bienes pretendidos no están bajo latitularidad de Gloria Espinosa de Ruiz ni de ningún particular, pues unoes de propiedad del municipio de Ibagué (350-181111) y el otro del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (350-181110), fundos que nacieron en el año 2006 como bienes públicos tras sersegregados de otro predio que, aunque surgió a la vida jurídica como privado en el año 1983, desde el 5 de mayo de 2000” pasó a ser públicotras ser adquirido por la Fiscalía General de la Nación (350-26765). 2.3. En la alzada se hizo alusión a otras matrículas inmobiliarias que dejaron de examinarse, creyendo que con el estudio de los actos de disposición antecedentes y los folios matrices la conclusión sería otra,pero no es así, pues de ese rastreo retrospectivo tampoco brota el derecho de dominio de la demandante, como pasa a verse: FOLIO DE MATRÍCULA ANOTACIÓN No. 001: 4 de febrero de 1954: 350-23675: Adjudicación sucesión de Leonardo 6 Sala de Casación Ci Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3540 del 17 de septiembre de 2021.
Radicación: 11001-31-03-015-2012-00647-01 ’ Folio 19, documento digital denominado “01. Cuaderno 1.pdf"73001-31-03-006-2020-00137-01
Código Catastral: Cod catastralAnt: sin información Estado de folio: Activo Tipo de predio: Rural El. Recreo parámetro carretera Ibagué - Girardot sur,
González Patiño a Daniel Espinosa Espinosa.
No. 011: 19 de abril de 1963. Compraventa parcial de Daniel Espinosa Espinosa a Hernando Díaz Galindo. “Con base en la presente seabrieron las siguientes matrículas 9> 23168 9>23166 10> 23902 11> 26765” (folio 25, "cuaderno
01. Cuaderno 1.pdf”) 350-26765: Código Catastral:Ant: sin información Estado de folio: Activo Tipo de predio: Rural El recreo 2 Lote desprendimiento el festival.
Matricula abierta con base en la siguiente: 350-23675 Cod catastral No. 001: 19 de abril de 1963. Compraventa parcial de Daniel Espinosa Espinosa a Hernando Díaz Galindo. No. 002: 4 de octubre de 1999 Compraventa de Hernando Galindo a Gloria Cuellar de Espinosa, Amparo Espinosa Cuellar, Jaime Alberto Espinosa Cuellar y Sonia Espinosa Cuellar. No. 005: 05 de mayo de 2000 Compraventa de Gloria Cuellar de Espinosa, Amparo Espinosa Cuellar, Jaime Alberto Espinosa Cuellar y Sonia Espinosa Cuellar a la Fiscalía General de la Nación. No. 007. 30 de octubre de 2006 Cesión a título gratuito de bienes fiscales por parte de la FiscalíaGeneral de la Nación al Municipiode Ibagué. “Con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas: 7> 181110
7>181111” (folio 19, “cuaderno
01. Cuaderno 1.pdf”) Código catastral: No. 001: 30 de octubre de 2006
Cesión a título gratuito de bienes73001-31-03-006-2020-00137-01 73001010901150119000. fiscales por parte de la Fiscalía COD Catastral Ant: 01-09-0115- | General de la Nación al Municipio0003-000 de Ibagué Estado: activo No. 002: 6 de junio de 2007 Matrícula abierta con base en la | Cesión a título gratuito de bienessiguiente: fiscales por parte del Municipio de Ibagué al Instituto Nacional de 350-26765 Medicina Legal y Ciencias Forenses. (folio 15, cuaderno 01. Cuaderno 1.pdf) 350-181111: No. 001: 30 de octubre de 2006Código catastral: COD Catastral | Cesión a título gratuito de bienes Ant: Sin información fiscales por parte de la Fiscalía Estado: activo General de la Nación al MunicipioMatrícula abierta con base en la | de Ibagué. (folio 15, cuaderno 01.siguiente: Cuaderno 1.pdf) 350-26765 Como se ve, Gloria Esperanza Espinosa de Ruiz no ostenta porcentaje o cuota alguna sobre los bienes que se exigen enreivindicación, ni puede pretender se le tenga como dueña del fundo principal (“El Recreo”) bajo la expectativa de unos derechos sucesorales que no le han sido adjudicados.
3. Finalmente y en lo que toca con el predio identificado con el
folio No. 350-114551 -en cuyo certificado obra una única anotación correspondiente a la compraventa que en noviembre de 1969 hizo Pedro Pablo Contreras a favor de Daniel Espinosa Espinosa (q.e.p.d.) y en el que no se observa que haya sido abierto con base en otra matrícula ni figura información adicional en la complementación de la tradicióny la supuesta irregularidad por presentar “la misma ubicación geográfica” que el folio 350-114551, que es a lo que se contrae el oficio del funcionario del IGAC traído como anexo de la demanda?, baste con decir que, ello es algo que debe ser despejado previamente en los escenarios pertinentes (procesales o extraprocesales), como al parecer ya se viene haciendo según el vestigio también traído con el libelo incoativo, dehaberse promovido en noviembre de 2017 actuación administrativa antela oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué para aclarar la real situación jurídica de tales inmuebles, pues a esta clase de contienda solo puede acudir quien ostente un título de dominio plenamente definido.
4. Baste lo brevemente expuesto para dar con que debe confirmarse la sentencia anticipada confutada.
Se impondrá condena en costas a la parte recurrente. Folio 45, documento digital denominado “01. Cuaderno 1.pdf”73001-31-03-006-2020-00137-01
3. DECISIÓN: El Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 3.1. Confirmar la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones queaquí fueron expuestas. 3.2. Condenar en costas a la parte recurrente. Fijense comoagencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. 3.3. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida en sala especializada virtual del 24 demarzo de 2022, según acta No. 018. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, £ MabebMo ev rón 73001-31-03-006-2020-00137-01Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho (Con ausencia justificada) Diego Omar Pérez Salas 73001-31-03-006-2020-00137-01Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho 73001-31-03-0Q6-2020-00137-01Firma escaneada segtin Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho