TSDJ IBE SCF - 73001310300620220029501-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 73001310300620220029501-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
Demandantes: Isleny Quintana Henao y otros.
Demandados: Gonzalo Vargas Ramírez y Clínica Asotrauma S.A.S.
Radicación: 73001-31-03-006-2022-00295-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante apoderad o judicial Isleny Quintana Henao en nombre propio y en representación de Amy Manuela Barragán Quintana, y Michael Estiven Barragán Quintana, Viviana Alexandra y Guillermo Alejandro López Quintana promovieron demanda declarativa contra Gonzalo Vargas Ramírez y la Clínica Asotrauma S.A.S., solicitando i) Declarar que ést os son civil y extracontractualmente responsables del daño directo causado a la señora Quintana Henao y a su núcleo familiar por el acceso y abuso del médico Gonzalo Vargas Ramírez ; ii) Condenarlos a pagar a favor de la víctima, a título de daños morales, a la vida de relación, al buen nombre y la honra, $200.000.000, por cada concepto ; iii)
Condenarlos a pagar a favor de la víctima, a título de daños morales, a la vida de relación, al buen nombre y la honra, $200.000.000, por cada concepto ; iii) Condenarlos a pagar a cada uno de los hijos de la víctima por concepto de daños morales la suma de $60.000.000 e igual valor por daño a la vida de relación.
Así mismo solicitó que se les ordene a los demandados que presenten excusas por escrito a la víctima y su núcleo familiar, al igual que se haga de manera pública a través de un medio de amplia circulación regional, ya sea periódico o televisión, siempre que sea autorizado por la víctima directa. De la misma manera que se les preste la asistencia y apoyo psicológico a los demandantes si se llegaRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2
a requerir. Además, que se realice una jornada de socialización fáctica y jurídica de la demanda a todo el personal de planta y contratista que labore con la Clínica Asotrauma S.A.S. y se adelante un seminario de capacitación a todo el personal donde se abarquen los derechos y deberes de los médicos con los usuarios.
Por último, peticionó condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio:
1. Relata n que la señora Isleny Quintana Henao , quien para la fecha de los hechos tenía 42 años de edad, acudió a “finales de julio de 2017” a urgencias en la Clínica Asotrauma S .A.S. por accidente laboral ocur rido en la Iglesia
hechos tenía 42 años de edad, acudió a “finales de julio de 2017” a urgencias en la Clínica Asotrauma S .A.S. por accidente laboral ocur rido en la Iglesia carismática C uadrangular de Cádiz, siendo atendida por el médico Gonzalo Vargas Ramírez quien en esa oportunidad le dio una incapacidad por diez días y cita de control.
2. Refieren que el 17 de agosto de 2017 a las 10:42 a .m. en el interior del consultorio el galeno Vargas Ramírez le manif estó a la paciente que debía retirarse toda la ropa hasta quedar en interior, luego de lo cual realizó tocamientos indebidos desde las piernas subiendo hasta la ingle, y posteriormente le indic ó que se rec ostara “medio cuerpo frontal ” en la camilla a fin de realizar un “examen”, empezando a tocarle las “nalgas” verbalizando que “tiene unas pompis muy bonitas” y a la par iba frotando su miembro en la parte inferior de la pelvis , para después penetrarla sin consentimiento hasta llegar al cl ímax. Una vez terminó le manifestó que se vistiera, y l e entregó documentos y orden de exámenes para la columna.
3. Manifestaron que debido a lo sucedido Isleny Quintana Hen ao comenzó a presentar problemas matrimoniales con su pareja, lo que condujo a que en septiembre de 2017 se divorciaran , con lo que sus hijos se vieron afectados sufriendo daños morales, fisiológicos y psicológicos.
4. Indicaron que el 18 de enero de 2018 se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos, motivo por el cual se adelanta en
sufriendo daños morales, fisiológicos y psicológicos.
4. Indicaron que el 18 de enero de 2018 se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos, motivo por el cual se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el proceso penal por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo.Rad. 2022-00295-01
Responsabilidad civil Extracontractual 3
5. Señalaron que igualmente se formuló la queja ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima el 26 de enero de 2018, sin embargo, mediante proveído del 19 de mayo de 2021 se resolvió declarar “la caducidad de la acción disciplinaria en el proceso ético disciplinario No. 913 del Tribunal Seccional de
Ética Médica del Tolima contra el Médico: Gonzalo Vargas Ramírez…”.
TRÁMITE PROCESAL
Previa inadmisión1, mediante auto del 24 de enero de 2023 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2.
En proveído del 9 de marzo de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la Clínica Asotrauma S.A.S. y se le reconoció personería a su apoderada judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a su entidad y formuló las defensas denominadas: “BUENA FE
EXCENTA(sic) DE CULPA”; “AUSENCIA DE PRUEBA Y SUSTENTO FACTICO
apoderada judicial3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a su entidad y formuló las defensas denominadas: “BUENA FE EXCENTA(sic) DE CULPA”; “AUSENCIA DE PRUEBA Y SUSTENTO FACTICO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE LA CONFIGURACIÓN DE LA MISMA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA” ;
“RESPONSABILIDAD, AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ACTO MÉDICO EN
CABEZA DEL GALENO TRATANTE Dr. GONZALO VARGAS RAMIREZ” ; “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD ”; e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO O
PERJUICIO SUPUESTAMENTE CAUSADO CON LAS ACCIONES U
OMISIONES DE LA CLÍNICA ASOTRAUMA” S.A.S.”4.
Por auto del 8 de mayo de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente a Gonzalo Vargas Ramírez y se reconoció personería para actuar a su apoderado judicial5, quien formuló como excepciones “AUSENCIA DE RAZONES DE
HECHO Y DERECHO PARA LO PRETENDIDO”; “NO CONCURRENCIA DE
LOS ELEMENTOS INTEGRANTES PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL”; “GENERICA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”6.
1 008AutoInadmiteDemanda.pdf 2 015AutoAdmiteDemanda.pdf 3 038AutoNotificaDemandado.pdf 4 042ContestaciónDemanda.pdf 5 051AutoNotCondConcluy.pdf 6 049ContestacionDemanda.pdfRad. 2022-00295-01
2 015AutoAdmiteDemanda.pdf 3 038AutoNotificaDemandado.pdf 4 042ContestaciónDemanda.pdf 5 051AutoNotCondConcluy.pdf 6 049ContestacionDemanda.pdfRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4
Mediante proveído del 2 de julio de 2024 se declaró no probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”7.
Por proveído del 9 de julio de 2024 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de agosto de 2024 a las 9 a.m.8, en la que se declaró fracasada la conciliación, se evacuaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se hizo control de legalidad, se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, y se programó fijó el 24 de septiembre de 2024 para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento9.
El 8 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado a la parte demandante y a la Clínica Asotrauma S.A.S. de los siguientes informes: i) análisis psicológico forense del testimonio rendido por Fulton E. Franco Vélez, ii) informe pericial presentado por José Nicolás Restrepo Giraldo, e iii) informe de medición y análisis de aislamiento acústico entre consultorio y sala de espera en clínica ASOTRAUMA elaborado por Alessandro Romero Zubova.
En la audiencia del 24 de septiembre de 2024 el Despacho consideró la experticia traída por la parte demandante para controvertir la aportada por el extremo
ASOTRAUMA elaborado por Alessandro Romero Zubova.
En la audiencia del 24 de septiembre de 2024 el Despacho consideró la experticia traída por la parte demandante para controvertir la aportada por el extremo demandado y por ende ordenó citar a la psicóloga Diana Alexandra Rubiano para su contradicción. Seguidamente recibió los testimonios de Nury del Pilar Huertas Devia, Flor Alba Rivera Galeano, Carolina Garrido Barrero, María Yinet Morales Barreto, Clara Inés Zafra Dulcey y Luis Ernesto Gómez Ospina10.
El 18 de octubre de 2024 se fijó el 20 de noviembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento 11, la que fue reprogramada para el 25 y 26 de noviembre12.
El 25 de noviembre de 2024 se evacuaron los testimonios de Jolieth Andrea Ortiz Ávila, Luis Hernando Castillo Guerrero, María del Pilar Padilla Gómez, Viviana Cristiana Vélez Ramírez y Patricia Rivera Muñoz, y además se escuchó a la perito Diana Alexandra Rubiano Rojas para la correspondiente contradicción del dictamen rendido13. El día siguiente se recibieron los testimonios de Lucia Melo
7 014AutoDeclaraNoProbadaExcepcion.pdf – Carpeta C02ExcepciónPreviaFallada 8 066AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 9 074ActaAudienciaInicial.pdf 10 085ActaAudienciaInstrucción-JuzgamientoArt373.pdf 11 099AutoFijaFechaAudiencia.pdf 12 103AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 13 116ActaInstJuzg20241125.pdfRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5
11 099AutoFijaFechaAudiencia.pdf 12 103AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf 13 116ActaInstJuzg20241125.pdfRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 5
Salazar, Natalia Díaz Daza y la declaración de los peritos Fulton Edisson Franco Vélez, José Nicolás Restrepo Giraldo y Alessandro Romero Zubova14.
Finalmente, el 28 de noviembre de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados por los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017 y los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero : i) a Isleny Quintana Henao $72.000.000 por concepto de daño moral y $50.000.000 por daño a la vida en relación; ii) a Viviana Alexandra López Quintana $50.000.000 por daño moral; iii) a Guillermo Alejandro López Quintana $50.000.000 por daño moral; iv) a Michael Estiven Barragán Quintana $50.000.000 por daño moral; y v) a A.M.B.Q. $50.000.000 por daño moral. Por otro lado, negó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas por los demand ados. Inconformes con el sentido de la decisión, ambos convocados interpusieron recurso de apelación15. Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la alzada 16, la que fue sustentada oportunamente por el demandado Gonzalo Vargas Ramírez17, lo que fue replicado por la contraparte procesal18.
admitió a trámite la alzada 16, la que fue sustentada oportunamente por el demandado Gonzalo Vargas Ramírez17, lo que fue replicado por la contraparte procesal18.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo partió señalando que estudiaría los elementos d e la acción de responsabilidad civil extracontractual por el acto médico , con perspectiva de género, como se había anunciado desde la fijación del litigio.
Precisó que respecto del acceso carnal que se alega ocurrido, no existe pronunciamiento de autoridad competente que así lo establezca , por lo que no es viable que la autoridad concluya la mala praxis con fundamento en ello . No obstante, consideró que s í se encontraba demostrado que Isleny Quintana Henao, luego de la consulta médica, tuvo daños de tipo psicológico que le produjeron secuelas como estrés postraumático, ansiedad, depresión, lo que es propio de la violencia psicológica, en virtud de lo cual se hacía necesario aplicar la perspectiva de género y velar por la protección de la mu jer. Así entonces, estimó que en observancia del artículo 42 del Código General del Proceso , que impone al juez el deber de sobreponer el derecho sustancial sobre el formal, se debía interpretar la demanda para juzgar el asunto desde tal óptica.
14 119ActaInstJuzg20241125.pdf 15 126ActaSentencia20241128.pdf 16 005AutoAdmiteRecursodeApelacion 17 008MemorialSustentacionDemandadoGonzalo 18 012MemorialDemandantesDescorrenTrasladoRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6
16 005AutoAdmiteRecursodeApelacion 17 008MemorialSustentacionDemandadoGonzalo 18 012MemorialDemandantesDescorrenTrasladoRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6
El hallazgo de la agresión lo extrajo del dictamen traído por la parte actora suscrito por la psicóloga Diana Alexandra Rubiano, indicando que se encontraba soportado con los métodos que fueron utilizados en la valoración que se le realizó a la demandante, poniéndose de presente una ponderación matemática de cada uno de los estándares analizados, ansiedad, depresión, estrés post traumático generados por el hecho de la conducta, el cual, además, concuerda con el realizado en el Instituto de Medicina Legal por parte de la Dra. Nancy Gordillo, así como del dicho del médico Luis Ernesto Gómez.
Así mismo, se argumentó que no hab ía necesidad de retirarle la ropa a la paciente, y de ser así, debió suministrar una bata. Además, que aun cuando el galeno demandado adujo que se imponía la revisión de la columna, respecto a lo que hay orden médica , revisado el historial clínico, esa dolencia no aparece reflejada, de modo que ese elemento exculpatorio médicamente no está probado. Señaló entonces que no se podía avalar el comportamiento desarrollado por el médico, cuando está demostrado que es un profesional avezado en el tema, con mucho tiempo de experiencia, de manera que tenía que actuar con prudencia, basado en la lex artis y respetando la dignidad del paciente.
Arribó entonces a la conclusión de que estaba probada la existencia del daño, lo que además fue corroborado por algunos testigos, entre ellos el P astor de la
basado en la lex artis y respetando la dignidad del paciente.
Arribó entonces a la conclusión de que estaba probada la existencia del daño, lo que además fue corroborado por algunos testigos, entre ellos el P astor de la iglesia y amigos de Isleny Quintana quienes dieron cuenta que ya no era la misma persona, que la veían sufrir, hasta que finalmente les contó lo que le había ocurrido.
Frente a la clínica demandada señaló que en diferentes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha señalado que hay solidaridad , al amparo de lo establecido en el artículo 2344 del C.C., a virtud de la cual se abría paso también la condena en su contra. Además que hubo desidia de parte de la entidad en la implementación de medidas o protocolos para evitar que se presentaran este tipo de situaciones y propender por la defensa de los pacientes, lo s que solo se profirieron después del año 2017, aun cuando ya se había conocido de quejas desde el 2016 respecto del señalado galeno.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de l demandado Gonzalo Vargas Ramírez reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, al no haberse abordado en su totalidad las evidencias adosadas, ni verificarse las contradicciones en queRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 7
incurrió la presunta víctima, sumado a que es “material y físicamente imposible” lograr una penetración vaginal, puesto que para ello se requiere “amplia participación y colaboración de ambos miembros de la pareja”.
Además, repudió que se le hubiere dado mayor credibilidad al médico Luis
lograr una penetración vaginal, puesto que para ello se requiere “amplia participación y colaboración de ambos miembros de la pareja”.
Además, repudió que se le hubiere dado mayor credibilidad al médico Luis Ernesto Gómez que al doctor José Nicolás Restrepo, pues este trató el tema de la valoración terciaria para determinar lesiones ocultas , lo que el primero desconocía.
Adicionalmente refirió que, si bien es de gran importancia el abordaje de la perspectiva de género, no se pueden soslayar otros derechos, pues en el caso no se demostró que se hubiere pe rpetrado violación sexual, de manera que no estaban probados los elementos de la responsabilidad civil. Añadió que el hecho de que la señora Isleny Quintana presente una afección de orden psicológico, no es concluyente de la ocurrencia del hecho.
Por su parte la Clínica Asotrauma S.A.S. se dolió de la ausencia de identidad entre la existencia de violencia psicológica que se halló probada y el hecho en que se fundamentó la demanda, por tanto , aquella fue un elemento nuevo del que no se pudo defender.
Igualmente adujo que es inexistente la solidaridad respecto de su entidad toda vez que no se configuran los elementos de la responsabilidad frente a la Clínica, de manera que debe ser absuelta de la condena impuesta.
Asimismo, censuró la forma en que se aplicó la perspectiva de género en tanto que “... no implica el desconocimiento de derechos de hombres o mujeres, menos aún el desconocimiento de principios generales del derecho que como el de inocencia, debe protegerse y propenderse a todo nivel.”
Por otro lado, argumentó que no se encontraba probada la violencia, pues no se
aún el desconocimiento de principios generales del derecho que como el de inocencia, debe protegerse y propenderse a todo nivel.”
Por otro lado, argumentó que no se encontraba probada la violencia, pues no se podía tener por cierta “por el solo hecho de ser mujer, pues si bien somos seres de especial protección, lo mismo no es óbice para desconocer los derechos de los hombres, que como padres, hermanos, esposos e hijos hacen parte de nuestra sociedad; supuesto falto de soporte fáctico, jurídico y probatorio, que no permite la conclusión y menos la condena en contra de la Clínica”.
Adicionalmente reiteró las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 8
CONSIDERACIONES
Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver l os recursos impetrados dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los frentes litigioso s, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Ahora, en esta instancia la Clínica Asotrauma S.A.S. hizo uso del término que
circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Ahora, en esta instancia la Clínica Asotrauma S.A.S. hizo uso del término que tenía para sustentar, señalando que solicitaba que “se tenga como interpuesto y sustentado el recurso de apelación conforme escrito radicado el día 29 de noviembre del 2024.19”, lo que para la Sala, satisface el deber que conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 tiene el apelante ante el juez de la alzada.
Es así que en este caso las censuras , en términos generales , giran en torno a cuatro tópicos, como lo son : i) La presunta incongruencia de la sentencia; ii) La extralimitación en la aplicación de la perspectiva de género; iii) La indebida valoración probatoria realizada por el funcionario de instancia en lo relacionado con los eleme ntos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada; y iv) La inexistencia de solidaridad entre los demandados. Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, sin abordar aquellos que aunque estudiados, no fueron reprochados.
Conviene partir por precisar que fuera de este estudio estará el acierto respecto a la naturaleza de la responsabilidad civil por cuenta de la cual se analizó el asunto por el a quo, por ser punto pacífico de la controversia, además de ser innecesario para la tarea que corresponde emprender a la Sala por cuenta de los lindes establecidos por los apelantes, que valga indicar, en parte atacan la estructuración de algunos de los elementos axiológicos de la acción que le son comunes a la contractual y extracontractual.
lindes establecidos por los apelantes, que valga indicar, en parte atacan la estructuración de algunos de los elementos axiológicos de la acción que le son comunes a la contractual y extracontractual.
19 009MemorialSustentaciónDemandadoAsotrauma.pdfRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 9
En procura de la tarea atrás anunciada, se abordará el primero de los reproches que se le enrostra a la sentencia , referente a su incongruencia, para lo cual cumple señalar que el artículo 281 del CGP establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.
En el presente asunto, vale memorar que en la demanda se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados por el “ daño antijurídico” causado a Isleny Quintana Henao y su núcleo familiar por “el acceso y abuso” del médico Gonzalo Vargas Ramírez, y en consecuencia se condenara al pago de perjuicios.
Por su parte el a quo desató el asunto dictando sentencia en la que desestimó la posibilidad de fincar la responsabilidad en el presunto acceso carna l ante la ausencia de pronunciamiento de autoridad competente que lo declarara , sin embargo, sí encontró demostrada la violencia psicológica en contra de la señora Isleny Quintana Henao producto de lo acontecido en la consulta médica que tuvo con el galeno Gonzalo Vargas Ramírez el 17 de agosto de 2017 , y fue esta la
embargo, sí encontró demostrada la violencia psicológica en contra de la señora Isleny Quintana Henao producto de lo acontecido en la consulta médica que tuvo con el galeno Gonzalo Vargas Ramírez el 17 de agosto de 2017 , y fue esta la que sirvió de hontanar a las condenas de las que ahora se duelen los demandados.
Corresponde entonces determinar si tal opción estaba entre aquellas con que contaba el Juez para fallar el asunto, sin hacer mella en el deber de ser coherente con aquello que fue debatido en el litigio.
Para resolver cumple decir que jurisprudencialmente se tiene señalado que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda, pues “… éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances. (…) “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el der echo,Rad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 10
salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”20. Negrilla ex texto.
Del apartado traído a cita, se extrae que es deber legal del funcionario judicial interpretar la demanda con el fin de establecer con precisión el sentido de las
consuetudinario (…)”20. Negrilla ex texto.
Del apartado traído a cita, se extrae que es deber legal del funcionario judicial interpretar la demanda con el fin de establecer con precisión el sentido de las pretensiones en ella contenidas y los supuestos facticos en que se fundan, con miras a no sacrificar el derecho sustancial. Es así que se ha referido que cuando el lenguaje de la demanda, presenta cierta ambigüedad o confusión, el juez está obligado a descifrarla con miras a establecer su verdadero alcance, siempre y cuando, claro está, con tal raciocinio no se sustituya o tergiverse el verdadero designio del impulsor jurisdiccional, o, eventualmente se sorprenda a los demás litigantes con pretensiones o hechos novedosos que no tuvieron la posibilidad de controvertir o refutar, pues de esta manera se estaría garantizando el respeto de sus garantías procesales, el debido proceso y el principio de la legalidad.
Pues bien, revisado el asunto, se adviert e que previo a dictar sentencia, en la etapa de fijación del litigio, el a quo anunció que el asunto se abordaría con enfoque de género, atendiendo que se trataba de usuaria del servicio de salud que presentaba afectación de sus derechos como producto de la ejecución de un acto médico, exponiendo así a las partes el escen ario en que se dese nvolvería el debate probatorio y se dictaría la sentencia, ello sin reparo alguno.
Es decir, desde etapa temprana dejó claro que el debate no se circunscribiría a la demostración de la ocurrencia del acto sexual, por tanto , resultaba válido que en la labor interpretativa del libelo, determinara que era la violencia psicológica
Es decir, desde etapa temprana dejó claro que el debate no se circunscribiría a la demostración de la ocurrencia del acto sexual, por tanto , resultaba válido que en la labor interpretativa del libelo, determinara que era la violencia psicológica el sustrato factico principal de la acción indemnizatoria deprecada, con motivo de la “violencia de género21” que ocasionó daño “psicológico”.
Puestas de ese modo las cosas, como en este caso concreto desde el escrito inaugural los promotores manifestaron no solo el acto de “penetrar sin el debido consentimiento”, sino también la violencia de que fue víctima la señora Isleny Quintana Henao, y además se precisó en la etapa correspondiente cuál sería el objeto del litigio , refulge palmario que los demandados no fueron sorprendidos con cuestiones novedosas que no hubieran podido controvertir. Por consiguiente, si desde la génesis del proceso el debate probatorio giró en torno a un mismo núcleo esencial, es claro que la adecua ción fáctica jurídica realizada por el fallador no afecta la sentencia de incongruencia.
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC4124-2021 del 16 de noviembre de 2021. 21 Folio 14 – 004Demanda.pdfRad. 2022-00295-01 Responsabilidad civil Extracontractual 11
Y es que “Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rí gido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas
también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rí gido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”.22 (Negrilla propia de la Sala).
Es así, que en ningún descarrío incurrió el a quo en optar por fincar la responsabilidad en la violencia sicológica contra la víctima, y en ese marco desarrollar el análisis demostrativo que lo llevó a la decisión ya conocida. Es más, ese era el camino que se le imponía elegir desde la perspectiva de género, como aquel que le permitía abordar el asunto con flexibilidad probat oria en favor de la mujer, por mandato legal y jurisprudencial, conforme se verá en líneas más adelante. Y es por ello que , el primero de los reproches formulados carece de mérito de prosperidad.
Continuando con la tarea que corresponde, se tiene que , se dolieron ambos apelantes de la aplicación de la perspectiva de género como elemento esencial que utilizó el Juez para definir este asunto, lo que impone a la Sala detenerse en el estudio de tan relevante materia, frente al que cumple decir que no se trata de asunto novedoso, sin embargo, desde hace relativamente poco tiempo se han abierto espacios para su discusión, y se ha fortalecido la conciencia de rechazo a la violencia contra la mujer, aún incipiente, con apoyo de normatividad nacional e internacional que la respalda. Existen evidentes obstáculos que se oponen a la esperada desaparición de este
a la violencia contra la mujer, aún incipiente, con apoyo de normatividad nacional e internacional que la respalda. Existen evidentes obstáculos que se oponen a la esperada desaparición de este desafortunado fenómeno social, como lo es la consideración del carácter privado del ámbito de su ocurrencia, la arraigada creencia de su normalidad, o el miedo y vergüenza para que sea expuesta por parte de la mujer que lo padece, punto frente al que explica la literatura que: Aunque la violencia contra las mujeres no es un fenómeno nuevo, en los últimos años se ha desarrollado un proceso de denuncia, discu sión, visibilización y toma de conciencia sobre este problema, pasando de considerarlo como cuestión privada a entenderlo como problema social, y
22 Corte Suprema de